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11001-03-15-000-2019-01694-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-18

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Álvaro Rodríguez Mera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Prueba no fue incorporada en el momento procesal oportuno / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / INCOMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE VEJEZ Y LA PENSIÓN DE INVALIDEZ La prueba documental presuntamente desconocida fue aportada en forma inoportuna, razón por la que no fue objeto de análisis.

(…) Resulta razonable que el tribunal tutelado no le concediera valor probatorio y considerara que no existían pruebas que acreditaran el reproche planteado frente a los descuentos por salud pues este documento no fue aportado en debida forma en primera instancia y en este entendido no le asiste razón al actor al considerar que los derechos fundamentales invocados le fueron quebrantados por la autoridad judicial censurada por la presunta falta de valoración de la misma.(…) [L]a Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Meta en la providencia endilgada sustentó su decisión en la normativa aplicable al caso, en la jurisprudencia vigente en la materia y en la prohibición establecida en la Constitución Política de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, razón por la que considera la Sala que el cargo alegado por el actor no está llamado a prosperar.

Vale resaltar que en el caso objeto de estudio no hay uniformidad de criterios fijados por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, frente a la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la de vejez, razón por la que es plenamente válido el criterio acogido por el Tribunal pues ha sido el desarrollado como precedente vertical por esta Corporación como órgano de cierre.

Ahora bien, la argumentación de esta providencia va más allá de lo citado por el actor como desconocido pues dicha norma solo contempla que las pensiones de vejez e invalidez se administran de manera independiente y por cuentas separadas, pero esto no genera la posibilidad de percibirlas a la vez. Luego, los argumentos expuestos por el demandante carecen de sustento y no se evidencia la configuración del defecto sustantivo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01694-01(AC) Actor: ÁLVARO RODRÍGUEZ MERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado del señor Álvaro Rodríguez Mera contra la sentencia del 30 de mayo de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Álvaro Rodríguez Mera, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primero. Decretar el amparo solicitado sobre los derechos fundamentales violentados al actor, entre ellos: al debido proceso, al correcto acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad social, y demás que resulten configurados de los hechos narrados y pruebas anexas.

Segundo. DEJAR SIN EFECTO las providencias que nos ocupan, entre ellas la del Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó la negativa de las pretensiones. Tercero. En su lugar, disponer emitir un nuevo fallo en el cual se revoque el de primera instancia, para en su lugar disponer: a. Cesen los descuentos en salud sobre la mesada adicional 14 de la pensión de invalidez; así como el reintegro de los descuentos que haya hecho la entidad sobre dicha mesada adicional, debidamente indexado a la fecha del pago. b. Disponer la compatibilidad de la pensión de invalidez de origen profesional con la de vejez. c. Disponer el pago de la pensión de vejez, acorde al régimen que le fue aplicado por la entidad, debidamente indexada desde su causación el 10/02/2015, cuando cumplió los 55 años, y hasta cuando se verifique su pago.

Cuarto. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.”[1] 2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El señor Álvaro Rodríguez nació el 10 de febrero de 1960 y prestó sus servicios como docente oficial en el departamento del Meta. Indicó que a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, estaba vinculado a la Secretaría de Educación del Meta, donde completó un tiempo de servicio de 29 años, 9 meses y 23 días hasta que, por Resolución 160 de 2014, fue retirado por invalidez al tener una pérdida de capacidad laboral del 51.80 %.

Informó que la Secretaría de Educación del departamento del Meta le reconoció pensión de invalidez mediante Resolución 4560 de 11 de septiembre de 2014, en los términos contemplados en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta para su liquidación la asignación básica de manera parcial sobre los últimos 10 años de prestación del servicio. El 17 de junio de 2015 le solicitó a la gobernación del Meta el reconocimiento de la pensión de vejez en cuantía del 75 % del promedio de los factores salariales que devengó durante al año anterior a la fecha en que adquirió su estatus pensional, esto por la compatibilidad entre la pensión de invalidez y de vejez.

La Secretaría de Educación del departamento del Meta en oficio 109100-121 de 3 de julio siguiente, le comunicó que la pensión de invalidez es incompatible con cualquier asignación, razón por la cual negó lo requerido. Por lo anterior, inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación y el FOMAG, en la demanda el actor solicitó entre las pruebas que se oficiara a la Fiduprevisora S.A. con el fin de que certificara el porcentaje de descuento por concepto de salud que se ha hecho sobre su pensión de invalidez.

Sin embargo, por celeridad del trámite el 14 de marzo de 2017 aportó dicha certificación. Del proceso en primera instancia conoció el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio, que, en audiencia inicial del 19 de abril de 2017, negó la prueba documental solicitada por cuanto ya había sido incorporada y se abstuvo de decretar pruebas de oficio al considerar que el asunto era de puro derecho.

En dicha audiencia se dictó sentencia y se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que no era posible reconocer la pensión de vejez solicitada, al tenor de lo previsto en los artículos 31 del Decreto 3135 de 1968 y 88 del Decreto 1848 de 1969, y explicó que la entidad demandada le concedió la pensión de invalidez conforme al régimen general de pensiones que exige un porcentaje igual o superior al 50 % y en esa medida el descuento por salud es del 12 %.

Contra dicha decisión el actor interpuso recurso de apelación, porque, a su juicio, la pensión de vejez e invalidez son compatibles debido a que cubren riesgos diferentes y adujo que el descuento del 12 % sobre la mesada pensional para salud es correcto pero al ser reconocida su pensión de invalidez en los términos de la Ley 100 de 1993, no es procedente que le hagan descuento sobre las mesadas adicionales.

El actor adujo que en el trámite de segunda instancia al momento de alegar de conclusión solicitó nuevamente que se oficiara a la demandada para que certificara cuál entidad era la encargada de pagar la prima de seguro de invalidez por riesgos profesionales para los funcionarios del magisterio, con el fin de demostrar el incumplimiento por parte del empleador de atender lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 100 de 1993.

El Tribunal Administrativo del Meta, en providencia del 18 de octubre de 2018, mediante la que le puso fin al proceso, no accedió a decretar la prueba pues consideró que se trata de una solicitud probatoria en sede de segunda instancia y en esa medida no fue formulada en tiempo de conformidad a lo previsto en el artículo 212 del CPACA, y confirmó la sentencia. 3.

Argumentos de la tutela El demandante indicó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues a su juicio en las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, sustantivo y violación directa de la constitución. Frente al defecto fáctico afirmó que no se tuvo en cuenta la solicitud de pruebas de la demanda, además, que se omitió la copia de la petición que elevó ante la Fiduprevisora S.A. para que dicha entidad aportara al plenario la certificación de los descuentos realizados por salud a sus mesadas adicionales de la pensión de invalidez.

Adujo que el tribunal desconoció el memorial del 14 de marzo de 2017 en el que constaba la respuesta proporcionada por la fiduciaria y el certificado de los descuentos por concepto de salud que se efectuaron en el año 2016, en el que se evidenciaba que en el mes de diciembre se pagó una mesada adicional y sobre esta se realizó el descuento.

De otro lado, indicó que se configuró defecto sustantivo, pues la autoridad judicial demandada interpreto de manera errónea el artículo 132 de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicha norma es clara en señalar que los riesgos de vejez, invalidez y riesgo profesional son separados por tener diferente origen. En razón de lo anterior, adujo que el FOMAG debía financiar y administrar en forma independiente las pensiones de vejez e invalidez ante la existencia de dos cotizaciones por riesgos diferentes, sin que fuera dable señalar que tendría una doble erogación del Estado tras recibir de manera paralela dos prestaciones pensionales.

Por último, afirmó que se configuró una violación directa de la Constitución, en particular, se refirió a los artículos 13, 29, 48 y 53, en la medida que el juez contencioso ha dado a otras personas un trato preferencial al disponer que no se realice el descuento de la mesada adicional de diciembre por concepto de salud y que no existe incompatibilidad entre las pensiones de vejez e invalidez. 4.

Oposiciones La magistrada del Tribunal Administrativo del Meta Teresa Herrera Andrade, en calidad de ponente de la decisión atacada, afirmó que no comparte lo argumentado por el actor dado que la providencia que se pretende dejar sin efecto no incurrió en ninguna causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. Indicó que el fallo cuestionado obedeció a la normativa y a la jurisprudencia vigente sobre la materia, y en atención a que la prueba presuntamente desconocida no fue incorporada en el proceso, pues en primera instancia no se ofició a la Fiduprevisora S.A. para que la aportara, sin que el demandante realizara reproche alguno por ello, de modo que mal podría haber actuado si daba valor probatorio a una prueba frente a la cual no se corrió traslado a las demás partes.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Villavicencio solo remitió el expediente del proceso ordinario sin pronunciarse respecto de la solicitud de amparo. 5. Intervenciones El jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional afirmó que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad pues la decisión adoptada por el tribunal no atenta contra los derechos fundamentales del actor, además solicitó ser desvinculado del presente tramite por falta de legitimación en la causa por pasiva por no estar directamente relacionado con la presunta vulneración alegada por el actor.

La gerente jurídica de la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo de Pensiones del Magisterio solicitó que se le desvinculara del trámite por no tener un interés legítimo en el presente caso indicó que de no ser desvinculada la solicitud de amparo se declarara improcedente pues la autoridad judicial censurada no trasgredió los derechos fundamentales del actor, pues la decisión obedeció a las normas establecidas. 6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta mediante sentencia del 30 de mayo de 2019, negó la acción de tutela formulada por el señor Álvaro Rodríguez Mera, al considerar que la providencia que se pretende dejar sin efecto no incurrió en ninguno de los defectos alegados pues frente a las pruebas el actor tuvo la posibilidad de pronunciarse dentro del trámite de primera instancia del proceso y no lo hizo.

La decisión estuvo acorde con la normativa vigente y se comprobó durante todo el proceso que no había algún motivo válido para que prosperaran las pretensiones planteadas en la demanda. 7. Impugnación El apoderado del señor Álvaro Rodríguez impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos planteados en el escrito inicial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[2], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[3] y específicas[4] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Consiste en determinar si el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 132 de la Ley 100 de 1993 y en violación directa de la constitución. La Sala estudiará los cargos alegados así: Defecto fáctico Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[5].

En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[6]. Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que para que se constituya una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” El defecto fáctico se presenta en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto.

Se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva;

(iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso[7]. El actor afirmó que el Tribunal demandado al momento de decidir no valoró el memorial que allegó el 14 de marzo de 2017[8], con el que se demostraba la solicitud que hizo a la Fiduprevisora S.A. para que aportara la certificación de los descuentos por concepto de salud realizados sobre las mesadas adicionales.

Advierte la Sala que si bien el actor identificó la prueba que, en su sentir, el juez natural de la especialidad omitió valorar, lo cierto es que la misma no fue incorporada en el momento procesal oportuno, es decir, en el trámite de primera instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 212[9] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ni reformó el acápite de pruebas de la demanda para que dicho documento se tuviera en cuenta como un elemento de convicción aportado en la misma.

Lo anterior dado que al revisar el expediente en calidad de préstamo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se evidencia que el apoderado del señor Rodríguez Mera aportó el documento que alega como desconocido el 14 de marzo de 2017, es decir, esto se dio con posterioridad a la admisión de la demanda (31 de marzo de 2016), sin embargo, en dicho escrito únicamente se señaló lo siguiente: “… Realizada la aclaración y corrección, me permito además allegar al proceso lo siguiente: ➢ Oficio No. 20170160279011 del 1 de marzo de 2017, por medio de la Fiduprevisora da respuesta a la solicitud con radicación 20150321729692. ➢ Extracto de pagos realizados por la Fiduprevisora s.a. (sic) desde el mes de noviembre de 2014 al mes de enero de 2017.

PETICIÓN Conforme a lo anterior, solicito respetuosamente a su Señoría dar traslado de la prueba documental a la parte demandada, a efectos de que se ejerza su derecho de contradictorio si a bien lo tiene o en caso de callar o dar su aprobación, tenga plenos efectos dentro del proceso. La presente no es adición de la demanda, ni constituye solicitud de nuevas pruebas, corresponde a las pruebas pedidas en la demanda y que en nuestro deber de coadyuvar en la celeridad del proceso, se pudieron conseguir y estamos anexando.” (Negrilla del texto original) De lo anterior, se encuentra que la prueba documental presuntamente desconocida fue aportada en forma inoportuna, razón por la que no fue objeto de análisis.

Adicionalmente, se tiene que la autoridad demandada no decretó las pruebas solicitadas como de oficio en la demanda, al señalar que eran suficientes las que fueron aportadas por la parte demandante en su escrito inicial y la entidad demandada en su contestación, sin que la parte actora controvirtiera el hecho de que la juez no se pronunciara respecto a la incorporación de la prueba.

En efecto, si el actor estimaba que debía incorporarse como prueba debió, manifestar, especialmente, en la audiencia inicial dicha inconformidad o en las demás oportunidades legalmente previstas. En razón de lo anterior, resulta razonable que el tribunal tutelado no le concediera valor probatorio y considerara que no existían pruebas que acreditaran el reproche planteado frente a los descuentos por salud pues este documento no fue aportado en debida forma en primera instancia y en este entendido no le asiste razón al actor al considerar que los derechos fundamentales invocados le fueron quebrantados por la autoridad judicial censurada por la presunta falta de valoración de la misma.

Defecto sustantivo La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado[10].

En este sentido, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso[11], no se encuentra vigente por haber sido derogada[12], o ha sido declarada inconstitucional[13]; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance;

(iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática[14]; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador[15].

El actor indicó que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez y de invalidez pues de conformidad con la interpretación del artículo 132 de la Ley 100 de 1993 cubren riesgos diferentes y son financiadas de manera independiente. Además, indicó que en su caso no se presenta la incompatibilidad prevista en el artículo 128[16] de la Constitución Política, en la medida que la misma se predica de las pensiones de vejez e invalidez de origen común y no cuando ésta última es de origen profesional o laboral, como ocurre en su caso.

Sobre este punto el Tribunal Administrativo del Meta en la providencia del 18 de octubre de 2018, precisó: “De la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión de invalidez (…) El artículo 128 de la Constitución Política de 1991, prescribió lo siguiente: Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. Precepto que fue desarrollado por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 el cual dispuso:

ARTÍCULO 19. - Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: (…) g. Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

(Se resalta) El artículo 5 del Decreto 224 de 1972 determinó que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación en los siguientes términos: El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.

Es decir, que a los docentes oficiales no los cobija la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución, en lo que concierne al pago concomitante de la pensión de jubilación y el salario, en vista de que pueden disfrutar su pensión y continuar laborando hasta su retiro definitivo, porque existe norma expresa que así lo permite, inclusive para los pensionados con posterioridad a la vigencia de la Ley 4 de 1992.

Por los mismos motivos también es compatible, el pago concurrente de la pensión de jubilación, la pensión gracia y el salario. No obstante, esa compatibilidad no se predica entre la pensión de jubilación y de invalidez, porque su reconocimiento y pago concomitante esta prohibido por el ordenamiento jurídico colombiano, teniendo la facultad el empleado de optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas.

Al respecto, el Decreto 3135 de 1985 en su artículo 31 dispuso:

ARTÍCULO 31. Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. (…) A partir de la normatividad en comento, el H. CONSEJO DE ESTADO tiene una línea jurisprudencial decantada respecto de la no compatibilidad entre las pensiones de jubilación e invalidez sea de origen común o profesional[17].

En sentencia del 21 de junio de 2018, Seccion 2ª Subsección A, radicado Nº 47001233300020140014801 (1038-16) C.P WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ explicó porque es incompatible la pensión de invalidez y la jubilación, al igual señaló la facultad que tiene el interesado de optar ante la Administración la pensión que le resulte más favorable y porque en estos casos no es aplicable la posición de la H.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. (…) Entonces, se concluye que cuando una persona recibe una pensión sea de invalidez o jubilación en razón a los aportes efectuados a la seguridad social, no puede pretender el reconocimiento simultáneo de la otra, toda vez que ambas prestaciones son de carácter ordinario y tienen un mismo origen, cual es la relación laboral y, una misma finalidad, que es la de proporcionarle a la persona lo necesario para subsistir como consecuencia de la perdida laboral, bien sea por una enfermedad, un accidente que haya disminuido sus capacidades laborales, o, por defectos comunes de la vejez.” De lo anterior, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Meta en la providencia endilgada sustentó su decisión en la normativa aplicable al caso, en la jurisprudencia vigente en la materia y en la prohibición establecida en la Constitución Política de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público, razón por la que considera la Sala que el cargo alegado por el actor no está llamado a prosperar.

Vale resaltar que en el caso objeto de estudio no hay uniformidad de criterios fijados por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, frente a la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la de vejez, razón por la que es plenamente válido el criterio acogido por el Tribunal pues ha sido el desarrollado como precedente vertical por esta Corporación como órgano de cierre.

Ahora bien, la argumentación de esta providencia va más allá de lo citado por el actor como desconocido pues dicha norma solo contempla que las pensiones de vejez e invalidez se administran de manera independiente y por cuentas separadas, pero esto no genera la posibilidad de percibirlas a la vez. Luego, los argumentos expuestos por el demandante carecen de sustento y no se evidencia la configuración del defecto sustantivo.

Por último el actor indicó que la decisión que pretende dejar sin efecto incurrió en violación directa de la constitución pues se desconoció el contenido de los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, pues afirmó que en otras oportunidades se concedió un trato preferencial al disponer que no se realice el descuento de la mesada adicional de diciembre por concepto de salud e insistió en que no existe incompatibilidad entre las pensiones de vejez e invalidez.

Respecto a este último punto la Sala concluye que no hay lugar a estudiar lo alegado por el actor dado que solo afirmó que en su caso se decidió de forma distinta pero no señaló los casos en los cuales el Tribunal Administrativo del Meta en un mismo contexto, decidió de manera diferente. Por las razones expuestas y por evidenciar que no se incurrió en lo alegado por el actor, la Sala confirmará la providencia del 30 de mayo de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, acorde con lo expuesto en la parte considerativa. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ ----------------------- [1] Folio 4 reverso. [2] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [3] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [4] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [5] Sentencia T-015 de 2012, de 20 de enero de 2012, Corte Constitucional. [6] Ibídem. [7] Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. [8] Visible a folios 177 a 181. [9] “ARTÍCULO 212.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada…”.

(Negrilla fuera de texto original) [10] Ver sentencia T-784 de 2000 de la Corte Constitucional. [11] Ver sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005 de la Corte Constitucional. [12] Ver sentencia T-205 de 2004 de la Corte Constitucional. [13] Ver sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001 de la Corte Constitucional. [14] Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004 de la Corte Constitucional. [15] Sentencia SU-159 de 2002 de la Corte Constitucional. [16] “ARTICULO 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.” [17] Ver las sentencias de la sección 2ª subsección A del 8 de febrero de 2018