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54001-23-33-000-2017-00705-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-30

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Clínica Oftalmológica Peñaranda S.A.S·Demandado: Centrales Eléctricas Del Norte De Santander (Cens) S.A. E.S.P

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE AVOCA COMPETENCIA - Improcedente. Solo procede recurso de reposición El auto proferido por el a quo contiene dos decisiones: una, concerniente a la avocación de competencia, y otra, de rechazo de la demanda por causa de caducidad del medio de control. De estas dos decisiones, al tenor del artículo 324 numeral 1 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, sólo la segunda es pasible de apelación. Contra la primera de ellas, en consecuencia y de conformidad con la preceptiva del artículo 242 del mismo código, sólo procede el recurso de reposición, (…) el representante judicial de la Clínica Oftalmológica Peñaranda S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha providencia, pero solo expresó los motivos de inconformidad en relación con la decisión de avocación de competencia. El a quo, por su parte, rechazó el recurso de reposición y concedió el de alzada en el entendido de que su objeto residía en la decisión de rechazo de la demanda.

(…) como la demandante no mostró inconformidad alguna respecto al auto que rechazó la demanda, y la única decisión del a quo frente a la que el recurrente expuso sus motivos de inconformidad no es pasible de apelación, el Despacho rechazará por improcedente el recurso interpuesto. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 324.1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00705-01(61094) Actor: CLÍNICA OFTALMOLÓGICA PEÑARANDA S.A.S Demandado: CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER (CENS) S.A. E.S.P Referencia: APELACIÓN DE AUTO.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), que rechazó la demanda porque operó la caducidad del medio de control. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La Clínica Oftalmológica Peñaranda S.A.S. presentó demanda contra Centrales Eléctricas del Norte de Santander (CENS) S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de reparación directa, el veintinueve (29) de septiembre dos mil dieciséis (2016)[1]. Solicitó que se declarara responsable a la demandada por “la destrucción del equipo de Excimer Laser para cirugía refractiva, número de serie K-235 con tasa de disparo de 13 Hz, tecnología de “broad-beam” con cabeza de laser compez (sic) 205, con camila (sic) electrónica, sistema de seguimiento de ojo (eye tracker), módulo de máscaras, con la capacidad de hacer tratamientos de miopía, hipermetropía y astigmatismo”. 1.2.

El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, avocó el conocimiento del proceso, ante la remisión hecha por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, que declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción por auto del dos (2) de octubre de dos mil diecisiete (2017). A continuación, rechazó la demanda a través de auto del doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)[2], al indicar que el medio de control no estaba vigente.

El a quo explicó que el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que la oportunidad para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa es de dos (2) años que se cuentan desde el día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o desde que el demandante tuvo o debió conocer su acaecimiento, si fue en momento posterior, siempre que demuestre la imposibilidad de enterarse del suceso en la fecha de su acaecimiento.

Seguidamente, rememoró que la demándate adujo en el libelo introductorio que se presentó una disminución drástica de energía en la clínica el veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014). Afirmó que el suceso ocasionó que todas las maquinas se apagaran y el daño total del equipo de cirugía refractiva identificado con el número de serie K-235.

También expresó que en la fecha huno una oscilación de voltaje en todo el sistema de la subestación San Mateo, “DEBIDO A LA FALLA EN EL CIRCUITO SANOL35 POR RED DE 34. 5Kv”. Agregó que no existía duda respecto a la fecha de ocurrencia del daño y el momento en que la demandante tuvo conocimiento del suceso, esto es, el veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014).

Por ende, la caducidad del medio de control se materializó el veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016) y la demanda fue interpuesta el veintinueve (29) de septiembre de ese año, cuando el medio de control no estaba vigente. Por último resaltó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, que en principio conoció el proceso, ordenó corregir la demanda mediante auto del cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), entre otros aspectos, por la ausencia de prueba idónea que acreditara que se agotó la conciliación como requisito de procedibilidad.

En consecuencia, la demandante allegó copia de la constancia de imposibilidad de acuerdo, en la que consta que la solicitud de conciliación se efectuó el once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), después de que se materializó la caducidad. 1.3. El recurso de reposición y apelación La demandante repuso y apeló el auto que rechazó la demanda.

Aseveró que la inconformidad se circunscribía únicamente respecto de la declaración de que la competencia para conocer el caso radicaba en la jurisdicción contencioso administrativo. Expuso que si bien el artículo 104 del CPACA prevé que esta atiende las controversias relacionadas a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, sin consideración al régimen aplicable, no incluye a las entidades que prestan servicios públicos.

Precisó que el artículo 104 de la Ley 142 de 1994 señala que las empresas de servicios públicos mixta son las que tienen una participación estatal igual o superior al cincuenta por ciento (50 %). Por su parte, los artículos 17 y 19 explican que las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones y son reguladas por el Código de Comercio en su acápite relativo a las sociedades anónimas e, igualmente, el artículo 32 prescribe que sus actos se encauzan exclusivamente por las normas del derecho privado.

De tal manera que las sociedades con participación estatal se rigen por el derecho privado, sin importar el porcentaje de su aporte, la naturaleza del acto o el derecho que se ejerza. Por tal motivo, la demandante afirmó que al tratarse de una empresa prestadora de servicios públicos, el régimen aplicable era el contenido en la Ley 142 de 1994 y la controversia correspondía al derecho privado.

Finalmente, esbozó que la providencia con radicado 19.852 de esta Corporación expuso que el juzgamiento de la responsabilidad civil extracontractual de una empresa de servicios públicos domiciliarios concierne a la justicia ordinaria, de acuerdo con lo normado en la cláusula general de competencia jurisdiccional del artículo 20 del Código General del Proceso (CGP).

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó por improcedente el recurso de reposición[3]. II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de apelación. El auto proferido por el a quo contiene dos decisiones: una, concerniente a la avocación de competencia, y otra, de rechazo de la demanda por causa de caducidad del medio de control.

De estas dos decisiones, al tenor del artículo 324 numeral 1 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, sólo la segunda es pasible de apelación. Contra la primera de ellas, en consecuencia y de conformidad con la preceptiva del artículo 242 del mismo código, sólo procede el recurso de reposición. Como ha advertido el despacho en el acápite inmediatamente precedente, el representante judicial de la Clínica Oftalmológica Peñaranda S.A.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha providencia, pero solo expresó los motivos de inconformidad en relación con la decisión de avocación de competencia. El a quo, por su parte, rechazó el recurso de reposición y concedió el de alzada en el entendido de que su objeto residía en la decisión de rechazo de la demanda.

Por consiguiente, como la demandante no mostró inconformidad alguna respecto al auto que rechazó la demanda, y la única decisión del a quo frente a la que el recurrente expuso sus motivos de inconformidad no es pasible de apelación, el Despacho rechazará por improcedente el recurso interpuesto. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para lo de su competencia. Notifíquese y Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS ----------------------- [1] Folios. 2 a 7. C.1. [2] Folios 183 a 184, C. Ppal. [3] Folio 197. C.Ppal.