ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL MECANISMO CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional dentro del trámite incidental En el presente caso, se formula acción de tutela contra las providencia de 8 de noviembre de 2018 y 25 de febrero de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, por medio de las cuales se resolvió el incidente de regulación de honorarios y se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…), formulado por la sociedad accionante.
(…) [L]a Sala advierte que [el presente medio de amparo] no es procedente respecto del auto que resolvió el incidente de regulación de honorarios, como quiera que contra dicha providencia la accionante interpuso el medio ordinario de impugnación previsto en la ley, el cual fue rechazado por extemporáneo (…), [s]iendo ello así, es claro que, de accederse a las pretensiones elevadas por la accionante (…), la medida de amparo (…) consistiría en ordenar al juez natural del asunto decidir sobre el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que resolvió el incidente de regulación de honorarios, sin que sea el juez de tutela el competente para decidir sobre el mismo, toda vez que la acción de tutela no es una instancia adicional dentro de dicho trámite incidental.
En tal sentido, no sería viable examinar los defectos propuestos contra el auto de 8 de noviembre de 2018. AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala abordará el siguiente problema jurídico: ¿incurre en defecto procedimental y vulneración directa de la Constitución Política el auto que rechaza por extemporáneo un recurso de reposición interpuesto contra la providencia que resuelve un incidente de regulación de honorarios, cuando éste es enviado a través de correo electrónico el día en que se vence el término correspondiente en horario posterior al del cierre del despacho judicial? (…) [L]a Sala observa que el auto del 8 de noviembre de 2018, por medio del cual se decidió el incidente de regulación de honorarios, se notificó por estado el 9 de noviembre de 2018, por lo que el término para presentar el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del CGP, vencía el día 15 del mismo mes y año. Así mismo, obra en el expediente que el recurso de reposición se presentó (…) el día 15 de noviembre de 2018 a las 5:36 p.m. y físicamente se radicó al día siguiente.
(…) [En ese orden de ideas, la] Sala no advierte que en el caso en estudio se presente un exceso de ritualismos por parte de la autoridad judicial accionada que afecte o anule la efectividad de los derechos fundamentales de la sociedad accionante. Por el contrario, (…) el Tribunal accionado acudió razonablemente a una disposición vigente del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA (…), [y, en esa medida,] con la aplicación de la citada disposición, no se afectan o vulneran los derechos de los sujetos procesales; por el contrario, permite brindar seguridad jurídica y garantizar el debido proceso a éstos.
(…) Las consideraciones anteriores son suficientes para negar la solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso solicitado por la [parte actora]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02780-00(AC) Actor: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL ANTIOQUEÑA DE EXPORTACIONES C.I. ANEXPO S.AS.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTA - SUB SECCIÓN “B” La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Sociedad de Comercialización Internacional Antioqueña de Exportaciones C.I. ANEXPO S.A.S. en contra de las providencias proferidas el 8 de noviembre de 2018 y 25 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, dentro del incidente de liquidación de perjuicios promovido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 25-000-23-37-000-2015-00929-00.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Sociedad de Comercialización Internacional Antioqueña de Exportaciones C.I. ANEXPO S.AS. solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y “prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental”, que estimó vulnerados con ocasión de las providencias del 8 de noviembre de 2018[1] y 25 de febrero de 2019[2], proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, por medio de las cuales se resolvió el incidente de regulación de honorarios y se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo No. 25-000-23-37-000-2015-00929-00, formulado por la sociedad accionante en contra de la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el objeto de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se revisó y modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de la vigencia 2011.
Estima que la providencia que resolvió el incidente de manera desfavorable a la sociedad accionante y que fijó a favor del abogado Manuel Alberto Cediel Ángel la suma de $378.306.300 por concepto de honorarios profesionales, incurrió en defecto procedimental absoluto, en razón a que desconoció el principio de la carga de la prueba conforme al cual el citado profesional debería allegar medios de prueba que respaldaran su pretensión, sin que fuera suficiente la sola manifestación de aquél para los efectos citados.
Afirma que la autoridad judicial accionada exoneró al incidentante de demostrar la obligación y el monto que pretendía hacer exigible de sus honorarios, siendo que le correspondía probar la existencia del contrato de prestación de servicios, su carácter oneroso y el monto del mismo. De igual forma, manifiesta que dicha providencia incurre en defecto fáctico, en razón a que no se valoró en ella las diferentes pruebas que demostraban el pago de los honorarios al abogado Cediel Ángel, ya que en el expediente obraban facturas, cuentas de cobro, comprobantes de transferencias y pagos con su respectiva justificación, que acreditaban la cancelación de $986.985.200 por concepto de honorarios profesionales, sin tener en cuenta que la única actuación judicial que efectúo el citado abogado fue la presentación de la demanda dentro del proceso judicial.
De otro lado, considera que se presentó un exceso ritual manifiesto, por la interpretación excesivamente formal del artículo 109 del Código General del Proceso, al rechazar por extemporáneo el recurso de reposición contra el auto que resolvió el incidente de regulación de honorarios, y no tener en cuenta que, a pesar de que la radicación física del medio de impugnación se realizó un día después de vencido el término, en atención a un paro estudiantil, dicho recurso se envió por correo electrónico dentro del término legal.
Adicionalmente, invoca la violación directa de la Constitución, ya que, en su criterio, con el rechazo del recurso de reposición contra el auto que resolvió el incidente de regulación de honorarios se vulnera el debido proceso y se desconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículos 29 y 228 de la Constitución). Sostiene que la jurisprudencia ha señalado que los días hábiles se componen por las 24 horas que lo integran y que la Ley 4 de 1913 establece que “todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo […]”, por lo que el recurso debe entenderse presentado en tiempo, pues, si bien se envió por correo electrónico después del cierre del despacho judicial, aún no había finalizado el día. Por último, solicita la medida provisional de suspensión de los efectos de las providencias censuradas.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 17 de junio de 2019 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y comunicar al señor Manuel Alberto Cediel Ángel y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, estos últimos en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podría verse afectado con la decisión que aquí se adopte[3].
Así mismo, se denegó la medida provisional de suspensión de los efectos de las providencias censuradas, al no evidenciarse la inminente vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2. La Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentó informe[4] en el que solicita que se declare la improcedencia del amparo constitucional formulado, toda vez que no se verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y que, lo que se pretende, es abrir un nuevo debate sobre aspectos que ya fueron debatidos y decididos por el juez ordinario, como si se tratare de una tercera instancia. Afirma que el accionante contaba con un término de 3 días para interponer el recurso de reposición contra el auto que resolvió el incidente de regulación de honorarios; sin embargo, lo presentó el último día, fuera del horario judicial, por tanto, el rechazo del recurso no es atribuible al despacho judicial sino a la falta de diligencia del recurrente.
Así mismo, remitió en calidad de préstamo el cuaderno de “Regulación de Honorarios” del expediente 25000-23-37-000-2015-00929-00[5]. 3. El señor Manuel Alberto Cediel Ángel y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio frente a las pretensiones del accionante. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
3.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.2.1. En el presente caso, se formula acción de tutela contra las providencia de 8 de noviembre de 2018[6] y 25 de febrero de 2019[7], proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, por medio de las cuales se resolvió el incidente de regulación de honorarios y se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo No. 25-000-23-37-000-2015-00929- 00, formulado por la sociedad accionante en contra de la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
Examinado el contenido y alcance de la solicitud de tutela, la Sala advierte que ésta no es procedente respecto del auto que resolvió el incidente de regulación de honorarios, como quiera que contra dicha providencia la accionante interpuso el medio ordinario de impugnación previsto en la ley, el cual fue rechazado por extemporáneo, y el objeto de esta acción constitucional es precisamente que se deje sin efecto esta última decisión. Siendo ello así, es claro que, de accederse a las pretensiones elevadas por la accionante, por encontrarse que vulnera sus derechos fundamentales, la medida de amparo de éstos consistiría en ordenar al juez natural del asunto decidir sobre el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que resolvió el incidente de regulación de honorarios, sin que sea el juez de tutela el competente para decidir sobre el mismo, toda vez que la acción de tutela no es una instancia adicional dentro de dicho trámite incidental.
En tal sentido, no sería viable examinar los defectos propuestos contra el auto de 8 de noviembre de 2018. 3.2.2. Pues bien, tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) La parte actora no dispone de otro medio de defensa judicial, toda vez que contra la providencia cuestionada (de 25 de febrero de 2019) no procede recurso; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[8], ya que se radicó el 11 de junio de 2019, es decir, aproximadamente tres (3) meses y quince (15) días después de notificada la providencia que se ataca; iii) las irregularidades manifestadas por el demandante conciernen a los defectos procedimental y violación directa de la Constitución; iv) la situación que dice generar la vulneración de derechos fundamentales fue puntualizada en el escrito de tutela y además, en tanto la solicitud se fundamenta en la inconformidad con lo resuelto en la providencia que rechaza un recurso de reposición por extemporáneo, la controversia planteada no hubiera podido haber sido alegada en el curso del incidente; y v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.
Por último, la actora invoca y sustenta de forma suficiente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de una providencia judicial que rechazó por extemporáneo un recurso de reposición, decisión que tendría la virtualidad de afectar una de las garantías mínimas de ese derecho, como es la de acceso efectivo a la administración de justicia. Por tal razón, frente a este derecho, la solicitud ostenta relevancia constitucional.
En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. 3.3.
HECHOS III. 1. 2. 3. 3.3.1. La Sociedad de Comercialización Internacional Antioqueña de Exportaciones C.I. ANEXPO S.AS., actuando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se revisó y modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de la vigencia 2011, expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
La anterior demanda se tramitó bajo el radicado número 25-000-23-37-000-2015-00929-00. 3.3.2. Mediante auto del 4 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, admitió la demanda y reconoció personería jurídica para actuar como apoderado de la sociedad actora al señor Manuel Alberto Cediel Ángel. 3.3.3.
El 10 de marzo de 2017, el señor Manuel Alberto Cediel Ángel, formuló incidente de regulación de honorarios contra la sociedad C.I. ANEXPO S.A.S.[9], con el fin de que se ordenara la cancelación de sus honorarios profesionales, en atención a que con la designación de una nueva apoderada por parte de la sociedad actora, se le revocó el poder a él conferido. 3.3.4.
Surtido el trámite legal correspondiente (traslado del incidente a la sociedad accionante; traslado del escrito de oposición al incidente al solicitante; decisión sobre las pruebas solicitadas por las partes), el 8 de noviembre de 2018[10] se resolvió el tramite incidental, en el sentido de fijar como valor de honorarios profesionales del abogado Manuel Alberto Cediel Ángel el equivalente al 1% del valor total de las pretensiones formuladas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la sociedad C.I. ANEXPO S.A.S. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, esto es, la suma de $378.306.300. 3.3.5.
Inconforme con la anterior decisión, la sociedad actora interpuso recurso de reposición, el cual fue enviado por medio de correo electrónico[11] a la secretaria de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 15 de noviembre de 2018 a las 5:36 p.m. y, radicado físicamente el día 16 del mismo mes y año[12]. 3.3.6.
El anterior recurso fue rechazado por extemporáneo mediante auto de fecha 25 de febrero de 2019, al considerar que, de acuerdo con el artículo 109 del C.G.P., el medio de impugnación se presentó por fuera del plazo, toda vez que el correo electrónico por medio del cual se envió el recurso fue recibido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca después de finalizada la jornada laboral prevista para dicho despacho, el último día del vencimiento del término.
4. PROBLEMA JURÍDICO Para resolver la presente acción, la Sala abordará el siguiente problema jurídico: ¿incurre en defecto procedimental y vulneración directa de la Constitución Política el auto que rechaza por extemporáneo un recurso de reposición interpuesto contra la providencia que resuelve un incidente de regulación de honorarios, cuando éste es enviado a través de correo electrónico el día en que se vence el término correspondiente en horario posterior al del cierre del despacho judicial?
5. ANÁLISIS DE LA SALA 1. Conforme con lo dicho por la Corte Constitucional, la violación directa de la Constitución constituye un defecto en aquellos casos en los cuales “[…] si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales […]”[13]. Al respecto, dicha Corporación sostiene que se configura este defecto cuando: i) se desobedecen las reglas y principios en ella contenidas, ii) cuando al aplicar tales reglas y principios se les da un alcance diferente al pretendido, y iii) cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y de haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[14]. 3.5.2.
Por su parte, la Corte Constitucional al referirse sobre el defecto procedimental, ha precisado que este defecto se presenta en eventos en los que la autoridad judicial se aparta de manera evidente de las normas procesales aplicables, o cuando se presenta un exceso de ritualismos, en el cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales[15].
El fundamento normativo del denominado defecto procedimental se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, normas que consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos tipos de defectos procedimentales: el denominado defecto procedimental absoluto y el llamado defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Se ha señalado que el defecto procedimental absoluto se configura cuando “[…] el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso […]”[16].
De otra parte, se ha afirmado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto tiene lugar cuando el funcionario, por el apego excesivo e irrestricto a las formas, termina generando un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, en consecuencia, sus actuaciones se convierten en una clara denegación de justicia[17]. Se incurre en esta modalidad cuando, entre varias interpretaciones posibles, el juez prefiere aquella que no favorece el principio pro homine e impide al ciudadano el acceso efectivo a la administración de justicia. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, con relación al defecto procedimental absoluto, la Corte Constitucional ha señalado que, “[…] para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, […] que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado.
En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso. […]”[18]. Con todo, la jurisprudencia constitucional[19] ha precisado que, para que sea procedente la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto procedimental, deberán concurrir los siguientes elementos: “(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;
(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales[20]; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico[21], y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”[22].
Asimismo, la Corte ha aclarado que en ningún caso el desconocimiento del procedimiento que se alega puede ser una deficiencia atribuible al afectado[23]. 3.5.3. En el presente asunto la sociedad accionante estima que el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto en contra de la providencia que resolvió el incidente de regulación de honorarios, incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución Política al realizar una interpretación excesivamente formal del artículo 109 del Código General del Proceso y no dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal. 3.5.4.
Para decidir lo pertinente, la Sala observa que, con relación a este asunto, en el auto de 25 de febrero de 2019 se hicieron las siguientes consideraciones: “[…] La ley 1437 de 2011 no regula lo referente a la presentación y trámite de memoriales, por lo que en virtud de la remisión del artículo 306 ibídem, es viable cudir a lo dispuesto por el Código General del Proceso que prevé: “ARTÍCULO 109.
PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. […]” (Negrita propia) De modo que para que un memorial se entienda presentado de manera oportuna, el mismo deberá ser recibido antes del cierre del despacho en el día que vence el término. […] En el caso in examine el auto que resolvió el incidente de regulación de honorarios fue notificado por estado el día 9 de noviembre de 2018, de manera que el término de ejecutoria trascurrió los días 13, 14 y 5 del mismo mes y año. El día 15 de noviembre de 2018 a las 5:36 p.m. se recibió en el buzón de la secretaría de la Sección Cuarta de este Tribunal un correo electrónico proveniente de la cuenta de la señora Laura Paola Castaño Pineda, quien actúo como apoderada de la sociedad demandante, donde indica que quien representa a la sociedad interpone recurso de reposición contrala decisión del incidente de regulación de honorarios; y el 16 de noviembre de 2018, es radicado en la Secretaría de la Sección Cuarta de la Corporación el escrito contentico del recurso de reposición suscrito por el señor Caballero Hernández.
Lo anterior permite evidenciar que el recurso es a todas luces extemporáneo, pues el día del vencimiento del término (15 de noviembre de 2018) fue recibido un correo electrónico por fuera de la jornada prevista para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y sus dependencias administrativas, como es la Secretaría de la Sección Cuarta, la cual transcurre de 8:00 a.m. a 05:00 p.m., y el escrito en físico se radicó hasta el día siguiente al vencimiento del plazo” […].
De los apartes trascritos, se encuentra que la autoridad judicial accionada rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto en contra de la providencia que resolvió el incidente de regulación de honorarios, al considerar que éste se presentó por fuera del plazo de acuerdo con el artículo 109 del C.G.P., toda vez que el correo electrónico por medio del cual se envió el medio de impugnación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue recibido una vez finalizada la jornada laboral prevista para dicho despacho, el último día del vencimiento del término. De otro lado, revisado el expediente, la Sala observa que el auto del 8 de noviembre de 2018, por medio del cual se decidió el incidente de regulación de honorarios, se notificó por estado el 9 de noviembre de 2018, por lo que el término para presentar el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del CGP, vencía el día 15 del mismo mes y año. Así mismo, obra en el expediente que el recurso de reposición se presentó por el accionante por medio de correo electrónico enviado a la Secretaria de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 15 de noviembre de 2018 a las 5:36 p.m. y físicamente se radicó al día siguiente.
De lo anterior, esta Sala no advierte que en el caso en estudio se presente un exceso de ritualismos por parte de la autoridad judicial accionada que afecte o anule la efectividad de los derechos fundamentales de la sociedad accionante. Por el contrario, lo que se evidencia es que el Tribunal accionado acudió razonablemente a una disposición vigente del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, que fija como regla general que los "memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término".
Ahora bien, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación[24], las normas que rigen el procedimiento judicial y que regulan los términos para la interposición de los recursos, “son de orden público y de obligatorio cumplimiento[25], en tanto que su acatamiento por las partes y su aplicación por el juez de conocimiento, garantiza el principio de seguridad jurídica y los derechos a la igualdad y al debido proceso de quienes acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Así las cosas, para la Sala no se encuentran demostrados el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ni la violación directa de la Constitución, ya que con la aplicación de la citada disposición no se afectan o vulneran los derechos de los sujetos procesales; por el contrario, permite brindar seguridad jurídica y garantizar el debido proceso a éstos.
Así mismo, aplicar una norma de orden público, que es de obligatorio cumplimiento, no constituye un apego excesivo o irrestricto a las formas, así como tampoco un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial. Las consideraciones anteriores son suficientes para negar la solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso solicitado por la Sociedad de Comercialización Internacional Antioqueña de Exportaciones C.I. ANEXPO S.A.S., por cuanto se verifica que la providencia atacada no incurrió en los defectos analizados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la Sociedad de Comercialización Internacional Antioqueña de Exportaciones C.I. ANEXPO S.A.S, respecto de la providencia del 8 de noviembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 05001-33-33-017- 2018-00326-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la Sociedad de Comercialización Internacional Antioqueña de Exportaciones C.I. ANEXPO S.A.S., frente a la providencia proferida el 25 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 05001-33-33-017-2018-00326-01.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] Expediente en préstamo, folios 141 a 148. [2] Ibídem, folios 160 y 161. [3] Folios 36 a 38 del cuaderno de tutela. [4] Ibídem, folios 46 y 47. [5] Ibídem, folio 45. [6] Expediente en préstamo, folios 141 a 148. [7] Ibídem, folios 160 y 161. [8] Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. [9] Folios 1 a 4 del cuaderno de regulación de honorarios del expediente en préstamo. [10] Ibídem, folios 141 a 148. [11] Ibídem, folios 150 a 154. [12] Ibídem, folios 155 a 157. [13] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [14] Sentencia T-032 de 8 de febrero de 2016.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [15] Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto [16] Sentencia T-327 de 2011. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2007, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [20] Ibídem [21] Op. Cit., Sentencia C-590 de 2005. [22] Ver las Sentencias SU-159 de 2002, C-590 de 2005 y T-737 de 2007. [23] Al respecto, ver las Sentencias T-781 de 2011 y T-1049 de 2012, entre otras. [24] Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión, Sentencia de 4 de octubre de 2018, Radicación No. 11001-03-15-000-2018-01963-00(A), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. [25] Cita original de la providencia. CGP.
“Artículo 13. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.
Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.”