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70001-23-31-000-2002-00327-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-29

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Edwin Rafael Hernández Mercado Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Armada Nacional

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Regulación normativa / EVENTOS EN LOS QUE PROCEDE LA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDE CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Error en la parte resolutiva de la providencia Al respecto, la Sala considera que, si bien las sentencias son inmutables por el juez que las profirió en virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 CORRECCION DE LA SENTENCIA - Error GRAMATICAL / CORRECCION DE LA SENTENCIA - Error gramatical en los nombres de los demandantes en la parte resolutiva de la sentencia / CORRECCION DE LA SENTENCIA - Procede Con fundamento en la solicitud radicada por el apoderado de la parte actora, la Sala advierte que en el ordinal tercero de la sentencia del siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016), efectivamente: (…) Se consignó en la parte resolutiva el nombre de Edwin Leonel Hernández Ortega, ya que al momento de la presentación de la demanda el mencionado actor era menor de edad y en el registro civil se acreditaba dicho nombre.

Sin embargo, junto con la solicitud de corrección el apoderado de la parte demandante allegó copia de la cédula de ciudadanía del demandante y poder con nota de presentación personal, mediante la cual se evidencia que el nombre corresponde a Edwin Lionel Hernández Ortega. (…) Se omitieron los segundos apellidos de los demandantes Zayuris María Herazo Paniza, Mara Luz Hernández Mercado y Amaury Antonio Hernández Mercado, los cuales se encuentran acreditados dentro del expediente con los registros civiles de nacimiento que fueron aportados con la demanda y con las correspondientes notas de presentación personal de los poderes otorgados para la presentación de la demanda con la que inició este asunto.

(…) En consideración a lo atrás señalado, la Sala procederá a corregir la sentencia de segunda instancia proferida en el presente proceso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 70001-23-31-000-2002-00327-01 (34005) Actor: EDWIN RAFAEL HERNÁNDEZ MERCADO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Corrección de sentencia La Sala resuelve la solicitud de corrección presentada por el apoderado de la parte demandante respecto de la sentencia del siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).

I.

ANTECEDENTES 1.- El día ocho (08) de abril de dos mil dos (2002), el señor Edwin Rafael Hernández Mercado y otros accionantes, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el fin de que se declarara a la demandada administrativa y patrimonialmente responsable por los daños sufridos por el señor Hernández Mercado, con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el primero (1) de abril de 2001 en el sector de Vijigual, municipio de Colosó, departamento de Sucre[1]. 2.- El día veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala Segunda de Decisión profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el procedimiento realizado por los miembros de la Fuerza Pública al momento de la detención fue adecuado y que la prolongación en el tiempo de la misma no es atribuible a la demandada, toda vez que el señor Hernández Mercado fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación de manera oportuna. 3.- El siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016), esta Subsección profirió sentencia de segunda instancia, en la que resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 28 de febrero de 2007 por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante el cual desestimó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional por la captura ilegal del señor Edwin Rafael Hernández Mercado, ocurrida el 2 de abril de 2001 en el municipio de Coloso, Sucre.

TERCERO: CONDENAR, como consecuencia de la anterior declaración, a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, al pago de indemnización de perjuicios morales, a favor de los demandantes en los siguientes términos: |Nombre |Calidad |Monto | | | |reconocido | |Edwin Rafael Hernández Mercado |Víctima directa |15 SMLMV | |Zayuris María Herazo |Compañera |15 SMLMV | | |permanente | | |Edwin Leonel Hernández Ortega |Hijo |15 SMLMV | |César Andrés Hernández Ortega |Hijo |15 SMLMV | |Jusaida Hernández Ortega |Hija |15 SMLMV | |Andrés Felipe Hernández Herazo |Hijo |15 SMLMV | |Alicia Mercado Contreras |Madre |15 SMLMV | |Mara Luz Hernández |Hermana |7.5 SMLMV | |Amaury Antonio Hernández |Hermano |7.5 SMLMV | |Yusneris Hernández Mercado |Hermana |7.5 SMLMV | CUARTO: CONDENAR, como consecuencia de la anterior declaración, a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, al pago de $10`504.107,96 por concepto de indemnización de perjuicios materiales a favor del señor Edwin Rafael Hernández Mercado..

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas. (…)”[2]. 4.- El treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Administrativo de Sucre profirió auto de obedézcase y cúmplase[3]. 5.- El apoderado judicial de la parte demandante solicitó mediante escrito de once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) que se llevara a cabo “la corrección del nombre de los demandantes 1) EDWIN LEONEL HERNADEZ ORTEGA, por EDWIN LIONEL HERNANDEZ ORTEGA; 2) ZAYURIS MARÍA HERAZO, por ZAYURIS MARIA HERAZO PANIZA; 3) MARA LUZ HERNANDEZ, por MARA LUZ HERNANDEZ MERCADO; 4) AMAURY ANTONIO HERNANDEZ, por AMAURY ANTONIO HERNANDEZ MERCADO (…)”[4].

II. CONSIDERACIONES 1.- De la corrección de sentencias Al respecto, la Sala considera que, si bien las sentencias son inmutables por el juez que las profirió en virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”, de conformidad con lo señalado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[5].

“Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 2-. Caso concreto Con fundamento en la solicitud radicada por el apoderado de la parte actora, la Sala advierte que en el ordinal tercero de la sentencia del siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016), efectivamente: i) Se consignó en la parte resolutiva el nombre de Edwin Leonel Hernández Ortega, ya que al momento de la presentación de la demanda el mencionado actor era menor de edad y en el registro civil se acreditaba dicho nombre.

Sin embargo, junto con la solicitud de corrección el apoderado de la parte demandante allegó copia de la cédula de ciudadanía del demandante y poder con nota de presentación personal[6], mediante la cual se evidencia que el nombre corresponde a Edwin Lionel Hernández Ortega. ii) Se omitieron los segundos apellidos de los demandantes Zayuris María Herazo Paniza, Mara Luz Hernández Mercado y Amaury Antonio Hernández Mercado, los cuales se encuentran acreditados dentro del expediente con los registros civiles de nacimiento que fueron aportados con la demanda y con las correspondientes notas de presentación personal de los poderes otorgados para la presentación de la demanda con la que inició este asunto[7].

En consideración a lo atrás señalado, la Sala procederá a corregir la sentencia de segunda instancia proferida en el presente proceso. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016), el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR, como consecuencia de la anterior declaración, a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, al pago de indemnización de perjuicios morales, a favor de los demandantes en los siguientes términos. |Nombre |Calidad |Monto | | | |reconocido | |Edwin Rafael Hernández Mercado|Víctima directa |15 SMLMV | |Zayuris María Herazo Paniza |Compañera permanente |15 SMLMV | |Edwin Lionel Hernández Ortega |Hijo |15 SMLMV | |César Andrés Hernández Ortega |Hijo |15 SMLMV | |Jusaida Hernández Ortega |Hija |15 SMLMV | |Andrés Felipe Hernández Herazo|Hijo |15 SMLMV | |Alicia Mercado Contreras |Madre |15 SMLMV | |Mara Luz Hernández Mercado |Hermana |7.5 SMLMV | |Amaury Antonio Hernández |Hermano |7.5 SMLMV | |Mercado | | | |Yusneris Hernández Mercado |Hermana |7.5 SMLMV | …”

SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Ponente ----------------------- [1] Fls 1 -10 del cuaderno1. [2] Fls 124-139 cuaderno principal. [3] Fl 148 del cuaderno principal. [4] Fls.149 a 155 del cuaderno principal. [5] Esta norma resulta aplicable en el presente caso, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto el quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), esto es, antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso. [6] Folio 150 cuaderno principal. [7] Folios 13 y 14 cuaderno No. 1.