PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra decisión que admitió la demanda / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es la que procede contra el acto que niega un registro marcario / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Para demandar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho [E]l acto administrativo que agotó la vía gubernativa revocó las resoluciones iniciales y, en consecuencia, negó el registro de la marca “LA ESPAÑOLA“, decisión cuya legalidad es susceptible de ser enjuiciada a través de la acción de nulidad y restablecimiento prevista en el artículo 85 del CCA, conforme a lo establecido en diferentes oportunidades por esta Sección […] Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los documentos obrantes en el plenario, se advierte que la legitimación para impugnar la legalidad de los actos acusados radica, exclusivamente, en la sociedad ACEITES DEL SUR S.A. dado que la eventual declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 08908 acarrearía el restablecimiento automático de un derecho subjetivo en cabeza de esta, consistente en la concesión del registro marcario solicitado.
Comoquiera que la citada sociedad no ejerció la acción, la misma se encuentra caducada. Ello es así por cuanto la Resolución núm. 8908 fue notificada al apoderado de la sociedad ACEITES DEL SUR S.A. el 19 de abril de 2002 de manera que, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debía ser incoada a más tardar el 20 de agosto de la misma anualidad, circunstancia que no ocurrió puesto que la demanda tan solo se radicó ante esta Corporación el 7 de abril de 2011.
Así las cosas, el Despacho procederá a dejar sin efecto la providencia de 13 de diciembre de 2011, por medio de la cual se admitió la demanda como de nulidad para, en su lugar, interpretarla como de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, disponer el rechazo de la misma por haber caducado la acción. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 25 de enero de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2009-00535-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E); 13 de marzo de 2018, Radicación 11001-03-24- 000-2006-00254-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 15 de febrero de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2016-00321-01, C.P. María Elizabeth García González; 2 de octubre de 2003, Radicación 11001-03-24-000-2001-00003- 01(6744), C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; y 27 de septiembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2010-00313-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00170-00 Actor: ISABEL CRISTINA SALAZAR GÓMEZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Asunto: RECHAZA DEMANDADA AUTO INTERLOCUTORIO La señora ISABEL CRISTINA SALAZAR GÓMEZ, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo - CCA, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad las resoluciones núms. 34461 de 25 de octubre de 2001, “Por la cual se resuelve una oposición y se concede un registro de marca”, 01123 de 22 de enero de 2002 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC; y 08908 de 20 de marzo de 2002, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, en el sentido de revocar la decisión impugnada y, en su lugar, negar el registro marcario solicitado, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC.
La demanda fue admitida mediante auto de 13 de diciembre de 2011, decisión contra la cual la sociedad ACEITES DEL SUR S.A., vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso interpuso recurso de reposición, al considerar que la acción de nulidad relativa había prescrito y que respecto de la Resolución núm. 08908 se configuraba la carencia actual de objeto por sustracción de materia, en razón a que dicho acto administrativo ya había sido anulado por esta Sección mediante sentencia de 30 de agosto de 2007.
Para resolver, se considera: En el presente proceso, el acto administrativo que agotó la vía gubernativa revocó las resoluciones iniciales y, en consecuencia, negó el registro de la marca “LA ESPAÑOLA“, decisión cuya legalidad es susceptible de ser enjuiciada a través de la acción de nulidad y restablecimiento prevista en el artículo 85 del CCA, conforme a lo establecido en diferentes oportunidades por esta Sección[1] en los siguientes términos: “[…] [L]a Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina establece el régimen de la acciones contra los actos administrativos que contienen registros marcarios, del que hace parte la acción de nulidad relativa, la cual procede cuando el registro se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 de la citada Decisión o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe (inciso 2º del artículo 172).
Y de otra parte, que como esta normativa comunitaria no regula expresamente el caso de los actos administrativos que nieguen el registro marcario, se debe atender la normativa interna a efectos de cuestionar la legalidad de dicha decisión. En este evento, tratándose dicho acto de una decisión de carácter particular y concreto, su control jurisdiccional deberá surtirse por medio de la acción de nulidad y restablecimiento establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo […]. [L]o que determina si es procedente la acción de nulidad relativa o la de nulidad y restablecimiento del derecho no es la disposición que se estima desconocida con el acto acusado sino que éste conceda o no el registro de una marca [ ]”[2].
Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los documentos obrantes en el plenario, se advierte que la legitimación para impugnar la legalidad de los actos acusados radica, exclusivamente, en la sociedad ACEITES DEL SUR S.A. dado que la eventual declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 08908 acarrearía el restablecimiento automático de un derecho subjetivo en cabeza de esta, consistente en la concesión del registro marcario solicitado.
Comoquiera que la citada sociedad no ejerció la acción, la misma se encuentra caducada. Ello es así por cuanto la Resolución núm. 8908 fue notificada al apoderado de la sociedad ACEITES DEL SUR S.A. el 19 de abril de 2002[3] de manera que, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debía ser incoada a más tardar el 20 de agosto de la misma anualidad, circunstancia que no ocurrió puesto que la demanda tan solo se radicó ante esta Corporación el 7 de abril de 2011[4].
Así las cosas, el Despacho procederá a dejar sin efecto la providencia de 13 de diciembre de 2011, por medio de la cual se admitió la demanda como de nulidad para, en su lugar, interpretarla como de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, disponer el rechazo de la misma por haber caducado la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DEJAR SIN EFECTO el auto de 13 de diciembre de 2011 en cuanto admitió la demanda de la referencia como de nulidad, así como las demás actuaciones surtidas dentro del proceso.
En su lugar, se interpreta la demanda como de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, se dispone RECHAZAR la misma por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Ejecutoriado este proveído, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1]Sentencia de 25 de enero de 2019. C.P.: Hernando Sánchez Sánchez (E). Radicación: 11001032400020090053500. Sentencia de 15 de marzo de 2018. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación: 110010324000200600254. Auto de 15 de febrero de 2018. C.P.: María Elizabeth García González.
Radicación 11001032400020160032101. Sentencia de 2 de febrero de 2013. C.P.: Manuel Santiago Urueta Ayola. Radicación: 11001032400020010000301. [2]Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 27 de octubre de 2017. C.P.: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001 03 24 00 2010 00313 00. Actora: M.J. S.A. [3] Cfr. folio 64, vuelto. [4] Cfr. folio 41 del expediente.