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11001-03-15-000-2019-00234-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDAAuto2019-07-31

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: María Cleidy Hidalgo Souiza·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

NULIDAD PROCESAL EN LA ACCIÓN DE TUTELA POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO Como se observa del escrito de la nulidad respecto de la sentencia de 28 de marzo de 2019, presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), sustentan su solicitud en la causal 8 del artículo 133 del C.G.P., relacionada con la indebida notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas.

(…) [L]a Sala observa que el auto admisorio de la acción de tutela del 29 de enero de 2019 (…), NO [fue notificado] en debida forma a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), pues la notificación de los mismos se dirigió de forma errada a [unos] correos electrónicos [distintos al que tiene destinado para la recepción de notificaciones judiciales, buzón judicial al cual se notificó] (…) la sentencia de 28 de marzo de 2019.

Dicho lo anterior, en efecto, en el presente asunto se configura la causal de nulidad descrita en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., por indebida notificación del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia a la [mencionada entidad], desconociéndose así su derecho al debido proceso; razón por la cual, así se declarará. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - NUMERAL 8 - ARTÍCULO 133.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00234-00(AC)A Actor: MARÍA CLEIDY HIDALGO SOUIZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala procede a decidir acerca de la solicitud de nulidad de la sentencia del 28 de marzo de 2019, elevada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante escrito de 26 junio de 2019.

ANTECEDENTES La señora María Cleidy Hidalgo Souza presentó acción de tutela contra la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y del acceso a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones contenidas en los autos de 18 de octubre de 2016 y 15 de diciembre de 2017, mediante los cuales se rechazó la demanda ejecutiva que impetró en contra de la UGPP, con radicado 2016-00442, por haber operado el fenómeno de la caducidad.

El asunto correspondió para su conocimiento a la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado que, mediante sentencia de 28 de marzo de 2019[1], resolvió: «[…]

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora MARÍA CLEIDY HIDALGO SOUZA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTO la providencia de 15 de diciembre de 2017, proferida por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se le ORDENA a dicha Corporación que, en el término de 20 días contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una decisión de reemplazo de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia. […]».

Mediante escrito de 26 de junio de 2019[2], la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicitó la nulidad de lo actuado, por indebida notificación del auto admisorio de la acción de tutea. Para resolver, se CONSIDERA De tal manera, se advierte que ni el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de nulidad que puedan presentarse dentro de un trámite de tutela, razón por la cual, generalmente, se ha optado por atender las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en atención a lo establecido en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992[3].

Dicho lo anterior, se recuerda que el artículo 133 del C.G.P. establece las diferentes causales de nulidad, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2.

Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.» Del escrito de nulidad.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) solicita la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela de la referencia, al señalar que no fueron notificados del auto admisorio de la misma y, que, solo tuvieron conocimiento de dicho trámite mediante correo electrónico de 21 de junio de 2019, a través del cual se les notifica el fallo de 28 de marzo de 2019; situación que, aseguran, desconoce su derecho al debido proceso de conformidad con el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Caso concreto Como se observa del escrito de la nulidad respecto de la sentencia de 28 de marzo de 2019, presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), sustentan su solicitud en la causal 8 del artículo 133 del C.G.P., relacionada con la indebida notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas.

Al respecto, de las pruebas obrantes en el expediente, se observa que: - Mediante auto admisorio de la acción de tutela del 29 de enero de 2019[4], se ordenó vincular a la «señora directora general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)». - La anterior decisión fue notificada mediante correos electrónicos del 4 febrero de 2019, en lo que corresponde a la UGPP, ello se realizó según notificación 9495 a los correos electrónicos defensajudicial@ugpp.com y contactenos@ugpp.com[5]. - Mediante auto de 25 de febrero de 2019[6], los Consejeros Carmelo Perdomo Cuéter y Cesar Palomino Cortés manifestaron impedimento para conocer del asunto.

Decisión puesta en conocimiento de la UGPP, a través de notificación 23438 de 11 de marzo de 2019, a los correos electrónicos defensajudicial@ugpp.com y contactenos@ugpp.com[7]. - El asunto fue resuelto a través de sentencia de 28 de marzo de 2019, en la que se decidió aceptar los impedimentos manifestados y acceder a la solicitud de amparo.

Decisión puesta en conocimiento de la UGPP, a través de notificación 61824 de 21 de junio de 2019, a los correos electrónicos defensajudicial@ugpp.gov.co[8]. De acuerdo con el recuento que antecede, la Sala observa que el auto admisorio de la acción de tutela del 29 de enero de 2019 y a través del cual los Consejeros Carmelo Perdomo Cuéter y Cesar Palomino Cortés manifestaron impedimento para conocer del presente asunto del 25 de febrero de 2019, NO fueron notificados en debida forma a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), pues la notificación de los mismos se dirigió de forma errada a los correos electrónicos defensajudicial@ugpp.com y contactenos@ugpp.com, cuando lo correcto era defensajudicial@ugpp.gov.co, como en efecto sucedió respecto de la sentencia de 28 de marzo de 2019.

Dicho lo anterior, en efecto, en el presente asunto se configura la causal de nulidad descrita en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., por indebida notificación del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), desconociéndose así su derecho al debido proceso; razón por la cual, así se declarará. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del acto de notificación del auto admisorio de 29 de enero de 2019, inclusive, dentro de la acción de tutela presentada por la señora María Cleidy Hidalgo Souza contra la subsección B de la sección segunda de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; advirtiéndose que, en los términos del artículo 138 del C.G.P.[9], conservarán validez y eficacia las pruebas practicadas en relación con quienes tuvieron oportunidad de conocerlas y contradecirlas.

SEGUNDO: Por Secretaría General de la Corporación, efectúense las diligencias de notificaciones correspondientes del auto admisorio de 29 de enero de 2019. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ ----------------------- [1] Ff. 71 a 81, vto. [2] FF. 134 a 138, vto. [3] Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. [4] Ff. 35 y 36, vto. [5] F. 39 y vto. [6] Ff. 62 y 63, vto. [7] F. 39 y vto. [8] Anteriormente, artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.