ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Aquel que crea, modifica o extingue una situación jurídica / CONCEPTO EMITIDO POR AUTORIDADES – Alcance / CONCEPTO EMITIDO POR AUTORIDADES – Por regla general no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución / CONCEPTO EMITIDO POR AUTORIDADES – Que resuelve una consulta y no crea, modifica o extingue una situación jurídica / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por no ser el concepto emitido el Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro susceptible de control judicial [E]l Despacho observa que el concepto núm. SNR2016EE027074 de 4 de agosto de 2016, no constituye un acto administrativo, susceptible de enjuiciamiento, por cuanto no corresponde a un acto que crea, modifica o extingue efectos jurídicos, por los siguientes motivos: Conforme con lo previsto en el artículo 28 del CPACA “salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. […] En el caso concreto, de la revisión del concepto núm. SNR2016EE027074 de 4 de agosto de 2016, se observa que el Jefe de la Oficina Jurídica de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO se pronunció sobre la consulta formulada por el señor MARCOS JAHER PARRA OVIEDO, -consistente en que se le indicara “si en el matrimonio del mismo sexo ante notaria hay objeción de conciencia, y el notario o notaria no lo puede realizar el matrimonio, de acuerdo a la sentencia de la Corte Constitucional”-, en el sentido de señalar que de la lectura del artículo 5° del Decreto Ley 960 de 1970 y de lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-214 de 2016, se entendía que la objeción de conciencia no era aplicable para el caso de los notarios al momento de conocer sobre una solicitud de matrimonio entre parejas del mismo sexo, sin que dentro de dicho concepto se cree o modifique o extinga efecto jurídico alguno, en tanto que se limita a contestar la consulta formulada teniendo en cuenta la normatividad y la jurisprudencia constitucional, sin impartir órdenes, imponer parámetros o directrices obligatorias a los notarios.
Se concluye, pues, que el concepto núm. SNR2016EE027074 de 4 de agosto de 2016 corresponde a un acto no susceptible de control judicial, por lo que se impone rechazar la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169, numeral 3, del CPACA. NOTA DE RELATORÍA: Ver Corte Constitucional, sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00007-00 Actor: ANGIE LORENA GÓMEZ MOJICA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Asunto: RECHAZA DEMANDA AUTO INTERLOCUTORIO La ciudadana ANGIE LORENA GÓMEZ MOJICA, quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presenta demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la nulidad del concepto núm. SNR2016EE027074 de 4 de agosto de 2016, “consulta sobre objeción de conciencia por parte de notarios ante matrimonio entre personas del mismo sexo”, expedido por el Jefe de la Oficina Jurídica de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
Llegada la oportunidad procesal de resolver sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que el concepto núm. SNR2016EE027074 de 4 de agosto de 2016, no constituye un acto administrativo, susceptible de enjuiciamiento, por cuanto no corresponde a un acto que crea, modifica o extingue efectos jurídicos, por los siguientes motivos: Conforme con lo previsto en el artículo 28 del CPACA “salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
Respecto del alcance del artículo 28 del CPACA, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-951 de 4 de diciembre de 2014[1], consideró: “La Corte considera que la redacción, sentido y alcance de la norma bajo estudio no riñe con los principios del debido proceso (art. 29 CP), el acceso a la administración de justicia (art. 229 CP) y el sistema de fuentes del derecho consagrado en el artículo 230 Superior.
Lo anterior, toda vez que a través de esta norma: (i) se garantiza el cumplimiento efectivo del artículo 23 de la Constitución, (ii) se fija un parámetro razonable y proporcionado al alcance de las decisiones pronunciadas por las autoridades bajo el rótulo de concepto y, (iii) se protege el sistema de fuentes de origen constitucional, otorgándole un margen de autonomía a las autoridades frente a las decisiones por ellos proferidas bajo la modalidad del concepto.
Es menester recalcar, que esta disposición y el texto de la ley aluden al ámbito general del derecho de petición, lo que no obsta para que el legislador en virtud de la salvedad prevista en la primera de la norma, fije efectos o alcances diversos a los mencionados anteriormente, atendiendo a los criterios que estime pertinentes, por lo que la norma bajo estudio sólo constituye la regla general.
Al respecto, la Corte se ha pronunciado en torno a la naturaleza jurídica de los conceptos proferidos por las autoridades en respuesta a los derechos de petición de consulta, así en Sentencia C-487 de 1996 explicó que: "Cuando el concepto se produce a instancia de un interesado, éste queda en libertad de acogerlo o no y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución. Por consiguiente, de la circunstancia de que el administrado no se someta a sus formulaciones no puede ser objeto de consecuencias negativas en su contra, diferentes a las que podrían originarse del contenido de las normas jurídicas sobre cuyo entendimiento o alcance se pronuncia el concepto.
No obstante, cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio." Esta postura jurisprudencial fue reiterada en las Sentencias C-877 de 2000, T-807 de 2000 y C-542 de 2005[254], en las cuales la Corte señaló: "Los conceptos emitidos por las autoridades públicas en respuesta del derecho de petición de consultas contenido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo significan, en principio, una orientación, un consejo, un punto de vista.
Se convierten en acto administrativo, en la medida en que de tales conceptos se desprendan efectos jurídicos para los administrados."[255] En similar sentido, en la Sentencia T-091 de 2007 esta Corporación sostuvo: "La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha señalado que como regla general los conceptos que se expiden a instancia del interesado no son obligatorios, no crean situaciones jurídicas, y por tanto, no comprometen la responsabilidad de la entidad pública que los expide.
Sólo en situaciones excepcionales, cuando el concepto cree o modifique situaciones jurídicas, éste debe considerarse un acto administrativo, frente a los cuales caben las acciones contencioso administrativas". Por su parte, la jurisdicción de lo contencioso administrativo [256], ha ratificado los anteriores postulados, en el siguiente sentido: "Como todo pronunciamiento no obligatorio jurídicamente, se trata de una opinión o apreciación que no es capaz de tener un efecto jurídico directo sobre el asunto de que trata, pues solo sirve para orientar a quien hace la consulta ( )." Ahora bien, es necesario escindir dos situaciones que posiblemente se deriven de la interpretación de la noma sub examine, a saber (i) el alcance de los conceptos respecto del peticionario y la entidad que lo profiere y (ii) el alcance de los conceptos frente a terceros –entidades subordinadas frentes a las cuales se profiere el concepto-.
Sin pretender abordar un estudio más allá del propuesto por la redacción de la norma estudiada, es necesario que la Corte aclare que la intención del legislador fue no darles efectos obligatorios en su aplicación y ejecución a los conceptos, se encuentren o no identificados con los supuestos hipotéticos, ilustrados en las líneas anteriores” (Se destaca).
En el caso concreto, de la revisión del concepto núm. SNR2016EE027074 de 4 de agosto de 2016, se observa que el Jefe de la Oficina Jurídica de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO se pronunció sobre la consulta formulada por el señor MARCOS JAHER PARRA OVIEDO, -consistente en que se le indicara “si en el matrimonio del mismo sexo ante notaria hay objeción de conciencia, y el notario o notaria no lo puede realizar el matrimonio, de acuerdo a la sentencia de la Corte Constitucional”-, en el sentido de señalar que de la lectura del artículo 5° del Decreto Ley 960 de 1970 y de lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-214 de 2016, se entendía que la objeción de conciencia no era aplicable para el caso de los notarios al momento de conocer sobre una solicitud de matrimonio entre parejas del mismo sexo, sin que dentro de dicho concepto se cree o modifique o extinga efecto jurídico alguno, en tanto que se limita a contestar la consulta formulada teniendo en cuenta la normatividad y la jurisprudencia constitucional, sin impartir órdenes, imponer parámetros o directrices obligatorias a los notarios.
Se concluye, pues, que el concepto núm. SNR2016EE027074 de 4 de agosto de 2016 corresponde a un acto no susceptible de control judicial, por lo que se impone rechazar la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169, numeral 3, del CPACA, según el cual: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.
Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” (Resaltado fuera del texto). Por las anteriores razones, la Sala Unitaria rechazará la presente demanda y ordenará que se devuelvan los anexos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: RECHAZAR la demanda presentada por la ciudadana ANGIE LORENA GÓMEZ MOJICA. Ejecutoriado este proveído, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia C-951 de 4 de diciembre de 2014, Expediente PE-041, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.