Micelio
11001-03-15-000-2018-04479-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-16

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Yonnys Amaya Amaya·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración probatoria adecuada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [La Sala deberá determinar si,] ¿El Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales del señor [Y.A.A.], al haber proferido la providencia de 20 de septiembre de 2018, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al concluir que la privación injusta de la que fue objeto fue por su culpa? (…) [Para la Sala,] la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto fáctico señalado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe señalar que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Cesar, se evidencia que valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso (…), las que sirvieron de fundamento para señalar que existieron múltiples hechos que soportaron la decisión de la Fiscalía General de la Nación de privar de la libertad al [accionante] mientras se adelantaba el proceso penal en su contra.

(…) [De modo que,] las actuaciones del Tribunal Administrativo del Cesar, lejos de configurar una vía de hecho por defecto fáctico fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones.

(…) [En consecuencia,] se confirmará la decisión del a quo, que negó la solicitud de amparo invocada por [la parte actora]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04479-01(AC) Actor: YONNYS AMAYA AMAYA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Decide la Sala la impugnación[1] presentada por el señor Yonnys Amaya Amaya, a través de apoderada judicial, contra la sentencia de 22 de mayo de 2019, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, dentro del asunto de la referencia. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: El señor Yonnis Amaya Amaya, junto con su núcleo familiar, interpusieron demanda, en ejercicio del medio de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable con motivo de la privación injusta de la libertad que fue objeto durante nueve (9) años, tres (3) meses y cinco (5) días, cuyo conocimiento fue asumido por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar que, mediante sentencia de 23 de enero de 2017, accedió a las súplicas de la demanda.

La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, de tal forma que el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de sentencia de 20 de septiembre de 2018, revocó el fallo del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Al respecto, considera la parte actora que la autoridad accionada «incurre en defecto fáctico, al realizar una Valoración irracional o arbitraria de las pruebas portadas al proceso, lo que generó que el peso otorgado a la indagatoria del accionante y a la prueba documental (sentencias proferidas por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que fueron declaradas sin efectos) fuera alterado, además de omitir la valoración de la providencia dictada por la […] UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO- FISCALÍA 66 ESPECIALIZADA DE BUCARAMANGA de fecha 22 de junio de 2015, mediante la cual califica el mérito de instrucción con resolución de preclusión a favor del señor YONNYS AMAYA AMAYA, indicando que su conducta fue atípica. […]» Pretensiones: De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la sentencia de 20 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 3 de diciembre de 2018[3], la sección cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del César, como demandados. Asimismo, al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a todos aquellos que actuaron en calidad de demandantes dentro del proceso contencioso cuestionado, en calidad de terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Tribunal Administrativo del Cesar[4]. La presidenta de la Corporación accionada[5], mediante escrito de 13 de diciembre de 2018, solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se niegue el amparo invocado, en tanto la decisión acusada no se encuentra incursa en vicio alguno que conlleve a dejarla sin efecto, reiterando las consideraciones expuestas en la misma.

Adicionalmente, después de hacer una síntesis de las actuaciones procesales efectuadas en el trámite del proceso ordinario, resaltó que se encontró acreditada la causal eximente de responsabilidad denominada “culpa exclusiva de la víctima”, teniendo en cuenta que: «[…] Respecto al caso estudiado, en la sentencia atacada por vía constitucional este Tribunal expuso que de las pruebas aportadas en forma legal y oportuna al proceso se tiene que el señor Yonnys Amaya Amaya, estuvo privado e la libertad mientras era investigado penalmente por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, proceso al que estuvo vinculado hasta que fue absuelto en cumplimiento a una providencia emitida por la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, con base e el material probatorio arrimado al proceso, dentro del cual, tal y como se puede observar en el fallo de fecha 20 de setiembre de 2018, proferido por esta Corporación, atacado por vía constitucional, se tuvo en cuenta, entre otros, la providencia de fecha 22 de junio de 2015, emitida por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, mediante la cual resolvió calificar el mérito de la instrucción adelantada en contra del hoy accionante, señor Yonnys Amaya Amaya, y otros, con resolución de preclusión, para esta Corporación resultó procedente realizar las siguientes conclusiones: Las autoridades judiciales, encontraron méritos suficientes para investigar al señor Yonnys Amaya Amaya, por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, por haber participado como determinar del homicidio de la Jueza Marilys De Jesús Hinojosa Suárez (Q.E.P.D.), con un interés político, así como por pertenecer al grupo armado al margen de la ley denominado “PARAMILITARES”.

Las investigaciones realizadas por las autoridades competentes, junto con las declaraciones rendidas por terceros, sindicaban directamente al señor Yonnys Amaya Amaya como miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, en especial con una cercanía al Comandante “TOLEMAIDA”, quien ejercía presencia en diferentes zonas del departamento del Cesar, entre estos el municipio de Becerril del cual el sindicado era alcalde.

Aunado a lo anterior, existían indicios que permitían concluir a las entidades investigadoras, que el señor Yonnys Amaya Amaya había planeado el asesinato de la Jueza Marilys De Jesús Hinojosa Suárez (Q.E.P.D.), con el fin de amedrentar a un candidato a la alcaldía de becerril, y con esto, beneficiar al candidato que tenía el aval de las AUC.

Cabe destacar, que en virtud del proceso penal adelantado en contra del hoy accionante, éste fue citado a rendir indagatoria, diligencia en la cual pese a que no aceptó haber tenido acercamientos con miembros de la AUC, no dio explicaciones coherentes del por qué tenía en sus anotaciones números telefónicos del comandante “TOLEMAIDA”, así como de otros paramilitares o personas que tenían negocios con éstos, tal como alias CHIPI, KENNER, 39 y HUGUES RODRÍGUEZ, de otro lado, no se explicó claramente lo relacionado con las armas encontradas en su casa, que no contaban con la documentación al día. […] Argumentó esta Corporación, que en todo caso, aunque luego de surtirse ciertas etapas del procedimiento penal adelantado en contra del hoy accionante, absolviéndolo de responsabilidad, cesando la causa que se le seguía, el solo hecho de tener contacto directo con grupos al margen de la ley, para cualquier finalidad, implica que el señor Yonnys Amaya Amaya, incurrió en una actuación sospechosa; es decir, que contrario a lo decidido en primera instancia, para la Sala, el demandante asumió una conducta que influyó directamente en que se adelantara una actuación penal en su contra, lo que implica que debía soportar las consecuencias que se generaran con la misma. […]» Fiscalía General de la Nación[6].

El ente acusador, mediante escrito de 29 de enero de 2019, solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; además, adujo que mediante sentencia de 15 de agosto de 2018, la sección tercera de Consejo de Estado, unificó criterios en relación con «el régimen de responsabilidad o título jurídico de imputación aplicable a casos en los cuales se reclama la reparación de daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca dicha medida[…]» Así, advirtió que «la parte tutelante no demostró una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales por parte de la Entidad dentro del proceso penal que adelantó en contra del señor Yonnys Amaya Amaya.» LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA La sección cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 22 de mayo de 2019, negó la solicitud de amparo de los derechos fundamentales del señor Yonnys Amaya Amaya[7], al considerar que: «[…] En efecto, de lo transcrito se observa que la autoridad judicial accionada estudió las actuaciones que se adelantaron en el proceso penal, entre estas, la diligencia de indagatoria del actor, la decisión de 5 de septiembre de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la providencia de 22 de junio de 2015 de la Fiscalía 66 Especializada de Bucaramanga mediante la cual calificó el mérito de la instrucción con resolución de preclusión a favor del demandante, indicando que su conducta fue atípica, pero no con el fin de reprochar la responsabilidad penal del señor Amaya Amaya, sino para analizar la culpa en su actuar, desde una perspectiva diferente, pues de acuerdo a los argumentos desarrollados en la sentencia motivo de tacha constitucional, no bastaba con que se declarara la preclusión de la investigación para que de esta se desprendiera la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que era necesario verificar la culpa exclusiva de la víctima, en razón al artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

Valga anotar que la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018[8], sentó una subregla frente al título de imputación de privación injusta de la libertad, en el que se estableció lo siguiente: “En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) “se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”, de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño”.

(Resalta la Sala) Así las cosas, la Sala considera ajustado a derecho el análisis que realizó el Tribunal Administrativo del Cesar, en razón a que las valoraciones que se efectuaron en el proceso penal difieren de las que se hacen en el contencioso administrativo, pues en el primero van encaminadas a determinar si la conducta es típica, antijurídica y culpable.

En cambio en el contencioso, en los casos de privación injusta de la libertad cuando se declara la culpa exclusiva de la víctima, se realiza un análisis con elementos de juicio propios del derecho civil, a tal punto que el hecho de que no se declare la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado, pues la existencia de culpa puede determinar una causal de exoneración a favor de este.

Asimismo, se advierte que frente a la diligencia de indagatoria en contra del accionante y la declaración del señor Jimmy Rubio Suárez, estas no aparecen de manera expresa en la providencia atacada como una valoración propia de la autoridad judicial accionada frente a dichos elementos de convicción. En efecto, en la sentencia motivo de tacha constitucional se transcribió parte de la indagatoria y, por otra parte, el nombre del señor surge en las transcripciones que se hacen de la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá y de la providencia dictada por la Fiscalía 66 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga, sin que el tribunal accionado hiciera algún juicio frente a la declaración rendida por este en el proceso penal.

Por consiguiente, no es acertada la afirmación del actor encaminada a demostrar que se valoró desproporcionadamente la indagatoria o que se le otorgó mayor valor probatorio a dicho testimonio en el proceso de reparación directa. El hecho de que el juez contencioso administrativo estudie algunos elementos de convicción del proceso penal, no deviene en un nuevo estudio de la responsabilidad frente a algún ilícito, sino que se torna necesaria la verificación de que la medida de detención fue justificada y razonable.[…]».

DE LA IMPUGNACIÓN[9] La apoderada judicial del señor Yonnys Amaya Amaya impugnó la sentencia de 22 de mayo de 2019, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, insistiendo con la errada valoración probatoria en que incurrió el Tribunal accionado. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico, iv) la decisión cuestionada, y v) del caso concreto.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[10] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[11], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2019, por la sección cuarta del Consejo de Estado.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[12] como esta Corporación[13], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[14], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[15].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[16] la Corte Constitucional[17] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[18] y de procedencia material[19] fijados[20] por la misma Corte[21]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[22], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 4.2.1.

Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[23], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[24], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 4.2.2. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[25]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿El Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales del señor Yonnys Amaya Amaya, al haber proferido la providencia de 20 de septiembre de 2018, en donde incurrió, presuntamente, en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al concluir que la privación injusta de la que fue objeto fue por su culpa? DEL CASO CONCRETO.

Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efectos la sentencia de 20 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, pues presuntamente, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico[26]. Lo anterior, básicamente, porque, en su sentir, no se valoró en debida forma las pruebas que daban cuenta de la privación injusta de la libertad que fue objeto el señor Amaya Amaya por nueve (9) años, tres (3) meses y cinco (5) días, en tanto le fue precluida la investigación penal adelantada en su contra, al encontrarse que la conducta que se le endilgaba era atípica.

Una vez establecidos los motivos de inconformidad expuestos por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario.

De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por el señor Yonnys Amaya y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con radicado 2015-00579, se observa que la parte demandante solicitó declarar administrativa y patrimonialmente responsable a las instituciones demandadas con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima, por un lapso de nueve (9) años, tres (3) meses y cinco (5) días, consecuencia del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, respecto del cual, finalmente, se dictó resolución precluyendo la investigación. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar profirió la sentencia de 23 de enero de 2017[27], con la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos: «[…] De acuerdo con lo anterior, se encuentra probado el daño invocado por la parte actora consistente en la privación de su libertad durante de 9 años, 3 meses, 5 días, situación que se prolongó en el tiempo y que le causó perjuicios patrimoniales de diverso orden.

Establecida la existencia del daño, aborda el despacho el análisis de la imputación respecto de la RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin de determinar si en el caso concreto dicho daño le puede ser atribuible a la administración de justicia y, por lo tanto, deba resarcir los perjuicios que del mismo se deriva. En este caso concreto, tal daño antijurídico le es imputable tanto fáctica como jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue la encargada de adelantar la investigación penal y de adoptar las decisiones que dieron al traste con el derecho a la libertad del demandante AMAYA AMAYA, al privarlo de la libertad al resolverle la situación jurídica y posteriormente serle precluida la investigación penal por atipicidad de la conducta e in dubio pro reo. […]» Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la Fiscalía general de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Cesar que, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2018[28], revocó la decisión el a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes motivos: «[…] “Las investigaciones realizadas por las autoridades competentes, junto con las declaraciones rendidas por terceros, sindicaban directamente al señor YONNYS AMAYA AMAYA como miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, en especial con una cercanía al Comandante TOLEMAIDA, quien ejercía presencia en diferentes zonas del departamento del Cesar, entre estos el municipio de Becerril del cual el sindicado era alcalde.

Aunado a lo anterior, existían indicios que permitían concluir a las entidades investigadoras, que el señor YONNY AMAYA AMAYA, había planeado el asesinato de la Jueza MARILYS DE JESÚS HINOJOSA SUÁREZ (Q.E.R.D.), con el fin de amedrentar a un candidato a la alcaldía de Becerril, y con esto, beneficiar al candidato que tenía el aval de las AUC.

Cabe destacar, que en virtud del proceso penal adelantado en contra del hoy demandante, éste fue citado a rendir indagatoria, diligencia en la cual pese a que no aceptó haber tenido acercamientos con miembros de las AUC, no dio explicaciones coherentes del por qué tenía en sus anotaciones números telefónicos del comandante TOLEMAIDA, así como de otros paramilitares o personas que tenía negocios con éstos, tal como alias CHIPIM KENNER, 39 y HUGUES RODRÍGUEZ; de otro lado, no se explicó claramente lo relacionado con las armas encontradas en su casa, que no contaban con la documentación al día. Asimismo, se constató que el procesado contrató como conductor a una persona cuestionada por ser miembro de las AUTODEFENSAS.

Lo anterior, junto con la situación de orden público que existía en el departamento del Cesar, junto con los intereses políticos que estaban de por medio, exigían que el señor YONNYS AMAYA AMAYA hubiera ostentado una actitud más prudente, manteniéndose al margen de cualquier vínculo, por esporádico que fuera, con miembros de grupos ilegales, de los cuales se tenía plena certeza cometían hurtos y homicidios, atemorizando a la población civil, la cual, entre sus deberes como alcalde, debía estar como prioridad proteger.

Aunado a lo expuesto, se recopilaron declaraciones de miembros de las AUC, que sindicaban al señor YONNYS AMAYA AMAYA de pertenecer a dicho grupo, sin contar con las interceptaciones telefónicas que daban cuenta de las comunicaciones constantes que se llevaban a cabo entre el sindicado y confesos delincuentes. Así las cosas, llama la atención de la Sala que el señor YONNYS AMAYA AMAYA pese a ser consciente del problema de seguridad que existía en el municipio, en gran parte, debido a la presencia de grupos armados como las AUC, tuviera cercanía y contacto directo con miembros de dicha organización, lo que se demostró en el transcurso del proceso penal adelantado en su contra.

En todo caso, el solo hecho de tener contacto directo con grupos al margen de la ley, para cualquier finalidad, implica que el señor YONNYS AMAYA AMAYA incurrió en una actuación sospechosa; es decir, que contrario a lo decidido en primera instancia, para esta Sala el demandante asumió una conducta que influyó directamente en que se adelantara una actuación penal en su contra, lo que implica que debía soportar las consecuencias que se generaron con la misma.

Posteriormente, y luego de surtirse ciertas etapas del procedimiento penal adelantado en contra del hoy demandante, se le absolvió de responsabilidad cesando la causa que se le seguía. Ahora bien, con lo expuesto, es menester traer a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado[29] la cual ha sostenido que la exoneración de la responsabilidad, relativa al rompimiento del vínculo causal, solo tendría lugar cuando la detención haya sido causada por la propia víctima, o cuando ésta haya sido provocada por el dolo o culpa grave del mismo detenido, en cuyo evento no habría lugar a indemnización, circunstancia que a juicio de la Sala se aplica al presente asunto.

Considera esta Corporación, que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, en razón a que la privación de la libertad en la (sic) permaneció el señor YONNYS AMAYA AMAYA no puede calificarse como injusta o desproporcionada, debido a que del material probatorio allegado al proceso se evidencia que si bien éste fue absuelto, su detención fue causada por su propio proceder, al haber asumido una actitud sospechosa en medio de los confusos hechos que dieron lugar a la afectación padecida por éste, como lo relata la Fiscalía General de la Nación. […] Partiendo de lo anterior, estima la Corporación que en el asunto bajo examen si bien las pruebas allegadas al proceso penal no permitieron estructurar responsabilidad penal a cargo del ahora demandante, de ello no se desprende necesariamente que en este caso se pueda considerar que no existan pruebas fidedignas que permitan deducir sin lugar a equívocos que el señor YONNYS AMAYA AMAYA no estaba obligado a soportar la privación de su libertad mientras se adelantaba la investigación penal, pues influyó con su propio actuar en que se vinculara al proceso penal y se adoptara la decisión restrictiva de su libertad, por lo que no se pueden perder de vista las circunstancias temporales, de modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, lo que llevan a concluir que su detención le resulta exclusivamente imputable a su proceder.

En este sentido, la sentencia absolutoria o resolución de preclusión no es título suficiente para probar todos los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad y para descartar las eventuales causales de exoneración de responsabilidad, en tanto se estaría negando la independencia y autonomía no sólo del juez sino de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa, que no se regiría por la sana crítica desconociéndose la primacía del derecho sustancial, ya que su decisión quedaría atada única y exclusivamente a la decisión del juez penal; con lo cual se desconocería naturaleza, objeto y fines propios del proceso administrativo, los cuales son diferentes a los del proceso penal, el cual se encarga de establecer la responsabilidad penal del sindicado y no la responsabilidad patrimonial del Estado.

Debe hacerse claridad que dado el carácter especial del presunto delito cometido, por el demandante, y la situación de violencia originada por grupos armados que actúan al margen de la ley, se imponía a las autoridades la adopción de decisiones y actuaciones prontas, justas y garantistas, por tanto es dable indicar que el material probatorio allegado permite concluir que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva ordenada contra éste, no fue injusta, aun habiendo sido absuelto de la investigación, toda vez que la actuación desplegada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en el proceso penal correspondió al ejercicio del ius puniendi del Estado, convirtiéndose entonces, la privación de la libertad del señor YONNY AMAYA AMAYA, en una carga que proporcionalmente debía ser soportada ”. […]» De la solución planteada al caso concreto.

Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir: - El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el ejercicio de las funciones públicas.

De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.

Del defecto fáctico alegado Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el señor Yonnys Amaya Amaya, así como la providencia atacada, es necesario indicar, de primera mano, que en el evento de presentarse interpretaciones divergentes entre el a quo y el ad quem, el juez constitucional no tiene competencia para determinar cual resulta acertada, en tanto debe recordarse que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto fáctico alegado por el señor Yonnys Amaya Amaya. Como sustento del defecto alegado la parte actora sostuvo que el pronunciamiento cuestionado no valoró de manera adecuada las sentencias condenatorias proferidas en contra del señor Amaya Amaya, por el Juzgado Octavo Penal de Circuito de Bogotá y la sala penal de Tribunal Superior de Bogotá, que finalmente fueron declaradas nulas, ni «la providencia dictada por la UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHOS INTERNACIONAL HUMANITARIO- FISCALÍA 66 ESPECIALIZADA DE BUCARAMANGA de fecha 22 de junio de 2015, mediante la cual se califica el mérito de la instrucción con resolución de preclusión a favor del señor YONNYS AMAYA AMAYA, indicando que su conducta fue atípica».

Así pues, se observa que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto fáctico señalado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe señalar que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Cesar, se evidencia que valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso, incluidas las antes referenciadas, y que fueron precisamente estas, las que sirvieron de fundamento para señalar que existieron múltiples hechos que soportaron la decisión de la Fiscalía General de la Nación de privar de la libertad al señor Amaya Amaya mientras se adelantaba el proceso penal en su contra.

Y, en cuanto a la decisión de 22 de junio de 2015, a través de la cual la Fiscalía 66 Especializada de Bucaramanga, precluyó la investigación en favor del accionante, explicó: «[…] Esta Sala de Decisión debe hacer claridad, que con estas precisiones realizadas en precedencia y con la cita textual de las piezas procesales transcritas, no se busca afectar la inmutabilidad de la providencia penal que resolvió absolver al demandante, decisión que goza de efectos de cosa juzgada, lo que se pretende en esta instancia es fundamentar la posición que adopta la Sala frente a la privación de la libertad de que éste fue objeto, con lo cual se infiere que no tiene el carácter de injusta, arbitraria ni desproporcionada, por tanto no se puede atribuir a la entidad demandada ningún tipo de responsabilidad patrimonial que deba ser objeto de indemnización alguna a favor de la parte actora, pues no se evidencia la causación de un daño antijurídico endilgable a ella. […]» De esta manera, encuentra la Sala que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto fáctico señalado y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, no se encuentra actuación contraria a derecho, pues al verificar el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Cesar se evidencia que este valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso.

En tal sentido, se observa que los referidos medios probatorios fueron analizados en conjunto y que, contrario a lo argumentado por la parte actora, para el tribunal accionado sirvieron de sustento para concluir que el daño causado no era atribuible al Estado como consecuencia de una falla en el servicio. De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra, que las actuaciones del Tribunal Administrativo del Cesar, lejos de configurar una vía de hecho por defecto fáctico fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en el estudio de las pruebas aportadas no constituyen una indebida valoración probatoria, como se alega en el presente caso.

A su turno, la Sala observa que lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural de segunda instancia que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo del Cesar, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.

Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneró el ius fundamental invocado, en la medida en que no se configuró vía de hecho por defecto fáctico, por lo que, en consecuencia, se CONFIRMARÁ la decisión del a quo, que negó la solicitud de amparo invocada por el señor Yonnys Amaya Amaya, dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Cesar.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 22 de mayo de 2019, proferida por la sección cuarta de Consejo de Estado, mediante la cual negó la solicitud de amparo elevada por el señor Yonnys Amaya Amaya, dentro de la acción de tutela presentada en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 18 de junio de 2019. [2] Ff. 1 a 10. [3] Ff. 105 y 106, vto. [4] Ff. 112 a 118, vto. [5] Doctora Doris Pinzón Amado. [6] Ff. 131 a 136, vto. [7] Ff. 137 a 142, vto. [8] Radicado Nº 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947), M.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. [9] Ff. 152 a 154, vto. [10] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [11] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [12] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [13] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [14] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [15] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [16] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [17] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [18] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [19] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [20] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [21] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [22] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [23] Al presentar demanda de reparación directa e interponer recuro de apelación contra la decisión de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses. [24] En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue proferida el 20 de septiembre de 2018 y la acción de tutela se interpuso el 29 de noviembre del mismo año. [25] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [26] Consiste en el yerro que se evidencia en la determinación de los hechos probados por parte del Juez, para la posterior subsunción de ellos en el supuesto de hecho de la norma que se considera aplicable al caso, de tal manera se configura el defecto fáctico, cuya consideración como causal de procedencia material de la acción de tutela contra Providencia Judicial se evidencia en la Sentencia T-231 de 1994 y se ratifica a partir de la decisión C-590 de 2005.

Desde la providencia SU-159 de 2002 la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva. La primera dimensión, en términos generales, se presenta cuando el Juez, sin razón válida para ello, no da por probado un hecho que se deduce claramente del material probatorio allegado o no valora una prueba; y, la segunda dimensión, se configura cuando el Juez valora una prueba que no podía ser tenida en cuenta o da por ciertas circunstancias sin el respaldo probatorio.

La intervención del Juez Constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el Juez Natural, empero, solo se justifica cuando resulta manifiesto y aquel tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión, esto por supuesto con observancia de la vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. [27] ffl 187 a 207, del cuaderno 6 del expediente contencioso. [28] Ff. 1400 a 1449 del cuaderno 7 del expediente contencioso. [29] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. expediente 521012331000-1996- 07869-01(16636).

Consejero Ponente: Dra. Myriam Guerrero de escobar.