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11001-03-27-000-2017-00031-00Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-07-29

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Enrique De Jesús Correa Montoya·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Crédito Público

AUDIENCIA INICIAL - Generalidades / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD - No prosperidad El Despacho considera que la excepción formulada por la parte demandada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter general, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, no opera la caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 164 del mismo ordenamiento.

Además, de la pretensión formulada en la demanda no se desprende un restablecimiento automático de un derecho subjetivo en cabeza del demandante o de terceros, para que proceda adecuar su trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, de esta forma exigir que la presentación de la demanda se efectúe dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación del acto de carácter general.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164, LITERAL A CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2017-00031-00(23255) Actor: ENRIQUE DE JESÚS CORREA MONTOYA Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO AUTO AUDIENCIA INICIAL Artículo 180 Ley 1437 de 2011 Hora: 11:35 A.M., hora que se habilita en razón de la hora de terminación de la audiencia anterior.

Citación por auto de nueve (9) de julio de 2019, notificado por estado el 11 del mismo mes y año (fls. 94 y 94 vto.). ASISTENTES PARTE ACTORA: ENRIQUE DE JESÚS CORREA MONTOYA Cédula de ciudadanía No. 10.072.524 de Pereira PARTE DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO APODERADO: Dr. JAIME ANDRÉS DÁVILA CASTAÑEDA Cédula de ciudadanía No. 91.518.776 de Bucaramanga y T.P. No. 160.744 del C.S. de la J., a quien se le reconoce personería para actuar en representación de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido que allega en la presente diligencia. MINISTERIO PÚBLICO No se hace presente, con excusa verbal presentada ante el señor Secretario de la Sección Cuarta.

Están presentes las partes, en consecuencia, se procede a evacuar las etapas de la presente audiencia.

1. SANEAMIENTO DEL PROCESO Verificada la actuación surtida hasta el momento, no se advierte irregularidad o nulidad que afecte la validez y eficacia del proceso.

2. EXCEPCIONES PREVIAS La parte demandada formuló la excepción de caducidad, en la que indicó que si bien se persigue la nulidad de un acto administrativo de carácter general, esto es, del Decreto 938 de 2017 de la eventual declaratoria de nulidad se generaría un restablecimiento automático de derechos subjetivos del demandante y/o terceros.

Indicó que para la presentación de la demanda no deben haber pasado más de cuatro (4) meses desde el 5 de junio de 2017, fecha de publicación del decreto. Para resolver, se considera: Enrique de Jesús Correa Montoya, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137, pretende que se declare la nulidad de las expresiones “siempre y cuando el vencimiento del respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud” y “siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por no haber agotado la vía gubernativa”, contenidas en los parágrafos 1 y 2, del artículo 2.12.2.1.1. del Decreto 938 de 5 de junio de 2017[1].

El Despacho considera que la excepción formulada por la parte demandada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter general, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, no opera la caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 164 del mismo ordenamiento.

Además, de la pretensión formulada en la demanda no se desprende un restablecimiento automático de un derecho subjetivo en cabeza del demandante o de terceros, para que proceda adecuar su trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, de esta forma exigir que la presentación de la demanda se efectúe dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación del acto de carácter general.

Por lo tanto, se declarará no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada. En mérito de lo expuesto, se resuelve: DECLARAR no probada la excepción de caducidad formulada por la parte demandada. Esta decisión queda notificada en estrados.

3. FIJACIÓN DEL LITIGIO El Despacho precisa que el asunto objeto del litigio, se concreta en el estudio de legalidad de las expresiones “siempre y cuando el vencimiento del respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud” y “siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo por no haber agotado la vía gubernativa”, contenidas en los parágrafos 1 y 2, del artículo 2.12.2.1.1. del Decreto 938 de 5 de junio de 2017.

En concreto, la Sala se debe determinar si los apartes acusados desbordan la potestad reglamentaria del Ejecutivo, por adicionar los requisitos establecidos en los artículos 316 y 317 de la Ley 1819 de 2016, para acceder a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de la UGPP y si crean condiciones que limitan el acceso general a dicho beneficio, en desmedro del principio de igualdad.

Las partes del proceso se encuentran de acuerdo con la fijación del litigio.

4. POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN Teniendo en cuenta el medio de control impetrado -nulidad-, se advierte que la posibilidad de conciliación no es procedente.

5. MEDIDAS CAUTELARES No hay solicitud de medidas cautelares pendientes de resolver.

6. DECRETO DE PRUEBAS Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas las aportadas con la demanda y con la contestación a la demanda.

7. TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN Al no haberse decretado la práctica de pruebas, el Despacho estima que no es necesario llevar a cabo las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA, por lo tanto, concede a las partes y al Ministerio Público un término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión, que correrá a partir del día siguiente a la realización de la presente audiencia, vencido el cual el proceso ingresará al Despacho para proferir sentencia. La presente decisión queda notificada en estrados.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se da por terminada y se firma por quienes en ella intervinieron, siendo las 11:45 a.m. La presente acta contiene un resumen de lo sucedido en la audiencia. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada ENRIQUE DE JESÚS CORREA MONTOYA Demandante JAIME ANDRÉS DÁVILA CASTAÑEDA Apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ----------------------- [1] “Por el cual se sustituye el Titulo 2 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público para incorporar la reglamentación de los artículos 316 y 317 de la Ley 1819 de 2016.”