Micelio
54001-23-31-000-2004-01397-02Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-18

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Hugo León Monsalve Hernández·Demandado: Universidad Francisco De Paula Santander

CONTROL JUDICIAL INTEGRAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS Con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio.

NOTA DE RELATORÌA: Sobre el control judicial integral de los actos administrativos disciplinarios, ver: C.E., S. Plena, Sentencia de 9 de agosto de 2016,r ad 110010325000201100316 00 (2011-1210), COMPETENCIA DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO TRAMITAR PROCESO EN LA UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER El rector y el Consejo Superior Universitario no eran competentes para adelantar y decidir en primera y en segunda instancia, respectivamente, el trámite disciplinario en contra del [ demandante ], porque para la fecha en la que se dio inicio formal a la actuación en su contra, esto es, el 6 de mayo de 2003, ya se encontraba vigente el Acuerdo 041 del 12 de agosto de 2002, el cual creó la Oficina de Control Interno Disciplinario de la UFPS, y le asignó la competencia para ejercer la potestad disciplinaria al interior de la institución. De la misma manera, la decisión de los recursos de apelación frente a los actos de dicha Oficina, le correspondía al nominador del disciplinado, esto es, al rector de la Universidad.

De conformidad con lo anterior, el vicio de incompetencia alegado no se configuró. FUENTE FORMAL: ACUERDO 041 DEL 12 DE AGOSTO DE 2002 / ACUERDO 091 DE 1993 / ACUERDO 093 DE 1996 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÌA GUBERNATIVA / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO La falta de agotamiento de la vía gubernativa se constata de dos maneras: la primera, y más evidente, cuando no se interpone el recurso obligatorio dentro del término previsto en la ley.

La segunda, cuando este se presenta, pero no contiene, en lo esencial, los mismos fundamentos fácticos o las peticiones que posteriormente se solicitan en la instancia jurisdiccional. De esta manera, el juez de lo contencioso administrativo solo podrá conocer lo que sea congruente con lo que se discutió en el recurso. Para los efectos de este proceso resulta relevante la segunda hipótesis.

Sobre esta, es necesario aclarar que la condición de que en la demanda no se puedan plantear hechos o peticiones no contempladas en la vía gubernativa, no quiere decir que no sea factible que se mejoren los argumentos jurídicos. Lo anterior se justifica en que, al revisar los artículos 49 a 61 del CCA, que regulan lo atinente a los recursos, se encuentra que en ningún momento estos preceptos exigen esa coincidencia en lo que respecta a los fundamentos de derecho, pues el interesado aduce los que a su juicio considera pertinentes.

Así, es deber de la administración, en virtud del principio iura novit curia, estudiar el fondo del asunto para resolverlo con sustento, ya sea en las normas que invoca el peticionario, o en las que la administración considere adecuadas, conforme a los hechos expuestos y a lo solicitado. (…) En la sustentación del recurso se mencionaron razones fácticas y jurídicas relativas a la demostración de la inocencia del señor Monsalve Hernández respecto del cumplimiento de sus deberes como docente y el no abandono de su cargo.

Pero, en ningún momento, se mencionó o alegó el hecho de que el señor Gabriel Peña Martínez había actuado como funcionario de facto al expedir la decisión de primera instancia, a partir de la terminación del encargo por el cual se desempeñaba como jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario. FUENTE FORMAL: CÒDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÌCULO 63 / CÒDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÌCULO 135 FALTA DE NOTIFICACIÒN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - No afecta su validez Los actos administrativos no le son dados a conocer a sus destinatarios en la forma y los términos previstos en la ley, estos no podrán cumplirse o aplicarse.

Pero, esta circunstancia no afecta su validez, ya que los requisitos para su publicidad tienen un carácter externo respecto de ellos. Por último, se llama la atención sobre otra de las incidencias que tiene la ineficacia de los actos administrativos de carácter particular por defectos en su publicidad. Se trata de la configuración del silencio negativo, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 del CCA, permite al administrado acudir en cualquier momento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin atender los términos de caducidad para las diferentes acciones, si pasados dos meses desde la interposición de los recursos de la vía gubernativa, la decisión sobre estos no hubiere sido notificada, bajo el entendimiento de que esta fue adversa al recurrente.

ABANDONO DEL CARGO La Sala valora que la excusa para no acatar esta orden de reintegro, consistente en que el Consejo Superior Universitario no podía revocar un acto administrativo de carácter particular suscrito por el rector, sin tener el consentimiento previo de su beneficiario, no es correcta. Esto por cuanto la decisión por la cual se autorizó el traslado del demandante a la ciudad de Bogotá en enero de 2000, no puede entenderse como un acto de esa naturaleza, porque su fundamentación tenía que ver con las necesidades generales del servicio de la institución de educación superior, y no de las personales del señor Monsalve Hernández, por esto, la vigencia de lo dispuesto en el oficio suscrito por el rector Patrocinio Ararat Díaz dependía de los requerimientos inherentes a la labor docente en la UFPS.

Asimismo, de acuerdo con los artículos 21 y 22 del Estatuto General de la UFPS (Acuerdo 091 de 1993), el Consejo Superior Universitario era el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad y entre sus funciones estaba la de velar porque la marcha de la institución estuviera acorde con las disposiciones legales y reglamentarias internas, además de las políticas institucionales.

En esta medida, el actor debió acatar el mandato de ese órgano y reincorporarse a prestar sus servicios en la sede central de la Universidad. FUENTE FORMAL: DECRETO 2400 DE 1968 - ARTÌCULO 25 / DECRETO 3074 DE 1968 - ARTÍCULO 126 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 54001-23-31-000-2004-01397-02(3372-16) Actor: HUGO LEÓN MONSALVE HERNÁNDEZ Demandado: UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Intervinientes: HÉCTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ Y GABRIEL PEÑA MARTÍNEZ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Se deniegan las pretensiones de la demanda. Sanción disciplinaria por abandono injustificado del cargo.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA (Decreto 01 de 1984) S.E.-33-2019 ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dicta la sentencia que en derecho corresponda[1], en el proceso previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984[2], que se tramitó por demanda interpuesta por el señor Hugo León Monsalve Hernández en contra de la Universidad Francisco de Paula Santander.

I. LA DEMANDA[3] Pretensiones De nulidad: - Que se declare la nulidad de la Resolución 01 del 8 de septiembre de 2003, expedida por el jefe encargado de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad Francisco de Paula Santander, en la que se determinó sancionar con destitución e inhabilidad general de diez años para ocupar cargos públicos al demandante. - Que se declare la nulidad de la Resolución R-01 del 24 de marzo de 2004, expedida por el rector de la Universidad Francisco de Paula Santander, mediante la cual se confirmó y ejecutó la sanción impuesta al demandante.

De restablecimiento del derecho: - Que se incluya nuevamente en el escalafón docente como profesor de medio tiempo al demandante y se declare que no hubo solución de continuidad entre el momento de su desvinculación hasta su efectivo reintegro para todos los efectos prestacionales. - Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación –División de Registro y Control– que elimine la anotación de la sanción disciplinaria impuesta al demandante.

Reparación de perjuicios - Que se condene a la Universidad Francisco de Paula Santander al pago de la indemnización que resulte probada en el proceso, por los perjuicios morales y materiales que le fueron ocasionados al demandante con la imposición de la sanción disciplinaria. Otras pretensiones: - Que se declare administrativamente responsables a los señores Héctor Miguel Parra López, rector de la Universidad Francisco de Paula Santander, y Gabriel Peña Martínez, jefe encargado de la Oficina de Control Interno Disciplinario de esa Universidad, por su actuación contraria a la Constitución y la ley en la expedición de los actos acusados. - Que se condene al pago de intereses a la entidad demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del CCA. - Que se condene a la Universidad al pago de las costas judiciales del proceso.

Fundamentos fácticos relevantes 1. El señor Hugo León Monsalve Hernández se desempeñó como docente en modalidad de medio tiempo y escalafón asistente, en la Universidad Francisco de Paula Santander de la ciudad de Cúcuta durante más de veintiún años. 2. El 17 de enero de 2000, el entonces rector de la Universidad, Patrocinio Ararat Díaz, autorizó el traslado del señor Monsalve Hernández a la ciudad de Bogotá, para prestar sus servicios en el Centro Regional de Educación Abierta y a Distancia (CREAD), dependencia de esa institución de educación superior en el Distrito Capital, con la conservación de su vínculo como docente de medio tiempo. 3.

Según el apoderado del demandante, este traslado se justificó en el interés del rector de mantener a su representado vinculado con la Universidad, ya que el señor Monsalve Hernández le manifestó previamente su intención de mudarse a Bogotá para buscar nuevas y mejores oportunidades de trabajo. 4. El abogado sostuvo que el traslado del demandante se dio bajo la figura de la comisión de servicios, para que realizara labores de docencia, extensión, académico-administrativas y de representación de la Universidad. 5.

En el transcurso de su estadía en Bogotá, el señor Hugo León Monsalve Hernández recibió un correo de parte de los secretarios del Consejo Superior de la Universidad, en el que se le indicó que algunos de los miembros de ese órgano exigieron su reintegro a la sede principal de Cúcuta. 6. En virtud de lo anterior, el señor Monsalve Hernández pidió que se reconsiderara la orden de su reintegro y además solicitó una licencia no remunerada, la cual le fue concedida. 7.

Al terminarse la licencia, el demandante regresó a Cúcuta y acordó con sus alumnos una modalidad intensiva semanal para dar sus clases, con el apoyo del profesor José Luis Gelvez para los módulos prácticos, y así las impartió hasta que se declaró la vacancia de su cargo por abandono. 8. La declaratoria de vacancia fue motivada en la no presentación del demandante a la sede principal de la Universidad el martes 21 de enero de 2003, fecha en la que se terminaba el periodo de vacaciones colectivas del personal docente y administrativo de la institución educativa. 9.

Según el abogado, el señor Monsalve Hernández se había comunicado telefónicamente con el decano del Departamento de Ciencias Administrativas para excusarse por no poder presentarse personalmente en la Universidad el día que se terminaban las vacaciones colectivas para los empleados, pero posteriormente compareció en la fecha de inicio de clases para los alumnos. 10.

La declaratoria de vacancia por abandono del cargo fundamentó el inicio de un procedimiento disciplinario en contra del demandante y dicha actuación fue adelantada por parte del señor Gabriel Peña Martínez, quien se desempeñaba como jefe encargado de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad. 11. El encargo del señor Gabriel Peña Martínez como jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario ya se había terminado cuando inició el procedimiento disciplinario en contra del demandante, y bajo esa misma circunstancia, expidió el acto sancionatorio de primera instancia. 12.

La segunda instancia del procedimiento disciplinario fue resuelta por el entonces rector de la Universidad, el señor Héctor Miguel Parra López. Normas violadas y concepto de violación Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de 1991: artículos 29 y 69. - Ley 30 de 1992. - Estatuto General de la UFPS (Acuerdo 091 de 1993): artículos 21, 24, 38 y 39. - Estatuto Docente de la UFPS (Acuerdo 093 de 1996): artículos 113 y 118. - Acuerdo 98 de 1994 UFPS: artículos 29 y 30. - Ley 734 de 2002: artículos 13, 74, 75, 128, 129, 130, 131 y 132. - Decreto 1950 de 1973: artículo 35 La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en las siguientes causales de nulidad de los actos acusados[4]: 1.

Incompetencia de los funcionarios que los expidieron Según el apoderado del demandante, los actos acusados fueron expedidos por funcionarios incompetentes. El de primera instancia, emitido por el jefe encargado de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la UFPS, Gabriel Peña Martínez, adolecía de este vicio porque el encargo por el cual ese funcionario dirigía dicha dependencia, ya se había terminado al momento de adelantar el procedimiento sancionatorio.

Asimismo, porque los reglamentos universitarios señalaban que el competente para imponer las sanciones de destitución y suspensión era el rector. Por su parte, respecto del acto que resolvió la segunda instancia del trámite disciplinario, el abogado manifestó que, en la medida que la decisión inicial la debía tomar el rector, en este caso la competencia radicaba en el Consejo Superior de la Universidad. 2.

Expedición irregular Para el abogado, los actos acusados estarían viciados por esta causal porque la decisión de segunda instancia le fue notificada al demandante solo después de que este interpusiera una acción de tutela en defensa de su derecho fundamental al debido proceso y fuera fallada a su favor. 3. Falsa motivación y desviación de poder Para la parte actora, estos vicios se configuraron porque la motivación de la decisión sancionatoria se apartó de lo probado en el procedimiento disciplinario. 4.

Infracción de las normas en que deberían fundarse El apoderado del demandante sostuvo que esta causal de nulidad afectó los actos acusados porque en estos se interpretó erróneamente el concepto de culpabilidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1. Universidad Francisco de Paula Santander[5] Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda El apoderado de la Universidad se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda.

Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda El abogado sostuvo que era cierto que el señor Hugo León Monsalve Hernández se desempeñó como docente de medio tiempo en la Universidad Francisco de Paula Santander, pero que era falso que este hubiera sido sancionado por móviles políticos relacionados con la elección del rector de esa institución. Asimismo, señaló que era cierto que el fundamento del traslado del demandante a la ciudad de Bogotá, por parte del entonces rector Patrocinio Ararat Díaz, estuvo en el interés del señor Monsalve Hernández de mejorar sus condiciones personales de vida.

Por lo anterior, según el apoderado, se debía dar por probado que la decisión del rector no tuvo como finalidad satisfacer las necesidades del servicio, sino las individuales del actor. Igualmente, respecto del traslado del demandante a Bogotá, aseguró que no se trató de una comisión de servicios como manifestó su representante, ya que en el Oficio del 17 de enero de 2000, suscrito por el entonces rector, y que fue transcrito en la demanda, se indicó que la Universidad había aceptado su traslado.

Para el abogado, esta última figura era diferente de la comisión porque implicaba la provisión de un empleo en la planta de cargos de la UFPS[6] en Bogotá, en la cual nunca ha existido el de docente de medio tiempo. Por otro lado, el abogado afirmó que era cierto que los secretarios del Consejo Superior Universitario le comunicaron varias veces al señor Hugo León Monsalve Hernández que debía reintegrarse a las labores propias de su cargo como docente, pero que no era verdad que este jamás hubiera recibido una orden en ese sentido por parte del órgano supremo de gobierno de la Universidad, porque las órdenes del Consejo Superior se daban a conocer por intermedio de su secretario.

El apoderado de la Universidad sostuvo que era cierto que el abogado Ernesto Collazos Serrano, representante del actor en esta demanda, participó en la sesión del Consejo Superior del 2 de mayo de 2002, y en esa reunión sugirió que se invitara al señor Monsalve Hernández para que fuera escuchado por sus miembros, lo cual fue aceptado. Al respecto precisó que el demandante compareció a la sesión realizada el 5 de junio de ese año y expresó sus razones frente al Consejo, pero ninguna tuvo que ver con el ejercicio de la docencia o las funciones de su cargo.

Después de escuchar al actor, según consta en el acta de dicha reunión, el presidente del Consejo Superior manifestó que la propuesta del docente no era viable y, por lo tanto, se debía reintegrar inmediatamente a la Universidad. Frente a lo anterior, los demás miembros de ese órgano asintieron. Respecto de lo precedente, el abogado de la demandada transcribió el contenido del oficio CS-035 del 7 de junio de 2002, emitido por el secretario del Consejo Superior Universitario, y dirigido al demandante, en el que se le informaba que ese órgano colegiado, en sesión del 5 de ese mes y año, había ratificado la decisión tomada el 15 de marzo de la misma anualidad, que consistió en solicitar su reintegro al Departamento al que se encontraba adscrito, so pena de incurrir en causal de falta disciplinaria.

Esto, para el apoderado, daba cuenta de la revocación de la comisión que justificaba la permanencia del señor Monsalve Hernández en la ciudad de Bogotá al servicio de la Universidad y se confirmaba con el hecho de que él, el 7 de noviembre de 2002, después de conocer la decisión, le pidió al director del Departamento de Ciencias Administrativas su ingreso a esa dependencia, lo cual le comunicó también, en la misma fecha, al Consejo de Departamento de Estudios Internacionales.

En lo relacionado con las funciones que cumplió el demandante en Bogotá, el abogado de la Universidad señaló que estas no tuvieron que ver con las definidas en el artículo 62 del Estatuto Docente. Como prueba de lo anterior citó la comunicación del 14 de noviembre de 2001 de la coordinadora general del CREAD en el distrito capital, dirigida al auditor interno encargado de la UFPS, en la que le informó que el señor Hugo León Monsalve Hernández no había laborado en esa dependencia, ni como funcionario administrativo, ni como docente; ni tampoco se le había asignado, ni cumplía con ningún horario o funciones conocidas.

Para el apoderado de la entidad demandada, lo antecedente evidenció que desde la fecha en la que el rector de la UFPS autorizó al demandante para trasladarse a Bogotá, este recibió su salario sin que a cambio hubiera desempeñado alguna función docente en la ciudad capital. Esto fue reiterado por la coordinadora general del CREAD, posteriormente, en oficio del 1 de septiembre de 2003 dirigido al jefe de Control Interno Disciplinario de la Universidad.

Según el abogado, estos documentos no fueron objetados ni tachados de falsos por el actor en la investigación disciplinaria. El abogado aseguró que era cierto que el demandante había solicitado una licencia no remunerada, la cual le fue concedida, lo que demostraba que él sí tenía conocimiento de su obligación de reintegrarse a las labores propias de su cargo como docente.

Por su parte, manifestó que no le constaba que el señor Monsalve Hernández se hubiera reunido con sus alumnos para decirles que viajaría y permanecería durante una semana en Cúcuta con el fin de tratar de cumplir con los compromisos académicos del mes, por lo que sostuvo que esto debía probarse, y de demostrarse, haría manifiesto el incumplimiento de los deberes que le asistían al actor, pues él era docente en la modalidad presencial, no semipresencial ni a distancia, por lo que su obligación era dictar sus clases en los horarios fijados por la Universidad y no en los que sus ocupaciones personales se lo permitieran.

Asimismo, el apoderado indicó que de acuerdo con el artículo 46 del Estatuto Docente, el programa individual de trabajo de cada profesor debía ser aprobado por el consejo de departamento al que pertenecieran, lo cual tampoco se probó por parte del actor. El apoderado de la demandada sostuvo que no era cierto que al señor Monsalve Hernández se le hubiera exigido radicarse en Cúcuta con la consecuente afectación de su proyecto de vida, toda vez que a él lo que se le reclamó fue que se reintegrara de manera inmediata al Departamento al que se encontraba vinculado, que como resultaba obvio, tenía su sede en esa ciudad y allí era donde el docente se había obligado a prestar sus servicios.

También afirmó que la declaratoria de vacancia del cargo que desempeñaba el actor, por abandono, se justificó en el incumplimiento de sus deberes académicos. Así, no se podía aceptar que este hubiera concertado con sus alumnos unas jornadas antipedagógicas en las que se pretendía dictar en una semana lo programado para un mes, sin la aprobación del consejo de departamento respectivo.

El abogado de la demandada señaló que el hecho de asistir solo los días 17, 18 y 19 de febrero de 2003 a impartir sus clases a la Universidad, como se dijo en la demanda, era prueba suficiente de la desatención de los deberes del empleo del demandante; en todo caso, aseguró que los superiores inmediatos del actor no dieron fe de la asistencia del señor Monsalve Hernández durante esas fechas a la Universidad, por lo que esto debería ser tema de prueba.

El abogado de la demandada sostuvo que, de acuerdo con la Resolución 0184 del 9 de diciembre de 2002, por la cual se definió el calendario académico de la comunidad universitaria, el ingreso de vacaciones del personal docente de planta de la UFPS se produjo desde el 21 de enero de 2003 y el actor no se presentó en esta fecha porque no se encontraba en la ciudad de Cúcuta.

De esta manera, el documento denominado «listado de alumnos práctica de mercadeo nocturno», no desvirtuaba el abandono del cargo, pues, por el contrario, con este medio de prueba se evidenció que desde que se inició el primer semestre de 2003, el actor solo asistió a la institución unos días en febrero, a concertar con sus alumnos los horarios intensivos no aprobados por la Universidad.

Sobre el acta de reintegro de docentes adscritos a la facultad de Ciencias Empresariales, precisó que ese documento nunca fue tachado de falso. Finalmente, sobre lo referido como hecho en la reforma de la demanda acerca de la terminación del encargo del jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, aseguró que esa cuestión no se planteó en el procedimiento disciplinario ni en la vía gubernativa, por lo que no respetaba el principio de congruencia y no podía tenerse en cuenta.

Excepciones El apoderado de la Universidad Francisco de Paula Santander sostuvo que los actos sancionatorios demandados fueron expedidos con el respeto de la legalidad y por lo tanto no debían ser anulados. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad y concepto de violación en la demanda[7] - Sobre la falta de competencia para expedir los actos acusados El apoderado de la demandada indicó que el Acuerdo 091 de 1993 del Consejo Superior Universitario, citado por el abogado del demandante al fundamentar su tesis sobre la incompetencia de la Oficina de Control Interno Disciplinario para resolver la primera instancia del procedimiento que se adelantó en contra del señor Monsalve Hernández, había sido derogado por el Acuerdo 041 de 2002, expedido por el mismo órgano, el cual determinó la competencia esa dependencia, con la asignación de la función de conocer y decidir en primera instancia los procedimientos disciplinarios que se adelantaran en contra de los servidores de la UFPS.

Asimismo, señaló que la competencia en segunda instancia de estos procedimientos le correspondía al rector de la Universidad como nominador de los disciplinados, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 734 de 2002. Por su parte, respecto de la incompetencia por la finalización del encargo del jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, aseguró que el acto definitivo de primera instancia fue expedido por este como funcionario de hecho y por lo tanto era legal. - Sobre la expedición irregular El abogado sostuvo que la irregularidad que se presentó con la notificación de la decisión de segunda instancia, debido a la renuncia de su apoderado, fue saneada con el cumplimiento del fallo de tutela al que se hizo referencia en la demanda. - Sobre la falsa motivación, desviación de poder e infracción de las normas en que deberían fundarse El apoderado de la UFPS aseguró que estos vicios no se configuraron porque las pruebas que se recaudaron en la investigación disciplinaria conducían inexorablemente a la decisión sancionatoria en contra del actor. 2.

Gabriel Peña Martínez[8] Por solicitud del abogado del actor, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander ordenó notificar personalmente el auto admisorio de la demanda al señor Peña Martínez[9], quien se desempeñaba como jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario en la Universidad, y quien emitió el acto sancionatorio de primera instancia. El Ministerio Público solicitó tenerlo como llamado en garantía para efectos de repetición, pero el Tribunal negó dicha petición[10].

En todo caso, este interviniente contestó la demanda a través de apoderado, quien transcribió todo lo dicho previamente por la UFPS. 3. Héctor Miguel Parra López[11] Respecto del señor Parra López, rector de la UFPS y emisor del acto sancionatorio de segunda instancia acusado, se reitera lo dicho sobre la vinculación al proceso del anterior interviniente.

Su apoderado también replicó la contestación de la demanda por parte de la Universidad. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta etapa del proceso, el apoderado del demandante reiteró los argumentos de la demanda[12] y la Universidad, así como los demás intervinientes, guardaron silencio. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO[13] El procurador 24 judicial II administrativo de Cúcuta consideró que se debían negar las pretensiones de la demanda y fundamentó su concepto en la tesis de que los actos administrativos sancionatorios acusados fueron expedidos por las autoridades competentes de acuerdo con los reglamentos internos de la Universidad.

VI. CONSIDERACIONES

1. BREVE RECUENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO Los cargos y la sanción disciplinaria En la investigación que adelantó la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad Francisco de Paula Santander, a través del procedimiento verbal, en contra del señor Hugo León Monsalve Hernández, se le formularon dos cargos disciplinarios.

Por ambos, finalmente, el demandante fue sancionado. En el siguiente cuadro se resume la concordancia entre la formulación de cargos y el acto administrativo sancionatorio. |FORMULACIÓN DE DE CARGOS DEL 6 |ACTO ADMINISTRATIVO | |DE MAYO DE 2003[14] |SANCIONATORIO | | |DEL 8 DE SEPTIEMBRE DE 2003[15]| | |CONFIRMADO EL 4 DE MAYO DE | | |2006[16] | |Primer cargo: |Se confirmaron los cargos | | |formulados. | |«1.

No cumplir con su deberes | | |como profesor de medio tiempo de| | |la UFPS, mas exactamente no | | |asistir a dictar la materia de | | |“Practica de Mercadeo” a los | | |alumnos de 8 semestre de | | |Administración de Empresas | | |nocturno y diurno, delegando los| | |compromisos adquiridos con la | | |Universidad al docente José Luis| | |Gelvez Maldonado, quien en | | |últimas fue quien dicto la | | |materia en mención» | | | | | |Segundo cargo: | | | | | |«2.

No incorporarse a las | | |labores académicas y | | |administrativas el día 21 de | | |enero de 2003 sin justificación | | |alguna». (Transcripción del | | |expediente). | | |Falta imputada: |Falta imputada: | | | | |Falta gravísima de acuerdo con |Se confirmó la falta que se | |el numeral 55 del artículo 48 de|imputó en la formulación de | |la Ley 734 de 2002: |cargos. | | | | |Artículo 48.

Faltas gravísimas. | | |Son faltas gravísimas las | | |siguientes: […] 55. El abandono | | |injustificado del cargo, función| | |o servicio. | | |Normas violadas con la conducta:|Normas violadas con la | | |conducta: | |Constitución Política: artículo | | |6[17]. |Se citaron las mismas normas de| |Ley 734 de 2002: numerales 1, 10|la formulación de cargos. | |y 11 del artículo 34[18]. | | |Estatuto Docente de la UFPS | | |(Acuerdo 093 de 1996)[19]: | | |literales a. y e. del artículo | | |46[20]. | | |Culpabilidad: |Culpabilidad: | | | | |«[…] provisionalmente la falta |«[…] [Falta] gravísima a título| |se le califica como gravísima a |de dolo, toda vez que la | |título de dolo, pues |infracción de los deberes, se | |evidentemente se observa una |configuro por la violación de | |actitud negligente en el |su incumplimiento de manera | |desempeño de sus funciones, a |intencional, al abandonar el | |sabiendas de los deberes que |cargo o el servicio | |tenía como docente de la UFPS |voluntariamente, dejando las | |[…] ». |responsabilidades que exige el | | |empleo del cual era titular […]| | |» (Transcripción del | | |expediente). | |Decisión sancionatoria: | | | |«PRIMERO. SANCIONAR disciplinariamente al señor HUGO LEON | |MONSALVE HERNANDEZ […] con destitución en su condición de | |docente de medio tiempo de la Universidad Francisco de Paula | |Santander e inhabilidad general de 10 años para ejercer cargos | |públicos y el retiro del escalafón docente de la Universidad | |Francisco de Paula Santander, por ser responsable de los cargos | |formulados dentro del proceso disciplinario CID-PV-01/03, en | |atención a las consideraciones de la parte motiva de este | |proveído […] » |

2. CUESTIÓN PREVIA Control judicial integral respecto de las decisiones administrativas sancionatorias Con la sentencia de unificación proferida el 9 de agosto de 2016 por la Sala Plena del Consejo de Estado[21], se dio inicio a una nueva línea interpretativa en torno al control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria.

Al respecto, señaló la providencia que, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, ese control es de carácter integral por cuanto exige una revisión legal y constitucional de las actuaciones surtidas ante los titulares de la acción disciplinaria, sin que, para tales efectos, el juez se encuentre sometido a alguna limitante que restrinja su competencia. En dicha oportunidad, la corporación fue enfática en explicar que, siendo la función disciplinaria una manifestación de la potestad pública sancionatoria que busca mantener la actividad estatal sujeta a los límites legales y constitucionales, no es dable restringir las facultades de que goza la jurisdicción en la realización de dicho estudio.

Esta integralidad se proyecta en múltiples aspectos que son destacados en la providencia en los siguientes términos: […] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […] Así pues, el control judicial que ha de efectuarse en el presente caso tiene como hoja de ruta los parámetros dispuestos en aquella decisión judicial, lo que desde ya implica descartar los argumentos con los que se pretenda desconocer las amplísimas facultades de que goza el juez para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el procedimiento disciplinario.

3. ASUNTO SOMETIDO A ESTUDIO Problemas jurídicos i. ¿Los actos acusados están viciados por la incompetencia de los funcionarios que los expidieron? La respuesta a esta pregunta dependerá de la resolución de los siguientes subproblemas: a. De acuerdo con la Constitución, la ley y los reglamentos de la Universidad Francisco de Paula Santander ¿el competente para imponer, en primera instancia, la sanción disciplinaria de destitución era el rector, y en la segunda, el Consejo Superior Universitario? b. El funcionario que expidió el acto sancionatorio de primera instancia ¿actuó con incompetencia al tramitar y decidir la actuación disciplinaria en contra del demandante, después de haberse terminado el encargo por el cual se desempeñaba como jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario? ii.

¿Los actos acusados están viciados por su expedición irregular debido a la demora en la notificación de la decisión sancionatoria de segunda instancia al demandante, y dado que esta se cumplió como consecuencia de un fallo de tutela promovido por el actor? iii. ¿La valoración probatoria realizada por la autoridad disciplinaria no se correspondió con lo demostrado en el procedimiento sancionatorio y, por lo tanto, los actos acusados están viciados de falsa motivación o desviación de poder? iv.

¿Los actos acusados fueron expedidos con la infracción de las normas en que deberían fundarse, porque en ellos se interpretó erróneamente el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 sobre la categoría dogmática de la culpabilidad? 1. Primer problema jurídico ¿Los actos acusados están viciados por la incompetencia de los funcionarios que los expidieron? 1.

Primer subproblema De acuerdo con la Constitución, la ley y los reglamentos de la Universidad Francisco de Paula Santander ¿el competente para imponer, en primera instancia, la sanción disciplinaria de destitución era el rector, y en la segunda, el Consejo Superior Universitario? Tesis de la parte demandante: El apoderado del señor Hugo León Monsalve Hernández sostuvo que en virtud de la autonomía universitaria y la calidad de docente de su representado, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 (literal o.), 38 (literales [a.] e [i.]) y 39 del Estatuto General de la UFPS (Acuerdo 091 del 1 de diciembre de 1993), y el artículo 118 del Estatuto Docente (Acuerdo 093 de 26 de agosto de 1996), el competente para decidir, en primera instancia, sobre la imposición de la sanción de destitución, era el rector.

Y en segunda instancia, era el Consejo Superior Universitario. Para el abogado, las funciones de la Oficina de Control Interno Disciplinario, en estos casos, se limitaba a la instrucción del trámite sancionatorio, pero la decisión final era del resorte exclusivo del rector como superior jerárquico de los docentes. Tesis de la parte demandada e intervinientes: El apoderado de la UFPS afirmó que los preceptos citados por la parte demandante para defender su tesis habían sido derogados por el Acuerdo 041 del 12 de agosto de 2002.

Esta norma, en sus artículos 2 (numerales 2, 4 y 6) y 4 (parágrafo), definió la competencia de la Oficina de Control Interno Disciplinario para conocer y decidir en primera instancia de los procedimientos sancionatorios que se adelantaran en contra de los servidores públicos de la Universidad; asimismo, ese reglamento dispuso que la segunda instancia le correspondía al nominador de los disciplinados, que en este caso era el rector.

Según el abogado, el artículo 10 ibidem determinó que la vigencia de esa norma empezaba a partir de la fecha de su expedición (12 de agosto de 2002), que esta derogaba las que le fueran contrarias y adicionaba los Acuerdos 126 y 098 de 1994, 093 de 1996 y la Resolución 449 de 1999. El abogado de la demandada aseguró que lo anterior significó la derogación de las normas disciplinarias sublegales de carácter interno en la Universidad, para adoptar de manera clara y precisa las del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002).

Así, señaló que esta Ley, en su artículo 76, impuso el deber a las entidades públicas de organizar una unidad u oficina del más alto nivel cuya estructura jerárquica preservara la garantía de la doble instancia. Tesis del Ministerio Público: El procurador judicial que emitió el concepto para este proceso apoyó los argumentos de la parte demandada, al considerar que la entrada en vigencia del Acuerdo 041 de 2002, el 12 de agosto de ese año, determinó que la competencia para conocer y decidir en primera instancia los procedimientos disciplinarios contra los servidores públicos de la Universidad, le correspondía a la Oficina de Control Interno Disciplinario.

De esta manera, en la medida que la queja disciplinaria se presentó el 28 de enero de 2003, al caso del demandante le era aplicable el reglamento antes mencionado y la Ley 734 de 2002. La Sala sostendrá la siguiente tesis: El rector y el Consejo Superior Universitario no eran competentes para adelantar y decidir en primera y en segunda instancia, respectivamente, el trámite disciplinario en contra del señor Hugo León Monsalve Hernández, porque para la fecha en la que se dio inicio formal a la actuación en su contra, esto es, el 6 de mayo de 2003, ya se encontraba vigente el Acuerdo 041 del 12 de agosto de 2002, el cual creó la Oficina de Control Interno Disciplinario de la UFPS, y le asignó la competencia para ejercer la potestad disciplinaria al interior de la institución. De la misma manera, la decisión de los recursos de apelación frente a los actos de dicha Oficina, le correspondía al nominador del disciplinado, esto es, al rector de la Universidad.

De conformidad con lo anterior, el vicio de incompetencia alegado no se configuró. Para desarrollar este problema se hará una exposición de los siguientes temas: - Vigencia del Acuerdo 041 de 2002 y derogatoria de las disposiciones de los Acuerdos 091 de 1993 y 093 de 1996 sobre la competencia para conocer y decidir los procedimientos disciplinarios en la UFPS (3.1.1.1.). - Caso concreto (3.1.1.2.). 1.

Vigencia del Acuerdo 041 de 2002 y derogatoria de las disposiciones de los Acuerdos 091 de 1993 y 093 de 1996 sobre la competencia para conocer y decidir los procedimientos disciplinarios en la UFPS En la motivación del Acuerdo 041 del 12 de agosto de 2002, emanado del Consejo Superior Universitario de la UFPS, «por el cual se crea la Oficina de Control Interno Disciplinario adscrito a la Rectoría»[22], se determinó que su expedición tenía fundamento en la función de ese órgano de definir o modificar la organización administrativa y financiera de la Universidad, y de darle cumplimiento a la Ley 734 de 2002, particularmente, a su artículo 76[23], que disponía el deber para todas las entidades u organismos del Estado, de implementar u organizar una oficina para el control disciplinario interno, del más alto nivel jerárquico, encargada de tramitar y decidir en primera instancia los procedimientos sancionatorios de esa naturaleza, en contra de los servidores de la institución. El artículo segundo de ese reglamento señaló las funciones de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la UFPS, de las cuales, para los efectos de este proceso, se resaltan las de los numerales 2, 4 y 6 así:

ARTÍCULO SEGUNDO. Serán funciones o competencias de la Oficina de Control Interno Disciplinario: […] 2. Conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores de la Universidad Francisco de Paula Santander. […] 4. Adelantar la indagación preliminar, investigar y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios contra los funcionarios o exfuncionarios públicos y los particulares que ejerzan funciones públicas en la Universidad Francisco de Paula Santander, en forma permanente o transitoria cualquiera sea la naturaleza del cargo (empleados públicos, así como empleados de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, o provisionales) y cualquiera sea el nivel al cual corresponda el empleo, asegurando su autonomía e independencia, observando las normas legales vigentes, los principios que rigen el procedimiento disciplinario y el principio de segunda instancia, esta última será competencia del nominador. […] 6.

Imponer las sanciones a que haya lugar según las disposiciones legales vigentes. (Negrita fuera de texto). De lo anterior, queda claro que a partir de la entrada en vigencia del Acuerdo 041 de 2002, en la UFPS, la potestad disciplinaria interna frente a los servidores públicos de esa institución, para adelantar los procedimientos sancionatorios y decidirlos, estaba en cabeza, en primera instancia, de la Oficina de Control Interno Disciplinario.

Por su parte, la segunda, le correspondía al nominador. Ahora bien, respecto de la vigencia de este reglamento y sus derogatorias, el artículo décimo ibidem dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO DÉCIMO. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias, y adiciona los acuerdos Nº 126/94, Nº 98/94 y Nº 93/96, y la Resolución Nº 4491/99. (Negrita fuera de texto). Entre las disposiciones que le eran contrarias y, por lo tanto, fueron derogadas, aunque no se mencionaron de manera expresa en la norma, se encontraban los artículos 24 (literal o.)[24], 38 (literal i.)[25] y 39[26] del Acuerdo 091 de 1993[27], que asignaban la competencia exclusiva para imponer las sanciones disciplinarias de suspensión o destitución, en primera instancia, al rector de la Universidad, y en segunda, al Consejo Superior.

Asimismo, fue derogado el artículo 118[28] del Acuerdo 093 de 1996[29], porque este indicaba que las investigaciones disciplinarias debían ser adelantadas por los superiores inmediatos de los docentes, lo que no se compaginaba con la nueva estructura administrativa dispuesta por el máximo órgano de gobierno de la UFPS. En todo caso, en lo referido a los deberes y derechos de los docentes, y otras disposiciones de ese reglamento, el Acuerdo 041 de 2002 las complementó o adicionó. 2.

Caso concreto El inicio formal de la actuación disciplinaria en contra del demandante, que derivó en la expedición de los actos acusados en este proceso, se dio el 6 de mayo de 2003, con la decisión de llamarlo a la audiencia del procedimiento verbal, con la respectiva formulación de cargos[30]. Para la Sala, resulta claro que en esa fecha ya se encontraba vigente el Acuerdo 041 del 12 de agosto 2002 y, así, en aplicación de lo dispuesto en su artículo segundo, la competencia para tramitar el procedimiento disciplinario e imponer las sanciones a que hubiera lugar, en primera instancia, era de la Oficina de Control Interno Disciplinario.

En ese mismo sentido, la segunda instancia le correspondía al nominador del disciplinado, que en este caso era el rector de la universidad. La Sala considera que lo alegado por el apoderado del actor respecto de esta cuestión se basó en normas derogadas, que no eran aplicables en el procedimiento disciplinario del que fue sujeto su representado; igualmente, en lo relacionado con el argumento de la autonomía universitaria y la calidad especial del señor Monsalve Hernández como docente, hay que decir que el Acuerdo de creación de la Oficina de Control Interno Disciplinario fue emitido por el Consejo Superior Universitario como órgano supremo de gobierno de la UFPS, en ejercicio, precisamente, de la capacidad para darse sus propias normas, de acuerdo con la ley y, por lo tanto, dentro del marco definido por el artículo 69 de la Constitución[31].

Por los motivos expuestos, la Sala valora que no se configuró el vicio de incompetencia frente a este tema en particular. En conclusión: El rector y el Consejo Superior Universitario no eran competentes para adelantar y decidir en primera y en segunda instancia, respectivamente, el trámite disciplinario en contra del señor Hugo León Monsalve Hernández, porque para la fecha en la que se dio inicio formal la actuación en su contra, esto es, el 6 de mayo de 2003, ya se encontraba vigente el Acuerdo 041 del 12 de agosto de 2002, el cual creó la Oficina de Control Interno Disciplinario de la UFPS, y le asignó la competencia para ejercer la potestad disciplinaria al interior de la institución. De la misma manera, la decisión de los recursos de apelación frente a los actos de dicha Oficina, le correspondía al nominador del disciplinado, esto es, al rector de la Universidad.

De conformidad con lo anterior, el vicio de incompetencia alegado no se configuró. 2. Segundo subproblema El funcionario que expidió el acto sancionatorio de primera instancia ¿actuó con incompetencia al tramitar y decidir la actuación disciplinaria en contra del demandante, después de haberse terminado el encargo por el cual se desempeñaba como jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario? Tesis de la parte demandante[32]: El apoderado del demandante aseguró que el señor Gabriel Peña Martínez, quien se desempeñó como jefe encargado de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la UFPS, y emitió el acto sancionatorio de primera instancia acusado, actuó con incompetencia en el procedimiento adelantado en contra del señor Monsalve Hernández, toda vez que su encargo terminó automáticamente el 2 de julio de 2003, fecha en la que se cumplieron tres meses desde que lo asumió (2 de abril de ese año).

Para el abogado este era un encargo acumulativo, porque el señor Peña Martínez era el titular del cargo de jefe de Recursos Humanos en la Universidad, y lo anterior se regía por lo señalado en el artículo 35 del Decreto 1950 de 1973 y en los artículos 29 y 30 del Acuerdo 098 de 1994 de la UFPS. Así, al expedir la Resolución 01 del 8 de septiembre de 2003, esta persona actuó como empleado o funcionario de hecho, lo que no se correspondía con la jerarquía que el Acuerdo 041 de 2002 exigía para quien ocupara ese cargo y viciaba de nulidad esa decisión. Además de lo precedente, el apoderado resaltó que en una investigación disciplinaria posterior, de la cual fue sujeto el actor (radicado C.I.D. 36/05), el nuevo jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario decretó la nulidad de la decisión de apertura de indagación preliminar en ese trámite, porque había sido emitida por el señor Gabriel Peña Martínez bajo la condición anteriormente descrita.

Tesis de la parte demandada e intervinientes: El abogado de la UFPS sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del CCA y de lo sostenido por la Sección Primera de esta Corporación[33], la cuestión planteada por la parte actora no debía ser estudiada porque se trataba de argumentos nuevos, que no guardaban congruencia con la defensa del señor Monsalve Hernández en la investigación disciplinaria y en la vía gubernativa de dicho trámite.

Asimismo, admitió que el encargo del señor Gabriel Peña Martínez, como jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, ya se había terminado cuando emitió el acto sancionatorio de primera instancia acusado. Pero, a pesar de esto, aseguró que la nulidad alegada no se configuró porque, según la jurisprudencia del Consejo de Estado[34] y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[35], además de la doctrina, los actos expedidos por funcionarios de hecho debían tomarse por válidos.

Sobre la decisión del nuevo jefe de Control Interno Disciplinario de la Universidad, de anular la decisión de apertura de indagación preliminar en otro procedimiento que se adelantó en contra del actor, el abogado sostuvo que, en la medida que en el trámite administrativo sancionatorio que derivó en los actos acusados en este proceso, el señor Monsalve Hernández no había alegado esta circunstancia, no debía tenerse en cuenta como fundamento para declarar el vicio alegado.

Tesis del Ministerio Público: No se pronunció de manera concreta sobre este tema. La Sala sostendrá la siguiente tesis: Lo alegado frente a este subproblema jurídico por el demandante no fue expresado en el recurso de apelación que interpuso en contra del acto sancionatorio de primera instancia acusado, por este motivo, en lo relativo a esta cuestión, no se agotó la vía gubernativa.

Así, la Sala no valorará la configuración del vicio de incompetencia esgrimido respecto de este tema por la parte actora. Para desarrollar este problema se hará una exposición de los siguientes temas: - La exigencia de congruencia entre lo alegado en la vía gubernativa y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (3.1.2.1.). - Caso concreto (3.1.2.2.). 1.

La exigencia de congruencia entre lo alegado en la vía gubernativa y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La vía gubernativa, o etapa de recursos, es la última fase del procedimiento administrativo ya que es allí donde adquieren firmeza las decisiones que ponen fin a las actuaciones de esa naturaleza[36]_[37]. De acuerdo con lo señalado en los artículos 63[38] y 135 del CCA[39], esta instancia debe agotarse por quien se encuentre inconforme con un acto de contenido individual emitido por la administración, para que los motivos de su disenso sean debatidos antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, la finalidad de la vía gubernativa se expresa de varias formas. Por un lado, en relación con el interés estatal, se busca que la autoridad que expidió un acto administrativo, o su superior, lo revise por solicitud de la parte interesada, para verificar su conformidad con el ordenamiento jurídico. De este modo podría aclararlo, modificarlo o revocarlo, si es del caso, y así se le evitaría al Estado, en lo posible, procesos judiciales.

Desde este punto de vista, se trata de un privilegio en favor de la administración porque las decisiones que requieren el agotamiento de esta etapa no pueden ser impugnadas judicialmente sin el cumplimiento de este presupuesto[40]_[41]. Por otro lado, respecto del administrado o parte interesada, los recursos pueden servirle en su defensa, porque le dan la oportunidad de pedirle a la administración que revise los actos que lo perjudican y así lograr que se rectifiquen las irregularidades que lo afecten, también sin tener que acudir a un proceso judicial.

Pero, además de lo anterior, los recursos se constituyen en una carga en su contra, ya que si no los interpone cuando es su deber, no puede obtener la solución jurisdiccional de su inconformidad en sede de lo contencioso administrativo[42]_[43]. La falta de agotamiento de la vía gubernativa se constata de dos maneras: la primera, y más evidente, cuando no se interpone el recurso obligatorio dentro del término previsto en la ley.

La segunda, cuando este se presenta, pero no contiene, en lo esencial, los mismos fundamentos fácticos o las peticiones que posteriormente se solicitan en la instancia jurisdiccional. De esta manera, el juez de lo contencioso administrativo solo podrá conocer lo que sea congruente con lo que se discutió en el recurso[44]. Para los efectos de este proceso resulta relevante la segunda hipótesis.

Sobre esta, es necesario aclarar que la condición de que en la demanda no se puedan plantear hechos o peticiones no contempladas en la vía gubernativa, no quiere decir que no sea factible que se mejoren los argumentos jurídicos[45]. Lo anterior se justifica en que, al revisar los artículos 49 a 61 del CCA, que regulan lo atinente a los recursos, se encuentra que en ningún momento estos preceptos exigen esa coincidencia en lo que respecta a los fundamentos de derecho, pues el interesado aduce los que a su juicio considera pertinentes.

Así, es deber de la administración, en virtud del principio iura novit curia[46], estudiar el fondo del asunto para resolverlo con sustento, ya sea en las normas que invoca el peticionario, o en las que la administración considere adecuadas, conforme a los hechos expuestos y a lo solicitado. Conviene señalar que entre los fundamentos de hecho y los fundamentos jurídicos de una pretensión existe una diferencia determinante.

Mientras que la exposición de los primeros por parte del demandante define el marco fáctico dentro del cual ha de girar la controversia, la exposición de las razones de derecho no ata en modo alguno a la autoridad administrativa o judicial, quienes oficiosamente deben acudir a la normativa aplicable, sin que su variación respecto de la que adujo el demandante pueda ser considerada como una mutación de la pretensión. De acuerdo con lo anterior, para determinar si hubo un debido agotamiento de la vía gubernativa, interesa definir si hay identidad en cuanto al sustento fáctico y al petitum que contienen la reclamación administrativa y la demanda contenciosa. 2.

Caso concreto El señor Hugo León Monsalve Hernández interpuso recurso de apelación[47], a través de apoderado, en contra de la Resolución 01 del 8 de septiembre de 2003, expedida por el jefe encargado de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Universidad Francisco de Paula Santander, en la que se determinó sancionarlo con destitución e inhabilidad general de diez años para ocupar cargos públicos.

En esa impugnación se observan dos peticiones. La primera, que se revocara el acto sancionatorio de primera instancia antes referido «por violación a los principios de justicia, equidad y seguridad jurídica» y la segunda, que se enviara el expediente a la Procuraduría Regional para que asumiera el conocimiento del trámite disciplinario en segunda instancia por considerar que el rector de la UFPS no ofrecía la garantía de imparcialidad, ya que fue él quien expidió la Resolución 066 del 21 de febrero de 2003, por la cual se declaró la vacancia del cargo del demandante.

En la sustentación del recurso se mencionaron razones fácticas y jurídicas relativas a la demostración de la inocencia del señor Monsalve Hernández respecto del cumplimiento de sus deberes como docente y el no abandono de su cargo. Pero, en ningún momento, se mencionó o alegó el hecho de que el señor Gabriel Peña Martínez había actuado como funcionario de facto al expedir la decisión de primera instancia, a partir de la terminación del encargo por el cual se desempeñaba como jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario.

Lo anterior, a pesar de que esta circunstancia pudo ser conocida por el actor y su abogado en el procedimiento sancionatorio, ya que en el expediente obraba una constancia que acreditaba la fecha en la que esta persona tomó posesión de ese cargo[48], la misma que ahora es utilizada en la demanda como fundamento probatorio del vicio alegado.

De esta manera, para la Sala, tal y como lo sostuvo la parte demandada, la acción de nulidad y restablecimiento que aquí se decide no guardó congruencia en sus presupuestos fácticos, y en lo pedido, con el recurso de apelación interpuesto en sede administrativa en contra de la decisión sancionatoria de primera instancia, por lo que la Resolución R-01 del 24 de marzo de 2004, expedida por el rector de la Universidad Francisco de Paula Santander, por la cual se decidió dicha impugnación, nada dijo al respecto.

Así, en relación con esta particular cuestión, no se agotó la vía gubernativa y, por lo tanto, la Sala no estimará configurado en este proceso el vicio de incompetencia alegado. En conclusión: Lo alegado frente a este subproblema jurídico por el demandante no fue expresado en el recurso de apelación que interpuso en contra del acto sancionatorio de primera instancia acusado, por este motivo, en lo relativo a esta cuestión, no se agotó la vía gubernativa.

Así, la Sala no valorará la configuración del vicio de incompetencia esgrimido respecto de este tema por la parte actora. Conclusión general para el primer problema jurídico: No se configuró el vicio de incompetencia alegado en los actos acusados. 2. Segundo problema jurídico ¿Los actos acusados están viciados por su expedición irregular debido a la demora en la notificación de la decisión sancionatoria de segunda instancia al demandante, y dado que esta se cumplió como consecuencia de un fallo de tutela promovido por el actor? Tesis de la parte demandante: El apoderado del demandante afirmó que este vicio se había configurado porque el acto sancionatorio de segunda instancia (Resolución R-01 del 24 de marzo de 2004), proferido por el rector de la UFPS, solo le fue notificado a su representado después de que interpusiera una acción de tutela, la cual fue fallada a su favor por el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta en octubre de 2004.

Según el abogado, si el señor Monsalve Hernández no hubiera acudido a la tutela, se habría consumado la sanción que le impusieron en la Universidad, pues ya habían transcurrido los cuatro meses hábiles para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que aquí se decide. Tesis de la parte demandada e intervinientes: El abogado de la UFPS aseguró que su representada había saneado esta irregularidad con el cumplimiento del fallo de tutela promovido por el actor.

Tesis del Ministerio Público: No se pronunció de manera concreta sobre este tema. La Sala sostendrá la siguiente tesis: Los actos acusados no están viciados por su expedición irregular, ya que los defectos en su publicidad no comprometieron su validez sino su eficacia, esto último de manera temporal, mientras se surtió la notificación ordenada en virtud de la acción de tutela interpuesta por el demandante.

Además, al haberse configurado el silencio negativo respecto de la decisión de segunda instancia, el actor pudo haber demandado en cualquier momento el acto sancionatorio, sin atenerse a ningún término de caducidad. Para desarrollar este problema se hará una exposición de los siguientes temas: - Las irregularidades en la notificación de los actos administrativos como condicionantes de su eficacia y no de su validez (3.2.1.) - Caso concreto (3.2.2.). 1.

Las irregularidades en la notificación de los actos administrativos como condicionantes de su eficacia y no de su validez La notificación es una de las formas previstas por el legislador para darle aplicación al principio constitucional[49] de la publicidad en la función administrativa[50]. Tanto la jurisprudencia[51]_[52] como la doctrina[53] colombianas, la han considerado como una diligencia externa a la formación o nacimiento del acto que no incide en su existencia o validez, sino en su eficacia. En este sentido, se resalta lo dicho por la Sección Primera de esta Corporación[54]: […] Al punto, es suficiente con anotar que ambos pasaron por alto la abundante y decantada jurisprudencia de la Corporación, en el sentido de que la omisión o la irregularidad de la publicidad de los actos administrativos, y la notificación personal es una forma de ella, no afecta o no incide sobre la validez de los mismos, puesto que se trata de un trámite o diligencia externa y posterior a la formación o al nacimiento de ellos.

Afecta sí su eficacia u oponibilidad frente a los administrados cuando le impone deberes u obligaciones, o establece restricciones a sus derechos; y, en consecuencia, de ejecutarse sin la previa notificación y firmeza, puede dar paso a una vía de hecho, que en tal caso sería atacable ya no por acción de restablecimiento del derecho, sino de reparación directa.

A partir de lo anterior, es claro que si los actos administrativos no le son dados a conocer a sus destinatarios en la forma y los términos previstos en la ley, estos no podrán cumplirse o aplicarse. Pero, esta circunstancia no afecta su validez, ya que los requisitos para su publicidad tienen un carácter externo respecto de ellos. Por último, se llama la atención sobre otra de las incidencias que tiene la ineficacia de los actos administrativos de carácter particular por defectos en su publicidad.

Se trata de la configuración del silencio negativo, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 del CCA[55], permite al administrado acudir en cualquier momento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin atender los términos de caducidad para las diferentes acciones, si pasados dos meses desde la interposición de los recursos de la vía gubernativa, la decisión sobre estos no hubiere sido notificada, bajo el entendimiento de que esta fue adversa al recurrente. 2.

Caso concreto De acuerdo con lo dicho en precedencia, para la Sala es claro que no le asiste razón al apoderado del demandante respecto de este vicio de nulidad, porque las irregularidades referidas a la publicidad de los actos administrativos de carácter particular, no afectan su validez, sino su eficacia. Por lo tanto, en este caso, mientras no le fue notificado el acto sancionatorio de segunda instancia al señor Hugo León Monsalve Hernández, ni este, ni el de primera instancia fueron eficaces, ya que, además, el recurso de apelación se otorga en efecto suspensivo[56].

De esta manera, no le asiste la razón al apoderado del actor al afirmar que su representado corrió el riesgo de perder su oportunidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se revisara la legalidad de los actos acusados, porque al haberse configurado el silencio negativo después de dos meses de interponer el recurso de apelación, este podía demandarlo en cualquier momento, sin ceñirse al término de caducidad de cuatro meses para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En conclusión: Los actos acusados no están viciados por su expedición irregular, ya que los defectos en su publicidad no comprometieron su validez sino su eficacia, esto último de manera temporal, mientras se surtió la notificación ordenada en virtud de la acción de tutela interpuesta por el demandante. Además, al haberse configurado el silencio negativo respecto de la decisión de segunda instancia, el actor pudo haber demandado en cualquier momento el acto sancionatorio, sin atenerse a ningún término de caducidad. 3.

Tercer problema jurídico ¿La valoración probatoria realizada por la autoridad disciplinaria no se correspondió con lo demostrado en el procedimiento sancionatorio y, por lo tanto, los actos acusados están viciados de falsa motivación o desviación de poder? Tesis de la parte demandante: El abogado del señor Hugo León Monsalve Hernández aseguró que los actos acusados estaban viciados de falsa motivación y desviación de poder, lo cual sustentó en los siguientes argumentos: - Respecto del primer cargo formulado Para el apoderado, el primer cargo que se le imputó a su representado[57] fue desvirtuado por las declaraciones de los señores Henry Orlando Luna Pereira, quien se desempeñaba como jefe del Departamento de Ciencias Empresariales, y José Luis Gelvez Maldonado, docente de la UFPS.

Lo anterior porque el primero de los testigos dijo que, a su entender, la materia que impartía el actor se desarrollaba normalmente y que nunca recibió quejas formales de los estudiantes; además que el profesor Monsalve Hernández entregó las notas de su clase y en una llamada a su celular, en enero de 2003 por parte del actor, él le preguntó si continuaba con la misma carga del semestre anterior, a lo que el declarante respondió afirmativamente.

El segundo testigo, de quien se aseguró por la autoridad disciplinaria que asumió los compromisos docentes del demandante con la materia de Práctica de Mercadeo, dijo que nunca había asistido a esa asignatura como docente sustituto, pero sí como persona interesada en el tema, y que no dictó en ningún momento esa materia. El abogado del demandante aseguró que estas declaraciones debían tomarse por verdaderas porque coincidían con lo dicho por su representado en la versión libre que rindió en el procedimiento disciplinario.

Igualmente, el apoderado del actor adujo que la declaratoria de vacancia por abandono del cargo había sorprendido a su poderdante en febrero de 2003, en la semana en la que concertó con sus alumnos dictar las clases que venían de los periodos académicos del año anterior, concretamente los días 17, 18 y 19 de ese mes, lo cual fue autorizado por el jefe del Departamento de Ciencias Administrativas según oficio del 26 del mismo mes y año. Por esto, según él, el abandono se hacía inverosímil, dado que el actor se encontraba en Cúcuta y había cumplido con sus deberes con la Universidad.

Para tal efecto, el abogado consideró que debía tenerse como prueba el listado de asistencia de los alumnos de Práctica de Mercadeo en jornada diurna y nocturna de esos días. - Respecto del segundo cargo formulado Sobre el segundo cargo formulado al señor Monsalve Hernández[58], su apoderado aseguró que él estaba eximido de presentarse el 21 de enero de 2003 a las instalaciones de la UFPS en Cúcuta, toda vez que se encontraba en la comisión que le había asignado el anterior rector de la Universidad para que se trasladara a Bogotá, y también porque esa no era la fecha de inicio de clases sino de terminación del periodo vacacional colectivo del personal directivo, docente y administrativo de esa institución de educación superior.

Según el abogado, el señor Monsalve Hernández se comunicó telefónicamente con el jefe del Departamento de Ciencias Administrativas y se excusó por lo anterior. Posteriormente concurrió a la Universidad en la fecha de ingreso de los alumnos a clases. Para el apoderado del actor, el medio de prueba ofrecido por el decano José Antonio Álvarez Trillos, sobre la inasistencia de su representado el 21 de enero de 2003 a las instalaciones de la Universidad, la cual consistió en el documento denominado «ACTA DE REINTEGRO DE DOCENTES ADSCRITOS A LA FACULTAD DE CIENCIAS EMPRESARIALES 21 DE ENERO DE 2002», era una prueba prefabricada y simplista, en la que se superpuso el numero 3 sobre el 2 para ajustar la fecha, y en el que se imprimieron veintidós nombres de docentes, entre los cuales se encontraban profesores jubilados, y al parecer firmas autógrafas, algunas de ellas acompañadas del código y hora de presentación. En el espacio correspondiente al demandante se escribió al frente «no se presentó».

Según el abogado, el 21 de enero de 2003, de los 55 docentes de tiempo completo y de medio tiempo de la UFPS, solo se presentó un 15% de todos ellos a las instalaciones de la Universidad Tesis de la parte demandada e intervinientes: El apoderado de la UFPS aseguró que las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria habían demostrado el abandono del cargo por parte del demandante.

En este sentido se pronunció frente a las objeciones del apoderado del señor Monsalve Hernández así: - Respecto del primer cargo formulado El abogado señaló que su contraparte había omitido que el señor Henry Orlando Luna Pereira, jefe del Departamento de Ciencias Empresariales, en su declaración, dijo que él supo que el Consejo Superior Universitario pidió el reintegro del actor a su empleo de medio tiempo como docente en la ciudad de Cúcuta.

También afirmó que de llegar a probarse que el señor Monsalve Hernández acordó con sus alumnos la impartición de clases en jornadas intensivas de una semana por mes, esto demostraría el incumplimiento de sus deberes como docente en la modalidad presencial, con el acatamiento de los horarios fijados por la Universidad, y no en los que sus ocupaciones personales se lo permitieran.

Esto según lo previsto en el artículo 46 del Estatuto Docente de la UFPS (Acuerdo 093 de 1996). El apoderado de la UFPS aseguró que la jornada de docencia que debía cumplir el actor era de veinte horas semanales, por lo que resultaba antipedagógico pretender que en una semana se dictaran ochenta horas, cuando los estudiantes también tenían otras obligaciones académicas diferentes a las de la materia impartida por el demandante.

Además, el literal d. de la norma anteriormente enunciada, disponía que el programa individual de trabajo de los docentes debía ser aprobado por el consejo de departamento al que pertenecieran, y el cumplimiento de este requisito se tenía que probar. Según el abogado, lo afirmado por el apoderado del actor acerca de la asistencia a solo tres días de clase en febrero de 2003 (17, 18 y 19), era la confesión del abandono del cargo y del incumplimiento de los deberes docentes del señor Monsalve Hernández, y que sus superiores no dieron fe de su asistencia a la Universidad en estas fechas. - Respecto del segundo cargo formulado El representante de la demandada sostuvo que la prueba a la que se refirió el demandante fue el Oficio del 17 de febrero de 2003, suscrito por los señores José Antonio Álvarez Trillos y Leonidas Bustos de la Rosa, quienes se desempeñaban para la época de los hechos como decano y director del Departamento de la Facultad de Ciencias Empresariales, respectivamente.

En este documento, que no fue tachado de falsedad y se recaudó legalmente, se le informó al rector que el profesor Monsalve Hernández no había presentado justificación de su ausencia a la Universidad a cumplir las funciones de su cargo. Asimismo, sobre lo afirmado por el apoderado del demandante en el sentido de que el señor Monsalve Hernández no debía presentarse el 21 de enero de 2003 a la sede de la UFPS en Cúcuta porque se encontraba en comisión, el apoderado de la demandada indicó que el calendario académico aprobado mediante la Resolución 0184 del 9 de diciembre de 2002 dispuso que en esta fecha ingresaban los docentes.

Igualmente, de acuerdo con el artículo 65 del Decreto 1042 de 1978, estaban prohibidas las comisiones de servicio de carácter permanente, y estas debían conferirse por acto administrativo con la expresión de su término de duración, que no podía exceder de treinta días, prorrogables por otro término igual. Esta disposición se replicaba en el artículo 79 del Estatuto Docente de la Universidad.

A partir de lo anterior, el abogado aseguró que si el traslado del demandante a Bogotá se dio en virtud de una comisión de servicios, esta habría terminado el 17 de febrero de 2001 y en esa fecha debió reintegrarse al cargo del cual era titular. Según el apoderado, no podía aceptarse una comisión permanente porque esta sería ilegal. Igualmente, sobre las labores que desempeñó el actor en la ciudad capital, señaló que según la coordinadora del CREAD, él no llevó a cabo ninguna actividad en esa dependencia de la Universidad.

Además, el apoderado de la UFPS sostuvo que el Consejo Superior Universitario sí había pedido el reintegro del señor Monsalve Hernández a sus labores, lo que se podía corroborar con el Oficio CS-035 del 7 de junio de 2002, lo cual constituía un acto administrativo expedido por el máximo órgano de gobierno de la Universidad. De esta manera, después de conocer la orden de su reintegro, el demandante le pidió el 7 de noviembre de 2002 al director del Departamento de Ciencias Administrativas su ingreso a esa dependencia y en la misma fecha comunicó lo mismo al Consejo de Departamento de Estudios Internacionales.

Igualmente, el hecho de que el señor Monsalve Hernández hubiera pedido una licencia no remunerada cuando conoció la orden de reintegro por parte del Consejo Superior Universitario, indicaba que conocía cuál era su deber. Tesis del Ministerio Público: No se pronunció de manera concreta sobre este tema. La Sala sostendrá la siguiente tesis: La valoración probatoria realizada por la autoridad disciplinaria se correspondió con los medios practicados en el procedimiento sancionatorio, los cuales demostraron las hipótesis fácticas de los cargos que se le formularon al actor, por lo tanto, el vicio de falsa motivación no se configuró. En lo que tiene que ver con la desviación de poder, esta causal de nulidad solo fue enunciada y no se desarrollaron argumentos sobre su afectación a los actos acusados, por lo tanto no se tendrá por materializada.

Para desarrollar este problema se hará una exposición de los siguientes temas: - La falsa motivación de los actos administrativos (3.3.1.). - La desviación de poder en la expedición de actos administrativos (3.3.2.). - Falta disciplinaria por el abandono injustificado del cargo, función o servicio (3.3.3.). - Caso concreto (3.3.4.). 1.

La falsa motivación de los actos administrativos El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad. Sobre el particular la jurisprudencia de esta Subsección indicó[59]: Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta;

(b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administración pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado […] Así las cosas, el vicio de nulidad en comento se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de dos eventos a saber: primero, cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaron en hechos que no se encontraban debidamente acreditados o, segundo, cuando habiéndose probado unos hechos, estos no son tenidos en consideración aunque habrían podido llevar a que se tomara una decisión sustancialmente distinta. 2.

La desviación de poder en la expedición de actos administrativos El vicio de desviación de poder se configura cuando una autoridad expide un acto administrativo que si bien, puede ajustarse a las competencias de las que es titular y a las formalidades legalmente exigidas, da cuenta del uso de las atribuciones que le corresponden a efectos de satisfacer una finalidad contraria a los intereses públicos o al propósito que buscó realizar el legislador al momento de otorgar la competencia en cuestión. Esta Subsección ha definido este vicio así[60]: La desviación de poder ha sido comprendida por la jurisprudencia de esta Corporación como el vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, bajo el entendido de que el propósito que el acto persigue configura un requisito que hace a su legalidad y que debe hallarse en el marco de la función administrativa y del ordenamiento jurídico; y por tanto, se configura cuando se está ante la presencia de una intención particular, personal o arbitraria de un sujeto que actúa a nombre de la administración, en la búsqueda de un fin opuesto a las normas a las que debe someterse […] (Negrita fuera de texto).

La mayor aplicabilidad y utilidad de la desviación de poder se da al tratarse de actos discrecionales pues, además de la competencia, los demás elementos de su validez no son tan importantes para controlarlos. En estos actos, el fin específico (correspondiente al régimen jurídico particular de que se trate) y el general (interés general o mejoramiento del servicio), se erigen como los factores últimos para valorar su legalidad[61].

No pasa lo mismo cuando se trata de actos reglados, como los disciplinarios, toda vez que en estos están predeterminadas las circunstancias de mérito y de oportunidad, así como los requisitos formales y sustanciales para su expedición. En estos casos, como resulta evidente, la voluntad del funcionario con competencia para emitir el acto se reduce a su mínima expresión[62].

Otra cuestión relevante es la de la prueba de la desviación de poder. Normalmente, esta es oculta, por cuanto se queda en la mente de quienes intervinieron en la expedición del acto, de allí que para demostrarla sea necesario auscultar en las intimidades del procedimiento de su emisión, lo cual dificulta su comprobación, sobre todo cuando la desviación es hacia intereses espurios o mezquinos[63].

Acerca del particular, esta Corporación ha sostenido que «demostrar la causal de desviación de poder implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la norma»[64]. 3. Falta disciplinaria por el abandono injustificado del cargo, función o servicio Según lo señalado en el artículo 25 del Decreto Ley 2400 de 1968[65], el abandono del cargo es uno de los eventos de cesación definitiva de funciones de los empleados públicos y su declaración es independiente de la responsabilidad disciplinaria que se puede derivar de su configuración. El Decreto 1950 de 1973, reglamentario del anterior y del 3074 de 1968, en su artículo 126, indicó cuáles eran los eventos en los que se configuraba el abandono del cargo así[66]: Artículo 126.

El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa: 1. No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar. 2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos[67]. 3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el artículo 113 del presente decreto […] (Negrita fuera de texto).

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la responsabilidad disciplinaria, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 55 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[68], esta falta se puede presentar en dos eventos: el primero, cuando se renuncia al ejercicio de las funciones propias del cargo, con la necesaria afectación de la continuidad del servicio administrativo; y el segundo, cuando el trabajador deserta materialmente del cargo al ausentarse del sitio de trabajo y no regresa a él, para cumplir con las labores propias del empleo o del servicio.

En términos de esta Subsección[69], la característica esencial de esta falta disciplinaria es que implica la dejación voluntaria, definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor público, de forma injustificada, esto es, sin que exista una razón válida que explique la inasistencia. 4.

Caso concreto - Análisis sobre la demostración del primer cargo disciplinario La tesis defendida por el apoderado del actor se basó en que este cargo no se configuró, porque su representado asistió a la sede principal de la Universidad en la ciudad de Cúcuta los días 17, 18 y 19 de febrero de 2003, a dictar clases pendientes del año lectivo anterior, según un acuerdo al que había llegado con los estudiantes de la materia Práctica de Mercadeo.

Los testimonios que invocó en defensa de su posición, estaban dirigidos a demostrar que el señor Monsalve Hernández impartió sus clases en una modalidad intensiva ideada por él, consistente en dictar su cátedra una semana al mes en Cúcuta. Para la Sala, esta tesis exculpatoria no es satisfactoria, toda vez que el señor Monsalve Hernández conoció de primera mano que el Consejo Superior Universitario no autorizó esa forma de asumir los compromisos docentes del demandante, lo cual se puede constatar claramente en el Acta 03, correspondiente a la Sesión del 5 de junio de 2002 de ese órgano[70], en la que estuvo presente el actor.

Allí se dijo lo siguiente: 6.1. Dr. HUGO LEÓN MONSALVE […] El Dr. Monsalve presente su informe por escrito el cual es leído por él mismo dejando una copia para la presente acta […] La propuesta del Dr. Monsalve para seguir en Bogotá y no perder su calidad de docente en la Universidad es la siguiente: Trabajar una semana en el mes en la ciudad de Cúcuta con los estudiantes de Tecnología Comercial y Financiera.

El Consejero Víctor Suárez expresa que el docente Monsalve tiene que cumplirle a la Universidad con las 20 horas que se contemplan para los profesores de medio tiempo y con 14 horas lectivas, Que debe reincorporarse a la Universidad en Cúcuta sino se le hará un juicio de responsabilidades […] El Dr. Villa pregunta: ¿Cómo se quedaría en Bogotá si no tiene carga académica, no tiene comisión administrativa, no hay convenio? Donde está el documento en el cual conste que el Rector lo comisionó y la gestión que debía realizar en Bogotá. El Dr. Monsalve responde: El señor Rector de ese entonces me comisionó para que proyectara la Universidad en la Ciudad de Bogotá, le diera presencia y prestancia a la Universidad en ese medio tan competitivo, sabía de antemano que necesariamente no se iban a conseguir rentabilidad al iniciar las actividades y que tenía que hacer convenio con alguna entidad ya establecida para conseguir resultados académicos […] El Doctor Héctor Parra, Rector de la Universidad, manifiesta que el docente debía reintegrarse a la Universidad en Noviembre del año pasado, que debido a la solicitud del Consejo Superior de reintegrarse de inmediato, solicitó una licencia de 30 días la cual se cumplió el 8 de mayo.

Informa que el Departamento al cual está adscrito consideró improcedente la propuesta de una semana de clase al mes. Que la carga académica no le compete al Consejo Superior sino al Consejo de Facultad. El Dr. Iván Clavijo, Presidente (E) del Consejo Superior, expresa que la propuesta del docente no es viable y que por lo tanto se debe reintegrar inmediatamente a la Universidad.

Los demás miembros del Consejo Superior, expresan su acuerdo con la proposición del Dr. Iván Clavijo. (Negrita fuera de texto). Es claro entonces que la decisión tomada por el señor Monsalve Hernández respecto de la modalidad intensiva para dictar sus clases en el primer semestre del 2003 desacató la orden del máximo órgano de gobierno y administración de la UFPS, por lo cual, a través de esta, desconoció sus deberes como docente y servidor público.

El apoderado del actor aduce la existencia de un oficio suscrito por el jefe del Departamento de Ciencias Administrativas del 26 de febrero de 2003 en el que este le habría autorizado impartir sus clases en la modalidad propuesta por el actor, pero ese documento no se encuentra en el expediente ni fue solicitado como prueba en la demanda ni en su reforma.

Además, su fecha es posterior a los días en que el señor Monsalve Hernández habría dictado clases en la modalidad intensiva semanal y después de que se declarara la vacancia de su cargo por abandono. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que este cargo fue demostrado por la autoridad disciplinaria y el incumplimiento de los deberes del demandante no tuvo justificación alguna. - Análisis sobre la demostración del segundo cargo disciplinario La Resolución 066 del 21 de febrero de 2003[71], expedida por el rector de la UFPS, por la cual se declaró la vacancia del cargo del demandante por su abandono, se motivó en el hecho de que este no se reintegró a la Universidad una vez culminó el período de vacaciones colectivas el 21 de enero de ese año, y su ausencia se prorrogó por más de tres días hábiles sin haber presentado justificación sobre esa situación. Sobre lo precedente, la parte demandante admitió que, en efecto, el señor Monsalve Hernández no se presentó a la sede de la Universidad en la ciudad de Cúcuta al culminar el periodo de vacaciones colectivas para el personal directivo, docente y administrativo de esa institución, sino solo hasta el 17 de febrero siguiente para dictar clases intensivas de la materia que le correspondía impartir sobre temas que no se alcanzaron a tratar con sus alumnos en el año inmediatamente anterior.

Como hecho admitido por la parte contra quien se aduce, la Sala lo considera probado y, por lo tanto, no le dará mérito a lo alegado por el actor respecto de las supuestas irregularidades en los documentos en los que se tomó lista de los docentes que asistieron el 21 de enero de 2003 a la Universidad, porque ese medio de prueba se dirigió a demostrar lo que el apoderado del actor reconoció. A pesar de lo anterior, el abogado del demandante justificó la inasistencia de su representado a la Universidad, en la fecha anteriormente mencionada, porque se encontraba en comisión de servicios en Bogotá, respecto de lo cual, se muestra a continuación el contenido del oficio del 17 de enero de 2000, en el que el rector de entonces autorizó su traslado a esa ciudad[72]: Me complace informarle que la Universidad ha aceptado su traslado a la Ciudad de Santafé de Bogotá manteniendo su vínculo como Profesor de Medio Tiempo en la Institución. Le solicito ponerse en contacto con la Doctora Astrid Cantillo Coordinadora Centro de Atención Académica de la Capital de la República.

A partir de la fecha Ud. estará al frente de la organización, mercadeo y promoción del Plan de Estudios de Administración Comercial y Financiera a Distancia y complementará su carga académica con la atención de dos módulos de esta carrera por semestre. Para la Sala, de la lectura de este documento no se puede derivar necesariamente la existencia de la situación administrativa de comisión de servicios tal y como lo afirmó el demandante, pero, en todo caso, si se tratara de esta figura, debe entenderse que las comisiones permanentes estaban prohibidas, de acuerdo con el artículo 65 del Decreto 1042 de 1978[73].

Al estar definido claramente en la norma que las comisiones de servicios no podían ser permanentes, no tiene cabida la justificación que dio el apoderado del actor para que su poderdante no se presentara en la sede central de la Universidad el día en que se terminaba el periodo de vacaciones colectivas para él y el resto del personal docente.

Además, como se vio previamente, se tiene que el actor conoció varios meses antes que el Consejo Superior Universitario había solicitado de manera oficial el reintegro a sus labores en la ciudad de Cúcuta, lo cual se puede constatar en el oficio CS-035 del 7 de junio de 2002[74]. En este documento, el secretario del Consejo Superior Universitario, Pedro Antonio Pérez Anaya, le informó al demandante lo siguiente: El Consejo Superior Universitario en su sesión del día 5 de junio de 2002, como consta en el acta 03, ratifica la decisión tomada en la sesión del día 15 de marzo de 2002, la cual se encuentra consignada en el acta 01 y que consiste en solicitar su reintegro de inmediato al departamento al cual se encuentra adscrito, so pena de incurrir en causal de falta disciplinaria.

Respecto de lo anterior, la Sala valora que la excusa para no acatar esta orden de reintegro, consistente en que el Consejo Superior Universitario no podía revocar un acto administrativo de carácter particular suscrito por el rector, sin tener el consentimiento previo de su beneficiario, no es correcta. Esto por cuanto la decisión por la cual se autorizó el traslado del demandante a la ciudad de Bogotá en enero de 2000, no puede entenderse como un acto de esa naturaleza, porque su fundamentación tenía que ver con las necesidades generales del servicio de la institución de educación superior, y no de las personales del señor Monsalve Hernández, por esto, la vigencia de lo dispuesto en el oficio suscrito por el rector Patrocinio Ararat Díaz dependía de los requerimientos inherentes a la labor docente en la UFPS.

Asimismo, de acuerdo con los artículos 21 y 22 del Estatuto General de la UFPS (Acuerdo 091 de 1993), el Consejo Superior Universitario era el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad y entre sus funciones estaba la de velar porque la marcha de la institución estuviera acorde con las disposiciones legales y reglamentarias internas, además de las políticas institucionales.

En esta medida, el actor debió acatar el mandato de ese órgano y reincorporarse a prestar sus servicios en la sede central de la Universidad. Por todo lo dicho, para la Sala este cargo fue debidamente demostrado por la autoridad disciplinaria. - Sobre la configuración de los vicios de falsa motivación y desviación de poder En este punto la Sala valora que la decisión sancionatoria se fundamentó en hechos probados legalmente en el procedimiento disciplinario y, por lo tanto, no está viciada de falsa motivación. Además, en lo referido al vicio de desviación de poder, el apoderado del actor se limitó a enunciarlo, pero no expresó argumentos jurídicos ni fácticos para su demostración. La presunción de legalidad de los actos acusados permanece incólume frente a estas causales de nulidad.

En conclusión: La valoración probatoria realizada por la autoridad disciplinaria se correspondió con los medios practicados en el procedimiento sancionatorio, los cuales demostraron las hipótesis fácticas de los cargos que se le formularon al actor, por lo tanto, el vicio de falsa motivación no se configuró. En lo que tiene que ver con la desviación de poder, esta causal de nulidad solo fue enunciada y no se desarrollaron argumentos sobre su afectación a los actos acusados, por lo tanto no se tendrá por materializada. 4.

Cuarto problema jurídico ¿Los actos acusados fueron expedidos con la infracción de las normas en que deberían fundarse, porque en ellos se interpretó erróneamente el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 sobre la categoría dogmática de la culpabilidad? Tesis de la parte demandante: El apoderado del señor Hugo León Monsalve Hernández sostuvo que los actos acusados estaban viciados de nulidad porque en la formulación de cargos se transgredió el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 que proscribe la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria.

Lo anterior por cuanto en esa decisión se dijo lo siguiente: […] provisionalmente la falta se le califica como gravísima a título de dolo, pues evidentemente se observa una actitud negligente en el desempeño de sus funciones, a sabiendas de los deberes que tenía como docente de la UFPS […] (Negrita fuera de texto). Para el abogado, el término negligente utilizado en la fundamentación del acto de formulación de cargos no se correspondía con la imputación dolosa que se le hizo al señor Monsalve Hernández, sino a una culposa.

Tesis de la parte demandada e intervinientes: No se pronunciaron de manera expresa sobre este tema. Tesis del Ministerio Público: No se pronunció de manera expresa sobre este tema. La Sala sostendrá la siguiente tesis: El vicio alegado no se estructuró porque tanto en el acto de formulación de cargos como en la decisión definitiva se interpretó correctamente la categoría dogmática de la culpabilidad, toda vez que la autoridad disciplinaria tuvo en cuenta que el dolo se configuraba por el conocimiento de que los hechos son constitutivos de falta y por la voluntad en la realización de la conducta por parte del disciplinado.

Para desarrollar este problema se hará una exposición de los siguientes temas: - La culpabilidad en el derecho disciplinario (3.4.1.). - Caso concreto (3.4.2.). 1. La culpabilidad en el derecho disciplinario Para que un servidor sea declarado disciplinariamente responsable de una falta descrita previamente por la ley, se requiere la existencia de un elemento subjetivo de su conducta, es decir, que la falta haya sido cometida a título de dolo o culpa.

Es así como el artículo 13 de la Ley 734 de 2002 señala que «[e]n materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa». De esta forma, está excluida toda forma de responsabilidad objetiva, como un simple juicio de reproche por la coincidencia del comportamiento desplegado con el tipo disciplinario, la infracción del deber impuesto o de la prohibición decretada.

Concretamente, en lo relativo al dolo, en materia disciplinaria no existe una definición expresa de dicho concepto, no obstante, en virtud de la integración normativa que remite al Código Penal[75], se infiere que este se identifica como el conocimiento del sujeto, en relación con los hechos constitutivos de infracción o falta disciplinaria, y su voluntad en la ejecución de la conducta infractora, es decir, se consolida cuando se encuentran acreditadas estas dos circunstancias.

En línea con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sección ha indicado[76]: […] Por otra parte por la vía de la jurisprudencia constitucional y de la doctrina se ha aceptado que el dolo se entiende configurado, en principio, cuando el disciplinado conoce la tipicidad de su conducta y, pese a ello, actúa en contra de sus deberes funcionales, con lo cual el conocer involucra el querer, ya que si se tiene conocimiento y pese a ello se realiza la conducta es porque efectivamente quiere el resultado […] En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-319A de 2012 sostuvo: Tratándose del dolo en materia disciplinaria, se parte de una presunción, de estirpe constitucional, consagrada en el artículo 122 de la Carta, según el cual el funcionario, al momento de asumir sus funciones, se compromete solemnemente a cumplir la Constitución, la ley y los reglamentos que rigen la función o el servicio que va a desempeñar.

Eso significa que entiende el compromiso que adquiere y que se obliga, no solo a observar las normas, sino a tener conocimiento de ellas y de la manera en que deben aplicarse [ ]. Por lo anterior se afirma que el servidor público soporta una carga mayor y superior en materia de responsabilidad y que para excusarse de cumplir con sus postulados, debe probar, de manera fehaciente, que ha sido contra su querer o ajena a su voluntad la actuación que vulnera el ordenamiento, o que su propósito fue diferente al conseguido, o que actuó suponiendo unos resultados pero sobrevinieron unos diferentes.” Así las cosas, la Sala resolverá el caso concreto con fundamento en las siguientes premisas: i) El examen de la culpabilidad del servidor público investigado por la presunta comisión de una falta disciplinaria es un requisito indispensable para la imposición de la sanción; ii) Dicho examen implica verificar si, con su conducta, el investigado vulneró la garantía de función pública que activa la potestad disciplinaria del Estado; iii) La autoridad disciplinaria cuenta con un amplio margen para determinar si la falta se cometió a título de dolo o culpa, dado el sistema de tipos abiertos y de “numerus apertus” que estableció el legislador en materia disciplinaria y; iv) El dolo se entiende configurado, en principio, cuando el disciplinable conoce la tipicidad de su conducta y, pese a ello, actúa en contra de sus deberes funcionales […] De conformidad con lo expuesto, debe decirse que el dolo en materia disciplinaria está conformado por el conocimiento de que los hechos son constitutivos de falta y por la voluntad en la realización de la conducta.

Por tanto, cuando estas dos circunstancias concurren es dable afirmar que la conducta fue realizada a título de dolo. 2. Caso concreto Respecto de lo alegado por el actor en este problema jurídico es necesario precisar que el acto de formulación de cargos en un procedimiento disciplinario no es el acto definitivo que pueda ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el artículo 55 del CCA[77].

A pesar de lo anterior, en lo relativo al fondo de lo planteado en la demanda, la Sala considera que la apreciación del abogado del señor Monsalve Hernández es errada toda vez que en el extracto que transcribe para fundamentar su postura se puede observar que además de la expresión «actitud negligente», también se encuentra el enunciado «a sabiendas», el cual puede comprenderse en la definición del dolo que anteriormente se referenció como el conocimiento de los hechos constitutivos de falta y la voluntad de realización de la conducta.

Además de lo anterior, en el acto de primera instancia acusado se evaluó la culpabilidad del demandante de la siguiente manera: […] [Falta] gravísima a título de dolo, toda vez que la infracción de los deberes, se configuro por la violación de su incumplimiento de manera intencional, al abandonar el cargo o el servicio voluntariamente, dejando las responsabilidades que exige el empleo del cual era titular […] (Negrita fuera de texto).

Resulta claro para la Sala que este elemento dogmático de la responsabilidad disciplinaria fue adecuadamente valorado en los actos administrativos demandados, además que, como se vio en el desarrollo del problema jurídico precedente, se demostró que el señor Hugo León Monsalve Hernández era conocedor de los requerimientos que se le hicieron para que se reintegrara a sus labores como docente en la sede la UFPS en la ciudad de Cúcuta, pero este voluntariamente los ignoró, por lo que su conducta dolosa quedó en evidencia. De conformidad con lo anterior, el vicio correspondiente a este problema jurídico tampoco se configuró, por lo que la presunción de legalidad de los actos acusados no se logró desvirtuar por parte del actor.

En conclusión: El vicio alegado no se estructuró porque tanto en el acto de formulación de cargos como en la decisión definitiva se interpretó correctamente la categoría dogmática de la culpabilidad, toda vez que la autoridad disciplinaria tuvo en cuenta que el dolo se configuraba por el conocimiento de que los hechos son constitutivos de falta y por la voluntad en la realización de la conducta por parte del disciplinado.

DECISIÓN DE ÚNICA INSTANCIA Al no encontrarse probada ninguna de las causales de nulidad endilgadas en contra de los actos acusados la Subsección denegará las pretensiones de la demanda. Solicitud de acumulación de procesos El apoderado del señor Hugo León Monsalve Hernández allegó al expediente un memorial[78] en el que solicitó la acumulación en este trámite, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelanta por demanda interpuesta por su representado en contra de la Universidad Francisco de Paula Santander, ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, bajo el radicado 54001333100220080000301.

Esta solicitud será rechazada por la Sala toda vez que respecto de ese caso, no se cumple con el requisito definido en el numeral 1 del artículo 148 del Código General del Proceso, ya que los dos trámites[79] se encuentran en instancias diferentes. Condena en costas No hay lugar a condenar en costas porque no se demostró temeridad o mala fe de las partes, tal y como lo regulaba el artículo 171 del CCA vigente para este proceso, que consagraba un criterio subjetivo para efectos de su imposición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el señor Hugo León Monsalve Hernández en contra de la Universidad Francisco de Paula Santander, en virtud de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general de diez años que le fue impuesta.

Segundo: Denegar la solicitud de acumulación de procesos presentada por el demandante. Tercero: Sin condena en costas. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI». Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Luego de haberse declarado la nulidad de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y las actuaciones procesales que le hubieran sobrevenido.

Los actos que antecedieron dicha sentencia conservaron su validez. Ver folios 632-633 del cuaderno 1 del proceso. [2] Vigente para la época de la demanda. [3] Folios 4-26, del cuaderno 2 del proceso. Reforma de la demanda en folios 155-169, ibidem. [4] Los argumentos que desarrollan estas causales de nulidad serán profundizados en la resolución de los problemas jurídicos derivados de este proceso. [5] Contestación de la demanda y de su reforma en folios 175-192 del cuaderno 2 del proceso, y folios 310-321 del cuaderno 1, ibidem. [6] Universidad Francisco de Paula Santander. [7] Estos argumentos serán profundizados en la resolución de los problemas jurídicos de este proceso. [8] Folios 249-283, del cuaderno 2 del proceso. [9] Folio 240, ibidem. [10] Folios 325-327, del cuaderno 1 del proceso. [11] Folios 284-309, del cuaderno 2 del proceso. [12] Folios 531-542, del cuaderno 1 del proceso. [13] Folios 544-546, ibidem.

Sobre los argumentos de fondo planteados en el concepto se profundizará en la resolución de los problemas jurídicos de este proceso. [14] Folios 28-32, del cuaderno 4 del expediente disciplinario. [15] Folios 381-387, del cuaderno 5, ibidem. [16] Folios 398-409, ibidem. [17] C.P., art. 6: «Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones». [18] L. 734/2002, art. 34: «Deberes. Son deberes de todo servidor público: 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código […] 10. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas, responder por el ejercicio de la autoridad que se le delegue, así como por la ejecución de las órdenes que imparta, sin que en las situaciones anteriores quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la correspondiente a sus subordinados. 11.

Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales […] ». [19] Folios 90-112, cuaderno 2 del proceso. [20] A. 093/1996, art. 46: «Son deberes de los profesores al servicio de la Universidad los siguientes: a. Cumplir las obligaciones que se deriven de la Constitución Política, las Leyes, el Estatuto General, la Estructura Orgánica, el presente Estatuto y los Reglamentos y normas de la Institución. […] e. Concurrir a las actividades programadas por la Institución y cumplir la jornada de trabajo a que se haya comprometido con la Universidad, según su dedicación […] ». [21] C.E., S. Plena, Sent. 110010325000201100316 00 (2011-1210), ago. 9/2016. [22] Folios 132-135, del cuaderno 2 del proceso. [23] L. 734/2002, art. 76: «Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.

Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.

En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. […] Parágrafo 2°. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. […] ». [24] A. 091/1993, art. 24: «Son funciones del Consejo Superior Universitario: […] o. Imponer las sanciones disciplinarias cuya aplicación le esté reservada por la Ley o los reglamentos de la Universidad; conocer y resolver los recursos de reposición y apelación que establezcan los reglamentos, garantizando el derecho a la defensa». [25] A. 091/1993, art. 38: «Son funciones del Rector las siguientes: […] i. Aplicar las sanciones que le corresponden por Ley o reglamento». [26] A. 091/1993, art. 39: «El Rector podrá delegar en los Vicerrectores o Decanos, aquellas funciones que considere necesarias, con excepción de la imposición de las sanciones de destitución y de suspensión». [27] Folios 64-89, del cuaderno 2 del proceso. «Por el cual se establece el Estatuto General de la Universidad Francisco de Paula Santander». [28] A. 093/1996, art. 118: «La investigación disciplinaria deberá ser adelantada por el inmediato superior del docente investigado, al tenor de lo señalado en la Estructura Orgánica de la Universidad Francisco de Paula Santander». [29] Folios 90-112, cuaderno 2 del proceso. «Por el cual se expide el Estatuto Docente Universitario de la Universidad Francisco de Paula Santander». [30] Folios 28-32, del cuaderno 4 del expediente disciplinario. [31] C.P., art. 69: «Se garantiza la autonomía universitaria.

Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley […] ». [32] En este punto debe decirse que, en virtud del principio de preclusión, solo se analizarán los argumentos que presentó el apoderado del demandante en los momentos procesales en los que podía introducirlos, esto es, en la demanda, su reforma y los alegatos de conclusión. En el expediente se observan nuevas razones esgrimidas a favor de la configuración del vicio de incompetencia del acto sancionatorio de primera instancia (Folio 636 del cuaderno 1 del proceso), pero estos no serán tenidos en cuenta como garantía del derecho de defensa de la entidad demandada. [33] C.E. Sec.

Primera, Sent. oct. 11/2006. [34] C.E. Sec. Primera, Sent. 1453, sep. 26/1991; C.E. Sec. Primera, Sent. 0305, mar. 28/1989; C.E. Sec. Quinta, Sent. 0259, may. 5/1989. [35] CSJ, Cas. Penal, Sent. 9921, mar. 14/2002. [36] CCA, art. 62: «Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso. 2.

Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. 3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos. 4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos». [37] En materia disciplinaria cfr. L. 734/2002, art. 119: «Ejecutoria de las decisiones. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas.

Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente». [38] CCA, art. 63: «Agotamiento de la vía gubernativa. El agotamiento de la vía gubernativa acontecerá en los casos previstos en los numerales 1º y 2º del artículo anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja». [39] CCA, art. 135: «POSIBILIDAD DE DEMANDA ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONTRA ACTOS PARTICULARES.

La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga término a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. El silencio negativo, en relación con la primera petición, también agota la vía gubernativa.

Sin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podrán demandar directamente los correspondientes actos. [40] C.Const. Sent. C-339, ago. 1/1996: «Esta misma Sala con ocasión de la revisión de la Tutela No. 3197, sentencia T-552, del 7 de octubre de 1992, hizo entre otras precisiones sobre el Derecho Fundamental al Debido Proceso Administrativo, la de que "es un conjunto complejo de circunstancias de la administración que le impone la ley para su ordenado funcionamiento, para la seguridad jurídica de los administrados y para la validez de sus propias actuaciones".

Dentro de aquellas circunstancias, se encuentran los medios, que el conocimiento jurídico denomina "RECURSOS", a disposición de los administrados para defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, hipótesis todas previstas en la ley, y que provocan con su uso la denominada "vía gubernativa", a fin de permitir a la Administración la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria, y, a los administrados la garantía de sus derechos por aquella, sin tener que acudir a la instancia judicial.

Existe además, la necesidad del agotamiento de la vía administrativa, como un requisito previo, establecido por la ley, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo que implica, nada menos, que su debido agotamiento es requisito indispensable para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. La razón de la exigencia legal del agotamiento señalado, es la de que la administración revise los reparos que se le formulen a su actuación, antes de que conozca de ellos quien tiene la competencia para juzgarlos a fin de que pueda enmendarlos, cuando sea oportuno […] ».

(Negrita fuera de texto). [41] Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del acto administrativo. Séptima edición. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional, 2016, p. 448. [42] Ibidem, p. 449. [43] C.E. Sec. Primera. Sent. 11001-03-24-000-2007-00342-00, jul. 10/2014. [44] C.E. Sec. Segunda, Subsec. A. Sent. 680012331000200900603 01 (4575- 2014), abr. 27/2016;

C.E. Sec. Segunda, Subsec. A. Sent. 25000232500020040024701 (1886-2012), feb. 19/2015; C.E. Sec. Cuarta. Auto. 13001233300020120010201 (20137), sep. 3/2015. [45] C.E. Sec. Cuarta. Sent. 25000-23-27-000-2004-92189-01(16802), sep. 16/2010. [46] El juez conoce el derecho. Plenamente aplicable a la administración. [47] Folios 388-392, del cuaderno 5 del expediente disciplinario. [48] Folio 27, del cuaderno 4, ibidem. [49] C.P., art. 209: «La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad […] » (Negrita fuera de texto). [50] «La publicidad del acto administrativo es darlo a conocer a sus destinatarios, llevarlo al conocimiento y a la conciencia de los mismos, mediante una específica actuación de quien lo expide o de la ocurrencia de determinadas circunstancias que permitan presumir legalmente que aquellos lo conocen».

Berrocal Guerrero, op. cit., p. 271. [51] C.Const. Sent. C-957, dic. 1/1999: « […] el acto administrativo, general o particular, existe desde el momento mismo en que se profiere o expide, pero no produce efectos jurídicos, es decir, carece de fuerza vinculante mientras no se realice su publicación, notificación o comunicación. En este sentido, dispone el artículo 48 del C.C.A. que “sin el lleno de los anteriores requisitos, no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión (…).

Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46”. De otra parte, en relación con la vigencia de los actos administrativos, el Consejo de Estado considera que la decisión administrativa contenida en el acto de carácter general o particular es válida desde el momento en que se expide (desde que ha sido firmado, aún sin haber sido publicado o notificado, según el caso); sin embargo, su fuerza vinculante comienza desde que se ha producido la publicación o notificación del acto; por lo tanto, la publicación no constituye un requisito de validez del acto administrativo; se trata simplemente de una condición para que pueda ser oponible a los particulares, es decir, de obligatoriedad.

En este evento, se está ante un problema de eficacia de la norma, no de validez; es un aspecto extrínseco del acto y posterior al mismo […] ». [52] C.E. Sec. Segunda, Subsec. A. Sent. 44001-23-31-000-2002-00728-01(0592- 05), nov. 21/2011: «De conformidad con la abundante y decantada jurisprudencia de la Corporación, bien es sabido, que aunque el acto administrativo nazca a la vida jurídica habiendo cumplido los requisitos de validez, tales como su conformidad con el ordenamiento jurídico superior y con las normas sustanciales especiales, su emisión por el órgano competente y con la observancia del procedimiento correspondiente; ello no significa que goce de eficacia, pues un acto administrativo es eficaz, en la medida en que cumpla con la formalidad posterior a su nacimiento para poderlo hacer efectivo.

Tal aptitud surge no solo de su presunción de legalidad, sino además de su publicidad y de su firmeza, elementos a través de los cuales adquiere potencialidad». [53] Berrocal Guerrero, op. cit., pp. 271-272. [54] C.E. Sec. Primera. Sent. 3443, oct. 28/1999. [55] CCA, art. 60: «Silencio administrativo. Transcurrido un plazo de dos (2) meses contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

El plazo mencionado se interrumpirá mientras dure la práctica de pruebas. La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1º no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo». (Negrita fuera de texto). [56] CCA, art. 55: «Efecto suspensivo.

Los recursos se concederán en el efecto suspensivo». [57] «1. No cumplir con su deberes como profesor de medio tiempo de la UFPS, mas (sic) exactamente no asistir a dictar la materia de “Practica de Mercadeo” a los alumnos de 8 semestre de Administración de Empresas nocturno y diurno, delegando los compromisos adquiridos con la Universidad al docente José Luis Gelvez Maldonado, quien en últimas fue quien dicto (sic) la materia en mención». [58] «2.

No incorporarse a las labores académicas y administrativas el día 21 de enero de 2003 sin justificación alguna». [59] C.E. Sec. Segunda. Subsec. A. Sent. 11001-03-25-000-2012-00317-00 (1218-12), mar. 17/2016. [60] C.E. Sec. Segunda, Subsec. A, Sent. 2700123310002003004702 (1385- 2009), nov. 26/2009. [61] Berrocal Guerrero, op. cit, pp. 553-554. [62] Ibidem.

P.554. [63] Ibidem. [64] C.E. Sec. Segunda, Subsec. B, Sent. 170012331000200301412 02(0734-10), feb. 23/2011. [65] D.L. 2400/1968, art. 25: «La cesación definitiva de funciones se produce en los siguientes casos: a) Por declaración de insubsistencia del nombramiento; b) Por renuncia regularmente aceptada; […] f) Por destitución y g) Por abandono del cargo».

(Negrita fuera de texto). [66] Esta norma se replica en el artículo 102 del Estatuto Docente de la UFPS (Acuerdo 093 de 1996). [67] Esta fue la causal imputada al señor Hugo León Monsalve Hernández para declarar el abandono de su cargo. [68] C.Const. Sent. C-769, dic. 10/1998: «Abandonar el cargo, o el servicio, implica la dejación voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor público.

En consecuencia, dicho abandono se puede presentar, bien porque se renuncia al ejercicio de las labores o funciones propias del cargo, con la necesaria afectación de la continuidad del servicio administrativo, o bien porque se deserta materialmente del cargo al ausentarse el servidor del sitio de trabajo y no regresar a él para cumplir con las labores asignadas, propias del cargo o del servicio.

Corolario de lo anterior es que el abandono debe ser injustificado, es decir, sin que exista una razón o motivo suficiente para que el servidor se exima de la responsabilidad de cumplir con las funciones propias del cargo o del servicio. Ello es así, porque de ser justificado el abandono del cargo o del servicio desaparece la antijuridicidad del hecho y, por consiguiente, la falta disciplinaria». [69] C.E. Sec.

Segunda, Subsec. A. Sent. 11001-03-25-000-2011-00494-00 (1929-11), feb. 13/2014. [70] Folio 202, del cuaderno 2 del proceso. [71] Folios 9-10, del cuaderno 4 del expediente disciplinario. [72] Folio 113, del cuaderno 2 del proceso. [73] D.1042/1978, art. 65: «De la duración de las comisiones. Las comisiones de servicio se conferirán mediante acto administrativo en el cual se expresará el término de su duración, que no podrá exceder de treinta días.

Dicho término podrá prorrogarse hasta por otros treinta días cuando fuere necesario por la naturaleza especial de las tareas que deban desarrollarse. Sin embargo, a los funcionarios que desempeñen labores de inspección y vigilancia podrá otorgárselas comisiones de servicio sin sujeción al límite fijado en el inciso anterior. Tampoco estarán sujetas a los términos de este artículo las comisiones que por su naturaleza exijan necesariamente una duración mayor, a juicio del jefe del respectivo organismo.

Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente». (Negrita fuera de texto). [74] Folio 198, del cuaderno 2 del proceso. [75] C. Pen. Art. 22: «La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar». [76] C.E. Sec.

Segunda, Subsec. B. Sent. 11001-03-25-000-2013-00190-00(0449- 13), ene. 29/2015. [77] CCA, art. 55: « […] Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla». [78] Folios 646-673, del cuaderno 1 del proceso. [79] CGP, art. 148-1: «Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos.

Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento […]» (Negrita fuera de texto).