Micelio
17001-23-33-000-2017-00875-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-07-25

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Javier Elías Arias Idarraga·Demandado: Municipio De La Merced - Caldas

ACCIÓN POPULAR - Auto que resuelve apelación contra providencia que rechazó la demanda / IMPROCEDENCIA EN LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA DE ACCIÓN POPULAR - Por no estar dentro de las causales establecidas en la normativa [L]a Sala observa que el problema a resolver consiste en determinar si es procedente inadmitir la demanda de acción popular por encontrar que el medio de control judicial para ventilar el objeto y causa petendi, es el de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos.

(…) Teniendo en consideración que el rechazo de la demanda se fundamentó en que el accionante no la subsanó de conformidad con lo previsto en el auto que la inadmitió, la Sala, al revisar el contenido de ésta última providencia, observa, por un lado, que el término de dos (2) días concedido por el Tribunal Administrativo de Caldas en auto del 13 de julio de 2018 para subsanar la demanda, es inferior al previsto en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998.

Por otro lado, se desprende de lo expuesto que la causal de inadmisión consistió en que las pretensiones se ajustaban a un medio de control distinto al de defensa de los derechos e intereses colectivos, y que por ello, debía acreditarse el requisito de constitución en renuencia con el fin de enmarcar la demanda en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos (artículo 148 del CPACA).

Pues bien, encuentra la Sala que tal requerimiento no se ajusta a ninguno de los presupuestos exigibles legalmente para darle curso a la acción popular interpuesta, circunstancia que lleva a revocar la decisión del a quo, como quiera que el rechazo de la demanda se fundó en la exigencia de una condición que es ajena a la normativa que rige el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

(…) [Asimismo,] la demanda presentada por el señor [J.E.A.I.] (…), no debió inadmitirse por considerar que el medio de control procedente era la acción de cumplimiento. (…) Por lo anterior, la Sala revocará las providencias del 13 de julio de 2018 y del 13 de marzo de 2019, por medio de las cuales se inadmitió y rechazó, respectivamente, la demanda de acción popular interpuesta por [la parte actora].

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 148. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C, veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00875-01(AP)A Actor: JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA Demandado: MUNICIPIO DE LA MERCED - CALDAS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del 13 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que rechazó la demanda de acción popular instaurada por el ciudadano Javier Elías Arias Idarraga en contra del Municipio de La Merced – Caldas y de la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS.

I. SÍNTESIS DEL CASO 1. El señor Javier Elías Arias Idarraga presentó demanda de acción popular en contra de las mencionadas autoridades, a las que atribuyó la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, previsto en el literal b) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998; ello, por desatender la obligación prevista en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, relacionada con el deber de los Departamentos y Municipios de dedicar un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de los recursos hídricos con los que se abastecen los acueductos[1]. 2.

Manifestó que la demanda tenía por objeto la protección del bien jurídico a la moralidad administrativa y al recto manejo de la administración pública, en atención a que, aparentemente, no se han invertido los recursos para la adquisición y mantenimiento de las fuentes hídricas en los términos previstos en la citada disposición. 3. En el acápite de pretensiones solicitó lo siguiente: “Por lo expuesto anteriormente, se evidencia la relación o nexo causal entre la inacción de la administración municipal y CORPOCALDAS, con la vulneración de derechos e intereses colectivos por lo cual solicito al Magistrado se pronuncie sobre mis peticiones que plantearé a continuación: A. Se ampare el derecho colectivo a la moralidad administrativa, literal b, art. 4, ley 472 de 1998.

B. Se ordene a los accionados a realizar la inversión del 1% de las rentas corrientes de cada periodo fiscal, desde el año 1993 hasta la fecha que se profiera sentencia. C. Se ordene pagar a mi bien el 15% del valor que se recupere para la adquisición de los predios aledaños al recurso hídrico, art. 40 ley 472 de 1998, se concedan costas y agencias en derecho a mi bien.

D. Se ordene por parte del juez en el auto admisorio aplicar, los art. 86 y 96 del CGP, a fin que los demandados aporten en la contestación de la demanda las pruebas que pretendan hacer valer y de consignar situaciones falsas o que dilaten la acción, sean condenados por temeridad y mala fe, además de aplicar el artículo 38 ley 472 de 1998.

Igualmente se aplique art. 145 CPACA. E. Se ordene informar a la comunidad sobre esta demanda, por la página web de la rama judicial, link avisos a la comunidad y desde ya solicito se conceda amparo de pobreza a fin que las pruebas que se requieran las paguen las partes o el fondo para acciones populares de la Defensoría del Pueblo y se invierta la carga de la prueba, pues no tengo vínculo laboral actualmente”[2]. 4.

En auto calendado el 13 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas inadmitió la demanda con fundamento en que del análisis de los hechos y pretensiones se advierte que el actor busca promover el medio de control de cumplimiento de normas o actos administrativos[3], por lo que concedió dos (2) días para que se corrigiera y adecuara la demanda. 5.

En contra de la anterior providencia, el actor solicitó la nulidad en consideración a la falta de competencia del Magistrado que la profirió, afirmando que sobre el funcionario recaía una causal de impedimento[4]. 6. Mediante providencia calendada el 2 de agosto de 2018[5], proferida por el Despacho del Magistrado Carlos Manuel Zapata Jaimes, se negó la solicitud de nulidad en razón a que los motivos invocados por el actor no estaban previstos en el artículo 133 del CGP y, adicionalmente, porque en providencia del 30 de enero de 2018, la Sala de Decisión Dual del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados Luis Eduardo Collazos Olaya y Publio Martín Patiño Mejía, ya había declarado el impedimento que en ese sentido manifestó el Magistrado sustanciador. 7.

En contra de la providencia del 2 de agosto de 2018, el actor interpuso recurso de súplica, el cual fue rechazado por improcedente en auto del 14 de septiembre del mismo año. 8. Frente a esta última decisión, el actor formuló recurso de queja, que también fue rechazado por improcedente mediante auto del 22 de febrero de 2019[6]. 9. En comunicación remitida al correo electrónico del Tribunal Administrativo de Caldas el día 26 de febrero de 2019, el actor solicitó dar aplicación al artículo 121 del CGP[7] y al artículo 84 de la Ley 472 de 1998[8] e invocó nuevamente la nulidad de lo actuado, insistiendo en el argumento de que los magistrados del Tribunal debían declararse impedidos, por cuanto tramitaron una denuncia penal en su contra[9]. 10.

Frente a las anteriores solicitudes, el Tribunal determinó que no era procedente aplicar el artículo 121 del CGP, dado que jurisprudencialmente se ha entendido que dicha disposición es procede en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción ordinaria. Así mismo, frente a lo previsto en el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, indicó que no ha existido desidia o abandono del proceso por parte del Tribunal, y que la dilación se debió, entre otras cosas, a las múltiples manifestaciones formuladas por el actor y al trámite de los impedimentos que presentaron los magistrados de dicha Corporación. Por otro lado, en cuanto a la solicitud de nulidad, afirmó que ésta fue resuelta en providencia del 2 de agosto de 2018.

II. DECISIÓN RECURRIDA En providencia del 13 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la demanda al considerar que el actor no la corrigió en el término concedido en el auto que la inadmitió, por lo que dio aplicación a la consecuencia prevista en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998[10]. III. EL RECURSO DE APELACIÓN El actor, mediante mensaje de datos remitido al correo electrónico del Tribunal, interpuso recurso de apelación contra la providencia del 13 de marzo de 2019, en el cual manifestó[11]: “Javier Arias, apelo todos los autos donde cree poder variar mi acción popular por otra acción le tutelaré gustosamente (sic).

Apelo todos los autos donde cree podr (sic) variar mi demanda de acción popular y que me notifica a mi correo eléctrico (sic). Pido nulidad de todo lo actuado por ud me (sic), ya que me denunció penalmente y está impedido”. IV. COMPETENCIA Esta Sala es competente para resolver el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 125[12], 150, 152 y 243-1[13] de la Ley 1437 de 2011. y la Ley 472 de 1998.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema jurídico Atendiendo las argumentaciones del recurrente en el sentido de indicar que su inconformidad radica en la variación de la acción interpuesta inicialmente (popular) por la de cumplimiento, la Sala observa que el problema a resolver consiste en determinar si es procedente inadmitir la demanda de acción popular por encontrar que el medio de control judicial para ventilar el objeto y causa petendi, es el de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos. 2.

Planteamiento Resolver tal cuestionamiento conduce a estudiar el objeto del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos y los requisitos previstos por el ordenamiento jurídico para que se admita su análisis ante la autoridad judicial correspondiente. Sea lo primero indicar que, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares deben estar dirigidas en contra de las entidades públicas o personas privadas que desempeñen funciones administrativas cuya actuación u omisión se considere que amenaza o vulnera un derecho o interés colectivo.

Los artículos en comento son del siguiente tenor: “Artículo 14. Personas contra quienes se dirige la acción. La Acción Popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos”.

(Subrayas de la Sala). “Artículo 15. Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia.

En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.” (Subrayas de la Sala). Por su parte, en el artículo 144 del C.P.A.C.A.[14], el Legislador previó que la vulneración a los derechos o intereses colectivos debe ser ocasionada por una acción o una omisión de una entidad pública o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas; veamos: “Artículo 144.

Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.

Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez.

Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.” (Subrayas de la Sala). De lo expuesto se colige que el ámbito de protección de las acciones populares que son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa recae exclusivamente sobre los actos, acciones u omisiones de entidades públicas y de particulares que desempeñen funciones administrativas[15], y que su finalidad es el amparo de los derechos colectivos ante la vulneración o amenaza de los mismos.

Ahora, de conformidad con el último inciso y en armonía con lo dispuesto en el artículo 161 ibídem, se advierte que existe un requisito de procedibilidad para el ejercicio del derecho de acción, cual es, la reclamación previa. Resulta pertinente traer el contenido literal de esta última disposición: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar.

La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código.” Visto lo anterior, es preciso referir si existen requisitos formales para su interposición, lo que se resuelve con la lectura del artículo 18 de la Ley 472 de 1998[16], veamos: “Artículo 18.

Requisitos de la demanda o petición. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado; b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición; c) La enunciación de las pretensiones; d) La indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido.

No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado”. Así pues, se observa que el agotamiento de la reclamación previa y el cumplimiento de las condiciones de forma de la demanda son los presupuestos para la interposición del medio de control de que trata el artículo 144 del CPACA En tal orden, la inadmisión procederá siempre que se omita uno cualquiera de los anteriores requisitos en la manera que indica el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, veamos: “Articulo 20.

Admisión de la demanda. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días.

Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará”. (Subrayas de la Sala). Aun cuando la Ley 472 de 1998 no establece causales de rechazo de la demanda, a partir de la normativa transcrita, se ha concluido que a ello debe procederse cuando habiendo sido inadmitida no fue corregida[17]. Al respecto, en providencia del 1º de diciembre de 2017, sostuvo la Sala[18]: “Dentro de este contexto, el artículo 18 Ibídem, establece los requisitos de la demanda de acción popular, los que han sido considerados por la jurisprudencia como de estricto cumplimiento y que, de no atenderse, traen como consecuencia la inadmisión de la misma.

Ello, en la medida que contiene el mínimo necesario para que el juez constitucional pueda tener un conocimiento base, sobre la posible amenaza o vulneración de los derechos colectivos que se pretende amparar. Dicho artículo establece lo siguiente: “[…] Art. 18-. Requisitos de la demanda o petición. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos: a) La indicación del derecho o interés colectivo vulnerado o amenazado; b) La indicación de los hechos, actos acciones u omisiones que motivan su petición; c) La enunciación de las pretensiones; d) La indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible; e) Las pruebas que pretenda hacer valer; f) Las direcciones para notificaciones; g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción. La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva si fuere conocido.

No obstante cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado […]”. Para garantizar el cumplimiento de estos requisitos, que no deben ser analizados de manera aislada sino en conjunto, la Ley 472 en su artículo 20 inciso 2º, expresamente le ordena al juez qué debe hacer cuando se presenta una demanda de acción popular sin alguna de las anteriores exigencias, de acuerdo con lo cual, ésta se debe inadmitir con la precisión de cuáles fueron los defectos de que adolece la demanda, bajo la advertencia de que si los mismos no son subsanados en el término de tres (3) días, aquella será rechazada.

Por ende, en las acciones populares no está contemplado el rechazo de plano de la demanda, pues al tenor del art. 20 de la Ley en comento, dicha medida sólo puede ser consecuencia del incumplimiento por parte del actor de su deber de corregir la demanda”. (Subrayas de la Sala). 3. Caso concreto En el presente asunto el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió rechazar la demanda de acción popular interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idarraga, al no haber corregido lo ordenado en el auto que la inadmitió, lo cual fundamentó en el citado artículo 20 de la Ley 472 de 1998.

El auto del 13 de julio de 2018, objeto del recurso de alzada dispuso lo siguiente: “Observa el Despacho, que el actor invoca como medio de control la protección a derechos colectivos; sin embargo, de los hechos de la demanda y de sus pretensiones se encuentra que está pretendiendo que el Municipio de la Merced –Caldas y Corpocaldas, den cumplimiento al artículo 111 de la Ley 99 de 1993, es decir, que se ordene a los accionados a realizar la inversión del 1% de las rentas corrientes de cada periodo fiscal para la adquisición de predios para la conservación de los nacimientos de agua.

Así las cosas, estamos frente a un verdadero medio de control de cumplimiento a normas o actos administrativos, medio que está regulado por la Ley 393 de 1997; por lo que se le solicita a la parte actora que corrija su demanda, en los términos del artículo 10 ibídem, y para que se acceda a su admisión, allegue la constitución en renuencia específica como lo ordena el artículo 12 de esta ley, esto es, la petición dirigida a las entidades correspondientes, en la que se solicite directamente la aplicación a la norma que dice las entidades no han cumplido.

Lo anterior por cuanto, de las peticiones presentadas con la demanda no se observa que se pida directamente la aplicación del artículo 111 de la Ley 99 de 1993 a las entidades demandadas”. [19] (Subrayas de la Sala). Teniendo en consideración que el rechazo de la demanda se fundamentó en que el accionante no la subsanó de conformidad con lo previsto en el auto que la inadmitió, la Sala, al revisar el contenido de ésta última providencia, observa, por un lado, que el término de dos (2) días concedido por el Tribunal Administrativo de Caldas en auto del 13 de julio de 2018 para subsanar la demanda, es inferior al previsto en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998[20].

Por otro lado, se desprende de lo expuesto que la causal de inadmisión consistió en que las pretensiones se ajustaban a un medio de control distinto al de defensa de los derechos e intereses colectivos, y que por ello, debía acreditarse el requisito de constitución en renuencia con el fin de enmarcar la demanda en el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos (artículo 148 del CPACA).

Pues bien, encuentra la Sala que tal requerimiento no se ajusta a ninguno de los presupuestos exigibles legalmente para darle curso a la acción popular interpuesta, circunstancia que lleva a revocar la decisión del a quo, como quiera que el rechazo de la demanda se fundó en la exigencia de una condición que es ajena a la normativa que rige el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

Lo anterior halla aún más sustento si se tiene en cuenta que la posición de esta Corporación ha sido clara al entender que siempre que se controvierta la vulneración de este tipo de derechos, no es factible exigir la adecuación de un medio distinto. Resulta pertinente traer a colación la sentencia del 7 de junio de 2012, proferida por esta Sección, en la que se dijo[21]: “i) Procede la acción popular para perseguir el cumplimiento de normas? “En oportunidades anteriores, la Sala se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción popular cuando lo que se pretende es la protección de un derecho o interés colectivo por medio del cumplimiento de una ley o acto administrativo.

En este sentido, ha sostenido que ni el artículo 88 de la Constitución Política, ni la Ley 472 de 1998, establecen la improcedencia de las acciones populares frente a la existencia de otras acciones que persigan la misma finalidad consagrada para aquellas, porque la acción popular específicamente procede contra toda acción u omisión de la autoridad pública que amenace o vulnere derechos colectivos. [22] Igualmente, la Jurisprudencia de esta Corporación[23] ha señalado que independientemente del cumplimiento o no de una norma, si se evidencia la vulneración de los derechos e intereses colectivos, lo que procede es la acción popular.

Si el demandante, por medio del ejercicio de la acción popular, pretende que se ordene a la entidad demandada el cumplimiento de una obligación contenida en una norma, lo cierto es que tal circunstancia no convierte en improcedente dicha acción, por cuanto la Ley 472 de 1998 no consagra como causal de improcedencia la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que, para el caso en concreto, sería la acción de cumplimiento de que trata la Ley 393 de 1997[24].

Así las cosas, es claro que cuando las pretensiones de la demanda se dirijan a obtener la protección de intereses colectivos, para cuyo efecto sea necesario ordenar el cumplimiento de un deber legal previsto en una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo, el mecanismo judicial idóneo es la acción popular, pues la orden de cumplimiento del referido deber se entiende incluida en la protección de los intereses colectivos”.

(Subrayas de la Sala). En este orden de ideas, la demanda presentada por el señor Javier Elías Arias Idarraga en la que pretende, entre otras cosas, la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa y que “se ordene a los accionados a realizar la inversión del 1% de las rentas corrientes de cada periodo fiscal, desde el año 1993 hasta la fecha que se profiera sentencia”, obligación que en su criterio se encuentra consagrada en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, no debió inadmitirse por considerar que el medio de control procedente era la acción de cumplimiento.

Se insiste que de la normativa transcrita, no se concluye que dicha razón constituya una causal para inadmitir la demanda. Por lo anterior, la Sala revocará las providencias del 13 de julio de 2018 y del 13 de marzo de 2019, por medio de las cuales se inadmitió y rechazó, respectivamente, la demanda de acción popular interpuesta por el señor Javier Elias Arias Idarraga en contra del Municipio de La Merced – Caldas y de CORPOCALDAS.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR las providencias del 13 de julio de 2018 y del 13 de marzo de 2019, por medio de las cuales se inadmitió y rechazó respectivamente, la demanda de acción popular interpuesta por el señor Javier Elías Arias Idarraga en contra del Municipio de La Merced – Caldas y de CORPOCALDAS, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con la actuación. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 25 de julio de 2019. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado Aclara Voto HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Artículo 111.

Adquisición de áreas de interés para acueductos municipales. Declárense de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales. Los departamentos y municipios dedicarán un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de dichas zonas o para financiar esquemas de pago por servicios ambientales.

Las autoridades ambientales definirán las áreas prioritarias a ser adquiridas con estos recursos o dónde se deben implementar los esquemas por pagos de servicios ambientales de acuerdo con la reglamentación que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expida para el efecto. Su administración corresponderá al respectivo distrito o municipio.

Los municipios, distritos y departamentos garantizarán la inclusión de los recursos dentro de sus planes de desarrollo y presupuestos anuales respectivos, individualizándose la partida destinada para tal fin. Parágrafo1o. Los proyectos de construcción y operación de distritos de riego deberán dedicar un porcentaje no inferior al 1% del valor de la obra a la adquisición de áreas estratégicas para la conservación de los recursos hídricos que los surten de agua.

Para los distritos de riego que requieren licencia ambiental, aplicará lo contenido en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 (…)”. [2] Folio 2. [3] Folio 37. [4] Folio 40. [5] Folio 42. [6] Folio 56. [7] “Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.

Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses.

La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.

Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada”. [8] “Articulo 84. Plazos perentorios e improrrogables. La inobservancia de los términos procesales establecidos en esta ley, hará incurrir al Juez en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo”. [9] Folio 59. [10] Folios 62 y 63. [11] Folio 68. [12] El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)” [13] El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces.

También serán apelables los siguientes autos (…). 1. El que rechace la demanda (…).” [14] Que resulta aplicable por mandato de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, dado que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en la cual se está debatiendo el asunto y el estatuto que la gobierna es la Ley 1437 de 2011. [15] Así se pronunció la Sección Primera en auto del 10 de diciembre de 2018, en el proceso identificado con el número 47001 2333 000 2016 00041 01. [16] “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. [17] Consejo de Estado.

Sección Primera. Auto del 14 de marzo de 2019. Proceso número: 50001 23 33 000 2018 00275 01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del 1º de diciembre de 2017, CP. Roberto Augusto Serrato Valdés, número de radicación: 05001-23-33-000-2017-01280-01(AP)A. [19] Folio 37. [20] “Articulo 20.

Admisión de la demanda. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda o petición inicial, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días.

Si éste no lo hiciere, el juez la rechazará”. (Subrayas del Despacho). [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 7 de junio de 2012, CP. María Elizabeth García González, número de radicación: 25000 23 24 000 2010 00684 01. [22] Ver, entre otras, la sentencia de 10 de agosto de 2001, Expediente núm. 2001– 00205.

Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade. [23] Consejo de Estado – Sección Quinta. Expediente núm. 2001-293 (AP 288). Consejero ponente doctor Darío Quiñónez Pinilla. [24] Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política. (Acción de cumplimiento)