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68001-23-15-000-2005-02467-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-29

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Yineida Lucia Ávila Valenzuela Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / REMISIÓN DE LA NORMA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA Con relación a la aclaración de sentencias, el Código Contencioso Administrativo (vigente para la época de presentación de la demanda) guardó silencio respecto de dicho asunto por lo que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 267 del estatuto mencionado, la Sala se remitirá a las normas del Código de Procedimiento Civil (CPC) ( ) la Sala considera que el motivo de la aclaración presentada por la parte actora no reúne los presupuestos de la normatividad transcrita, ya que la petición de adición fue radicada por fuera del término legalmente dispuesto.

Adicionalmente, en la misma no se solicita la aclaración de algún concepto o frase que ocasione motivo de duda; sin embargo se advierte que la solicitud se dirige a realizar una corrección. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA La Sala observa que la solicitud interpuesta por los demandantes, como ya se indicó en el acápite anterior, tiene por objeto la corrección de un error “por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, que es procedente a la luz de lo dispuesto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (CPC), vigente para la época de presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala advierte que erróneamente se consignó en la parte resolutiva de la providencia un reconocimiento por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes equivalente a la suma de 100 S.M.L.M.V., error este que responde a un “(…) cambio de palabras – [cifras] o alteración de éstas”.

CORRECCIÓN OFICIOSA POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / ERROR EN EL NOMBRE DE LA PARTE RECURRENTE La Sala encuentra, oficiosamente, que en la parte resolutiva de la sentencia en mención se consignaron de manera errónea los nombres y apellidos de los señores xxx y xxx (…) la Sala procederá a corregir el numeral “SEGUNDO” de la parte resolutiva de la sentencia del ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictada dentro del proceso de la referencia por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-15-000-2005-02467-01(35414) Actor: YINEIDA LUCIA ÁVILA VALENZUELA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: CORRECCIÓN DE SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado corregir la sentencia proferida el ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por esta Subsección. I.

ANTECEDENTES El día veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005), los señores Yineida Lucía Ávila Valenzuela, Efendi Blanco Mejía y Rusmendi Valenzuela Osorio, actuando en nombre propio y, la primera, en representación de sus hijas Karen Yelitza, Angie Daniela y María Fernanda Blanco Ávila, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación -Rama Judicial- Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que fue sometida Yineida Lucía Ávila Valenzuela desde el día tres (3) de abril de dos mil tres (2003) hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

El día ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó sentencia de segunda instancia, notificada mediante edicto y cuya ejecutoria corrió entre el veintinueve (29) de noviembre y el primero (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la que resolvió: “REVOCAR la sentencia proferida el 1º de febrero de 2008 por el Tribunal Administrativo de Santander y en su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLARAR responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima Yineida Lucía Ávila Valenzuela.

SEGUNDO: CONDENAR A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes las siguientes sumas: |1º |Yineida Lucía Ávila |Víctima |100 SMLMV | | |Valenzuela | | | |1º |Rusmedí Valenzuela Osorio |Madre |100 SMLMV | |1º |Efendy Blaco Mejía |Esposo |100 SMLMV | |1º |Angie Daniela Blanco Ávila |Hija |100 SMLMV | |1º |Karen Yelitza Blanco Ávila |Hija |100 SMLMV | |1º |María Fernanda Blanco Ávila |Hija |100 SMLMV | TERCERO: CONDENAR A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de Yineida Lucía Ávila Valenzuela a título de lucro cesante, la suma de daño emergente la siguiente suma de dinero $11.619.022, 67.

CUARTO: CONDENAR A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de Yineida Lucía Ávila Valenzuela, a título de daño emergente por concepto de honorarios profesionales, la suma de $11.330.980.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”. Como fundamento del reconocimiento efectuado en el numeral segundo, esto es, el correspondiente a los perjuicios morales, la mencionada providencia expuso en la parte considerativa que: “[E]stá demostrado que Yineida Lucía Ávila Valenzuela estuvo privada injustamente por el término de 13,09 meses.

En consecuencia, se observa que los demandantes se encuentran en el primer nivel de cercanía afectiva reconocida por la tabla y en el primer rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al periodo de privación superior a 12 meses e inferior a 18 meses, cuya cuantificación se limita a 90 SMLMV. En consecuencia, la Sala reconocerá por concepto de perjuicio moral las siguientes sumas: |Nivel |Demandante |Calidad |Indemnización | |1º |Yineida Lucía Ávila |Víctima |90 SMLMV | | |Valenzuela | | | |1º |Efendy Blanco Mejía |Esposo |90 SMLMV | |1º |Angie Daniela Blanco Ávila|Hija |90 SMLMV | |1º |Karen Yelitza Blanco Ávila|Hija |90 SMLMV | |1º |María Fernanda Blanco |Hija |90 SMLMV | | |Ávila | | | |1º |Rusmedí Valenzuela Osorio |Madre |90 SMLMV | El veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el apoderado de la parte demandante radicó escrito en el que solicitó la aclaración respecto a la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, toda vez que esta difiere de la considerativa con relación al reconocimiento efectuado a título de perjuicios morales, pues en la resolutiva se ordenó pagar a título de indemnización a favor de cada uno de los demandantes la suma de 100 SMLMV y en la considerativa la Sala indicó que el valor a reconocer era de 90 SMLMV.

II. CONSIDERACIONES 1.- La aclaración de providencias judiciales Con relación a la aclaración de sentencias, el Código Contencioso Administrativo (vigente para la época de presentación de la demanda) guardó silencio respecto de dicho asunto por lo que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 267 del estatuto mencionado, la Sala se remitirá a las normas del Código de Procedimiento Civil (CPC), que en su artículo 309 señalaba: “ART. 309. — Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

(…) El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos” Así las cosas, la Sala considera que el motivo de la aclaración presentada por la parte actora no reúne los presupuestos de la normatividad transcrita, ya que la petición de adición fue radicada por fuera del término legalmente dispuesto. Adicionalmente, en la misma no se solicita la aclaración de algún concepto o frase que ocasione motivo de duda; sin embargo se advierte que la solicitud se dirige a realizar una corrección, por lo que se procederá a analizar la procedencia de dicho asunto. 2.- La corrección de sentencia La Sala observa que la solicitud interpuesta por los demandantes, como ya se indicó en el acápite anterior, tiene por objeto la corrección de un error “por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, que es procedente a la luz de lo dispuesto por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil (CPC), vigente para la época de presentación de la demanda, según el cual: “ART. 310.— Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” En efecto, en la providencia del ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el reconocimiento de los perjuicios morales tuvo como fundamento lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) dentro del Rad. 36.149, que determinó para la reparación del perjuicio moral, derivado de la privación injusta de la libertad, una indemnización en salarios mínimos mensuales vigentes que considera para su tasación cinco niveles indemnizatorios teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, así como el término de duración de la privación de la libertad, así: [pic] Dada la regla jurisprudencial, la providencia objeto de corrección encontró “demostrado que Yineida Lucía Ávila Valenzuela estuvo privada injustamente por el término de 13,09 meses” y que “los demandantes se encuentran en el primer nivel de cercanía afectiva reconocida por la tabla y en el rango indemnizatorio correspondiente al periodo de privación superior a 12 meses e inferior a 18 meses, cuya cuantificación se limita a 90 SMLMV”, de modo que lo correcto, en aplicación de la tabla anterior, era reconocer por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los demandantes, la suma equivalente a 90 S.M.L.M.V., como acertadamente lo anunció el fallo en las consideraciones que constituyen además la razón de la decisión. Así las cosas, la Sala advierte que erróneamente se consignó en la parte resolutiva de la providencia un reconocimiento por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes equivalente a la suma de 100 S.M.L.M.V., error este que responde a un “(…) cambio de palabras – [cifras] o alteración de éstas”.

Por otra parte, la Sala encuentra, oficiosamente, que en la parte resolutiva de la sentencia en mención se consignaron de manera errónea los nombres y apellidos de los señores Efendy Blanco Mejía y Rusmendí Valenzuela Osorio, pues fueron escritos de manera incompleta, en tanto el apellido del señor Blanco Mejía se consignó como “Blaco” y el nombre de la señora Rusmendí Valenzuela Osorio como “Rusmedí”.

No obstante, a lo largo de las consideraciones de dicha providencia y en el acápite 6.- Liquidación de perjuicios inmateriales, se consignaron de manera correcta los nombres de estos dos demandantes, con fundamento en los elementos probatorios obrantes en el expediente[1], esto es, Efendy Blanco Mejía y Rusmendí Valenzuela Osorio. De acuerdo con las consideraciones atrás señaladas, la Sala procederá a corregir el numeral “SEGUNDO” de la parte resolutiva de la sentencia del ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictada dentro del proceso de la referencia por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el numeral “SEGUNDO” de la sentencia del ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) dictada por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el cual quedará en los siguientes términos: “SEGUNDO: CONDENAR A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes la suma equivalente a 90 S.M.L.M.V., especificadas así: |Nivel |Demandante |Calidad |Indemnización| |1º |Yineida Lucía Ávila |Víctima |90 SMLMV | | |Valenzuela | | | |1º |Rusmendí Valenzuela |Madre |90 SMLMV | | |Osorio | | | |1º |Efendy Blanco Mejía |Esposo |90 SMLMV | |1º |Angie Daniela Blanco |Hija |90 SMLMV | | |Ávila | | | |1º |Karen Yelitza Blanco |Hija |90 SMLMV | | |Ávila | | | |1º |María Fernanda Blanco |Hija |90 SMLMV | | |Ávila | | | SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Así consta en la nota de presentación personal de los poderes que obran a folios 3 y 6 del cuaderno No.1.