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25000-23-37-000-2018-00740-01Consejo de Estado · SECCION CUARTAAuto2019-07-25

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Sandra Milena Ríos Mena·Demandado: U.A.E. De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social –Ugpp.

CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia en el Consejo de Estado para decidirlos / CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Competencia del magistrado ponente en Sala Unitaria Esta Corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, es el magistrado ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del CPACA establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 243 REGLA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN ASUNTOS SOBRE MONTO, DISTRIBUCIÓN O ASIGNACIÓN DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES - Especialidad.

Reiteración de jurisprudencia. En asuntos tributarios se aplica la regla de competencia prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA / COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS DE DETERMINACIÓN DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Regla aplicable. Reiteración de jurisprudencia. Se aplica la regla especial para asuntos tributarios prevista en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, según la cual la competencia radica en el juez del lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en este caso, las autoliquidaciones de los aportes al sistema de la protección social que se presentaron en forma electrónica / DECLARACIÓN DE AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL - Obligación de presentarla / CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - Declaración tributaria.

Para el caso de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES PILA - Formas de presentación / PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN DE APORTES PILA PRESENTADA EN FORMA ELECTRÓNICA - Requisitos. Se debe ajustar a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999 / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DEL META Y CUNDINAMARCA EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA DECLARACIONES DE AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES PARAFISCALES PRESENTADAS EN FORMA ELECTRÓNICA - Fijación de la competencia por el factor territorial.

Reiteración de jurisprudencia. Se fija en el Tribunal Administrativo del Meta porque, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999, las declaraciones que se presentaron en forma electrónica fueron expedidas desde el iniciador de la empresa demandante, cuyo domicilio está en el municipio de Villavicencio Teniendo en cuenta que se trata de un asunto de naturaleza tributaria, en el que se discute la contribución parafiscal a cargo de la sociedad demandante, para determinar la competencia por razón del territorio, se debe acudir a la regla contenida en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA (…) [L]a declaración tributaria para el caso de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3033 de 2013.

El artículo 3 del Decreto 3667 de 2004 dispone que la presentación de la planilla puede efectuarse en forma física o por medios electrónicos y, que en este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999. El artículo 1 del Decreto 1931 de 2006, prevé que los trabajadores independientes, deberán autoliquidar sus aportes directamente en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y pagar vía internet o utilizar la liquidación asistida y pagar mediante alguna de las modalidades señaladas en el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto 1465 de 2005.

En todo, caso el artículo 2 del citado Decreto 1931 dispone que la planilla será electrónica. (…) [E]l Despacho considera que la competencia por factor territorial le corresponde al juez del lugar donde debió presentarse la declaración, y no la que pretende aplicar el Tribunal Administrativo del Meta, esto es, en el lugar donde se practicó la liquidación. En efecto, la determinación de la competencia por el lugar donde se practicó la liquidación, procede en los casos en que debido a la naturaleza del tributo no se requiere la presentación de una declaración o <<cuando el acto demandado modifica declaraciones tributarias presentadas en distintas jurisdicciones >>.

(…) [C]omo la declaración de aportes al Sistema de la Protección Social se efectúa mediante planilla electrónica, para determinar el lugar de su presentación se debe tener en cuenta el lugar de residencia habitual del declarante (iniciador), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999. Por lo tanto, se concluye que la competencia por factor territorial para conocer la presente demanda corresponde al Tribunal Administrativo del Meta, toda vez que la demandante tiene su domicilio en el municipio de Villavicencio.

FUENTE FORMAL: LEY 527 DE 1999 - ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 156, NUMERAL 7 / DECRETO 3033 DE 2013 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 3667 DE 2004 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1931 DE 2006 - ARTÍCULO 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación de la competencia por el lugar donde se practicó la liquidación consultar providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de abril de 2019 Exp. 13001-33-33-008-2018- 00280-01(24370) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-37-000-2018-00740-01(24497) Actor: SANDRA MILENA RÍOS MENA Demandado: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.

AUTO Corresponde al Despacho decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Tribunal Administrativo del Meta y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”.

ANTECEDENTES La señora SANDRA MILENA RÍOS MENA, a través de apoderado, presentó ante el Tribunal Administrativo del Meta, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que formuló las siguientes pretensiones: “Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial RDO-2017-00929 de fecha 26-05-2017. Se restablezca el derecho y se condene a la U.G.P.P. pagar los intereses moratorios.

Se condene en costas y agencias en Derecho a la U.G.P.P.”[1] El Tribunal Administrativo del Meta mediante auto de 23 de octubre de 2018[2], declaró la falta de competencia por factor territorial para conocer del asunto y, ordenó la remisión del expediente a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos que se trascriben a continuación: “De lo anterior, se puede señalar que existen dos eventos para determinar la competencia en el presente caso, el primero por el lugar en que se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda y el segundo en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación; teniendo en cuenta que de lo aportado en el expediente no puede tenerse certeza del lugar donde la demandante debió realizar las contribuciones parafiscales, se tomará como referente el lugar donde se realizó la liquidación, la cual se constituyó en el acto acusado dentro del sub examine.

Por lo que, se concluye que la competencia en atención al factor territorial le corresponde a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser este el lugar donde se expidió el acto acusado, (fls. 9-26), razón por la cual, se ordenará la remisión del expediente tal como lo establece el artículo 168 del C.P.A.C.A. que prescribe (…)” El expediente fue recibido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, quien por auto de 13 de febrero de 2019[3], se declaró incompetente para conocer del presente asunto y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que resolviera el conflicto negativo de competencia, con base en las siguientes consideraciones: “De conformidad lo antes expuesto, resulta evidente que el numeral 7º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, es el factor territorial que se adecúa a las pretensiones de la actora en su demanda, ya que en ésta se promueve la acción sobre la asignación de impuestos, tasas y contribuciones del orden nacional, por lo cual la competencia asignada por ministerio de la Ley para atender y resolver el medio de control incoado por esta, es el del operador de justicia anclado en el lugar dentro del territorio nacional donde se haya presentado o debió presentar la declaración de dicho impuesto, tasa o contribución, o en el caso específico que hoy nos ocupa, la contribución parafiscal de la obligada hoy demandante.

Así las cosas, se resalta que al efectuarse los pagos al Sistema de la Protección Social no se paga un valor al azar, sino que cada empresa en su calidad de empleadora y contribuyente debe señalar en la planilla respectiva una información base y liquidarse conforme a la ley los valores que ha de aportar al Sistema, es decir está presentando una declaración en cuanto a la contribución parafiscal y, por ende, no es posible indicar que no exista una declaración sino simplemente un pago, pues se reitera el pago no es caprichoso, sino que obedece a una información que debe presentar el contribuyente, con su respectiva liquidación privada.

Precisando lo anterior, y teniendo en cuenta que en este caso se verifica que las pretensiones de la demanda se encaminan a obtener la nulidad de la liquidación oficial expedida por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2014; lo que conlleva a destacar que al existir una declaración privada, la regla de competencia territorial aplicable al presente caso es el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, conforme la primera parte de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 156 del CPACA, y no por el lugar donde fueron expedidos los actos.

Se reitera que independientemente de si la declaración se presenta de manera virtual o física, lo determinante es establecer dónde se entiende cumplida la mencionada obligación de declarar. En virtud de lo anterior, advirtiendo que la liquidación oficial objeto de los actos acusados versa sobre el monto, distribución o asignación de la contribución parafiscal de los aportes al Sistema General de la Seguridad Social, modificando las respectivas declaraciones presentadas por la demandante, y como quiera que las planillas de los aportes al Sistema de la Protección Social son remitidas mediante las respectivas plataformas virtuales, debe entenderse que la obligación tributaria formal de declarar fue cumplida en este caso desde el domicilio del contribuyente, esto es desde la ciudad de Villavicencio - Meta, según lo consignado en el acápite de notificaciones de la demanda y en el acto administrativo demandado, destacándose que la obligación tributaria formal de declarar, es decir la remisión de las planillas correspondientes a las declaraciones de la aludida contribución, fue cumplida desde Villavicencio, y si bien la ley no determina un lugar físico para presentar la precitada declaración, ello no significa que no pueda establecerse el lugar desde el cual se cumple con la obligación de declarar, pues lo contrario conllevaría a aplicar generalmente la regla de competencia residual relativa al lugar donde se expidió la liquidación. Así lo ha determinado esta corporación, en providencia del 27 de noviembre de 2018, proferida con ponencia de la doctora Gloria Isabel Cáceres Martínez dentro del proceso No. 25000233700020180047500.

De acuerdo a lo expuesto, la competencia para conocer de las pretensiones elevadas en esta demanda, por el factor territorial, corresponde a los Despachos (…)” TRÁMITE PROCESAL Repartido el presente conflicto de competencia, se corrió traslado a las partes el 23 de abril de 2019, quienes no se manifestaron al respecto. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, es el magistrado ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del CPACA[4] establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243[5] ibídem, dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia. CASO CONCRETO El Despacho debe establecer a qué autoridad judicial le corresponde conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora SANDRA MILENA RÍOS MENA, a través de apoderado, en la cual solicita la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-00929 de 26 de mayo de 2017, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, por medio de la cual se profiere liquidación por omisión en afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión, y se sanciona por no declarar por conducta de omisión. Teniendo en cuenta que se trata de un asunto de naturaleza tributaria, en el que se discute la contribución parafiscal a cargo de la sociedad demandante, para determinar la competencia por razón del territorio, se debe acudir a la regla contenida en el numeral 7 del artículo 156 del CPACA, que dispone: “Artículo 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 7. En los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales, se determinará por el lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que esta proceda; en los demás casos, en el lugar donde se practicó la liquidación. (…)” El Despacho observa que la declaración tributaria para el caso de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, corresponde a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 3033 de 2013[6].

El artículo 3 del Decreto 3667 de 2004[7] dispone que la presentación de la planilla puede efectuarse en forma física o por medios electrónicos y, que en este último caso, debe ajustarse a lo dispuesto por la Ley 527 de 1999. El artículo 1 del Decreto 1931 de 2006, prevé que los trabajadores independientes, deberán autoliquidar sus aportes directamente en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y pagar vía internet o utilizar la liquidación asistida y pagar mediante alguna de las modalidades señaladas en el numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto 1465 de 2005[8].

En todo, caso el artículo 2 del citado Decreto 1931 dispone que la planilla será electrónica[9]. En el presente asunto, se advierte que la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO-2017-00929 de 26 de mayo de 2017[10], en la que determinó: i) que la demandante en su condición de trabajadora independiente adeudaba la suma de $56.364.000 por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los meses de enero a diciembre de 2014 e ii) imponer sanción por valor de $112.728.000 por no declarar y pagar a los subsistemas de salud y pensión por el mencionado periodo.

Establecido lo anterior, el Despacho considera que la competencia por factor territorial le corresponde al juez del lugar donde debió presentarse la declaración, y no la que pretende aplicar el Tribunal Administrativo del Meta, esto es, en el lugar donde se practicó la liquidación. En efecto, la determinación de la competencia por el lugar donde se practicó la liquidación, procede en los casos en que debido a la naturaleza del tributo no se requiere la presentación de una declaración o <<cuando el acto demandado modifica declaraciones tributarias presentadas en distintas jurisdicciones >>[11].

Así las cosas, como la declaración de aportes al Sistema de la Protección Social se efectúa mediante planilla electrónica, para determinar el lugar de su presentación se debe tener en cuenta el lugar de residencia habitual del declarante (iniciador), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999[12]. Por lo tanto, se concluye que la competencia por factor territorial para conocer la presente demanda corresponde al Tribunal Administrativo del Meta, toda vez que la demandante tiene su domicilio en el municipio de Villavicencio[13].

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Meta y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en el sentido de declarar competente al Tribunal Administrativo del Meta, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora SANDRA MILENA RÍOS MENA.

SEGUNDO. En consecuencia, REMÍTASE el presente proceso al Tribunal Administrativo del Meta, para lo de su competencia.

TERCERO

COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”.

CUARTO. Contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO ----------------------- [1] Fl 2. [2] Fls. 31-32. [3] Folios 37-41. [4]

ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [5]

ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. [6] Art. 7 del Decreto 3033 de 2013 Mecanismo de pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. <Artículo compilado en el artículo 2.12.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015.> El pago de los recursos correspondientes a las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y las sanciones correspondientes se realizará haciendo uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).

La entidad que tenga a su cargo la administración de la planilla, debe implementar los ajustes y cambios solicitados, a más tardar dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de radicación de la respectiva solicitud por parte de la UGPP. [7] Compilado en el artículo 3.2.3.2.  del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016. [8] 3.2 Los pagos asociados a la Planilla deberán hacerse de manera unificada a través de alguna de las siguientes modalidades: 3.2.1 Pago electrónico. 3.2.2 Pago Asistido.

Si el aportante utiliza la liquidación asistida señalada en el numeral 3.1 anterior, el Operador de Información generará para el aportante un código o número de referencia que vincula el valor por pagar con la liquidación asistida. El Aportante deberá utilizar dicho código o número de referencia para realizar el pago, ya sea mediante consignación bancaria, orden telefónica, tarjeta débito o crédito, cajero electrónico o datáfono, entre otros. [9] La Planilla Integrada de Liquidación de Aportes será una planilla electrónica.

Los aportantes podrán ingresar y confirmar el contenido de la misma mediante los procedimientos descritos en el numeral 2.4.2. También podrán hacerlo a través de la liquidación asistida, en cuyo caso el aportante remitirá la información detallada de los cotizantes, por cualquier medio, al Operador de Información, quien procederá a digitarla o digitalizarla de manera que se transforme en planilla electrónica. [10] Fls. 9-26. [11] Consejo de Estado, Sección Cuarta C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Providencia de 25 de abril de 2019, Exp. 2018-00280-01(24370). [12] Artículo 25. Lugar del envío y recepción del mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo.

Para los fines del presente artículo: (…) b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual. [13] Fl. 6.