ACLARACIÓN DE SENTENCIA – No aplicación La parte demandada solicita bajo la figura jurídica de la «aclaración de la sentencia» se estudie la posibilidad de señalar en la parte resolutiva de la sentencia que el ingreso base de cotización pensional debe corresponder a lo devengado por un escolta de la planta de personal del DAS, y no el de los honorarios contractuales.
Como se observa, la solicitud presentada por el recurrente no se adecua dentro de conceptos que presten a interpretaciones diversas, que generen verdadero motivo de duda, pues lo que en realidad pretende es un cambio de fondo de lo resuelto en la providencia, aspecto que no procede a través de esta vía procesal. En efecto, la argumentación que se expuso ampliamente en las consideraciones de la sentencia estableció de manera clara los términos en que procede el restablecimiento del derecho en materia de contrato realidad, la cual se sujetó a lo dispuesto por esta Sección en la sentencia de unificación SUJ2 No.005/16 FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00409-01(0349-16) Actor: MARCO FABIÁN CLAVIJO AMAYA Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Contrato realidad -Aclaración sentencia _________________________________________________________ Mediante memorial que obra a folio 400 del expediente, la Unidad Nacional de Protección, por conducto de apoderado, solicitó la aclaración de lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el 8 de marzo de 2019, que señaló:
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, i) ORDÉNASE al Departamento Administrativo de Seguridad Das- Hoy Unidad Nacional de Protección tomar (durante el tiempo comprendido entre el 1 de noviembre de 2007 y el 16 de febrero de 2009) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador [ ].
En sentir de la entidad demandante, la parte resolutiva de la sentencia debe señalar que el ingreso base de cotización (IBC) pensional debe corresponder a lo devengado por un escolta de la planta de personal del DAS, y no el de los honorarios contractuales, pues dentro de esta última modalidad hacía parte como remuneración mensual los gastos de viaje, los cuales no pueden constituir como factor salarial para determinar el citado IBC.
La Sala para resolver, considera: El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. En el caso concreto, la parte demandada solicita bajo la figura jurídica de la «aclaración de la sentencia» se estudie la posibilidad de señalar en la parte resolutiva de la sentencia que el ingreso base de cotización pensional debe corresponder a lo devengado por un escolta de la planta de personal del DAS, y no el de los honorarios contractuales.
Como se observa, la solicitud presentada por el recurrente no se adecua dentro de conceptos que presten a interpretaciones diversas, que generen verdadero motivo de duda, pues lo que en realidad pretende es un cambio de fondo de lo resuelto en la providencia, aspecto que no procede a través de esta vía procesal. En efecto, la argumentación que se expuso ampliamente en las consideraciones de la sentencia estableció de manera clara los términos en que procede el restablecimiento del derecho en materia de contrato realidad, la cual se sujetó a lo dispuesto por esta Sección en la sentencia de unificación SUJ2 No.005/16.
En consecuencia, la petición no se ajusta a lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso y por ello será negada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”,
RESUELVE
NIÉGASE la solicitud de aclaración elevada por la parte demandada en relación con la sentencia del 8 de marzo de 2018, dentro del proceso promovido por Marco Fabián Clavijo Amaya contra la Unidad Nacional de Protección. Aceptase la renuncia del poder presentado por la apoderada de la parte demandada, de conformidad con el memorial que obra a folio 403.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIERL VALBUENA HERNANDEZ WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS