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05001-23-33-000-2015-00378-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-31

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Ministerio De Defensa - Policía Nacional·Demandado: Antonio José Cruz Tabares, Martín Enrique Parada Páez, John Jairo Herrera Arias Y Jorge Leandro Perdomo Ramírez

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / AUTO QUE NIEGA LA EXCEPCIÓN PREVIA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en la audiencia celebrada el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, alegada por los accionados.

COMPETENCIA PARA MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO DE PONENTE Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en virtud del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

En consonancia con esta disposición, el numeral 6º del artículo 180 del CPACA prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será dictado por el Magistrado ponente, conforme a los artículos 125 y 243 ejusdem -. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción de legitimación en la causa, consultar auto del 27 de marzo de 2017, Exp. 56895, CP. Carlos Alberto Zambrano Barerra. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Clases / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL La jurisprudencia de la Corporación determinó dos clases de falta de legitimación en la causa: la de hecho y la material.

La primera hace referencia a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, cuando el libelo introductorio atribuye una conducta al demandado y se notifica su existencia. Entonces, quien endilga la conducta que dio lugar a la acción está legitimado en la causa de hecho por activa y a quien se imputa la acción u omisión está legitimado en la causa de hecho por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

Esta vertiente de la legitimación procesal faculta a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que originó la presentación de la demanda, independientemente de que estas no demandaron o no fueron demandadas.

Esta categoría supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, porque resultaron perjudicadas u originaron el daño. NOTA DE RELATORÍA: Referente a las clases de falta de legitimación en la causa, consultar sentencia de 15 de junio de 2000, Exp. 10171, CP. María Elena Giraldo Gómez y sentencia del 28 de abril de 2005, Exp. 14178, CP.

Germán Rodríguez Villamizar. TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA El literal L del artículo 164 del CPACA prevé que, en los asuntos tramitados en ejercicio del medio de control de repetición, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago o a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas.

Por su parte, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del numeral 9º del artículo 136 del CCA. en el entendido de que en el evento en el cual no se hubiere pagado la condena respectiva, el término se debe contabilizar a partir del vencimiento de los dieciocho (18) meses de la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la exequibilidad condicionada de del numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, consultar sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, Exp: D-3388, MP. Rodrigo Escobar Gil FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL L / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / VENCIMIENTO DEL PLAZO Ahora bien, respecto del ejercicio oportuno de este medio de control, cabe precisar que existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) a partir del día siguiente a aquél en el cual se hubiere efectuado el pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y/o acuerdo conciliatorio y, b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de dieciocho (18) meses consagrado en el artículo 177 inciso 4 del CCA, previsto para la que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 INCISO 4 REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - No es discrecional La jurisprudencia de esta Sección en innumerables providencias respecto de los requisitos para que proceda el medio de control de repetición, indica entre otras, que la entidad debe acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial.

Por tal razón no le es dable a la parte demandada el hecho de que quede a su discreción fijar el término para ejercer la acción, con el fin de determinar si una entidad está o no legitimada en la causa para actuar. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la acreditación del pago de la condena en el medio de control de repetición, consultar sentencia de 13 de mayo de 2009, Exp 25694, CP.

Ramiro Saavedra Becerra y sentencia de 28 de abril de 2011, Exp. 33407, CP. Mauricio Fajardo Gómez. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA El Despacho observa que el recurrente interpretó de manera equivocada el cómputo del término de la caducidad del medio de control, y por ende, de la legitimación en la causa de la entidad condenada para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, al igual que el actual CPACA, disponen que dicho término será de dos años (2) FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA PARA EJERCER MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditada / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - No probada [E]l Despacho precisa que no le asiste razón a la parte demandada al señalar que la legitimación en la causa por activa únicamente se acredita siempre y cuando se interponga el medio de control dentro del término de seis (6) meses posteriores al pago, toda vez que el CPACA contiene en su articulado el tiempo que le concedió a las entidades para acceder a la jurisdicción. En ese sentido, esta Judicatura aclara que en el artículo 8 de la Ley 678 de 2001 están legitimadas en la causa por activa las entidades públicas condenadas como consecuencia de las conductas dolosas o gravemente culposas de uno o varios de los agentes del Estado, como en el sub lite, y se tiene, como un agregado de oficio para ejercer este medio de control, al Ministerio Público y al Ministerio de Justicia y del Derecho, en el evento que posterior a los seis (6) meses de la cancelación de la obligación total, la entidad no hubiera ejercido la acción, es decir, no se excluye a la entidad condenada, por el contrario, se garantiza que tanto esta como las demás entidades señaladas deberán ejercer el medio de control.

NOTE DE RELATORÍA: Referente a la legitimación en la causa por activa en el medio de control de repetición, consultar sentencias de 20 de febrero de 2014, Exp. 39404 y de 8 de julio de 2016, Exp. 42419, CP. Ramiro Pazos Guerrero y del 15 de febrero de 2018. Exp. 52157, CP. Marta Nubia Velásquez. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00378-01(62815) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: ANTONIO JOSÉ CRUZ TABARES, MARTÍN ENRIQUE PARADA PÁEZ, JOHN JAIRO HERRERA ARIAS Y JORGE LEANDRO PERDOMO RAMÍREZ Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en la audiencia celebrada el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, alegada por los accionados.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda y trámite de la primera instancia La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional - formularon demanda de repetición[1], el nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), con la pretensión de declarar responsables a Antonio José Cruz Tabares, Martín Enrique Parada Páez, John Jairo Herrera Arias y Jorge Leandro Perdomo Ramírez, a título de dolo o culpa grave, por el pago efectuado por la parte actora avaluado en cuatrocientos diez millones seiscientos noventa y ocho mil quinientos setenta y seis pesos con cincuenta centavos ($410.698.576.50) como consecuencia del acuerdo conciliatorio logrado dentro del proceso de reparación directa No. 05001-23-31-000-2003-0207-00, incoado por José Orlando Duarte Gómez contra los hoy accionantes dentro del proceso de la referencia. El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, por medio de providencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015)[2]. 2.

Del curador ad litem El a quo ante la imposibilidad de notificar personalmente a la parte demandada, emplazó e incluyó en el Registro Nacional de Personas Emplazadas a los accionados, sin que estos acudieran al proceso. Así las cosas, por medio de auto del diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017)[3] el Tribunal designó a Carlos Alberto Ballesteros como curador ad litem conforme al numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso[4].

Carlos Alberto Ballesteros se notificó de la designación como curador ad litem y del auto admisorio de la demanda el catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018)[5]. 3. Contestación de la demanda El curador ad litem contestó la demanda, en escrito radicado el ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[6]. Alegó las excepciones de caducidad, inexistencia de la obligación – inexistencia de responsabilidad- y falta de legitimación en la causa por activa, para que se diera por concluido el proceso.

Respecto de la caducidad del medio de control se refirió al artículo 8 de la Ley 678 de 2001, en el que argumentó que la entidad pública contaba con un un plazo de seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuada por la entidad pública para que esta ejerciera el medio de control de repetición. Como el pago de la obligación se realizó el trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), según la parte demandada, el término de caducidad vencía el trece (13) de agosto de dos mil trece (2013), y, al ejercer la demanda el nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), reiteró la parte, el medio de control estaba caducado.

De igual forma, fundamentó la excepción de falta de legitimación en la cusa por activa en el artículo 8 ibídem, al considerar que: “En los términos de esta norma esta (sic) claro que si la acción no se interpone dentro de los 6 meses siguientes esta entidad pierde legitimidad para interponer la acción de repetición contra el funcionario administrativo, es por esto que la Nación al interponer este medio de control luego de dos años del pago total no tiene facultad legal para ejercer dicha reclamación”[7]. 4.

Auto recurrido El Tribunal de instancia en audiencia inicial del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018)[8], negó las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por activa, alegada por la parte demandada, al considerar que el término para demandar es de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, conforme al literal L del artículo 164 del CPACA, y, comoquiera que el pago fue realizado el trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) y el medio de control se interpuso el nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), estimó que la misma fue presentada dentro del término concedido por la ley.

De igual forma, desestimó lo argüido por los demandantes con relación a la falta de legitimación de la entidad accionante al observar que la ley 678 de 2001 no deslegitimó a la parte activa del proceso, si no que facultó al Ministerio Público y al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación para ejercer de oficio el medio de control de repetición[9].

De la excepción de inexistencia de la obligación – inexistencia de responsabilidad-, consideró que la obligación constituye argumento de fondo por lo que se entendería resuelta con la decisión que ponga fin al proceso. 5. Recurso de apelación y su trámite La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de negar la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

El recurrente concluyó que la Ley 678 de 2001 es una ley especial creada para regular el medio de control de repetición, por lo que el término de seis (6) meses que refiere el artículo 8 ibídem, debía prevalecer sobre las normas del CPACA. Así mismo, manifestó que si bien en el caso en concreto el período de tiempo no operaba para determinar la caducidad de la acción, la ley si fijó el límite para que la parte actora ejercitara la legítima causa por activa dentro del proceso de la referencia[10] II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia y procedencia del recurso Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en virtud del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[11].

En consonancia con esta disposición, el numeral 6º del artículo 180 del CPACA prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación[12] y será dictado por el Magistrado ponente, conforme a los artículos 125 y 243 ejusdem[13]-[14]. 2. Falta de legitimación en la causa La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra[15].

La jurisprudencia de la Corporación[16] determinó dos clases de falta de legitimación en la causa: la de hecho y la material. La primera hace referencia a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, cuando el libelo introductorio atribuye una conducta al demandado y se notifica su existencia. Entonces, quien endilga la conducta que dio lugar a la acción está legitimado en la causa de hecho por activa y a quien se imputa la acción u omisión está legitimado en la causa de hecho por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

Esta vertiente de la legitimación procesal faculta a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y ejercer sus derechos de defensa y de contradicción. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que originó la presentación de la demanda, independientemente de que estas no demandaron o no fueron demandadas.

Esta categoría supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, porque resultaron perjudicadas u originaron el daño. De ahí que un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material. Aunque sea parte del proceso no necesariamente se relaciona con los hechos que motivaron el litigio. 3.

Caso concreto El literal L del artículo 164 del CPACA prevé que, en los asuntos tramitados en ejercicio del medio de control de repetición, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago o a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas.

Por su parte, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del numeral 9º del artículo 136 del CCA[17], en el entendido de que en el evento en el cual no se hubiere pagado la condena respectiva, el término se debe contabilizar a partir del vencimiento de los dieciocho (18) meses de la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena[18].

Ahora bien, respecto del ejercicio oportuno de este medio de control, cabe precisar que existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) a partir del día siguiente a aquél en el cual se hubiere efectuado el pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y/o acuerdo conciliatorio y, b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de dieciocho (18) meses consagrado en el artículo 177 inciso 4 del CCA, previsto para la que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta.

La jurisprudencia de esta Sección en innumerables providencias respecto de los requisitos para que proceda el medio de control de repetición[19], indica entre otras, que la entidad debe acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial[20]. Por tal razón no le es dable a la parte demandada el hecho de que quede a su discreción fijar el término para ejercer la acción, con el fin de determinar si una entidad está o no legitimada en la causa para actuar.

La Corte Constitucional en sentencia C-832 del ocho (8) de agosto de dos mil uno (2001) expresó al respecto que: “(…) el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa.

Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen. (…) De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”.

(Resaltado propio) De este modo, comoquiera que el pago de la condena a favor de José Orlando Duarte Gómez se realizó el trece (13) de febrero de dos mil trece (2013)[21], se evidencia que el término de dos (2) años de caducidad del medio de control transcurrió entre el catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013) y el catorce (14) de febrero de dos mil quince (2015), y, en vista de que la demanda se formuló el nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), esta Judicatura evidencia que se interpuso de manera oportuna.

El Ponente precisa que no le asiste razón a la parte demandada que argumentó la falta de legitimación en la causa por activa, porque la entidad demandante no ejerció el de medio de control dentro del término de seis (6) meses, como lo dispone el artículo 8 de la Ley 678 de 2001 y no como precisa la misma Ley en su artículo 11, al igual que lo preceptúa el CPACA en su artículo 164.

De manera que el término a que hace alusión la disposición señalada por el recurrente, comprende el tema de la legitimación de otras entidades distintas a la directamente perjudicada, al respecto, la disposición normativa expresa: “Artículo 8 – Legitimación. En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley.

Si no se iniciare la acción de repetición en el término y por la entidad facultada que se menciona anteriormente, podrá ejercitar la acción de repetición: 1. El Ministerio Público. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Dirección de Defensa Judicial de la Nación o quien haga sus veces.” Con la norma en cita, el Despacho observa que el recurrente interpretó de manera equivocada el cómputo del término de la caducidad del medio de control, y por ende, de la legitimación en la causa de la entidad condenada para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, al igual que el actual CPACA, disponen que dicho término será de dos años (2), de la siguiente forma: “Artículo 11 – Caducidad.

La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.” En ese sentido, la Ley precitada estableció el cómputo de los dos (2) años para ejercer el medio de control de repetición, desde el día siguiente a la fecha del pago total de la condena efectuado por la entidad, sin embargo, tal como se determinó con antelación, ese tiempo se limitó hasta el momento en que transcurriera el interregno de los dieciocho (18)[22] o diez (10)[23] meses, dependiendo de la normatividad vigente al momento de la condena impuesta, para efectuar ese pago.

Conforme a lo anterior, el Despacho precisa que no le asiste razón a la parte demandada al señalar que la legitimación en la causa por activa únicamente se acredita siempre y cuando se interponga el medio de control dentro del término de seis (6) meses posteriores al pago, toda vez que el CPACA contiene en su articulado el tiempo que le concedió a las entidades para acceder a la jurisdicción. En ese sentido, esta Judicatura aclara que en el artículo 8 de la Ley 678 de 2001 están legitimadas en la causa por activa las entidades públicas condenadas como consecuencia de las conductas dolosas o gravemente culposas de uno o varios de los agentes del Estado, como en el sub lite, y se tiene, como un agregado de oficio para ejercer este medio de control, al Ministerio Público y al Ministerio de Justicia y del Derecho[24], en el evento que posterior a los seis (6) meses de la cancelación de la obligación total, la entidad no hubiera ejercido la acción, es decir, no se excluye a la entidad condenada, por el contrario, se garantiza que tanto esta como las demás entidades señaladas deberán ejercer el medio de control[25].

Lo anterior, con la finalidad de buscar “la protección  del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala  el artículo 2 de la Constitución Política”[26]. Por lo anterior, el Despacho confirma el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por parte de Antonio José Cruz Tabares, Martín Enrique Parada Páez, John Jairo Herrera Arias y Jorge Leandro Perdomo Ramirez.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el transcurso de la audiencia inicial celebrada el veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018), que negó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por los demandados.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado PQS/CASP/2C/314 ----------------------- [1] Folio 1 a 236 del cuaderno No.1. [2] Folio 238 del cuaderno No.1. [3] Folio 204 del cuaderno No.1. [4] Código General del Proceso: “Artículo 48. Designación: Para la designación de los auxiliares de la justicia se observarán las siguientes reglas: (…)7.

La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente”. [5] Folio 292 del cuaderno No.1. [6] Folios 295 a 302 del cuaderno No.1. [7] Folio 298 del cuaderno No.1. [8] Folio 304 del cuaderno principal. [9] Medio magnético –CD-, minuto 14:36 [10] Medio magnético –CD-, minuto 14:50 – 16:12. [11] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

“Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [12] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

“Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: || […] El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. [13] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

“Artículo 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [14] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 243. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos; || 1. El que rechace la demanda. || 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. || 3. El que ponga fin al proceso. || 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público”. [15] “La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-.

En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo y, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado”.

En Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 27 de marzo de 2017, rad. 56.895. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de junio de 2000, rad. 10.171 y sentencia del 28 de abril de 2005, rad. 14.178. [17] Se toma el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de dieciocho (18) meses conforme se encuentra en el CCA y no el de diez (10) meses que trae consigo el CPACA, comoquiera que la sentencia condenatoria de primera instancia se profirió el 22 de agosto de 2011 y quedó ejecutoriada el 27 de septiembre de la misma anualidad.

De igual forma, la aprobación del acuerdo conciliatorio logrado entre las partes data del dos de mayo de 2012 y quedó ejecutoriado el 15 de mayo del mismo mes y año. Todo lo anterior, bajo la normativa del Decreto 01 de 1984. [18] En la Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001 (Exp: D-3388. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil), la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de esta norma, resolvió: “Declarar EXEQUIBLE la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” [19] De acuerdo con la posición de la Sección Tercera los requisitos que debe acreditar la entidad demandante son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena; ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado; iii) El pago efectivo realizado por el Estado; iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. [20] Sentencia de 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407; 9 de mayo de 2010, expedientes: 26044 y 30328; entre otras. [21] Folio 65 del cuaderno No.1. [22] Término para efectuar el pago bajo la normatividad del CCA [23] Término para efectuar el pago bajo la normatividad del CPACA [24] BETANCUR JARAMILLO, Carlos.

Derecho procesal Administrativo, Señal, Bogotá, 2013, página 120. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 20 de febrero de 2014. Rad. 39404, 8 de julio de 2016. Rad. 42419 y del 15 de febrero de 2018. Rad. 52157 [26] Corte Constitucional, sentencia del ocho (8) de agosto de dos mil uno (2001), referencia: expediente D-3388, M.P. Rodrigo Escobar Gil.