Micelio
11001-03-24-000-2013-00426-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-07-26

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Compañía De Transportes Colectivos De Oriente S.A Cotranscolor S.A·Demandado: Ministerio De Transporte

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones previas / EXCEPCIONES – Finalidad / EXCEPCIÓN PREVIA DE OFICIO – No haber ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar / CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN - Reglas / REPRESENTACIÓN - Se predica de la persona de mayor jerarquía de la entidad o entidades que expidieron el acto / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – En el medio de control de nulidad / CAPACIDAD PARA SER SUJETO PROCESAL – La tienen quienes intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo / FIRMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Con ella se materializa su autoría o expedición [E]l Despacho encuentra de oficio que es aplicable al caso la excepción prevista en el numeral 10 anotado, como quiera que el contradictorio no se encuentra debidamente integrado, debido a las razones que pasan a esgrimirse.

Es menester indicar que el artículo 159 del CPACA dispone que, “Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados”, y que “La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”.

En este sentido, ha de tenerse en cuenta que en las demandas que se instauren en ejercicio de los medios de control contra actos administrativos, tienen capacidad para ser sujetos procesales las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva.

Así, si fueren varios los sujetos procesales los que intervinieron en la expedición del acto demandado, deberán estar representados en el proceso judicial por la persona –de existir un solo representante- o por las personas -si hubiere concurrencia de sujetos procesales, por expresa disposición legal-, de mayor jerarquía en la autoridad que expidió el acto.

En el presente caso, tratándose del medio de control de nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437 dispone que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general; el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante, y por las entidades públicas que suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada.

Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos. EXCEPCIÓN PREVIA – No haber ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN - Gobierno Nacional: Corresponde al Presidente de la República y al ministro del ramo que haya suscrito el acto administrativo demandado / VINCULACIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA AL PROCESO – Procede por haber suscrito el acto acusado / EXCEPCIÓN PREVIA POR NO HABER ORDENADO LA CITACIÓN DE OTRAS PERSONAS QUE LA LEY DISPONE CITAR – Probada de oficio [E]n lo que tiene que ver con la representación de la Nación, Gobierno Nacional, conformado según el artículo 115 de la Carta, por el Presidente de la República, el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente en cada negocio particular, ella debe recaer en todas y cada una de las personas que expidieron el acto demandado y plasmaron su voluntad unilateral al suscribir el acto de Gobierno demandado; luego, la representación de la Nación-Gobierno Nacional se encuentra en cabeza del Presidente de la República y de los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que suscribieron el acto en forma conjunta.

De lo anterior es dable concluir que en las demandas que se promuevan contra actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad, expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual podrá estar representada en el proceso por el Presidente de la República y los Ministros del ramo o los Directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado. […] Bajo tales premisas, y atendiendo a que el Despacho sustanciador en providencia de 30 de septiembre de 2016 dispuso admitir la demanda y ordenó la notificación personal al Ministerio de Transporte, en calidad de parte demandada, como consta a folios 108 a 109 del Cuaderno Principal, y que dos de los actos acusados, el Decreto 171 de 2001 y el Decreto 4190 de 2007, fueron suscritos por el Presidente de la República y el Ministro del ramo, ambas autoridades están llamadas a representar a la Nación – Gobierno Nacional, y en esa medida se configura la excepción previa transcrita en el numeral 10 del artículo 100 del CGP, en tanto que el Presidente de la República debe ser citado al plenario, toda vez que suscribió el acto que se cuestiona.

NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda, de 15 de febrero de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2014-00573- 00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; de 9 de febrero de 2018, en Radicación 11001-03-24-000-2015-00522-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; y de 9 de abril de 2014, Radicación 27001-23-33-000-2013-00347-01, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 10 / ARTÍCULO 148 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00426-00 Actor: COMPAÑÍA DE TRANSPORTES COLECTIVOS DE ORIENTE S.A COTRANSCOLOR S.A Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: MEDIO DE CONTROL - NULIDAD Referencia: AUDIENCIA INICIAL DR. GIRALDO: En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del 26 de julio de 2019, declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el proceso con radicación 11001 03 24 000 2013 00426 00, instaurado en ejercicio del medio de control de nulidad por la empresa COTRANSCOLOR S.A., por medio del cual pretende la declaratoria de nulidad del Decreto 171 del 5 de febrero de 2001 “Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros de carretera”, (artículo 25 parcial, en concreto la expresión “y consultores especializados en el área del transporte”), expedido por el Gobierno Nacional; la nulidad del Decreto 4190 del 29 de octubre de 2007 “Por el cual se establece el procedimiento para otorgar el permiso de prestación del servicio público de transporte terrestre automotor mixto”, (artículo 10 parcial, en concreto la expresión “a petición de parte”), expedido por el Gobierno Nacional, y la nulidad de la Resolución 07147 del 28 de agosto de 2001, “Por la cual se establecen los requisitos mínimos para quienes adelanten estudios de oferta y demanda de transporte y se reglamenta su inscripción ante el Ministerio de Transporte”, expedida por este último.

II. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. GIRALDO: Se le solicita a los presentes apagar sus teléfonos celulares o mantenerlos en modo de silencio durante todo el transcurso de la audiencia, la cual está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta. Comunico a las partes e intervinientes que las decisiones adoptadas en el curso de esta audiencia son notificadas en estrados III.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES E INTERVINIENTES DR. GIRALDO: Para efectos del registro en el video de la audiencia, solicito a las partes e intervinientes identificarse en voz alta, indicando sus nombres completos, documentos de identidad -y tarjetas profesionales si es del caso-, dirección física y de correo electrónico, teléfono, y manifestar en qué calidad participan en esta audiencia. SECRETARIO: Señor Consejero, se encuentran presentes las siguientes personas: 3.1.- PARTE DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE TRANSPORTES COLECTIVOS DE ORIENTE S.A. COTRANSCOLOR S.A. – NO ASISTE.

NO PRESENTÓ EXCUSA. 3.2. PARTE DEMANDADA: 3.2.1 MINISTERIO DE TRANSPORTE: FLOR ALBA GÓMEZ CORTES, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.704.367 de Bogotá, y portadora de la Tarjeta Profesional No. 65.632 del C.S.J., notificaciones: Av. Esperanza – Complejo Empresarial Gran Estación – Piso 9 de Bogotá, Teléfono: 3240800, Celular: 3144468910, correo electrónico: flor.gomez@mintransporte.gov.co (SE LE RECONOCE PERSONERÍA). 3.3 INTERVINIENTES: 3.3.1 MINISTERIO PÚBLICO: SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN, Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado.

Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 piso 4 de Bogotá. 3.3.3 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO - NO ASISTE. Se deja constancia la parte demandante y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fue notificada en debida forma, no obstante, los mismos no se hacen presentes, no presentaron excusa. DR. GIRALDO: Es pertinente invocar la aplicación del inciso segundo del numeral dos (2) del artículo 180 del CPACA, según el cual, “La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.” RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA: DR. GIRALDO: Señor Secretario, sírvase informar si es necesario reconocer personería para actuar a alguno de los profesionales del derecho que hacen parte de esta audiencia y/o quienes hayan intervenido en este proceso.

SECRETARIO: Sí señor Consejero: Al abogado Luis Carlos Otálora Pérez a quien le fue otorgado poder por parte de la representante legal de la empresa COTRANSCOLOR S.A., el cual fue allegado con la demanda y obra a folio 2 del cuaderno principal. A la abogada, Flor Alba Gómez Cortes quien adjuntó con la contestación de la medida de la demanda, el poder que obra a folio 36 del Cuaderno de Medidas Cautelares, para actuar en representación del Ministerio de Transporte.

DR. GIRALDO: Gracias señor Secretario, en atención a dicho informe el Despacho: Reconoce personería para actuar en nombre de la empresa COTRANSCOLOR S.A. al profesional del derecho Luis Carlos Otálora Pérez de conformidad con el poder obrante a folio 2 del cuaderno principal. Así mismo, se reconoce personería para actuar en nombre del Ministerio de Transporte a la abogada Flor Alba Gómez Cortes, quien adjuntó poder que la habilita para actuar en el proceso de la referencia con la presentación de la contestación de la medida de la demandada, visible a folio 36 del Cuaderno de Medidas Cautelares.

La decisión se notifica en estrados. TRASLADO A LAS PARTES E INTERVINIENTES: MINTRANSPORTE: Sin objeción. MIN. PÚBLICO: Sin observación. IV. RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES DR. GIRALDO: Señor Secretario, sírvase realizar un recuento de las actuaciones procesales adelantadas hasta este momento. SECRETARIO: - La demanda fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, consagrado en el artículo 135 del CPACA., y radicada el día 9 de agosto de 2013 en la Secretaría de la Sección Primera, según consta a folio 77 del Cuaderno Principal.

Fue sometida a reparto el 13 de agosto de 2013, correspondiéndole a la doctora María Claudia Rojas Lasso, Despacho al que fue allegada el 20 de ese mismo mes y año. Mediante auto del 15 de febrero de 2016, se interpretó la demanda como de nulidad, de conformidad con el artículo 137 del CPACA., fue inadmitida y luego de haberse subsanado en tiempo, por medio del proveído del 31 de mayo de 2016, se le concedió a la demandante un término adicional para que allegara copias de los traslados e integrara en un solo escrito la demanda original y la subsanación. En providencia calendada el 30 de septiembre de 2016 se admitió la demanda.

Allí mismo se ordenó el trámite de rigor. Particularmente se ordenó notificar al Ministerio de Transporte. El término para contestar la demanda corrió desde el 18 de octubre de 2016 hasta el 27 de enero de 2017, plazo dentro del cual el Ministerio de Transporte contestó la demanda, tal y como consta a folios 118 a 126 del Cuaderno Principal.

De las excepciones planteadas en la contestación se corrió el traslado de tres (3) días contemplado en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA. Término durante el cual no hubo manifestación, según constancia secretarial obrante a folio 130 del Cuaderno Principal. A través de proveído del 30 de julio de 2018, el Consejero de Estado, Hernando Sánchez Sánchez, quien reemplazó a la doctora Rojas Lasso, ordenó la remisión del asunto de la referencia al Despacho a cargo del Magistrado Oswaldo Giraldo López, en aplicación de la medida de compensación aprobada por la Sala Plena mediante Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018.

En auto calendado el 14 de marzo de 2019, el Despacho fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, para el 7 de junio de los corrientes, fecha que fue aplazada para el 26 de julio de 2019 a las 10:30 a.m. Finalmente, señor Magistrado, le informo que el apoderado LUIS CARLOS OTALORA PÉREZ, allegó en el transcurso de la audiencia, memorial solicitando que se aplace la audiencia, toda vez que se encuentra adelantando otra diligencia en el Juzgado 24 Penal Municipal.

Este es mi informe señor Magistrado. DR. GIRALDO: El Despacho recuerda que esta audiencia fue citada desde el 14 de marzo de 2019, el apoderado tenía la facultad de sustituir el poder y, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 180 del CPACA, es potestativo del juez aceptar la solicitud, y como quiera que la ha presentado solo hasta este momento, cuando la audiencia esta en curso, no se accede a lo pedido.

La decisión se notifica en estrados. MINTRANSPORTE: Sin observación. MIN. PÚBLICO: Sin observación. V. SANEAMIENTO DEL PROCESO DR. GIRALDO: En atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho observa que aun cuando la demanda fue admitida, entre otros actos administrativos (artículo 25 parcial del Decreto 171 de 2001 y artículo 10 parcial del Decreto 4190 de 2007), contra la totalidad de la Resolución 07147 del 28 de agosto de 2001, expedida por el Ministerio de Transporte, tal como se resolvió en providencia del 30 de septiembre de 2016, obrante a folios 108 a 110 del Cuaderno Principal, revisado nuevamente el expediente, el Despacho se percata que en el numeral tercero del capítulo de pretensiones de la demanda, obrante a folio 75 ibídem, se solicitó: “Tercero: DECLÁRASE LA NULIDAD de los artículos 25 del Decreto 171 en su parte específica y 10 del artículo 4190 (sic) así como también el art 1º de la resolución Nro. 07147 del 2001 en lo pertinente y numeral tercero normas violatorias de los derechos fundamentales, constitucionales y legales aquí fundamentados”.

(Subrayas del Despacho). Por lo anterior y con el objeto de sanear el proceso, el Despacho entiende que la censura en contra de la Resolución No. 07147 del 28 de agosto de 2001, proferida por el Ministerio de Transporte, se circunscribe sólo a la expresión “Consultores Especializados en el área de transporte”, contenida en el primer inciso del artículo primero de ese acto y al numeral tercero de esa misma disposición. TRASLADO A LAS PARTES E INTERVINIENTES: MINTRANSPORTE: De acuerdo.

MIN. PÚBLICO: Ninguno. VI. DECISIÓN SOBRE EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS DR. GIRALDO: Señor Secretario, para descartar la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, o de una eventual acumulación, o de pleito pendiente, sírvase informar a la Sala si el acto impugnado ha sido demandado con anterioridad y en caso afirmativo, indique el número de referencia del proceso o procesos respectivos, precisando el estado en que se encuentran y el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció de ellos.

SECRETARIO: Señor Consejero, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, se advierte que el acto acusado NO ha sido demandado. DR. GIRALDO: Gracias señor Secretario, dado que se encuentra descartada la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada y de una eventual acumulación, procede el Despacho a resolver lo pertinente sobre las excepciones previas y mixtas.

Sea lo primero advertir que, las excepciones previas y mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda. Se advierte entonces, que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite.

En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado: “Sobre este tema conviene precisar que, acorde con la finalidad prevista por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la audiencia inicial el funcionario judicial deberá decidir tan sólo las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias; también podrá resolver, como lo anuncia la norma, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, pero, en todo caso, encaminadas a atacar el ejercicio de la acción, mas no de la pretensión. Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante.

La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.

Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal, que para el caso que nos ocupa, las previas lo serán en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA y las de mérito en la de juzgamiento consagrada por el artículo 182 ibídem.” (Subrayas y resaltado del Despacho).

Vistas así las cosas, y habida cuenta de que el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, determina la necesidad de resolver las excepciones previas en esta etapa del proceso y de esta precisa diligencia, y que sobre el alcance de esta figura no hay disposición concreta en dicho estatuto, es procedente hacer la remisión al Código General del Proceso, conforme lo habilita en artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

El artículo 100 del CGP, relata en lo pertinente lo que se pasa a expresar literalmente: “Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3.

Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.”.

(Subrayas del Despacho). En el escenario descrito, el Despacho encuentra de oficio que es aplicable al caso la excepción prevista en el numeral 10 anotado, como quiera que el contradictorio no se encuentra debidamente integrado, debido a las razones que pasan a esgrimirse. Es menester indicar que el artículo 159 del CPACA dispone que, “Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados”, y que “La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”.

En este sentido, ha de tenerse en cuenta que en las demandas que se instauren en ejercicio de los medios de control contra actos administrativos, tienen capacidad para ser sujetos procesales las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva.

Así, si fueren varios los sujetos procesales los que intervinieron en la expedición del acto demandado, deberán estar representados en el proceso judicial por la persona –de existir un solo representante- o por las personas -si hubiere concurrencia de sujetos procesales, por expresa disposición legal-, de mayor jerarquía en la autoridad que expidió el acto.

En el presente caso, tratándose del medio de control de nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437 dispone que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general; el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante, y por las entidades públicas que suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada.

Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos. En estos términos, en lo que tiene que ver con la representación de la Nación, Gobierno Nacional, conformado según el artículo 115 de la Carta, por el Presidente de la República, el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente en cada negocio particular, ella debe recaer en todas y cada una de las personas que expidieron el acto demandado y plasmaron su voluntad unilateral al suscribir el acto de Gobierno demandado; luego, la representación de la Nación-Gobierno Nacional se encuentra en cabeza del Presidente de la República y de los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que suscribieron el acto en forma conjunta.

De lo anterior es dable concluir que en las demandas que se promuevan contra actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad, expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual podrá estar representada en el proceso por el Presidente de la República y los Ministros del ramo o los Directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado.

Tal razonamiento encuentra sustento en lo decidido en idéntica forma en la Sala de la Sección Primera mediante auto del 15 de febrero de 2018, dictado en el proceso identificado con el número 11001-03-24-000-2014-00573-00; así como lo resuelto en las audiencias iniciales celebradas el 9 de febrero de 2018 en el expediente número 11001-03-24-000-2015-00522-00, y el 16 de febrero de esa anualidad en el proceso número 11001-03-24-000-2015-00495- 00.

Bajo tales premisas, y atendiendo a que el Despacho sustanciador en providencia de 30 de septiembre de 2016 dispuso admitir la demanda y ordenó la notificación personal al Ministerio de Transporte, en calidad de parte demandada, como consta a folios 108 a 109 del Cuaderno Principal, y que dos de los actos acusados, el Decreto 171 de 2001 y el Decreto 4190 de 2007, fueron suscritos por el Presidente de la República y el Ministro del ramo[1], ambas autoridades están llamadas a representar a la Nación – Gobierno Nacional, y en esa medida se configura la excepción previa transcrita en el numeral 10 del artículo 100 del CGP, en tanto que el Presidente de la República debe ser citado al plenario, toda vez que suscribió el acto que se cuestiona En consecuencia, por las razones expuestas, el Despacho dispondrá: i) Declarar la excepción previa “10.

No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”, (ii) La vinculación del Presidente de la República quien, junto con el Ministro de Transporte, quienes intervinieron en la expedición del acto acusado, iii) La notificación personal de la demanda y de esta decisión al Presidente de la República o a quien haya delegado la facultad para recibir notificaciones, y iv) suspender el proceso hasta tanto se vincule y corra traslado de la demanda a la autoridad vinculada.

Por lo anterior, se ordena lo siguiente:

PRIMERO. DECLARAR DE OFICIO LA EXCEPCIÓN PREVIA consagrada en el numeral 10 del artículo 100 del CGP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría, citar al Presidente de la República, notificándolo personalmente de esta providencia a través del Secretario Jurídico de la Presidencia de la República o quien haya delegado la facultad para recibir notificaciones, en la forma prevista en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.

TERCERO. Poner a disposición del Presidente de la República, copia de la demanda y sus anexos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.

CUARTO. Remitir de inmediato a través del servicio postal autorizado copia física de la demanda, de sus anexos y de la presente providencia, al Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.

QUINTO. Correr traslado de la demanda al Presidente de la República, en los términos del artículo 172 del CPACA.

SEXTO. En consecuencia, se dispone suspender la presente audiencia y el proceso hasta tanto se dé cumplimiento a lo antes ordenado. Esta decisión queda notificada en estrados. TRASLADO A LAS PARTES E INTERVINIENTES: MINTRANSPORTE: De acuerdo MIN. PÚBLICO: Ninguna observación. DR. GIRALDO: Como quiera que la decisión ha quedado en firme, vamos a suspender la audiencia para dar cumplimiento a lo ordenado.

Finaliza siendo las 10:58 am. OSWALDO GIRALDO LOPEZ Magistrado Ponente FLOR ALBA GÓMEZ CORTES Apoderada MINTRANSPORTE SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN Ministerio Público RAMIRO ALONSO SANDOVAL PARRA Secretario Ad-hoc MBC ----------------------- [1] Así consta en el texto de las normas demandadas vistas a folios 27 y 100 del Cuaderno Principal.