Micelio
11001-03-15-000-2019-03140-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-07-25

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Luis Francisco Pico·Demandado: Secretaria General Del Consejo De Estado

MANIFESTACIONES DE IMPEDIMENTO EN ACCION DE TUTELA / CAUSALES DE IMPEDIMENTO - Haber dictado la providencia de cuya revisión se trata y tener interés directo en las resultas del proceso / PROCEDENCIA DEL IMPEDIMENTO PRESENTADO POR EL SECRETARIO GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO - Al estar previsto dentro de la normativa aplicable / IMPEDIMENTOS - Se declaran fundados De conformidad con el memorial (…), en el que el doctor [H.S.S.] manifiesta encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, observa la Sala que, en efecto, (…), le fue asignado por reparto el expediente [de acción popular, cuyo demandante es el mismo de la presente acción] (…) en el cual debe resolverse en segunda instancia el recurso de apelación contra la providencia del 16 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Así pues, teniendo en cuenta la causal invocada, se advierte que el doctor [H.S.S.] sí participó en calidad de Magistrado Sustanciador en el [citado] proceso (…), situación que obliga a declarar fundado el impedimento. (…)[Frente al impedimento manifestado por el Secretario General,] evidencia la Sala que de conformidad con la normativa transcrita [artículo 146 del C.G.P.], (…) le son aplicables las causales de impedimento previstas para los jueces, en consecuencia, si es procedente tramitar la solicitud de impedimento presentada por el doctor [J.E.B.E.].

(…) [L]a Sala observa que, se cumple el presupuesto objetivo dado que, el doctor [J.E.B.E.] invocó su calidad de funcionario judicial, en concreto, por ocupar el cargo de Secretario General del Consejo de Estado. Así mismo, se acreditó el presupuesto subjetivo, en el entendido que el mencionado funcionario obra como parte demandada dentro de la acción de tutela de la referencia, razón por la cual le asiste un interés directo en las resultas del proceso.

Lo que impone declarar fundado el impedimento. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 56 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 146. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03140-00(AC)A Actor: LUIS FRANCISCO PICO Demandado: SECRETARIA GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide sobre las manifestaciones de impedimento presentadas por los doctores Hernando Sánchez Sánchez y Juan Enrique Bedoya Escobar para conocer de la acción de tutela de la referencia. I. Antecedentes 1.

Mediante escrito radicado el día 4 de julio de 2019 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado[1], el Tribunal Administrativo de Santander remitió por competencia la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Francisco Pico en contra de la Secretaría General de esta Corporación, en la que se invocó la protección del derecho fundamental de petición. 2.

El asunto correspondió por reparto al despacho del Consejero Oswaldo Giraldo López, quien mediante auto del 10 de julio de 2019[2], la admitió y ordenó notificar al Secretario General del Consejo de Estado como parte demandada y comunicar al Despacho del Consejero Hernando Sánchez Sánchez, en atención a que funge como Magistrado sustanciador del proceso respecto del cual se solicita información. II.

Manifestaciones de impedimento 1. Por medio de memorial calendado el 18 de julio de 2019[3], el doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, en su calidad de Secretario General del Consejo de Estado, manifestó declararse impedido para intervenir en el proceso, por cuanto fue vinculado a su trámite, y en consecuencia, le asiste un interés directo en sus resultas, ello de conformidad con el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).

Así mismo, señaló que el artículo 63 de la precitada Ley estableció que las causales de impedimento se aplicarán a los empleados de los despachos judiciales y que el artículo 146 del Código General del Proceso prevé que los secretarios están impedidos y pueden ser recusados en la misma oportunidad y por las causales señaladas para los jueces. 2.

A su turno, el Consejero Hernando Sánchez Sánchez, manifestó declararse impedido para intervenir en el presente caso con fundamento en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 31 de agosto de 2004, ello, bajo el entendido de que por reparto fue designado Magistrado sustanciador del proceso identificado con número de radicación 68001 33 31 000 2013 00318 01, respecto del cual el señor Luis Francisco Pico presentó la acción de tutela de la referencia, al no ser respondida, presuntamente, una petición relacionada con su trámite.

III. Consideraciones 1. Causales de impedimento en la acción de tutela El artículo 39 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso que el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal, las cuales se encuentran enlistadas en el artículo 56 de dicho Estatuto, veamos: “Artículo 56.

Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 2. Que el funcionario judicial sea acreedor o deudor de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, de su cónyuge o compañero permanente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 3.

Que el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes. 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 5.

Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 7.

Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada. 8. Que el fiscal haya dejado vencer el término previsto en el artículo 175 de este código para formular acusación o solicitar la preclusión ante el juez de conocimiento. 9. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, sea socio, en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada o en comandita simple o de hecho, de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado. 10.

Que el funcionario judicial sea heredero o legatario de alguna de las partes, del denunciante, de la víctima o del perjudicado, o lo sea su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. 11. Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes.

Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial. 12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación. 13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. 14.

Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. 15. Que el juez o fiscal haya sido asistido judicialmente, durante los últimos tres (3) años, por un abogado que sea parte en el proceso.”. (Subrayas de la Sala) 2.

Impedimento presentado por el doctor Hernando Sánchez Sánchez 1. De conformidad con el memorial obrante a folio 39 del expediente, en el que el doctor Hernando Sánchez Sánchez manifiesta encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, observa la Sala que, en efecto, al Consejero Sánchez Sánchez, le fue asignado por reparto el expediente identificado con el número de radicación 68001 33 31 000 2013 00318 01 en el cual debe resolverse en segunda instancia el recurso de apelación contra la providencia del 16 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, promovida por el señor Luis Francisco Pico en contra del Municipio de Bucaramanga y otros, y es respecto de este proceso que el señor Luis Francisco Pico presentó la acción de tutela de la referencia. 2.

Así pues, teniendo en cuenta la causal invocada, se advierte que el doctor Hernando Sánchez Sánchez sí participó en calidad de Magistrado Sustanciador en el proceso identificado con número de radicación 68001 33 31 000 2013 00318 01, situación que obliga a declarar fundado el impedimento, dado que es respecto de este último proceso que el accionante afirma que, presuntamente, se le vulneró su derecho fundamental de petición. 3.

Impedimento presentado por el doctor Juan Enrique Bedoya Escobar 1. Corresponde a la Sala determinar si es procedente estudiar la solicitud de impedimento presentada por el doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, en su calidad de Secretario General del Consejo de Estado, con fundamento en que obra como parte demandada dentro de la acción de tutela de la referencia. 2.

Al respecto, el artículo 63 del Código de Procedimiento Penal dispone: “Artículo 63. Impedimentos y recusación de otros funcionarios y empleados. Las causales de impedimento y las sanciones se aplicarán a los fiscales, agentes del Ministerio Público, miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, y empleados de los despachos judiciales, quienes las pondrán en conocimiento de su inmediato superior tan pronto como adviertan su existencia, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos.

El superior decidirá de plano y, si hallare fundada la causal de recusación o impedimento, procederá a reemplazarlo. Cuando se trate de impedimento o recusación de personero municipal, la manifestación se hará ante el procurador provincial de su jurisdicción, quien procederá a reemplazarlo, si hubiere lugar a ello, por un funcionario de su propia dependencia o de la misma personería, o por el personero del municipio más cercano. En los casos de la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y demás entidades que tengan funciones de policía judicial, se entenderá por superior la persona que indique el jefe de la respectiva entidad, conforme a su estructura.

En estos casos no se suspenderá la actuación”. 3. A su turno, el Decreto 306 del 19 de febrero de 1992, “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”, previó en su artículo 4º lo siguiente: “Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.

Cuando el juez considere necesario oír a aquel contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinden declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”. (Subrayas de la Sala). 4. Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que dicha remisión debe entenderse hecha al Código General del Proceso, el cual dispone en su artículo 146 lo siguiente: “Artículo 146.

Impedimentos y recusaciones de los secretarios. Los secretarios están impedidos y pueden ser recusados en la misma oportunidad y por las causales señaladas para los jueces, salvo las de los numerales 2 y 12 del artículo 141. De los impedimentos y recusaciones de los secretarios conocerá el juez o el magistrado ponente. Aceptado el impedimento o formulada la recusación, actuará como secretario el oficial mayor, si lo hubiere, y en su defecto la sala o el juez designará un secretario ad hoc, quien seguirá actuando si prospera la recusación. Los autos que decidan el impedimento o la recusación no tienen recurso alguno. En este caso la recusación no suspende el curso del proceso”. 5.

En este orden de ideas, evidencia la Sala que de conformidad con la normativa transcrita, al Secretario General le son aplicables las causales de impedimento previstas para los jueces, en consecuencia, si es procedente tramitar la solicitud de impedimento presentada por el doctor Bedoya Escobar. 6. Ahora bien, teniendo en cuenta que la causal invocada por el Secretario fue la prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, la Sala pasa a estudiar si ésta se encuentra acreditada.

Para que proceda la causal invocada deben concurrir dos presupuestos, a saber:i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el funcionario judicial y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de funcionario judicial para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el funcionario o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso.

Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

En el presente asunto, la Sala observa que, se cumple el presupuesto objetivo dado que, el doctor Juan Enrique Bedoya Escobar invocó su calidad de funcionario judicial, en concreto, por ocupar el cargo de Secretario General del Consejo de Estado. Así mismo, se acreditó el presupuesto subjetivo, en el entendido que el mencionado funcionario obra como parte demandada dentro de la acción de tutela de la referencia, razón por la cual le asiste un interés directo en las resultas del proceso.

Lo que impone declarar fundado el impedimento. En consecuencia, y dando aplicación a lo previsto en el artículo 146 del CGP, ya citado, la Sala designará como Secretaria Ad Hoc a la señora Juliana Mosquera Correal en su calidad de Oficial Mayor de la Secretaria General del Consejo de Estado. Por lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Hernando Sánchez Sánchez, Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado. En consecuencia, se lo separa del conocimiento de la presente acción de tutela.

SEGUNDO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, Secretario General del Consejo de Estado. En consecuencia, se lo separa del conocimiento del trámite de la presente acción de tutela y se ORDENA al funcionario de la Secretaria General que ocupe el cargo de Oficial Mayor, dar trámite de la acción de tutela de la referencia.

TERCERO: DESIGNAR como Secretaria Ad Hoc para el trámite de este caso a la señora Juliana Mosquera Correal, Oficial Mayor de la Secretaria General del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 22. [2] Folio 25. [3] Folio 33.