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85001-23-33-000-2014-00238-02Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-07-25

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Milton Javier Cárdenas Sanabria, En Representación De La Vereda El Tesoro Del Bubuy (Aguazul, Yopal, Casanare)·Demandado: La Nación - Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible, Autoridad Nacional De Licencias Ambientales - Anla, Empresa Colombiana De Petróleos - Ecopetrol S.A. Y Empresa Perenco Colombia Limited

MANIFESTACIONES DE IMPEDIMENTO EN ACCIÓN POPULAR / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - Existir enemistad grave o amistad íntima / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMNISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Cuando alguno de los parientes del juez, tengan la condición de servidores públicos en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte / IMPEDIMENTOS - Se declaran fundados Sobre la causal de impedimento de amistad íntima, la Corporación ha reiterado su carácter eminentemente subjetivo, señalando que la ausencia en ella de cualquier elemento objetivo determina que para declararse fundada, el juez o magistrado no requiere exponer aquellos hechos que lo llevan en su fuero interno a la convicción de que en él concurre un grado de amistad con la capacidad suficiente para afectar su imparcialidad, pues basta la afirmación de la existencia de amistad íntima para que se configure la causal.

Pues bien, en consideración a lo manifestado por el señor Consejero de Estado, doctor [H.S.S.] y al carácter subjetivo de la causal invocada, el Despacho encuentra que la misma se configura, por lo tanto así lo declarará y lo separará del conocimiento del asunto de la referencia. (…) La causal invocada por el magistrado [R.A.S.V.] es la contemplada en el numeral 3º del art 130 del CPACA, que requiere de la concurrencia de dos (2) elementos objetivos, en primer lugar que el magistrado sea cónyuge, compañero permanente, o que tenga parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y, seguidamente, que el o los referidos parientes sean servidores públicos de una entidad pública que concurra al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.

(…) [E]n este caso, se observa que la Dra. [M.M.O.M.], cónyuge del doctor [R.A.S.V.], ostenta el cargo de Gerente Jurídica de Entorno de la Vicepresidencia Jurídica de ECOPETROL S.A., es decir, es una servidora pública del nivel directivo de una de las entidades públicas en contra de las que se interpone la presente acción, razones por las cuales la Sala encuentra fundada la causal de impedimento señalada por el [mencionado] magistrado.

(…) En consecuencia, [se le aceptará su manifestación de impedimento]. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00238-02(AP)A Actor: MILTON JAVIER CÁRDENAS SANABRIA, EN REPRESENTACIÓN DE LA VEREDA EL TESORO DEL BUBUY (AGUAZUL, YOPAL, CASANARE) Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES - ANLA, EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A. Y EMPRESA PERENCO COLOMBIA LIMITED 1.

Los Consejeros de Estado, doctores Hernando Sánchez Sánchez y Roberto Augusto Serrato Valdés pusieron de presente a la Sala su impedimento para conocer del proceso de la referencia, en el que se decide en segunda instancia la acción popular interpuesta por Milton Javier Cárdenas Sanabria, en representación de la vereda El Tesoro del Bubuy, en contra de La Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A. y la Empresa Perenco Colombia Limited, con el fin de procurar la protección de los derechos colectivos al equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales y la protección de las áreas de especial importancia ecológica, los cuales considera vulnerados como consecuencia de la adjudicación del Boque Casanare A1a. 2.

El Doctor Sánchez Sánchez aduce estar incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso (en adelante CGP), la cual señala lo siguiente: “Artículo 141. Causales de Recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”.

Manifiesta que le une una amistad íntima con el doctor Juan Manuel Garrido Díaz, apoderado de la empresa Perenco Colombia Limited, demandada en el proceso de la referencia[1]. 3. Por su parte, el doctor Serrato Valdés, fundamenta su impedimento en que su esposa se desempeña como Gerente Jurídica de Entorno de la Vicepresidencia Jurídica de la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A., entidad demandada en el proceso de la referencia[2].

Por lo anterior, aduce estar incurso en la causal de recusación establecida en el numeral 3º del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), que señala lo siguiente: “Artículo 130: Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.” I. Consideraciones 1.

Competencia De conformidad con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, “[e]n los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”.

Pues bien, debido a que la presente acción popular corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es por el correspondiente Estatuto procesal que debe regirse, es decir, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], pues estaba vigente al momento de interposición de la demanda. En efecto, el artículo 130 ibídem señala que “[l]os magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos (…)”.

Así pues, el presente trámite se rige tanto por lo señalado en el artículo 130 del CPACA, como por lo dispuesto en el 150 del CGP y corresponde a esta Sala resolver el impedimento manifestado por los Consejeros. 2. Sobre la manifestación del doctor Hernando Sánchez Sánchez Sobre la causal de impedimento de amistad íntima, la Corporación ha reiterado su carácter eminentemente subjetivo, señalando que la ausencia en ella de cualquier elemento objetivo determina que para declararse fundada, el juez o magistrado no requiere exponer aquellos hechos que lo llevan en su fuero interno a la convicción de que en él concurre un grado de amistad con la capacidad suficiente para afectar su imparcialidad, pues basta la afirmación de la existencia de amistad íntima para que se configure la causal[4].

Pues bien, en consideración a lo manifestado por el señor Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez y al carácter subjetivo de la causal invocada, el Despacho encuentra que la misma se configura, por lo tanto así lo declarará y lo separará del conocimiento del asunto de la referencia. 3. Sobre la manifestación del doctor Roberto Augusto Serrato Valdés La causal invocada por el magistrado es la contemplada en el numeral 3º del art 130 del CPACA, que requiere de la concurrencia de dos (2) elementos objetivos, en primer lugar que el magistrado sea cónyuge, compañero permanente, o que tenga parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y, seguidamente, que el o los referidos parientes sean servidores públicos de una entidad pública que concurra al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.

Para determinar si esta causal se configura, es necesario confrontar la manifestación realizada con los elementos que la conforman, en éste caso, se observa que la Dra. Maciel María Osorio Madiedo, cónyuge del doctor Serrato Valdés, ostenta el cargo de Gerente Jurídica de Entorno de la Vicepresidencia Jurídica de ECOPETROL S.A., es decir, es una servidora pública del nivel directivo de una de las entidades públicas en contra de las que se interpone la presente acción, razones por las cuales la Sala encuentra fundada la causal de impedimento señalada por el magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés. En consecuencia, así lo declarará y ordenará separarlo del conocimiento del caso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, II.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez.

SEGUNDO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés.

TERCERO: SEPARAR a dichos magistrados del conocimiento del presente asunto.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen en la Sección Primera del Consejo de Estado, para lo de su competencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 25 de julio de 2019. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Conjuez ----------------------- [1] Folios 1789 a 1790 del expediente. [2] Folios 1792 a 1793 del expediente. [3] “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto de 26 de enero de 2016.

C.P.Guillermo Sánchez Luque; Rad.: 11001-03-15-000- 2015-02504-00.