AUDIENCIA INICIAL - Generalidades / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES - No procede si la actora cumple con los presupuestos procesales señalados en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA Del examen de la demanda, se observa que la parte actora pretende la nulidad de la Circular Externa 038 del 26 de diciembre de 2017, que modifica el Anexo 1 del Título IV de la parte II de la Circular Básica Jurídica, denominado Tarifa máxima anual en salarios mínimos legales diarios vigentes del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), expedida por el Superintendente Financiero de Colombia y, para ello citó como vulnerados los artículos 192, 193, 194, 195, 196, 198, 199 y 200 del EOSF, 218, 223 y 244 de la Ley 100 de 1993, 91 del Decreto 663 de 1993, 42 de la Ley 769 de 2002 y el Decreto 056 de 2015.
En el concepto de violación expone los cargos de nulidad por falta de motivación y por desviación de poder que desarrolla en el escrito inicial. Conforme a lo expuesto, el Despacho considera que no puede tacharse de inepta la demanda, toda vez que la parte actora cumplió con los presupuestos procesales señalados en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, ya que indicó las normas violadas y el concepto de violación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 162, NUMERAL 4 PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Oportunidades probatorias.
Son las previstas en el artículo 212 del CPACA / ADICION DE PRUEBAS - Procede en la audiencia inicial por ser solicitadas en el acápite de pruebas de la contestación de la demanda Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas las aportadas con la demanda, con la contestación de la demanda y las allegadas por la parte demandada en esta audiencia, solicitadas en el libelo demandatorio.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2018-00005-00(23585) Actor: OSCAR CONDE ORTÍZ Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA AUTO AUDIENCIA INICIAL Artículo 180 Ley 1437 de 2011 Hora: 10:00 A.M. Citación por auto de nueve (9) de julio de 2019, notificado por estado el 11 del mismo mes y año (fls. 51 y 51 vto.).
ASISTENTES PARTE ACTORA: OSCAR CONDE ORTÍZ APODERADA: Dra. MARCELA PATRICIA CEBALLOS OSORIO Cédula de ciudadanía No. 1.075.227.003 de Neiva y T.P. No. 214.303 del C.S. de la J., a quien se le reconoce personería para que actúe en la presente audiencia, en representación de la parte actora, de conformidad con la sustitución de poder que para tal efecto allega en esta diligencia. PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA APODERADO: Dr. JAVIER ENRIQUE MARIÑO NARVÁEZ Cédula de ciudadanía No. 1.047.442.125 de Cartagena y T.P. No. 275.741 del C.S. de la J., a quien se le reconoció personería para actuar en representación de la entidad demandada, por auto de 29 de junio de 2018, visible en el folio 47 del c.s.p. MINISTERIO PÚBLICO No se hace presente, con excusa verbal presentada ante el señor Secretario de la Sección Cuarta.
Están presentes las partes, en consecuencia, se procede a evacuar las etapas de la presente audiencia.
1. SANEAMIENTO DEL PROCESO Verificada la actuación surtida hasta el momento, no se advierte irregularidad o nulidad que afecte la validez y eficacia del proceso.
2. EXCEPCIONES PREVIAS La parte demandada formuló la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales, dado que si bien la parte demandante señala las normas que supuestamente fueron violadas, se limita a copiarlas y a trascribir la jurisprudencia, sin realizar un análisis de cómo el acto demandado incurrió en falta de motivación y desviación de poder, con lo cual incumple lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para resolver se considera: El artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, consagra la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. Así las cosas, para determinar si se configura la excepción de inepta demanda es necesario acudir a los requisitos de la demanda señalados en el artículo 162 del CPACA.
En lo pertinente al concepto de violación, el numeral 4 del artículo 162 del CPACA exige: “Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de violación.” Del examen de la demanda, se observa que la parte actora pretende la nulidad de la Circular Externa 038 del 26 de diciembre de 2017, que modifica el Anexo 1 del Título IV de la parte II de la Circular Básica Jurídica, denominado Tarifa máxima anual en salarios mínimos legales diarios vigentes del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), expedida por el Superintendente Financiero de Colombia y, para ello citó como vulnerados los artículos 192, 193, 194, 195, 196, 198, 199 y 200 del EOSF, 218, 223 y 244 de la Ley 100 de 1993, 91 del Decreto 663 de 1993, 42 de la Ley 769 de 2002 y el Decreto 056 de 2015.
En el concepto de violación expone los cargos de nulidad por falta de motivación y por desviación de poder que desarrolla en el escrito inicial. Conforme a lo expuesto, el Despacho considera que no puede tacharse de inepta la demanda, toda vez que la parte actora cumplió con los presupuestos procesales señalados en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, ya que indicó las normas violadas y el concepto de violación. Cuestión diferente es el análisis sobre la idoneidad o suficiencia de las normas invocadas y argumentos expuestos en el libelo demandatorio para lograr la prosperidad de las pretensiones esgrimidas, lo cual pertenece a la etapa de juzgamiento.
De esta forma, el Despacho observa que la demanda cumple con los requisitos formales señalados en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, se declarará no probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales propuesta por la parte demandada. En mérito de lo expuesto, se resuelve: DECLARAR no probada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales formulada por la parte demandada.
Esta decisión queda notificada en estrados.
3. FIJACIÓN DEL LITIGIO El Despacho precisa que el asunto objeto del litigio, se concreta en el estudio de legalidad de la Circular Externa 038 del 26 de diciembre de 2017, que modifica el Anexo 1 del Título IV de la parte II de la Circular Básica Jurídica, denominado Tarifa máxima anual en salarios mínimos legales diarios vigentes del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), expedida por el Superintendente Financiero de Colombia.
En concreto, se debe determinar (i) si el acto administrativo demandado adolece de falta de motivación en tanto que no se evidencia la justificación para la actualización anual de las tarifas del SOAT y (ii) si el acto acusado fue expedido con desviación de poder al exceder la facultad otorgada en el numeral 5 del artículo 193 y el literal a) del numeral 3 del artículo 326 del EOSF y no consultar los principios de equidad, suficiencia y moderación en la modificación anual de las tarifas del SOAT.
Las partes del proceso se encuentran de acuerdo con la fijación del litigio.
4. POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN Teniendo en cuenta el medio de control impetrado -nulidad-, se advierte que la posibilidad de conciliación no es procedente.
5. MEDIDAS CAUTELARES No hay solicitud de medidas cautelares pendientes de resolver.
6. DECRETO DE PRUEBAS El señor apoderado de la parte demandada solicita la palabra y manifiesta que aporta en esta oportunidad las entrevistas concedidas el 27 de diciembre de 2017 por el Superintendente Financiero a las cadenas radiales Caracol y La FM, sobre la actualización de las tarifas del SOAT, en 8 folios, solicitadas como oficios en el acápite de pruebas de la contestación de la demanda.
El Despacho las pone de presente a la parte demandante y dispone: 1.- Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas las aportadas con la demanda, con la contestación de la demanda y las allegadas por la parte demandada en esta audiencia, solicitadas en el libelo demandatorio. 2.- Decrétase la práctica de la prueba testimonial solicitada por la parte demandada, en el numeral 9.3. de la contestación de la demanda, para el día 11 de septiembre de 2019 a las 10:00 A.M., por tanto, se cita al señor RAÚL ALEXIS PLAZA CHAMORRO, quien deberá manifestarse sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la Superintendencia Financiera de Colombia realizó el estudio técnico y financiero del acto demandado.
La presente decisión queda notificada en estrados. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se da por terminada y se firma por quienes en ella intervinieron, siendo las 10:45 a.m. La presente acta contiene un resumen de lo sucedido en la audiencia. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MARCELA PATRICIA CEBALLOS OSORIO Apoderada parte demandante JAVIER ENRIQUE MARIÑO NARVÁEZ Apoderado de la Superintendencia Financiera de Colombia