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11001-03-24-000-2016-00031-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-07-26

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Jaime Hernando Hincapié Molina·Demandado: Ministerio De Transporte

TRANSPORTE / RUTAS – Asignación y adjudicación / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL - De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual se adjudica la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Presupuestos procesales / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Debe agotarse cuando las pretensiones son de contenido particular y de contenido económico / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por falta de legitimación en la causa por activa / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En un caso similar, en el cual se demandaban actos administrativos relacionados con la autorización de operación de rutas de transporte terrestre, la Sección Primera del Consejo de Estado sostuvo: […] Comoquiera que se trata de los mismos supuestos que dieron lugar al rechazo de la demanda en esa ocasión, el Despacho prohíja el criterio expuesto en la citada providencia y, por ende, rechazará la demanda.

Ahora, la Sala en reiterados pronunciamientos ha precisado que si bien es cierto que dentro de las causales de rechazo de la demanda previstas en el artículo 169 del CPACA no se encuentra la de la falta de legitimación de la causa por activa, no lo es menos que de acuerdo con lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 ibidem, si prospera como dicha causal en la audiencia inicial debe darse por terminado el proceso, lo que significa que constituye un presupuesto de procedibilidad de la acción, que de no cumplirse, indefectiblemente debe conducir al rechazo de la demanda para evitar un desgaste de la jurisdicción. Al estar acreditada la falta de legitimación en la causa por activa, es del caso rechazar la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 2 de febrero de 2012, Radicación 08001-23-31-000-2011-00388-01, C.P. María Elizabeth García González. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00031-00 Actor: JAIME HERNANDO HINCAPIÉ MOLINA Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: RECHAZA DEMANDA AUTO INTERLOCUTORIO El señor JAIME HERNANDO HINCAPIÉ MOLINA, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presenta demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 0005986 de 18 de diciembre de 2013, “por la cual se adjudica la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en las rutas Puerto López (Meta) – Fómeque (Cundinamarca) (Vía La Libertad – Villavicencio – Guayabal – Cáqueza - Ubaque) y viceversa, y Granada (Meta) – Choachí (Cundinamarca) (Vía Villavicencio – Guayabetal – Cáqueza - Ubaque) y viceversa, a unas empresas”, 0003255 de 28 de octubre de 2014, “por la cual se deciden los recursos de reposición interpuestos por los Representantes Legales de las Sociedades Tax Meta SA, Flota La Macarena SA, Expreso de la Sabana SAS, Transportes Alianza SA y Expreso de Transporte Colectivo del Oriente TRANSORIENTE, y se concede recurso de apelación contra la Resolución 0005986 de 18 de diciembre de 2013”, 0001840 de 12 de junio de 2015, ““por la cual se deciden los recursos de apelación interpuestos por los Representantes Legales de las empresas TAX META S.A., TRANSPORTES AUTOLLANOS S.A., FLOTA LA MACARENA S.A., EXPRESO DE LA SABANA S.A.S., TRANSPORTES ALIANZA S.A. Y EXPRESO DE TRANSPORTE COLECTIVO DEL ORIENTE S.A. – TRANSORIENTE S.A. – contra la Resolución No. 0005986 del 18 de diciembre de 2013, y el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE CAQUEZA LTDA. – COOTRANSCÁQUEZA LTDA.-, contra la Resolución No. 03255 del 28 de octubre de 2014, actos administrativos proferidos por la Subdirección de transporte”, y 0003324 de 14 de septiembre de 2015, “por la cual se declaran improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos por la Sociedad FLOTA LA MACARENA S.A. contra la Resolución No. 0003255 de 28 de octubre de 2014”, expedidas por la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Para resolver, se CONSIDERA: Como primera medida, debe señalarse, en cuanto a la naturaleza de los actos demandados, que su contenido es particular y concreto, por cuanto resuelven una situación jurídica en cabeza de unas sociedades, de manera que el medio de control procedente para enjuiciarlos es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

En tal sentido, de conformidad con el artículo 138 del CPACA, son presupuestos procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: a) que el demandante tenga capacidad jurídica y procesal para actuar, b) que la acción no se haya extinguido por caducidad, y c) que se haya agotado la vía gubernativa, salvo que la Administración no haya permitido ese agotamiento.

Adicionalmente, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009[1], si el asunto versa sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Ley 446 de 1998, artículo 70), deberá agotarse el requisito previo de la conciliación extrajudicial[2].

En consecuencia, corresponde al Despacho verificar si en el presente caso se reúnen o no los mencionados requisitos para la admisibilidad de la demanda. En un caso similar, en el cual se demandaban actos administrativos relacionados con la autorización de operación de rutas de transporte terrestre, la Sección Primera del Consejo de Estado sostuvo: “Como ya se indicó, el actor actúa en su condición de propietario de dos vehículos de servicio público colectivo de transporte de pasajeros que tiene vinculados al parque automotor de la Empresa TRANSPORTES LOLAYA LTDA. Para la Sala, tal circunstancia no le confiere la condición de parte que en este proceso únicamente recae sobre la empresa destinataria de los actos administrativos acusados.

Si bien es cierto que los propietarios de vehículos vinculados al parque automotor de una empresa de transporte podrían eventualmente tener un interés en que a ésta le autoricen la operación de las rutas solicitadas por ella, no lo es menos que ese interés no los faculta para sustituirla en su condición de parte demandante. A lo sumo les daría derecho a que pudiesen intervenir en el proceso como terceros adhesivos.

De tal manera que al no haber alegado el actor una condición diferente a la de ser propietario de vehículos, no está legitimado para actuar en el proceso de la referencia y es por esta razón que se confirmará el proveído que rechazó la demanda, pues es evidente que ello incide en la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción, en la medida en que en quien recae el verdadero interés dejó transcurrir el término para el ejercicio oportuno de la misma.”[3] (Resaltado fuera del texto).

Comoquiera que se trata de los mismos supuestos que dieron lugar al rechazo de la demanda en esa ocasión, el Despacho prohíja el criterio expuesto en la citada providencia y, por ende, rechazará la demanda. Ahora, la Sala en reiterados pronunciamientos[4] ha precisado que si bien es cierto que dentro de las causales de rechazo de la demanda previstas en el artículo 169 del CPACA no se encuentra la de la falta de legitimación de la causa por activa, no lo es menos que de acuerdo con lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 ibidem, si prospera como dicha causal en la audiencia inicial debe darse por terminado el proceso, lo que significa que constituye un presupuesto de procedibilidad de la acción, que de no cumplirse, indefectiblemente debe conducir al rechazo de la demanda para evitar un desgaste de la jurisdicción. Al estar acreditada la falta de legitimación en la causa por activa, es del caso rechazar la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E RECHÁZASE la demanda presentada por el señor JAIME HERNANDO HINCAPIÉ MOLINA. Por la Secretaría devuélvanse al actor los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996. [2] En relación con el presupuesto señalado en el literal a), la Sala, en providencia de 1° de febrero de 2007 (Expediente núm. 2006-01475, Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont. Pianeta), precisó lo siguiente: “Una cosa es la capacidad para ser parte, que la tiene toda persona por el solo atributo de la personalidad jurídica, es decir, por el solo hecho de ser persona y otra, la capacidad para comparecer en juicio por sí misma.

La capacidad para ser parte lo habilita para ser sujeto de una relación procesal como demandante, demandado, interviniente; por consiguiente, toda persona natural o jurídica, de derecho privado o público, tiene capacidad para ser parte en el proceso. Para que la concurrencia de la parte en el proceso sea válida y sus actos produzcan efectos procesales, además de tener esa capacidad de goce, debe actuar dentro del proceso con los requisitos adjetivos que legitiman su actuación y que le da la denominada legitimatio ad procesum.

(PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, 4ª. Edición, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., pág. 173).” [3] Providencia de 2 de febrero de 2012. Expediente núm. 2011-00388-01. Actor: Ernesto Macías Acelas. Consejera ponente doctora María Elizabeth García González. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, autos de 2 de febrero de 2012 (número único de radicación 20110038801); 26 de julio de 2012 (número único de radicación 20110050501); 28 de agosto de 2014 (número único de radicación 20110042302); 27 de julio de 2017 (número único de radicación (25000234120160090401); y 20 de octubre de 2017, C.P. María Elizabeth García González (número único de radicación 25000234100020160137901).