PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE DECIDE ABSTENERSE DE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN POR CARENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO Y ORDENA LEVANTAR LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS La Cooperativa de Trabajadores del Sinú – Cootrasinú, actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo de Córdoba contra la E.S.E. Hospital San Jorge de Ayapel, para que se librara mandamiento de pago por la suma de trecientos ochenta y tres millones setenta y ocho mil ochocientos pesos ($383’078.800), correspondiente a la liquidación del contrato de prestación de servicios 01 del 2 de enero de 2009, contenida en el acta de liquidación suscrita entre las partes el 2 de julio de 2009.
(…) Por auto del 19 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba decidió abstenerse de seguir adelante con la ejecución por carencia de título ejecutivo, dar por terminado el proceso y levantar las medidas cautelares decretadas PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde determinar si en el presente caso se configura la inexistencia de título ejecutivo por cuanto el acta de liquidación del contrato que hace parte de este, presuntamente, fue firmada por quien no tenía la calidad de representación legal de ejecutante o si, por el contrario, se encuentra probada la existencia de una obligación en un documento emanado del deudor y se debe ordenar seguir adelante con el trámite procesal correspondiente.
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Resuelve apelación de autos proferidos por los Tribunales Administrativos / RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE - Código Contencioso Administrativo Esta jurisdicción es competente para conocer del presente asunto en virtud del artículo 75 de la Ley 80 de 1993.
Asimismo, en atención a lo dispuesto en los artículos 129, 146A y el numeral 3 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, el despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. De otra parte, comoquiera que la demanda que dio origen al recurso fue presentada con anterioridad al 2 de julio de 2012, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984 -, así como las del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa en materia de lo contencioso administrativo establecida en el artículo 267 del C.C.A. y del tránsito legislativo previsto en el numeral 4° del artículo 625 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 625 NUMERAL 4º TÍTULO EJECUTIVO - Clasificación / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO - Se deben valorar en conjunto todos los documentos allegados junto con la demanda / TÍTULO EJECUTIVO - Requisitos formales [E]l título ejecutivo puede ser: i) singular cuando la obligación está contenida o constituida por un solo documento, o ii) puede ser compleja cuando se encuentra integrada por un conjunto de documentos, por ejemplo, un contrato, junto con los certificados de disponibilidad presupuestal, las actas recibo de las obras, servicios o bienes contratados y el acta de liquidación, etc. [C]uando el título sea complejo, se deben valorar en conjunto la totalidad de los documentos allegados junto con la demanda, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación a favor del ejecutante.
En cuanto a los requisitos formales, al tenor del precitado artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el título ejecutivo debe estar contenido en documentos que den cuenta de la existencia de la obligación, los cuales deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva, de conformidad con la ley.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al título ejecutivo complejo, consultar sentencia del 26 de febrero de 2014, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, exp. 19250, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488 ACTA DE LIQUIDACIÓN - Goza de presunción de legalidad / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD - Se desvirtúa mediante sentencia judicial que declara la nulidad del acto administrativo / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Debe probarse alguno de los vicios que la constituyen / ACTA DE LIQUIDACIÓN - Mientras no sea declarada la nulidad goza de plena validez y constituye un título ejecutivo pleno Los actos administrativos de liquidación (unilateral o bilateral), este goza de una presunción de legalidad que obliga a las partes en los términos de su contenido, sin perjuicio de que el juez del contrato, en desarrollo de un proceso declarativo, pueda revisarla.
Así, la única forma de desvirtuar la mencionada presunción de legalidad es por medio de una sentencia judicial en la que se declare su nulidad por alguna de las causales legalmente contempladas para ello, esto es, cuando el juez contencioso administrativo encuentra probado alguno vicio que afecte su legalidad. En efecto, si una parte no está conforme con la liquidación efectuada debe acudir a un proceso judicial declarativo para que pueda ser modificada o revocada en sede judicial, sin embargo, mientras eso no ocurra, el acta de liquidación goza de plena validez y es el único título ejecutivo válido, teniendo en cuenta que es el balance final de las obligaciones a cargo de las partes.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la presunción de legalidad de los actos administrativos de liquidación, consultar sentencia del 9 de octubre de 2014, exp. 28881, C.P. Danilo Rojas Betancourth. ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL - Noción / ACTA DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL - No constituye un requisito para su validez la aceptación expresa por parte del contratista / AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN - Revoca [S]e reitera que las actas de liquidación de los contratos estatales, por regla general, son un acuerdo de las partes sobre el resultado de la ejecución de las prestaciones a su cargo, en el cual se efectúa un corte de cuentas y se define el estado económico final del contrato.
No obstante, de no poderse llegar a un acuerdo, la entidad contratante puede hacerla de forma unilateral, en la cual no constituye un requisito para su validez la aceptación expresa de la liquidación por parte del contratista. [E]n el asunto sub examine no resultaba procedente dar por terminado el proceso aduciendo la inexistencia del título ejecutivo por una deficiencia en la firma del representante legal de la parte del acreedor/contratista, debido a que: i) este defecto debe ser objeto de un proceso declarativo en el cual se discuta la legalidad del acto cuestionado y ii) no se ha puesto en duda que las obligaciones objeto de ejecución hayan sido suscritas por la ejecutada, pues la firma que se aduce como irregular proviene de la parte ejecutante.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 23001-23-31-000-2009-00277-02 (60613) Actor: COOPERATIVA DE TRABAJADORES DEL SINÚ – COOTRASINÚ Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN JORGE DE AYAPEL Referencia: EJECUTIVO Procede el despacho a conocer el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte ejecutante en contra de la providencia proferida el 19 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se abstuvo de seguir adelante con la ejecución por carencia de título ejecutivo y se dio por terminado el proceso, levantando las medidas cautelares previamente decretadas.
I.
ANTECEDENTES 1. La Cooperativa de Trabajadores del Sinú – Cootrasinú, actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo de Córdoba contra la E.S.E. Hospital San Jorge de Ayapel, para que se librara mandamiento de pago por la suma de trecientos ochenta y tres millones setenta y ocho mil ochocientos pesos ($383’078.800), correspondiente a la liquidación del contrato de prestación de servicios 01 del 2 de enero de 2009, contenida en el acta de liquidación suscrita entre las partes el 2 de julio de 2009 (fol. 1 - 4, c.3). 2.
Como parte del título ejecutivo se aportaron los siguientes documentos: i) el contrato de prestación de servicios 01 del 2 de enero de 2009 (fol. 5 – 7, c.3), ii) el certificado de disposición presupuestal 00001 del 2 de enero de 2009 (fol. 8, c.3), iii) el registro presupuestal de gastos 00115 del 30 de enero de 2009 (fol. 9, c.3), iv) la póliza de seguro de cumplimiento 010024021498-21, v) la Resolución 056 del 28 de enero de 2009 que la aprueba (fol. 10 - 11, c.3) y vi) el acta de liquidación del contrato suscrita entre las partes el 2 de julio de 2009 (fol. 12 – 13, c.3). 3.
Por auto del 11 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Córdoba libró mandamiento de pago por la suma solicitada por la parte ejecutante (fol. 27 - 28, c.3). 4. En escrito separado, al momento de radicar la demanda, la parte ejecutante presentó solicitud de medidas cautelares consistentes en el embargo y retención de las sumas de dinero de la E.S.E. Hospital San Jorge de Avapel existentes en entidades bancarias, entidades territoriales y empresas administradoras del régimen solidario, a nombre de la entidad ejecutada (fol. 1 – 2, c.1).
Las medidas cautelares fueron decretadas por auto del 11 de marzo de 2010, en los términos solicitados (fol. 6 – 8, c.3). 5. De otra parte, la entidad ejecutada presentó excepciones previas mediante escrito radicado el 28 de mayo de 2010 (fol. 58 – 60, c.3), las cuales fueron rechazadas de plano por auto del 7 de octubre de 2010, al considerarse extemporáneas (fol. 1 – 3, c.4), decisión confirmada por esta Corporación mediante providencia del 1° de agosto de 2012 (fol. 60 – 64, c.4). 6.
Mediante escrito radicado el 8 de noviembre de 2010, las partes solicitaron la suspensión del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas por el término de 8 meses, aduciendo que habían acordado cancelar en 2 etapas los valores adeudados por los siguientes conceptos: “CAPITAL: $392.911.148.oo (indexado) INTERESES MORATORIOS: $70.869.572 (al 1% moratorios)-.
PÓLIZA JUDICIAL -$2.669.442 HONORARIOS DE ABOGADO: $46.645.011 para un gran total de $513.095.128” (fol. 126 -129, c.3). 7. Posteriormente, mediante auto del 10 de diciembre de 2010 (fol. 134 - 137, c.3), el a quo no accedió a la solicitud de suspensión del proceso al considerar que existían algunos procesos ejecutivos laborales adelantados ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel contra la Cooperativa de Trabajadores del Sinú – Cootrasinú, que afectaban el crédito objeto de este proceso.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA Por auto del 19 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba decidió abstenerse de seguir adelante con la ejecución por carencia de título ejecutivo, dar por terminado el proceso y levantar las medidas cautelares decretadas (fol. 239 – 241, c.ppal). Como fundamento de su decisión, el a quo señaló que el acta de liquidación final del contrato de 2 de julio de 2009 fue suscrita por el señor Darío José Vergara Pérez, en calidad de representante legal de Cootrasinú. No obstante, en el certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa de Trabajo del Sinú se constató que quien fungía como representante legal de esa cooperativa desde el 27 de marzo de 2009 era el señor Luis Javier Pérez Martínez.
En esos términos, el Tribunal Administrativo de Córdoba concluyó que el documento aportado como título ejecutivo no vislumbra un acuerdo de voluntades entre las partes por no haber sido suscrito por personas idóneas y, por ende, no tenía fuerza vinculante para constituir un título ejecutivo. - Salvamento de voto La providencia antes mencionada fue objeto de salvamento de voto por parte de una de las magistradas que conformó la Sala del Tribunal Administrativo de Córdoba (fol. 242 – 243, c.ppal), quien consideró que debió seguirse adelante la ejecución, ya que se trata de un título ejecutivo complejo que está conformado no solo por el acta de liquidación sino por el contrato de prestación de servicios número 1 de enero 2 de 2009, el certificado de disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal de gatos, pólizas de cumplimiento, entre otros documentos.
Señaló la magistrada que de los documentos que conforman el título complejo emerge con claridad que el 2 de enero de 2009 se suscribió un contrato de prestación de servicios entre las partes y que según el acta de liquidación final del contrato quedó un saldo pendiente a favor del contratista, el cual no solo reconoció en el proceso la entidad ejecutada sino que intentó formalizar una solución de pago definitiva.
Concluyó que la decisión tomada por la sala mayoritaria cercenó la posibilidad de obtener el pago demandado, máxime cuando para este momento la acción contractual se encuentra caducada. III. EL RECURSO DE APELACIÓN El 27 de octubre de 2017, el apoderado de la parte ejecutante presentó recurso de apelación contra el auto del 19 de octubre de 2017, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos (fol. 244 – 246, c.ppal): - Señaló que ha sido el apoderado del proceso ejecutivo de la referencia desde la radicación de la demanda y quien le otorgó poder fue el señor Luis Javier Pérez Martínez, en calidad de representante legal de la Cooperativa de Trabajadores del Sinú – Cootrasinú. - Aseguró que el acta de liquidación del contrato que conforma el título complejo que se pretende ejecutar y que se aportó con la demanda ejecutiva fue firmada por el señor Luis Javier Pérez Martínez, en calidad de representante legal de la Cooperativa de Trabajadores del Sinú – Cootrasinú. - Adujo que desde que el proceso se remitió al Consejo de Estado para que resolviera una apelación había tenido acceso al mismo hasta ahora cuando se profiere el auto objeto de alzada y que, para su sorpresa, el acta de liquidación del contrato aportada es diferente a la que inicialmente se anexó con la demanda. - Aportó una copia del acta de liquidación el contrato la cual fue firmada por el Luis Javier Pérez Martínez, en calidad de representante legal de la Cooperativa de Trabajadores del Sinú – Cootrasinú, y que asegura fue la inicialmente aportada con la demanda ejecutiva y conforme a la cual se libró mandamiento de pago (fol 247- 248, c.ppal).
IV. COMPETENCIA Esta jurisdicción es competente para conocer del presente asunto en virtud del artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Asimismo, en atención a lo dispuesto en los artículos 129, 146A y el numeral 3 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, el despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
De otra parte, comoquiera que la demanda que dio origen al recurso fue presentada con anterioridad al 2 de julio de 2012, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984 -, así como las del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa en materia de lo contencioso administrativo establecida en el artículo 267 del C.C.A. y del tránsito legislativo previsto en el numeral 4° del artículo 625 del Código General del Proceso[1].
V. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho determinar si en el presente caso se configura la inexistencia de título ejecutivo por cuanto el acta de liquidación del contrato que hace parte de este, presuntamente, fue firmada por quien no tenía la calidad de representación legal de ejecutante o si, por el contrario, se encuentra probada la existencia de una obligación en un documento emanado del deudor y se debe ordenar seguir adelante con el trámite procesal correspondiente.
VI. CONSIDERACIONES El despacho revocará la providencia proferida el 19 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se abstuvo de seguir adelante con la ejecución y, en su lugar, ordenará seguir adelante con el trámite procesal correspondiente, por los motivos que se expondrán a continuación: - Las características del título ejecutivo 1.
El artículo 488 del Código de Procedimiento Civil señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él. 2. En ese contexto, la obligación contenida en el título ejecutivo debe aparecer manifiesta en la redacción misma del título, esto es, el crédito - deuda debe estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a elucubraciones o suposiciones, por lo que la obligación debe estar determinada, ser fácilmente inteligible, entenderse en un solo sentido y no estar pendiente de un plazo o condición. 3.
De otra parte, el título ejecutivo puede ser: i) singular cuando la obligación esta contenida o constituida por un solo documento, o ii) puede ser compleja cuando se encuentra integrada por un conjunto de documentos, por ejemplo, un contrato, junto con los certificados de disponibilidad presupuestal, las actas recibo de las obras, servicios o bienes contratados y el acta de liquidación, etc. 4.
Ahora, cuando el título sea complejo, se deben valorar en conjunto la totalidad de los documentos allegados junto con la demanda[2], con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación a favor del ejecutante. 5. En cuanto a los requisitos formales, al tenor del precitado artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el título ejecutivo debe estar contenido en documentos que den cuenta de la existencia de la obligación, los cuales deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva, de conformidad con la ley. 6.
En estas circunstancias, pueden ejecutarse las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles que se encuentren contenidas en un único documento –título ejecutivo singular- o aquellas que obren en varios de ellos –título ejecutivo complejo-, dichos documentos deben ser auténticos y emanar del deudor o de una providencia judicial. - Del acta de liquidación del contrato 7.
Los actos administrativos de liquidación (unilateral o bilateral), este goza de una presunción de legalidad que obliga a las partes en los términos de su contenido, sin perjuicio de que el juez del contrato, en desarrollo de un proceso declarativo, pueda revisarla. 8. Así, la única forma de desvirtuar la mencionada presunción de legalidad es por medio de una sentencia judicial en la que se declare su nulidad por alguna de las causales legalmente contempladas para ello, esto es, cuando el juez contencioso administrativo encuentra probado alguno vicio que afecte su legalidad[3]. 9.
En efecto, si una parte no está conforme con la liquidación efectuada debe acudir a un proceso judicial declarativo para que pueda ser modificada o revocada en sede judicial, sin embargo, mientras eso no ocurra, el acta de liquidación goza de plena validez y es el único título ejecutivo válido, teniendo en cuenta que es el balance final de las obligaciones a cargo de las partes. 10.
En este orden de ideas, se advierte que la legalidad del acta de liquidación del contrato puede ser cuestionada en un proceso declarativo y hasta que el juez declare su nulidad, dicho acto administrativo goza de presunción de legalidad y constituye un título ejecutivo pleno. - Caso concreto 11. En el presente caso la Cooperativa de Trabajadores del Sinú – Cootrasinú presentó demanda ejecutiva en contra de la E.S.E. Hospital San Jorge de Ayapel, con el fin de ejecutar la suma de trecientos ochenta y tres millones setenta y ocho mil ochocientos pesos ($383’078.800), correspondiente a la liquidación del contrato de prestación de servicios 01 del 2 de enero de 2009, contenida en el acta de liquidación bilateral suscrita entre las partes el 2 de julio de 2009. 12.
Con el propósito de conformar el título ejecutivo complejo, la parte ejecutante aportó los siguientes documentos: - Contrato de prestación de servicios 01 del 2 de enero de 2009 (fol. 5 – 7, c.3). - Certificado de disposición presupuestal 00001 del 2 de enero de 2009 (fol. 8, c.3). - Registro presupuestal de gastos 00115 del 30 de enero de 2009 (fol. 9, c.3). - Póliza de seguro de cumplimiento 010024021498-21 y Resolución 056 del 28 de enero de 2009 que la aprueba (fol. 10 - 11, c.3). - Acta de liquidación del contrato suscrita entre las partes el 2 de julio de 2009 (fol. 12 – 13, c.3). 13.
Los documentos antes mencionados dan cuenta de la existencia del contrato 01 del 2 de enero de 2009 y de la ejecución del mismo, punto que nunca fue cuestionado por la parte demandada, que, inclusive, en el curso procesal, intentó un acuerdo transaccional con la cooperativa ejecutante para el pago de la obligación (fol. 126 – 129, c.3). 14.
Ahora bien, como quedó visto la aceptación o firma del acreedor no constituye un requisito de forma o de fondo para la existencia del título valor y, en tal sentido, mal podría predicarse la inexistencia del título por no estar suscrito o aceptado por el acreedor, para el caso el representante legal de la Cooperativa de Trabajadores del Sinú – Cootrasinú. 15.
En el mismo sentido, se reitera que las actas de liquidación de los contratos estatales, por regla general, son un acuerdo de las partes sobre el resultado de la ejecución de las prestaciones a su cargo, en el cual se efectúa un corte de cuentas y se define el estado económico final del contrato. No obstante, de no poderse llegar a un acuerdo, la entidad contratante puede hacerla de forma unilateral, en la cual no constituye un requisito para su validez la aceptación expresa de la liquidación por parte del contratista. 16.
Ahora, en el asunto sub examine no resultaba procedente dar por terminado el proceso aduciendo la inexistencia del título ejecutivo por una deficiencia en la firma del representante legal de la parte del acreedor/contratista, debido a que: i) este defecto debe ser objeto de un proceso declarativo en el cual se discuta la legalidad del acto cuestionado y ii) no se ha puesto en duda que las obligaciones objeto de ejecución hayan sido suscritas por la ejecutada, pues la firma que se aduce como irregular proviene de la parte ejecutante. 17.
Finalmente, el despacho no hará ningún pronunciamiento ni dictará órdenes en lo que concierne a la acusación efectuada por el apoderado de Cooperativa de Trabajadores del Sinú – Cootrasinú, respecto del presunto cambio del acta de liquidación del contrato inicialmente aportada con la demanda, puesto que se verificó que en la contestación de la demanda allegada el 28 de mayo de 2010 por la entidad ejecutada (fol. 58 – 60, c.1), expresamente se propuso como excepción la de “inexistencia del documento título ejecutivo por carecer de uno de los legítimos titulares del mismo (Representante Legal del Contratista)”, lo que resta credibilidad a dicha aseveración. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 19 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se abstuvo de seguir adelante con la ejecución por carencia de título ejecutivo y se dio por terminado el proceso, levantando las medidas cautelares previamente decretadas, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo Córdoba, para que continúe con el trámite procesal correspondiente, según lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Atendiendo a que para la entrada en vigencia de esta última codificación ya se había vencido el término para proponer excepciones en el proceso de la referencia [2] Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. Sentencia del 26 de febrero de 2014, dentro del expediente con radicación número: 25000-23-27-000-2011-00178-01(19250).
Consejero ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. [3] Al respecto véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de octubre de 2014, Exp.: 28881, C.P.: Danilo Rojas Betancourth.