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73001-23-33-000-2015-00699-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-25

Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez

Actor: Fundación Mundo Verde·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

NOTIFICACIÓN POR CORREO DEL ARTÍCULO 565 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO - Reglas / DIRECCIÓN DEL CONTRIBUYENTE EN EL PROCESO TRIBUTARIO - Es la registrada en el Rut / NOTIFICACIÓN POR CORREO ENTREGADA EN PORTERÍA DE PROPIEDAD HORIZONTAL - Validez. Reiteración de jurisprudencia / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Contabilización del término / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Configuración [A]ctuaciones de la Administración Tributaria, entre las que se encuentra la Liquidación Oficial de Revisión pueden notificarse de las siguientes formas: - Mediante notificación electrónica, esto es, mediante el envío de un mensaje de datos a la dirección o sitio electrónico en el que el contribuyente haya aceptado previamente recibir notificaciones. -Personalmente, es decir, mediante la entrega de copia del acto que se va a notificar, directamente al interesado.

Normalmente, para este tipo de notificación se envía al interesado un aviso de citación mediante el cual se le conmina a que acuda a la dependencia respectiva y una vez se hace presente se procede a notificarle la actuación pertinente. También puede surtirse esta notificación en el domicilio del contribuyente. A través de la red oficial de correos.

Mediante el uso de cualquier servicio de mensajería especializada. (…) [E]sta Sección en diversas oportunidades ha reconocido que en los casos en que la entrega del acto se hace en las porterías de las propiedades horizontales es válida la notificación por correo. (…) La administración acudió a la notificación por correo y no a la notificación personal, de lo que se desprende que no era necesario que la recepción de los documentos se hiciera por parte del representante legal de la fundación. (…) [A]l momento de presentarse la demanda habían trascurrido casi 8 meses desde la notificación de la Liquidación Oficial, configurándose así la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 569 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la notificación de las actuaciones de la administración tributaria consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de junio de 2014, Exp. 66001-23-33-000-2012-00041- 01(20088) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de junio de 2019 Exp. 25000-23-37-000-2015- 00045-01(23285) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto CONDENA EN COSTAS - Objeto / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia por falta de prueba de su causación [E]ste asunto no fue objeto del recurso de apelación, dado que el apelante simplemente solicitó que se revocara la sentencia y se condenara en costas a la Dian.

Adicionalmente, no habrá lugar a condena en esta instancia porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00699-01(22900) Actor: FUNDACIÓN MUNDO VERDE Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que dispuso: “Primero. DECLÁRASE probada la excepción previa de caducidad, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRASE terminado el presente proceso Tercero. CONDÉNASE en costas a la parte demandante FUNDACIÓN MUNDO VERDE, al prosperar la excepción de CADUCIDAD propuesta por la DIAN, siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se ordena el pago de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la entidad accionada por concepto de agencias en derecho y se ordena que por la Secretaría de esta Corporación se realice la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del CGP.

Cuarto. ORDÉNASE la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere Quinto. Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente previa las anotaciones de rigor”.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Pretensiones Las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho son las siguientes[1]: “PRIMERA: Que se ANULE la LIQUIDACIÓN OFICIAL RTA SOCIEDADES Y/O NATURALES OBLIGADOS CONTABILIDAD REVISIÓN Nº 092412015000004 y el anexo de la liquidación oficial de revisión citada con anterioridad, proferida por el funcionario de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), Buenaventura Varon Clara Lucía, el día 17 de marzo de 2015, acto administrativo que se conoció por la FUNDACIÓN MUNDO VERDE, el día 22 de julio de 2015, fecha en que se hizo entrega por parte de la DIAN de las copias del Expediente DT-2011-2014-120 al Dr. MARCO AURELIO SANDOVAL CALDERON, identificado con la C.C. 1.128.418.574 y T.P. 226.067 del C.S. de la J. como consta en el oficio No. 01.09.201.241-89, de agosto 6 de 2.015, suscrito por LUZ MYRIAM GOMEZ CARDONA, Jefe (a) División de Gestión de Liquidación. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la corrección a la declaración privada de impuesto de renta y complementarios del año gravable 2011, presentada por la FUNDACIÓN MUNDO VERDE en forma virtual o digital, el día 23 de julio de 2015, con el Formulario 1102604322669, en la cual se registró a renglón 83- Total Saldo a Pagar por valor de 704.000 millones.

TERCERO: Que se condene en costas y agencias en derecho”. 2. Hechos relevantes para el asunto 1.2.1. La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué inició investigación tributaria en contra de la Fundación Mundo Verde bajo el parámetro denuncia de tercero. Esta investigación tenía como finalidad verificar la exactitud de la declaración de renta año gravable 2011. 1.2.2.

El 10 de julio de 2014, la Administración profirió el Requerimiento Especial No. 092382014000010, en el que propuso modificar la declaración privada en los siguientes términos: ● La Fundación no es beneficiaria del régimen tributario especial comoquiera que i) no desarrolló ningún objeto social de los establecidos en el artículo 19 del E.T. y ii) no cumplió a cabalidad los requisitos del artículo 8 del Decreto 4400 de 2004. ● Aumentar los ingresos recibidos en el año gravable 2011. ● Rechazar la suma de $308.801.391 reportada como costos y deducciones al no contar con el debido soporte. ● Disminución de la totalidad de la pérdida liquida inicialmente declarada por valor de $24.599.000.

Esta propuesta tiene como consecuencia la imposición de la sanción prevista en el artículo 647- 1, la cual se calculó en $12.988.272 ● Imponer una sanción por inexactitud en una cuantía de $428.930.000 1.2.3. El contribuyente respondió el requerimiento especial y expuso que la fiscalización realizada desconoce la realidad económica de la fundación. En su sentir, era absurdo el desconocimiento de los costos, puesto que todo ingreso lleva implícito un costo o gasto asociado.

Solicitó que se tuviera en consideración la declaración de corrección presentada. 1.2.4. La Dirección Seccional de Ibagué profirió Liquidación Oficial de Revisión No. 092412015000004 del 17 de marzo de 2015. Este acto se notificó mediante correo certificado el día 19 de marzo de 2015. 1.2.5. El 19 de noviembre de 2015 se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[2]. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 1.3.1 Como aspectos previos expuso dos circunstancias. La primera consiste en que se instauró la demanda sin interponer el recurso de reconsideración en aplicación del parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario. La segunda es que solo tuvo conocimiento del acto demandado el 22 de julio de 2015, fecha en la cual se le entregó a la fundación copia del expediente administrativo.

De esto se deriva que el medio de control se haya instaurada el 19 de noviembre de 2015, es decir, que no ha operado la caducidad. 1.3.2 Desde el año 2013, el domicilio de la fundación es la ciudad de Bogotá, razón por la cual la Dirección Seccional de Ibagué no contaba con competencia territorial para adelantar el proceso de fiscalización. Esta conclusión se deriva de la Resolución No. 07 de 2008, en la cual se establece que la competencia de las Direcciones Seccionales radica en el lugar donde se encuentren domiciliados los contribuyentes.

Por consiguiente, se presenta un vicio de nulidad porque la Seccional de Ibagué pretende que sus decisiones tengan efecto fuera de sus límites territoriales, ampliando su esfera de acción sin existir autorización para ello. 1.3.3 En el trámite de fiscalización se vulneraron los derechos al debido proceso y defensa de la parte demandante al omitir en diversas oportunidades la notificación en debida forma de varias actuaciones, tales como auto de apertura de investigación, auto de inspección tributaria, requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. Debe considerarse que si bien se entregaron algunos documentos en la portería del conjunto que aparece registrada como domicilio en el RUT, estos actos no fueron recibidos directamente por el representante legal de la fundación, por lo que no se sabe el contenido de las decisiones o si se trataba de citaciones para notificación personal.

Sumado a esto, se tiene que en el presente asunto tampoco puede predicarse una notificación por conducta concluyente, dado que no se configuran los requisitos para ello, especialmente el que consiste en que la parte interesada se dé por suficientemente enterada de la decisión tomada por la Administración. Así mismo, no puede obviarse el hecho de que si algunas actuaciones – requerimientos ordinarios de información - se notificaron al correo electrónico del representante legal, por qué no se hizo lo mismo con todas las decisiones proferidas en el proceso de fiscalización. No puede olvidarse que la publicidad es uno de los principios rectores de la función administrativa y la eficacia de los actos depende directamente de la aplicación de este principio. 1.3.4 En el trámite del proceso de fiscalización, el contribuyente solicitó ampliar el requerimiento especial, petición que fue negada por la Administración cerrando así la posibilidad de aportar al proceso información exógena que le permitiera desvirtuar lo relacionado al desconocimiento de costos y gastos.

De igual forma, la Dirección Seccional de Ibagué tampoco profirió un auto de cierre que diera la posibilidad de cuestionar los motivos por los cuales no se aceptó la corrección de la declaración privada aportada con la respuesta al Requerimiento Especial. 1.3.5 Tanto en el Requerimiento Especial como en la Liquidación Oficial de Revisión se expuso que la Fundación Mundo Verde no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 19 y 356 del E.T. que hacen referencia al régimen especial tributario.

Sin embargo, tales afirmaciones son infundadas y desconocen el objeto social de la fundación, el cual consiste en impulsar actividades orientadas a proteger el medio ambiente y/o prestar apoyo en programas de desarrollo social con gran impacto en la comunidad. Se trata, entonces, del desarrollo de actividades de interés general cuyos excedentes son reinvertidos para el ejercicio propio del objeto social.

Así mismo, para el desarrollo de su objeto se realizaron diversas donaciones. Igualmente, se cumplió con los requisitos del Decreto 4400 de 2003, toda vez que los libros de actas se encuentran registrados desde el momento en que se constituyó la fundación, al ser un requisito sine qua non para la constitución. 2. Oposición La Dian se opuso a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos: 2.1 En la Liquidación Oficial de Revisión que se cuestiona se expusieron claramente los motivos por los que el contribuyente no es beneficiario del régimen especial tributario, de lo que se desprende que debía tributar en los mismos términos que una sociedad limitada.

Entre esos motivos resaltó la obligación de registrar los libros de contabilidad en la Cámara de Comercio, que fue incumplida por la Fundación puesto que ésta corporación inició actividades el 21 de enero de 2008 y sólo hasta el 6 de octubre de 2011 registró los libros. Esta fecha es posterior a la presentación de la declaración de renta año gravable 2011.

Así mismo, enfatizó en que la demandante no desarrolló ningún objeto social de establecidos en el artículo 19 del E.T. 2.2 En el año gravable 2011, que es el periodo que se investigó, el domicilio de la Fundación Mundo Verde era la ciudad de Ibagué. Esto se comprueba con el RUT del contribuyente y con la declaración de renta de dicho año. Esta circunstancia es la que le da competencia a la Dirección Seccional de Ibagué para adelantar el proceso de fiscalización, comoquiera que la Resolución No 07 de 2008, cuando habla de domicilio, hace referencia al domicilio fiscal del sujeto pasivo al momento de presentar la declaración que origina la investigación. 2.3 No todas las decisiones proferidas en el proceso de fiscalización debían ser notificadas al contribuyente.

Tal es el caso del auto de apertura, la denuncia realizada por terceros y las comisiones de los funcionarios para realizar la visita de verificación ordenada en la inspección tributaria De igual manera, los actos que eran de obligatorio conocimiento para el contribuyente le fueron notificados en debida forma. Algunos de ellos – inspección tributaria y liquidación oficial – fueron remitidos por correo certificado a la dirección reportada en el RUT y recibidos en la portería, esto en aplicación del artículo 565 del Estatuto Tributario.

Como sustento de sus argumentos, especialmente de la notificación por correo certificado, extrajo apartes de las sentencias proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 18 de junio de 2014 y 4 de febrero de 2016[3]. Respecto a la notificación por correo electrónico expuso que en el expediente administrativo no reposa autorización del contribuyente para tal notificación, en los términos del artículo 566-1 del E.T. Por ende, no era posible implementar este medio para comunicar todas las decisiones tomadas.

Si bien algunas actuaciones se remitieron por correo electrónico, las mismas también se remitieron por correo especializado. 2.4 La última dirección registrada en el RUT y reconocida como domicilio por el representante legal de la Fundación, corresponde a un apartamento, lo que llama la atención de la Administración. En dicha dirección se realizó la visita ordenada en la inspección y a la misma se remitió la Liquidación Oficial de Revisión. Adicionalmente, el administrador del conjunto donde se ubica dicho inmueble manifestó que se trataba una unidad residencial y que no se tenía conocimiento si ahí funcionaban las oficinas de la Fundación Mundo Verde. 2.5 La corrección de la declaración privada no fue rechazada, sino que no se tuvo en cuenta comoquiera que para la fecha ya se había proferido el Requerimiento Especial y, en consecuencia, la corrección solo podía hacerse sobre los aspectos propuestos en dicho requerimiento, situación que no se presentó en el caso concreto.

Igualmente, no era procedente la ampliación del Requerimiento Especial dado que esta figura recae sobre hechos y conceptos nuevos, y no para aportar pruebas que era lo pretendido por la parte demandante. 2.6 Si bien el artículo 720 del E.T. autoriza la presentación de la demanda sin necesidad de instaurar el recurso de reconsideración, esta posibilidad está supeditada a que se atienda en debida forma el Requerimiento Especial.

En este asunto, la Fundación no se pronunció sobre la totalidad de las objeciones propuestas en el Requerimiento, puesto que no se refiere al aumento de ingresos y guardó silencio sobre los costos y la pérdida líquida. De lo anterior se desprende que la parte demandante estaba en la obligación de presentar el recurso de reconsideración. 2.7 Igualmente, se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento.

La Liquidación Oficial de Revisión se notificó por correo certificado el 19 de marzo de 2015 en la dirección registrada en el RUT. Los 4 meses para presentar la demanda comenzaban a contarse desde el 20 de marzo y vencían el 20 de julio. Como este último día era festivo, el contribuyente tenía hasta el 21 de julio de 2015 para presentar la demanda, sin embargo, la misma fue instaurada el 19 de noviembre del mismo año, es decir por fuera del término de ley. 2.8 Respecto a los motivos por los cuales se profirió la Liquidación Oficial de Revisión indicó que el contribuyente omitió reportar un anticipo recibido en el año gravable 2011, por lo que había lugar a aumentar los ingresos en $528.164.468.

Igualmente, en la diligencia de inspección tributaria se le solicitó al contribuyente que aportara los documentos soportes de los costos y deducciones reportadas en la declaración, pero no fueron allegados al proceso pese que el interesado es quien tiene la carga probatoria y se encuentra en una posición privilegiada para demostrar los hechos económicos declarados.

Sin perjuicio de lo anterior, la Administración reconoció costos y deducciones que se comprobaron con el cruce de información exógena. 3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2016, declaró probada la excepción de caducidad y, en consecuencia, la terminación del proceso. De conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario, las decisiones de la Administración se pueden notificar por correo a la última dirección registrada por el contribuyente en el RUT.

En el presente caso, el contribuyente registró como dirección la Carrera 57 Nº 22 A 41 apartamento 207 de la ciudad de Bogotá. En esta dirección se notificó la Liquidación Oficial de Revisión el 19 de marzo de 2015. Si bien la fundación expuso reiteradamente que solo tuvo conocimiento del acto el 22 de julio de 2015, fecha en la que se le entregó copia del expediente administrativo, lo cierto es que no aportó ningún medio probatorio que respalde tal afirmación. A esto debe sumarse el hecho que la jurisprudencia ha determinado que en la notificación por correo no se requiere la entrega material del acto al contribuyente, puesto que se trata de una notificación diferente a la personal.

De tal manera que es válida la notificación por correo puesto que fue efectivamente recibida, de lo que se desprende que el término de caducidad se contabiliza desde el 20 de marzo de 2015[4]. Igualmente, que la notificación no fuera devuelta a la Dian permite concluir que se realizó en debida forma. Ahora bien, el hecho que fuera recibida en la portería y que no haya sido entregada a la fundación es un supuesto fáctico que escapa de la órbita de acción de la Dian al ser un asunto interno entre la administración del edificio y el contribuyente.

Sobre la ausencia de notificación electrónica de la Liquidación Oficial destacó que para efectuar esta forma de notificación debe existir i) una solicitud previa del contribuyente, ii) autorización de la administración y iii) el cumplimiento de los requisitos técnicos. Revisados los antecedentes administrativos, el Tribunal observó que no se cumplían las anteriores condiciones.

Por las razones anteriores concluyó que la parte demandante instauró la demanda por fuera del término de ley. 4. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación en el que expuso que el Tribunal y la Dian no pueden pretender que la notificación de una decisión tan trascendental sea válida por la simple entrega de una comunicación al portero del edificio.

Para que se surta la notificación personal no puede hacerse entrega del acto a persona distinta del interesado, por lo cual no es válido aceptar que se entregue la documentación a vigilantes, porteros, secretarias o recepcionistas, así estos se encuentren en la dirección del contribuyente. Como sustento de esta afirmación cita apartes de la sentencia del 11 de octubre de 2012 [5].

En el presente asunto la notificación no fue recibida por el contribuyente sino en la portería del edificio. Por lo anterior, reitera que sólo tuvo conocimiento de la Liquidación Oficial hasta el 22 de julio de 2015, de lo que se desprende que se instauró la demanda dentro de los 4 meses siguientes a la notificación. 5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes reiteraron los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y en el recurso de apelación. 6.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, esta Sala debe estudiar si operó el fenómeno de la caducidad, analizando la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión. 2. Notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria[6] 2.1 El artículo 565 del Estatuto Tributario[7], que dispone lo siguiente: “ART. 565.

FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.

El edicto de que trata el inciso anterior se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo.

PARÁGRAFO 1 o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica.

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria.

Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT.

PARÁGRAFO 3 o. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como certificadora digital cerrada serán gratuitos, en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus disposiciones reglamentarias”. De la norma se deduce que actuaciones de la Administración Tributaria, entre las que se encuentra la Liquidación Oficial de Revisión pueden notificarse de las siguientes formas: - Mediante notificación electrónica, esto es, mediante el envío de un mensaje de datos a la dirección o sitio electrónico en el que el contribuyente haya aceptado previamente recibir notificaciones. - Personalmente, es decir, mediante la entrega de copia del acto que se va a notificar, directamente al interesado.

Normalmente, para este tipo de notificación se envía al interesado un aviso de citación mediante el cual se le conmina a que acuda a la dependencia respectiva y una vez se hace presente se procede a notificarle la actuación pertinente. También puede surtirse esta notificación en el domicilio del contribuyente[8]. - - A través de la red oficial de correos. - Mediante el uso de cualquier servicio de mensajería especializada. 2.2.

Respecto a la notificación personal y la notificación por correo, bien sea por red oficial o mensajería especializada, esta Sala ha determinado que se trata de formas diferentes de notificación. La notificación por correo consiste en el envío de copia de la providencia o actuación respectiva. La entrega de dichos documentos no tiene que hacerse personalmente al contribuyente, pues si se interpretare así, la notificación por correo terminaría siendo “más personal” que la notificación personal misma.

Recuérdese que en la notificación personal es el interesado quien debe desplazarse a las oficinas de la entidad a notificarse, al paso que en la notificación por correo sería el empleado del correo oficial o de la empresa de mensajería quien debería acudir a la dirección del contribuyente. En aplicación de lo anterior, esta Sección en diversas oportunidades ha reconocido que en los casos en que la entrega del acto se hace en las porterías de las propiedades horizontales es válida la notificación por correo[9]. 3.

Caso concreto 3.1 En el presente asunto se encuentra probado que: - La Dirección Seccional de Ibagué profirió Liquidación Oficial de Revisión No. 092412015000004 del 17 de marzo de 2015. Acto que se notificó mediante correo certificado el día 19 de marzo de 2015 en la dirección Carrera 57 # 22 A – 41 apartamento 207, de Bogotá, tal y como certifica la empresa Inter rapidísimo[10]. - El 19 de noviembre de 2015 se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho[11]. 3.2.

En el recurso de apelación, la parte demandante reconoce expresamente que dicha dirección es correcta, lo que discute es que la entrega de la Liquidación Oficial se haya hecho al portero del edificio, circunstancia que en nada afecta la notificación por correo de conformidad con lo expuesto anteriormente. La administración acudió a la notificación por correo y no a la notificación personal, de lo que se desprende que no era necesario que la recepción de los documentos se hiciera por parte del representante legal de la fundación. 3.3.

Así las cosas, se observa que al momento de presentarse la demanda habían trascurrido casi 8 meses desde la notificación de la Liquidación Oficial, configurándose así la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, la Sala confirmará la providencia apelada. 4. Sobre la condena en costas El Tribunal condenó en costas al demandante y fijó como agencias en derecho, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

Sin embargo, la Sala no se pronunciará al respecto, porque este asunto no fue objeto del recurso de apelación, dado que el apelante simplemente solicitó que se revocara la sentencia y se condenara en costas a la Dian. Adicionalmente, no habrá lugar a condena en esta instancia porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1. Confirmar la sentencia del 15 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Sin condena en costas en esta instancia. 3. Reconocer personería a la abogada Tatiana Orozco Cuervo como apoderada de la parte demandada, en los términos del poder obrante a folio 13 del cuaderno 5. 4. Devolver el expediente al Tribunal de origen Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ | ----------------------- [1] Folios 626 y 627 [2] Ver acta individual de reparto obrante a folio 633. [3] Números internos 20088 y 20899 respectivamente. [4] La demanda se presentó el 19 de noviembre de 2015. [5] Número interno 17866 [6] Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Sentencia del 18 de junio de 2014, radicado No. 66001-23-33-000-2012-00041-01 (20088) C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Vigente al momento de la notificación [8] Ver artículo 569 del E.T. [9] Recientemente se pronunció la Sala en un caso similar en la sentencia del 6 de junio de 2019, radicado No. 25000-23-37-000-2015-00045-01 (23285) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [10] Fl 547. [11] Ver acta individual de reparto obrante a folio 633.