RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra decisión que inadmitió la demanda por no haber allegado las copias de la demanda y sus anexos para efecto de los traslados / ANEXOS DE LA DEMANDA – Copias de la demanda y sus anexos / COPIAS DE LA DEMANDA Y SUS ANEXOS - Son necesarias para notificar a las partes, los sujetos que tengan interés directo en el resultado del proceso y al Ministerio Público / SUJETO CON INTERÉS DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO – Alcance / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Es lo que procede para que el demandante allegue las copias de la demanda y sus anexos para su notificación Según lo establecido en el artículo 171 del CPACA, el juez en el auto admisorio de la demanda tiene que ordenar notificar personalmente a la demandada, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso.
Asimismo, conforme con lo previsto en el artículo 199 del CPACA, los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El numeral 5 del artículo 166 del CPACA, establece la obligación de la parte demandante de acompañar copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público, dentro de la cual deben entenderse los terceros que tengan interés directo en el resultado del proceso y, en ese entendido, para la notificación del auto admisorio de la demanda se requiere hacer entrega de dichos documentos, conforme con lo previsto en los artículos 199 y 200 del CPACA, según sea el caso.
En el caso sub examine, el Despacho ordenó a la parte demandante allegar copia de la demanda y sus anexos, para efectos de los traslados al MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE y al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, por cuanto evidenció que son terceros con interés directo en las resultas del proceso, debido a que el acto acusado resolvió entre otras cosas “delimitar la huella del humedal Cementerio”, determinación que tiene impacto en las competencias asignadas a las entidades territoriales anteriormente mencionadas.
De lo anterior se desprende que si bien la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA fue la autoridad administrativa que expidió el acto demandado, dicha circunstancia no implica necesariamente que no existan otras personas o entidades que deban ser llamadas al proceso en calidad de terceros con interés directo en su resultado, como sucede en el presente asunto.
Cabe resaltar que con ocasión del estudio de admisibilidad de la demanda el juez tiene el deber de verificar si existen terceros con interés en el resultado del proceso para efectos de vincularlos al proceso en el auto admisorio de la demanda, conforme con lo previsto en el artículo 171 del CPACA, motivo por el cual deberá inadmitir la demanda cuando así lo advierta, para efecto de que la parte demandante allegue copias de la demanda y de sus anexos para su notificación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 200 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00057-00 Actor: RIOPAILA AGRICOLA S.A Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA -CVC Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto:
RESUELVE
RECURSO DE REPOSICIÓN AUTO INTERLOCUTORIO I. RECURSO DE REPOSICIÓN. La sociedad RIOPAILA AGRICOLA S.A. interpuso recurso de reposición contra el auto de 26 de abril de 2019, por medio del cual se inadmitió la demanda y se le concedió el término de diez (10) días para que allegara copia de la demanda y sus anexos, para efectos de los traslados al MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE y al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 166 del CPACA.
A través del recurso pretende que se revoque el auto recurrido y, en su lugar, se admita la demanda de la referencia, por cuanto estima que la Resolución 0100 núm. 0500-05002018, “por la cual se delimita el vaso o cauce permanente y la faja paralela del Humedal Cementerio y se adoptan otras determinaciones”, fue expedida únicamente por el Director General de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA sin participación del MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
Señaló que solo tiene la obligación de presentar copias de la demanda y sus anexos para las partes y el Ministerio Público, sin que dicha obligación pueda ser extendida a los terceros que no forman parte del proceso. Indicó que en caso de que el Despacho considere pertinente la vinculación de terceros que no hayan sido demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario que proceda a su vinculación antes de que sean notificados.
Dentro del término de traslado del recurso, no hubo manifestación alguna, conforme lo señalado en informe secretarial de 17 de junio de 2019[1]. Para resolver, SE CONSIDERA: Según lo establecido en el artículo 171 del CPACA, el juez en el auto admisorio de la demanda tiene que ordenar notificar personalmente a la demandada, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso.
Asimismo, conforme con lo previsto en el artículo 199 del CPACA, los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El numeral 5 del artículo 166 del CPACA, establece la obligación de la parte demandante de acompañar copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público, dentro de la cual deben entenderse los terceros que tengan interés directo en el resultado del proceso y, en ese entendido, para la notificación del auto admisorio de la demanda se requiere hacer entrega de dichos documentos, conforme con lo previsto en los artículos 199 y 200 del CPACA, según sea el caso.
En el caso sub examine, el Despacho ordenó a la parte demandante allegar copia de la demanda y sus anexos, para efectos de los traslados al MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE y al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, por cuanto evidenció que son terceros con interés directo en las resultas del proceso, debido a que el acto acusado resolvió entre otras cosas “delimitar la huella del humedal Cementerio”, determinación que tiene impacto en las competencias asignadas a las entidades territoriales anteriormente mencionadas.
De lo anterior se desprende que si bien la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA fue la autoridad administrativa que expidió el acto demandado, dicha circunstancia no implica necesariamente que no existan otras personas o entidades que deban ser llamadas al proceso en calidad de terceros con interés directo en su resultado, como sucede en el presente asunto.
Cabe resaltar que con ocasión del estudio de admisibilidad de la demanda el juez tiene el deber de verificar si existen terceros con interés en el resultado del proceso para efectos de vincularlos al proceso en el auto admisorio de la demanda, conforme con lo previsto en el artículo 171 del CPACA, motivo por el cual deberá inadmitir la demanda cuando así lo advierta, para efecto de que la parte demandante allegue copias de la demanda y de sus anexos para su notificación. Por las razones anteriores, no se repondrá el auto recurrido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: NO REPONER la providencia de 26 de abril de 2019, por medio del cual se inadmitió la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DAR CUMPLIMIENTO a lo ordenado en el auto de 26 de abril de 2019.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Folio 79.