Micelio
11001-03-24-000-2015-00499-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-07-31

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Dairo Alirio Giraldo Castaño·Demandado: Nación – Superintendencia De Vigilancia Y Seguridad Privada

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se modifica el Régimen de Control, Inspección y Vigilancia en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - - Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cuando pierde su vigencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia respecto de acto que ya no produce efectos / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedencia respecto de acto cuyos efectos han sido suspendidos provisionalmente / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada por carencia de objeto por sustracción de materia [E]l actor solicita la suspensión provisional parcial de los efectos jurídicos de la Resolución No. 2946 de 29 de abril de 2010 […] Con anterioridad a abordar el análisis inicial de legalidad de las disposiciones acusadas, las cuales hacen referencia al régimen administrativo sancionatorio aplicable a todos los servicios de vigilancia y seguridad privada […] resulta pertinente establecer si dichas disposiciones, actualmente, están produciendo efectos jurídicos. […] En tal sentido, el Despacho advierte que, […] esta Sección declaró nulos los artículos: 44, numeral 15; 45, numerales 3 y 10; y 46, numerales 4, 5 y 15: Asimismo, suspendió provisionalmente los artículos: 43; 44, numerales 1 al 14; 45, numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y del 11 al 31; y 46, numerales 1, 2, 3 y del 6 al 14; disposiciones que hacen parte del Capítulo III (“De la falta”) del Título IV - Régimen Sancionatorio - de la Resolución número 2946 de 2010 (acto administrativo acusado)-.

En este orden de ideas, los anteriores artículos no pueden ser suspendidos provisionalmente, puesto que se configuran dos de los eventos que consagra el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, relacionados con la pérdida de ejecutoriedad de dichas disposiciones, es decir, en unos casos por falta de vigencia y, en otros, porque sus efectos fueron suspendidos provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Por lo expuesto, el Despacho concluye lo siguiente: (I) No es posible decretar la medida de suspensión provisional de los artículos: 44, numeral 15; 45, numerales 3 y 10; y 46, numerales 4, 5 y 15 que hacen parte del Capítulo III (“De la falta”) del Título IV - Régimen Sancionatorio - de la Resolución número 2946 de 2010 al constarse que fueron declarados nulos por este jurisdicción y, por tanto perdieron su vigencia y, actualmente, no están produciendo efectos jurídicos, (II) No es posible decretar la medida de suspensión provisional de los artículos: 43; 44, numerales 1 al 14; 45, numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y del 11 al 31; 46, numerales 1, 2, 3 y del 6 al 14 que hacen parte del Capítulo III (“De la falta”) del Título IV - Régimen Sancionatorio - de la Resolución número 2946 de 2010, en tanto, se encuentran suspendidos transitoriamente mientras se adopta la decisión definitiva, y es por ello, que no están produciendo efectos jurídicos.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se modifica el Régimen de Control, Inspección y Vigilancia en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada / CONGRESO DE LA REPÚBLICA - Potestad regulatoria / COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Para establecer la normativa relacionada con el procedimiento administrativo sancionatorio / FALTA DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Para regular aspectos atinentes al ámbito de aplicación y a la finalidad del régimen administrativo sancionatorio aplicable a sus vigilados / POTESTAD REGLAMENTARIA – Exceso / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto de los artículos 34 y 36 de la Resolución 2946 de 2010 [E]l Despacho encuentra que, únicamente, está pendiente de resolver la solicitud de suspensión provisional de las otras disposiciones que hacen parte del Título IV - Régimen Sancionatorio - de la Resolución número 2946 de 2010, es decir, de los artículos: 34 al 37 del Capítulo I (“Aspectos Generales”); 38 al 40 del Capítulo II (“Principios y Deberes”); 41 y 42 del Capítulo III (“De la Falta”); 47 al 53 del Capítulo IV (“De la sanción”); y 54 al 68 del Capítulo V (“Procedimiento”) de dicho acto administrativo. […] El Despacho comienza por analizar artículos los 34 (“Ámbito de Aplicación”) y 36 (Finalidad del Régimen Sancionatorio”) de la citada resolución […] Lo que se cuestiona de estos artículos es la carencia de facultad reglamentaria o poder normativo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para regular lo concerniente tanto el ámbito de aplicación como la finalidad del régimen sancionatorio, sin tener competencia para ello. […] En efecto, se tiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 2355 de 2006 […] la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no tenía la facultad reglamentaria para regular aspectos atinentes al “ámbito de aplicación” ni a la “finalidad” régimen administrativo sancionatorio aplicable a sus vigilados.

Sumado a lo anterior, el Despacho pone de relieve que toda la normatividad relacionada con el procedimiento administrativo sancionatorio debe provenir del Legislador que es quien tiene dicha potestad reglamentaria como lo establece la Constitución Política en su artículo 150 […] Por lo anteriormente expuesto, el Despacho considera que deben suspenderse provisionalmente, los artículos 34 y 36 ubicados en el Capítulo I “Aspectos Generales” del Título IV- Régimen Sancionatorio de la Resolución 2946 de 2010.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se modifica el Régimen de Control, Inspección y Vigilancia en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada / SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Es la titular de la potestad sancionatoria de los servicios de vigilancia y seguridad privada / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada frente al artículo 35 de la Resolución 2949 de 2010 Negada al no vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior Ahora bien, el […] artículo 35 de la Resolución 2496 de 2010 […] En cuanto este artículo el Despacho advierte que a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada le está atribuida la titularidad de la función sancionatoria aplicable a los entes que controla y vigila, es decir, a los señalados en el artículo 4° del Decreto ‹ley› 356 de 1994 y en el Decreto 2187 de 2001.

Dicha función sancionatoria se deduce de lo preceptuado en: el Decreto ‹ley› 356 de 1994 (art. 75 y 76) y demás artículos que dentro del texto legal remiten a su aplicación; del Decreto 2187 de 2001 (reglamentario del Decreto ‹ley›, parágrafo del art. 27 de 2001) y del Decreto 2355 de 2006 (art. 4º). Por lo anteriormente expuesto, la titularidad de la función sancionatoria a cargo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada resulta evidente y, en ese orden de ideas, el artículo 35 del Capítulo I del Título IV de la Resolución 2949 de 2010, no debe ser suspendido.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se modifica el Régimen de Control, Inspección y Vigilancia en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada / FUNCIÓN DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL – Debe ser ejercida de manera coordinada con las demás entidades del Estado / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada frente al artículo 37 de la Resolución 2949 de 2010 Negada al no vislumbrarse vulneración con el ordenamiento superior Ahora bien, el último artículo del Capítulo I del Título IV de la Resolución 2946 de 2010 a examinar, es del siguiente tenor: «[…] Artículo 37.

Competencia Concurrente. […] Frente a dicho artículo el Despacho considera que la mismo no se ocupa de regular aspectos atinentes al régimen administrativo sancionatorio de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sino a establecer que la función de inspección, vigilancia y control atribuida a dicha entidad, debe ser ejercida de manera coordinada con las demás entidades del Estado, atendiendo a su especialidad y de conformidad con el principio de concurrencia consagrado en el ordenamiento superior, razón por la cual no se observa procedente la suspensión de su contenido.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se modifica el Régimen de Control, Inspección y Vigilancia en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada / CONGRESO DE LA REPÚBLICA - Potestad regulatoria / COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Para establecer la normativa relacionada con el procedimiento administrativo sancionatorio / POTESTAD REGLAMENTARIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Alcance / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Para expedir la reglamentación relacionada con la utilización de equipos medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada / FALTA DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Para definir los principios rectores y su aplicación en el régimen administrativo sancionatorio aplicable a sus vigilados / POTESTAD REGLAMENTARIA – Exceso / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto de los artículos 38 y 39 de la Resolución 2946 de 2010, al advertirse un exceso de la potestad reglamentaria Como puede apreciarse los artículos 38 y 39 del citado Capítulo II se ocupan de definir los “principios” rectores que orientan la potestad sancionatoria de las Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (art.38), y su “aplicación” e “integración normativa” (art. 39), indicando que «[…] En la aplicación del proceso sancionatorio prevalecerán los principios rectores contenidos en este acto administrativo, la Constitución Política y la normatividad aplicable al Sector de la Vigilancia y Seguridad Privada […]».

Además, dichas normas precisan que «[…] En lo no previsto en esta resolución se aplicará por remisión normativa, lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho sancionatorio […]». Frente a estos dos artículos, el Despacho considera que deben ser suspendidos provisionalmente, habida cuenta que claramente hacen parte de un procedimiento administrativo especial sancionatorio aplicable a todos los servicios de vigilancia y seguridad privada bajo la vigilancia de dicha Superintendencia, y, como se indicó anteriormente, la Superintendencia no estaba facultada para establecer los principios en comento y, mucho menos, para conferirles mayor valor que el de los principios de orden legal existentes, como así lo establece el artículo 39 de la resolución enjuiciada.

Es claro, entonces, que la Superintendencia se ocupó de materias que son del resorte del legislador y que no fueron desarrolladas por el decreto ley en comento. Sumado a lo anterior, debe reiterarse que, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2355 de 2006, la única facultad reglamentaria atribuida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada es la que consiste en «[…] 1.

Expedir la reglamentación relacionada con la utilización de equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada […]» y es por ello que tampoco tenía competencia para definir los principios que orientan la potestad sancionatoria, los cuales hacen parte del régimen administrativo sancionatorio aplicable por dicha entidad, el cual se reitera, debe ser definido por el legislador.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se modifica el Régimen de Control, Inspección y Vigilancia en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia respecto de acto que ya no produce efectos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada respecto del artículo 40 de la Resolución 2946 de 2010, por carencia de objeto por sustracción de materia En cuanto al artículo 40 del Capítulo II del Título IV de la Resolución 2946 de 2010, el Despacho advierte que al regular el tema de los “Deberes” el artículo establece que el incumplimiento de los mismos «[…] se encuentra tipificado en las faltas señaladas en los artículos 44, 45 y 46 […]» de la resolución enjuiciada, artículos que como se puso de presente, anteriormente, se encuentran anulados o suspendidos provisionalmente.

Por lo anterior, el Despacho considera que dicho artículo 40 no puede ser suspendido, dado que frente a él opera uno de los eventos consagrados en artículo 91 del CPACA (numeral 2), asociado a la pérdida de su ejecutoriedad al no estar produciendo efectos jurídicos. Lo anterior teniendo en cuenta que la citada norma hace remisión expresa a los artículos que regulan “las faltas” (44, 45 y 46 de la resolución enjuiciada) los cuales se encuentran parcialmente anulados o suspendidos provisionalmente por esta jurisdicción, como bien se explicó en líneas atrás. SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se modifica el Régimen de Control, Inspección y Vigilancia en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia respecto de acto que ya no produce efectos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada respecto de los artículos 41 y 42 de la Resolución 2946 de 2010, por carencia de objeto por sustracción de materia Por su parte, los artículos 41 y 42 del Capítulo III de Título IV […] La misma línea de análisis del artículo 40 es aplicable al artículo 41 (concepto de “Falta”) y al artículo 42 (“Forma de ejecución de las Faltas”) del Capítulo III (“De la falta”), puesto que en su texto también se hace remisión expresa a las normas que regulan “las faltas”, es decir, a los 44, 45 y 46 de la resolución enjuiciada, los cuales, como ya se ha explicado líneas atrás, se encuentran parcialmente anulados o suspendidos provisionalmente por esta jurisdicción. Por lo expuesto, el Despacho considera que los artículos 41 y 42 del Capítulo III (“De la falta”) no pueden ser suspendidos provisionalmente, puesto que frente a ellos también operó la figura de la pérdida de ejecutoriedad y, por tanto, actualmente no están produciendo efectos jurídicos.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se modifica el Régimen de Control, Inspección y Vigilancia en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada / PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia respecto de acto que ya no produce efectos / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada respecto de los artículos 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 de la Resolución 2946 de 2010, por carencia de objeto por sustracción de materia Ahora bien, los artículos 47 al 53 del Capítulo IV “De la Sanción” del Título IV de la Resolución 2946 de 2010 […] tratan sobre las “Clases de Sanciones”, “Agravantes”, “Base Sancionatoria”, “Criterios para Determinar el tipo de Sanción”, así como la “Sanción” para las faltas gravísimas, graves y leves, el Despacho encuentra que también estos preceptos se remiten a los artículos que regulan “las faltas”, es decir, a los artículos 44, 45 y 46 de la resolución enjuiciada, los cuales, como ya se ha reiterado, se encuentran parcialmente anulados o suspendidos provisionalmente por esta jurisdicción. En este orden de ideas, el Despacho considera que los artículos 47 a 53 del Capítulo IV “De la Sanción” no pueden ser suspendidos provisionalmente, dado que frente a ellos también opera la figura de pérdida de su ejecutoriedad al no estar produciendo efectos jurídicos, puesto que han desaparecido sus fundamentos de derecho (artículos 44, 45 y 46 de la resolución reprochada) y frente a las cuales se pretendía regular lo concerniente a las “sanciones”.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se modifica el Régimen de Control, Inspección y Vigilancia en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada / FALTA DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Para expedir las regulaciones sobre el procedimiento administrativo sancionatorio aplicable a sus vigilados / POTESTAD REGLAMENTARIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Alcance / POTESTAD REGLAMENTARIA – Exceso / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procede respecto de los artículos 54 a 68 de la Resolución 2946 de 2010 [L]os artículos 54 al 68 del Capítulo V “Procedimiento” del Título IV de la Resolución 2946 de 2010 […] En cuanto hace referencia a las normas que regulan con aspectos relacionados con el procedimiento sancionatorio, tales como: “Oportunidad” (art. 54), “Acto Administrativo de Apertura” (art. 55), “Contenido del Acto Administrativo de apertura del Proceso Sancionatorio y Formulación del Pliego de Cargos” (art.56), “Notificación del Acto Administrativo de Apertura del Proceso Sancionatorio y Formulación del Pliego de Cargos” ( art. 57), “Descargos” (art. 58), “Término Probatorio” (art. 59), “Comisión para la Práctica de Pruebas” (art. 60), “Prueba Trasladada” (art. 61), “Imposición de la Sanción” (art. 62), Recursos” (art. 63), “Archivo” (art. 64), “Causales de Exclusión de la Responsabilidad” (art. 65), “Mérito Ejecutivo” (art. 66), “Pérdida de Fuerza Ejecutoria” (art. 67) y “Transición” (art. 68), este Despacho prohíja íntegramente el pronunciamiento de la Sección consignado en la sentencia del 6 de junio de 2013, Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, correspondiente al expediente núm. 11001-03-24-000-2008-00252-00, mediante el cual se efectuó el control de legalidad de la Resolución 2852 de 8 de agosto de 2006 “Por la cual se unifica el Régimen de Vigilancia y Seguridad Privada”, en el que se señala lo siguiente: «[…] los procedimientos administrativos especiales diferentes a los contenidos en la primera parte del Código Contencioso Administrativo, necesariamente debe hacerlos el legislador [ ]» Asimismo, como lo reiteraron las providencias anteriormente citadas, el Decreto 2355 de 17 de julio de 2006 señala que la única función de reglamentación que le corresponde a la Superintendencia consiste en: «[…] 1.

Expedir la reglamentación relacionada con la utilización de equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada […]». Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que dentro de las facultades que le otorgó el Gobierno Nacional a la Superintendencia Vigilancia y Seguridad Privada, no se encuentra la de expedir las regulaciones sobre el procedimiento administrativo sancionatorio aplicable a los vigilados por dicha entidad […] En este orden de ideas, el Despacho procederá a suspender provisionalmente los artículos 54 al 68 de la resolución enjuiciada relacionados con el procedimiento sancionatorio regulado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído, mas aún si se tiene en cuenta que uno de los argumentos del demandante para acreditar la necesidad de decretar la medida de suspensión provisional parcial de la Resolución No. 2946 de 29 de abril de 2010 fue motivado de la siguiente forma: «[…] a fin de que se garantice el derecho al debido proceso de todas las personas a quienes actualmente se les están siguiendo procesos sancionatorios por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a través de la Superintendencia Delegada para el Control […]».

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso administrativo, Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 24 de enero de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2008-00345-00; 15 de mayo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2011-00429-00, C. P. María Elizabeth García González; 6 de junio de 2013, Radicación 11001-03-24-000- 2008-00252-00, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; 24 de mayo de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2015-00165-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 13 de diciembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2015-00165-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24- 000-2013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, C- 834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2946 DE 2010 (29 DE ABRIL) SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – TÍTULO IV ARTÍCULOS 34, 36, 38, 39 Y 54 (Suspendidos) / RESOLUCIÓN 2946 DE 2010 (29 DE ABRIL) SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – TÍTULO IV ARTÍCULOS 55, 56, 57, 58, 59 Y 60 (Suspendidos) / RESOLUCIÓN 2946 DE 2010 (29 DE ABRIL) SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – TÍTULO IV ARTÍCULOS 61, 62, 63, 64 Y 65 (Suspendidos) / RESOLUCIÓN 2946 DE 2010 (29 DE ABRIL) SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – TÍTULO IV ARTÍCULOS 66, 67 Y 68 (Suspendidos) / RESOLUCIÓN 2946 DE 2010 (29 DE ABRIL) SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – TÍTULO IV ARTÍCULOS 35, 37, 40, 41, 42 Y 43 (No suspendidos) / RESOLUCIÓN 2946 DE 2010 (29 DE ABRIL) SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – TÍTULO IV ARTÍCULOS 44, 45, 46, 47 Y 48 (No suspendidos) / RESOLUCIÓN 2946 DE 2010 (29 DE ABRIL) SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – TÍTULO IV ARTÍCULOS 44, 45, 46, 47 Y 48 (No suspendidos) / RESOLUCIÓN 2946 DE 2010 (29 DE ABRIL) SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – TÍTULO IV ARTÍCULOS 49, 50, 51, 52 Y 53 (No suspendidos) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00499-00 Actor: DAIRO ALIRIO GIRALDO CASTAÑO Demandado: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Tema:

DECRETA

LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL PARCIAL DE LA RESOLUCIÓN ACUSADA POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL EN MATERIA SANCIONATORIA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional parcial de los efectos jurídicos de la Resolución No. 2946 de 29 de abril de 2010 “Por la cual se modifica el Régimen de Control, Inspección y Vigilancia en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”, acto administrativo expedido por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda I.1.1. El ciudadano Dairo Alirio Giraldo Castaño, actuando en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante esta Corporación[1] en contra de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: «[…] 1.- Que se declare la nulidad de la Resolución 2946 de 2010 expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. 2.- Que de notifique a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para que de cumplimiento al fallo de esta corporación. 3.- Que de la suspensión provisional del acto administrativo acusado — y cuya solicitud se realizará más adelante en el mismo escrito de demanda - se informe a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para que dicha entidad gubernamental a su vez suspenda todas las actuaciones administrativas que tengan como base la resolución 2946 de 2010, hasta tanto haya un pronunciamiento de fondo por parte del Honorable Consejo de Estado. 4.- Que se de aplicación al principio iura novit curia y se de aplicación a todo el bloque de constitucionalidad en materia de derechos humanos y derechos fundamentales como quiera que dicho acto administrativo viola derechos fundamentales de aquellos a quienes se les aplica la Resolución 2946 de 2010 […]»[2].

I.2. Solicitud de suspensión provisional I.2.1. El actor solicita la suspensión provisional parcial de la Resolución No. 2946 de 29 de abril de 2010 «[…] a fin de que se garantice el derecho al debido proceso de todas las personas a quienes actualmente se les están siguiendo procesos sancionatorios por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a través de la Superintendencia Delegada para el Control […]»[3].

Para sustentar su petición, el actor aduce que el acto administrativo demandando incurre en violación directa de las normas en que debía fundarse, en razón a la falta de aplicación de los artículos 29 y 150 de la Constitución Política. En tal sentido señala que los procesos sancionatorios se están surtiendo con base en normas inaplicables; lo anterior en atención a que se desatendió el factor competencial para su expedición[4].

I.2.2. Señala, además, que al hacer la confrontación entre el acto administrativo demandado y el ordenamiento superior «[…] es evidente que dicho contenido, al ser dictado por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, desborda sus competencias ya que el Régimen Sancionatorio que ha de ser aplicado a los particulares goza de reserva legal y es solamente el Congreso de la República o el Sr. Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas por aquel, quien puede dictar normas sobre la materia […]»[5].

I.2.3. Adicionalmente, advierte que la Resolución No. 2946 de 29 de abril de 2010 fue expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en lo señalado en la Resolución No. 2852 de 2006, la cual fue declarada nula por esta Corporación y modificada parcialmente por la resolución reprochada en el presente caso. I.2.4.

Indica, también, que los fundamentos jurídicos invocados para la expedición de la Resolución 2946 de 2010 fueron: el Decreto Ley 356 de febrero 11 de 1994 "Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada"; y el Decreto 2355 de julio 17 de 2006 "Por el cual se modifica la Estructura de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se Dictan otras disposiciones", ambos expedidos por el Presidente de la República.

Al respecto anota que el Decreto Ley 356 de 1994 fue expedido por el Presidente de la República con base en las facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República mediante la Ley 61 del agosto 12 de 1993 "Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas".

Manifiesta que en desarrollo de la precitada facultad legal, se expidió el Decreto Ley 356 de 1994, que en materia sancionatoria consagra, en su artículo 74, los principios, deberes y obligaciones que rigen la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, y en su artículo 76, señala, de manera genérica, el régimen de sanciones frente al incumplimiento de los principios señalados en el precitado artículo 74.

I.2.5. Ahora bien, la confrontación entre la resolución enjuiciada y las normas superiores supuestamente violadas, que resalta el actor para efectos de solicitar la medida cautelar de suspensión provisional, se encuentra desarrollada en el texto de la demanda de nulidad de dicha resolución. Es así como frente a la causal de nulidad consistente en la infracción de las normas en que debería fundarse la resolución enjuiciada, el actor expuso las siguientes consideraciones: I.2.5.1.

Violación del artículo 29 de la Constitución Política Sobre este punto argumentó que, con la expedición del acto acusado, se viola el debido proceso de las personas a quienes se les aplique el contenido de la resolución enjuiciada, dado que el funcionario que expidió la misma no era competente para hacerlo. Indica que parte del debido proceso administrativo de las personas a quienes se les sigue cualquier actuación administrativa, que se les apliquen normas expedidas por funcionarios competentes y no en disposiciones expedidas con violación de principios como el de reserva legal, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso[6].

I.2.5.2. Violación del artículo 150 de la Constitución Política Argumentó que la Constitución Política de 1991 “[…] en su artículo 150 radica en el Congreso de la República una cláusula general de competencia para el desarrollo legislativo de todas aquellas materias que no han sido expresamente atribuidas a otros órganos del Estado y que, a partir de una estructura de distribución funcional entre las ramas del poder público y de la prelación de la ley sobre el reglamento, establece también un principio de reserva legal para determinadas materias, con el fin de que ciertas decisiones normativas tengan rango de ley (reserva material) y, en algunos casos estén, además, atadas indisolublemente a los procedimientos democráticos de elaboración de las leyes y con ello, a la legitimidad que se deriva del pluralismo y de la representación popular que ostenta el legislador (reserva formal) […]”[7].

En particular se refirió a lo establecido en el numeral 8º. del artículo 150 de la Constitución Política, el cual preceptúa lo siguiente: "[…] 8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución". Adujo, entonces, que, «[…] en cualquiera de los dos casos, la reserva legal marca un límite frente a la actividad reglamentaria.

Ello significa entonces, que aquel espacio que la Constitución Política ha reservado material o formalmente a la ley no pueda ser ocupado por normas de inferior jerarquía y, por tanto, en ninguna circunstancia, pueda ser sustituido por el señor Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada bajo el argumento de las facultades otorgadas tanto por el Decreto – ley 356 de 1994 como por el Decreto 2355 de 2006, encaminados a asegurar el cumplimiento y ejecución de las leyes […]”[8].

Por lo expuesto, el actor concluyó que la Resolución No. 2946 de 2010, fue expedida por funcionario que carece de competencia para proferir este tipo de actos, incurriendo, por ese motivo, en una de las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, como lo es “[…] la Incompetencia del Funcionario que lo expidió […]”[9].

Agrega que la Ley 61 de agosto 12 de 1993 "Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas", facultó al Presidente de la República para que en el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de dicha ley, expidiera el estatuto de vigilancia y seguridad privada en el cual se incluyeran aspectos relacionados con el régimen de sanciones a imponer a los destinatarios de dicho estatuto.

Reitera que ningún precepto de rango legal contiene un régimen de faltas y sanciones para prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada. Asimismo indica que el Decreto ‹ley› 356 de 1994 “Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada” contiene una serie de principios orientadores a los que están sometidos los prestadores de servicios de vigilancia y seguridad privada y de manera genérica se señalan algunas sanciones, pero nada se dice respecto de la calificación de faltas en gravísimas, graves o leves, menos aún se detiene en señalar el procedimiento que debe seguirse para imponer tales sanciones.

En consecuencia señala lo siguiente: «[…] el régimen sancionatorio en materia administrativa ( entre otras) tiene reserva legal, es decir que está limitado a que sea el Congreso de la República o el Presidente de la República con base en facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso de la República, no puede el Superintendente de vigilancia y Seguridad Privada vía acto administrativo (como lo es la resolución 2946 de 2010) señalar ni el régimen de faltas, ni la clasificación de las faltas, menos aún el procedimiento para la imposición de las mismas o las garantías de las que se reviste a los investigados dentro de los procesos administrativos sancionatorios, etc.

Lo anterior corresponde, como se dijo en la precedencia, o al Congreso de la República o al Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por aquel. En consecuencia, la resolución 2946 de 2010 fue expedida por funcionario que carece de competencia para proferir este tipo de actos, incurriendo por ese motivo en uno de los señalados en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo v de lo Contencioso Administrativo, como lo es la Incompetencia del Funcionario que lo expidió […]»[10] (subrayas y negrillas insertas dentro del texto).

II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR II.1. El Despacho ordenó dar traslado a la entidad demandada[11] de la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora[12], para que en el término de cinco (5) días se pronunciara sobre ella, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

II.2. Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada II.2.1. La entidad demandada, por intermedio de apoderada judicial, se pronunció sobre la solicitud de suspensión provisional de la resolución acusada manifestando, en primer término, que la misma «[…] fue expedida con apego a la ley y a la Constitución, por cuanto lo que buscaba era establecer el Régimen de Control, Inspección y Vigilancia, en ejercicio de las facultades concedidas por la ley […]»[13].

II.2.2. Sumado a lo anterior adujo que «[…] el demandante no demuestra en su solicitud, que se contraríe de manera clara, ostensible, flagrante o manifiesta lo dispuesto en las normas superiores invocadas en la demanda […]»[14]. Por lo expuesto, la apoderada judicial concluye que se debe negar la medida cautelar solicitada. III- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1.

Normas acusadas El demandante solicitó la nulidad y suspensión provisional de los efectos jurídicos de Resolución No. 2946 de 29 de abril de 2010 “Por la cual se modifica el Régimen de Control, Inspección y Vigilancia en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”, expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, cuya parte considerativa es la siguiente: «[…] RESOLUCIÓN 2946 DE 2010 (abril 29) por la cual se modifica el Régimen de Control, Inspección y Vigilancia en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

EL SUPERINTENDENTE DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, en uso de las facultades legales que le confiere el Decreto-ley 356 de 1994, y el Decreto 2355 de 2006, y

CONSIDERANDO

Que el Decreto-ley 356 de 1994, por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, prevé como finalidad de los servicios de vigilancia y seguridad privada, en cualquiera de sus modalidades, disminuir y prevenir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, la integridad personal o el tranquilo ejercicio de legítimos derechos sobre los bienes de las personas que reciben su protección, sin alterar o perturbar las condiciones para el ejercicio de los derechos y libertades públicas de la ciudadanía, y sin invadir la órbita de competencia reservada a las autoridades.

Que de conformidad con el Decreto 2355 de 2006, por el cual se reglamenta el Decreto-ley 356 de 1994, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, le corresponde dirigir, coordinar y ejecutar las funciones de control, inspección y vigilancia sobre el sector de su competencia. Que en cumplimiento de lo anterior, es función de la Superintendencia instruir a los vigilados sobre las disposiciones que regulan su actividad, fijar criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas, señalar los procedimientos para su cabal aplicación, vigilar el cumplimiento de tales disposiciones, adelantar las investigaciones y diligencias necesarias, e imponer las sanciones a que haya lugar, con el fin de proteger la calidad en la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada por parte de las entidades vigiladas.

Que la Resolución 2852 de 2006, por medio de la cual se unifica el Régimen de Vigilancia y Seguridad Privada, prevé el régimen de control, inspección y vigilancia en el que se incluye el régimen de visitas e inspección, régimen de quejas y régimen sancionatorio de la Entidad. Que la normatividad referente al régimen de inspección y sanción debe otorgar las suficientes herramientas a la entidad, para ejercer un control eficiente frente a la calidad en la prestación del servicio, a través de condiciones y conductas claras a observar por los vigilados, que permitan el ejercicio de la inspección y vigilancia de manera eficaz.

Que para este fin, se hace apremiante emplear criterios que propendan por garantizar los principios de legalidad, non bis in ídem, tipicidad, antijuridicidad, favorabilidad, proporcionalidad, oportunidad y buena fe, en aras de velar por la calidad en la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada. Que igualmente, es necesario construir mecanismos de control concurrentes y efectivos con las demás entidades, definiendo con claridad las competencias dentro de la función estatal.

Que teniendo en cuenta que la protección de la confianza pública y la seguridad ciudadana debe garantizarse a través del empleo de la facultad discrecional consagrada en el artículo 3° de la Ley 356 de 1994, se hace necesario desterrar las conductas orientadas a amparar estos bienes jurídicos del régimen sancionatorio. Que por lo anterior, es necesario modificar el régimen de control, inspección y vigilancia en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Que en aras de garantizar la trasparencia y la publicidad, el proyecto de Resolución por la cual se modifica el Régimen de Control, Inspección y Vigilancia, fue publicado en la página web de la Entidad por el término de ocho (8) días calendario. Que de conformidad con el Decreto 2355 del 2007 ya citado, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada está facultada para expedir los actos administrativos que correspondan, así como los reglamentos e instructivos que sean necesarios para el cabal funcionamiento de la entidad.

Que en mérito de lo expuesto, Los artículos correspondientes al Título IV - Régimen Sancionatorio del acto administrativo enjuiciado se transcribirán en el respectivo acápite que los analiza. III.2. Normas violadas De la Constitución Política: La parte demandante considera que con la expedición de la Resolución No. 2949 de 2010, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se violaron los artículos 29 (debido proceso) y 150[15]numeral 8º de la Constitución Política.

III.3. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo III.3.1. Sobre la finalidad[16] de las medidas cautelares la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: «[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.

De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]»[17].

III.3.2. En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley[18]. III.3.3. Cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez.

Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.

III.3.4. En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. III.3.5. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.[19] III.3.6.

Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230. III.3.7. En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”[20].

No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto).

III.3.8. Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: «[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora.

El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho […]»[21] (Negrillas fuera del texto).

III.3.9. Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente: «[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […]»[22](Negrillas no son del texto).

III.3.10. Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses.

III.4. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado III.4.1. En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo[23], se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231[24] y siguientes del CPACA.

III.4.2. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a “evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho”.[25] III.4.3.

De otra parte, es preciso resaltar que el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), se tiene que la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se supeditaba a la “manifiesta infracción de la norma invocada”, indicándose que en acciones distintas a la objetiva de legalidad, se requería demostrar, aunque fuera sumariamente, el perjuicio con la ejecución del acto.

Por ello, la innovación más relevante de la Ley 1437 de 2011 consiste en, referirse expresamente a la confrontación de legalidad que debe efectuar el Juez de la medida; es decir, ese análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas[26]. III.4.4. Dicho lo anterior, es menester indicar que esta Corporación, en el auto de 13 de mayo de 2015[27], citado anteriormente, ha señalado que: «[…] la suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada en los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio […]».

III.4.5. Tal visión ha sido compartida por esta Sección en el auto de 27 de agosto de 2015[28], en el cual subrayó lo siguiente: «[…] En esta providencia no se está adoptando decisión de fondo, pues lo que se resuelve es la solicitud de suspensión provisional, la cual se niega mediante auto interlocutorio, entre otras razones, porque no se configuran los requisitos que la Jurisprudencia y la Doctrina denominan Fumus bonis iuris (apariencia de buen derecho) y periculum in mora (necesidad de urgencia de la medida cautelar) […]».

III.4.6. Los principios y requisitos enunciados se concretan, a juicio de este Despacho, en las previsiones especiales del inciso primero del artículo 231 del CPACA para esta modalidad de cautela, sin perjuicio del análisis que para el caso en concreto deba realizar el Juez en relación con la necesidad de la urgencia de la medida cautelar.

III.4.7. Acerca de la forma en la que el Juez debe abordar este análisis inicial, la citada providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014- 03799), sostuvo: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud.

Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa. Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]» (Resaltado fuera del texto).

III.4.8. Como lo refiere la providencia transcrita, es importante la prevención efectuada por el legislador al advertir que, la decisión sobre la medida cautelar, de ningún modo implica prejuzgamiento, teniendo en cuenta que, como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala, se trata de “mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto”.[29] IV.

EL CASO CONCRETO IV.1. En el presente caso, el actor solicita la suspensión provisional parcial de los efectos jurídicos de la Resolución No. 2946 de 29 de abril de 2010 “Por la cual se modifica el Régimen de Control, Inspección y Vigilancia en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”, acto administrativo expedido por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada.

La suspensión provisional versa sobre los artículos contentivos de la regulación del régimen administrativo sancionatorio aplicable por dicha Superintendencia, a sus vigilados. Es así como el actor aduce que «[ ] El acto administrativo demandando viola flagrantemente tanto los artículos 29 como 150 de la carta política en tanto dichos procesos sancionatorios se están surtiendo con base en normas inaplicables en consideración a que se ha violado el factor competencial para su expedición [...]»[30] y agrega que dicha medida es necesaria [ ] a fin de que se garantice el derecho al debido proceso de todas las personas a quienes actualmente se les están siguiendo procesos sancionatorios por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a través de la Superintendencia Delegada para el Control [ ].

Señala, además, que al hacer una confrontación entre el contenido de las disposiciones demandadas y la Constitución Política, resulta evidente que el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada desbordó las competencias que le fueron conferidas por el Decreto 2355 de julio 17 de 2006[31], habida cuenta que el régimen sancionatorio expedido en la resolución enjuiciada goza de reserva legal, puesto que, solamente, el Congreso de la República o el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias, pueden dictar normas en esta materia.

Adicionalmente indica que la resolución enjuiciada fue expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada con base en lo señalado en la Resolución 2852 de 8 de agosto de 2006[32], la cual se pretende modificar mediante la resolución objeto de demanda y que la misma fue declarada nula por esta Corporación[33]. IV.2. Con anterioridad a abordar el análisis inicial de legalidad de las disposiciones acusadas, las cuales hacen referencia al régimen administrativo sancionatorio aplicable a todos los servicios de vigilancia y seguridad privada señalados en el artículo 4º del Decreto ‹ley› 356 de 1994 y Decreto 2187 de 2001, resulta pertinente establecer si dichas disposiciones, actualmente, están produciendo efectos jurídicos.

En tal sentido, el Despacho advierte que, mediante sentencia de 15 de mayo de 2014, con ponencia de la doctora María Elizabeth García González[34], esta Sección se pronunció acerca de la falta de competencia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para expedir algunas normas relacionadas con el régimen sancionatorio aplicable a todos los servicios de vigilancia y seguridad privada, contenidas en el acto administrativo contentivo de las disposiciones acusadas en el presente proceso judicial.

La citada providencia señala lo siguiente: «[…] El Congreso de la República, a quien corresponde hacer las Leyes, y mediante ellas, entre otras, expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución -artículo 150, numeral 8º, de conformidad con el artículo 150, ordinal 10°, ídem, concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de 6 meses, para expedir el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, concretamente, entre otras, sobre los principios generales, constitución, licencias de funcionamiento, régimen laboral, seguros, garantías del servicio, adquisición y empleo de armamento, uniformes, equipos, mecanismos de inspección y control a la industria de la vigilancia privada y régimen de sanciones.

El Título V del Decreto Ley 356 de 1994 señala los principios, deberes y obligaciones que rigen la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada […] Y el capítulo VI dispone sobre las medidas cautelares y las sanciones […]: […] Por su parte, el Decreto 2355 de 17 de julio de 2006, por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, expedido por el Gobierno Nacional, en uso de las facultades que le confieren el artículo 189, numeral 16, de la Constitución Política y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, sobre las funciones de reglamentación y autorización de dicha entidad, dispone […] «[…] Entonces, la facultad de la Superintendencia para expedir actos de contenido general, impersonal y abstracto, debe circunscribirse al marco de sus competencias y debe estar ceñida a las normas de superior jerarquía, como lo expresó la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 27 de febrero de 2012 (Expediente núm. 2010-00220-00, Consejero ponente doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera), referida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en la contestación de la demanda.

En esa oportunidad la Sala Plena expresó: «[…] La regulación, entendida como la acción de determinar las reglas o normas a que debe ajustarse una persona”, es asumida por todas aquellas autoridades públicas que profieren normas de derecho, con la finalidad de producir determinados efectos jurídicos; así, el Congreso de la República lo hace a través de las leyes, y el Gobierno Nacional y las autoridades administrativas, a través de los reglamentos y los actos administrativos; sin embargo, el grado de regulación que corresponde a las entidades y organismos de la administración pública es restringido, en la medida en que la facultad de regulación está limitada por las disposiciones de superior jerarquía normativa y, además debe estar prevista por la Constitución o por la Ley, de manera tal que, sin la autorización de éstas, no puede ejercerse dicha facultad.

La regulación admite diversos grados, en cuanto puede determinar situaciones generales, impersonales y abstractas o por el contrario, situaciones de connotación subjetiva, es decir de carácter particular y concreto. Las autoridades administrativas, como las superintendencias, pueden proferir actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, dentro del marco de sus competencias y con estricta sujeción a los límites señalados por las normas de superior jerarquía normativa.

A ello se le denomina técnicamente, habilitación legal; además, el contenido de tales actos debe estar orientado exclusivamente al desarrollo de la función administrativa, lo cual implica que las autoridades administrativas no pueden establecer, por la vía general, requisitos para el desarrollo de actividades económicas y menos aún para el ejercicio de funciones públicas, porque la regulación de tales aspectos no está prevista para dinamizar la actividad administrativa […]».

En esta oportunidad, la Sala trae a colación y prohíja la sentencia de 24 de enero de 2013 (Expediente núm. 2008-00345, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), que declaró la nulidad de la Resolución núm. 2852 de 8 de agosto de 2006, “por la cual se unifica el Régimen de Vigilancia y Seguridad Privada”, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, invocando también el uso de las facultades que le confieren a la entidad los Decretos 2355 de 2006 y 356 de 1994.

Al respecto, dijo la Sección: (negrillas fuera de texto) «[…] De las disposiciones transcritas, se colige con claridad que dentro de las facultades que otorga el Decreto 2355 de 2006 tanto a la Superintendencia como al Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, no se encuentra la de expedir las regulaciones como la Resolución que ahora se acusa; por el contrario, las funciones de reglamentación se circunscriben únicamente a “la utilización de equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada”.

Así las cosas, y conforme a lo expuesto, asiste razón al actor en el primer cargo que plantea, pues es palmaria la violación de los artículos 115, 150-1 y 189-11 de la Constitución Política, toda vez que por disposición constitucional la potestad reglamentaria, entendida como la capacidad de producir normas administrativas de carácter general, reguladoras de la actividad de los particulares y fundamento para la actuación de las autoridades públicas, la tiene asignada de manera general, en principio, el Presidente de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 189-11 de la Carta Política […]». «[…] Así pues, el actor desvirtuó la presunción de legalidad de las disposiciones demandadas, por encontrarse en contravención a las normas superiores, en tanto fueron expedidas por funcionario incompetente […]»[35].

Como puede apreciarse, esta Sección concluyó en que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada carecía de competencia para expedir disposiciones relacionadas con la tipificación de algunas faltas cometidas con ocasión de la prestación de dicho servicio. En consecuencia, declaró nulos, parcialmente, tres (3) artículos que consagran algunas conductas que con ocasión de la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privadas, se consideran como: “Faltas Gravísimas” [36], “Faltas Graves” [37] y “Faltas Leves” [38].

El texto de la parte resolutiva del mencionado fallo es del siguiente tenor: «[…] DECLÁRASE la nulidad de los artículos 44, numeral 15, 45, numerales 3 y 10, y 46, numerales 4, 5 y 15, de la Resolución núm. 2946 de 2010, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por la cual se modifica el régimen de control, inspección y vigilancia de dicha entidad […]».

Se resalta que los artículos anulados hacen parte del Capítulo III intitulado “De la falta” y que junto con las disposiciones acusadas integran el Título IV - “Régimen Sancionatorio” de la Resolución No. 2946 de 2010, aplicable a todos los servicios de vigilancia y seguridad privada señalados en el artículo 4º del Decreto ‹ley› 356 de 1994 y Decreto 2187 de 2001, que están bajo el control de la citada Superintendencia. Los artículos que fueron declarados parcialmente nulos fueron los siguientes: «[…] Artículo 44.

Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. […] 15. No cobrar los servicios adicionales conforme a los precios del mercado. Artículo 45. Faltas Graves. Son faltas graves las siguientes: 1. […] 3. Incumplir con la relación hombre arma en la prestación del servicio de conformidad con la normatividad vigente. […] 10.

Comercializar y/o Arrendar equipos tecnológicos de vigilancia y seguridad privada a terceros diferentes a los clientes o usuarios de empresas de vigilancia y seguridad privada. Artículo 46. Faltas Leves. Son faltas leves las siguientes: 1. […] 4. No afiliarse a la Red de Apoyo y Seguridad Ciudadana. 5. No dar aviso a la Red de Apoyo y Seguridad Ciudadana de los hechos que tenga conocimiento con ocasión a la prestación del servicio. […] 15.

No contar con una Política de Conocimiento del Cliente cuando a ello hubiere lugar […]». Adicionalmente, el Despacho advierte que el doctor Hernando Sánchez Sánchez, Magistrado de esta Sección, mediante providencia de 13 de diciembre de 2017, decretó la suspensión de otros artículos de la Resolución No. 2946 de 2010, dentro del proceso con radicación número 11001- 03-24-000-2015-00165-00.[39] En dicha providencia se plantea lo siguiente: «[…] la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada tiene facultades de reglamentación y autorización únicamente en lo que tiene que ver con la utilización de equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada, expedir las licencias de funcionamiento, credenciales y permisos a los prestadores de servicios de vigilancia, desarrollar y aplicar mecanismos para evitar que personas no autorizadas presten servicios de vigilancia y seguridad privada y autorizar, llevar un registro y ejercer control sobre los equipos armados que se emplean en la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2355 de 17 de julio de 2006 “por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de vigilancia y Seguridad Privada”, acto expedido por el Gobierno Nacional, lo cual no incluye la clasificación de faltas disciplinarias ni la definición de las conductas que dan lugar a las sanciones establecidas en el artículo 76 del Decreto Ley 356 de 1994.

En tal escenario, el Despacho advierte que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no se encuentra habilitada legalmente para reglamentar la clasificación de las faltas en los servicios de vigilancia y seguridad privada en las categorías de gravísimas, graves y leves, estableciendo las conductas que tipificarían en cada una de ellas.

Corolario de lo anterior, la actuación desplegada por la autoridad demandada conlleva la modificación de una norma de jerarquía superior, tal como lo propone el demandante, puesto que a través de los apartes de la resolución acusada introdujo al ordenamiento jurídico regulación adicional sobre un asunto que ya estaba definido por el Presidente de la República en el Decreto Ley 356 de 1994, debido a que los artículos 75 y 76 establecen las medidas cautelares y las sanciones a que se someterían los sujetos que infringieran lo dispuesto en ese cuerpo normativo y en especial lo previsto en los títulos V y VII que tratan sobre los principios, deberes y obligaciones que rigen la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada, así como las disposiciones comunes relativas a utilización de blindajes, investigación de información suministrada, razón social, licencia de funcionamiento y de credenciales para asesores, entre otros aspectos, situación que provoca la ruptura del sistema normativo jerárquico propio del Estado Social de Derecho.

Así las cosas, en el caso sub examine se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para decretar la suspensión provisional solicitada, ya que de la confrontación de los artículos 43, 44, 45 y 46 de la Resolución nro. 2946 de 2010 con los artículos 29, 84, numerales 1, 8 y 10 del artículo 150, y el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, así como los artículos 75 a 79 del Decreto Ley 356 de 1994, el Despacho observa que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no podía reglamentar la clasificación de las faltas y las conductas que tipificarían en cada una de ellas, debido a que esa actividad es exclusiva del Legislador […]»subrayas y negrillas fuera de texto).

En su parte resolutiva dispuso: «[…]

PRIMERO: DECRÉTASE la suspensión provisional de los efectos de los artículos 43, 44, 45 y 46 de la Resolución nro. 2946 de 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de éste proveído […]» (subrayas y negrillas fuera de texto). Frente al anterior pronunciamiento se presentó un recurso ordinario de súplica por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada[40], el cual fue resuelto por la Sala de Decisión de esta Sección[41], mediante providencia de 24 de mayo de 2018, cuyos apartes pertinentes son del siguiente tenor: «[…] Manifiesta la parte actora que la entidad demandada, al expedir las normas acusadas, rebasó lo previsto en el Decreto Ley 356 de 1994 “Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”, en tanto la tipificación de las faltas como gravísimas, graves y leves, modifica lo dispuesto en los artículos 75, 76, 77, 78 y 79 de dicho estatuto […] […] De conformidad con lo anterior es claro que el régimen sancionatorio para las personas naturales o jurídicas que presten servicios de vigilancia y seguridad privada, ya había sido regulado por el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Ley 356 de 1994 y, por lo tanto, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, no podía, a través de la Resolución No. 2946 de 2010, modificar lo dispuesto en la norma superior.

Cabe poner de relieve que esta Sección, con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González, en providencia de 15 de mayo de 2014, declaró la “[…] la nulidad de los artículos 44, numeral 15, 45, numerales 3 y 10, y 46, numerales 4, 5 y 15, de la Resolución 2946 de 2010, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada […]”, con base en el argumento consistente en que “[…] las conductas señalas como reprochables merecedoras de una sanción administrativa por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sólo podían ser establecidas por el Legislador […]”.

Lo que significa que ya fueron anuladas algunas de las disposiciones que se demandan en este proceso. Conforme a lo anterior, resulta pertinente resaltar que en tanto el numeral 15 del artículo 44, los numerales 3 y 10 del artículo 45, y los numerales 4, 5 y 15 del artículo 46 de la Resolución 2946 de 2010, fueron declarados nulos por esta Sección, no resultaba procedente que en el auto objeto de súplica se hubiese decretado su suspensión provisional, en tanto dichas normas, al haber sido anuladas, perdieron fuerza ejecutoria, configurándose así la sustracción parcial de la materia.

Así las cosas, resulta procedente revocar parcialmente el auto suplicado, respecto de las normas anuladas por esta Sección en providencia de 15 de mayo de 2014 y, confirmarlo en lo demás, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva es esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la suspensión provisional del numeral 15 del artículo 44, de los numerales 3 y 10 del artículo 45, y de los numerales 4, 5 y 15 del artículo 46 de la Resolución 2946 de 2010, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. PRIMERO (sic): CONFIRMAR en lo demás, el auto de 13 de diciembre de 2017 […]». De la providencia anterior se concluye que si bien este Despacho, al resolver el recurso de súplica, decidió revocar la suspensión provisional de los artículos: 44, numeral 15; 45, numerales 3 y 10; 46 numerales 4, 5 y 15 de la Resolución 2946 de 2010, decretada mediante la providencia de 13 de diciembre de 2017[42], mantuvo la suspensión provisional de los artículos: 43; 44, numerales 1 al 14; 45, numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y del 11 al 31; y 46, numerales 1, 2, 3 y del 6 al 14 que hacen parte, igualmente, del Capítulo III (“De la falta”) del Título IV - Régimen Sancionatorio - de la Resolución número 2946 de 2010, al decidir en la providencia del 24 de mayo «[…].

CONFIRMAR en lo demás, el auto de 13 de diciembre de 2017 […]»[43]. Por lo tanto, es claro para este Despacho, estos últimos artículos, provisionalmente, no están produciendo efectos jurídicos, IV.3. Así las cosas, y, manera de síntesis, esta Sección declaró nulos[44] los artículos: 44, numeral 15; 45, numerales 3 y 10; y 46, numerales 4, 5 y 15: Asimismo, suspendió provisionalmente los artículos: 43; 44, numerales 1 al 14; 45, numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y del 11 al 31; y 46, numerales 1, 2, 3 y del 6 al 14; disposiciones que hacen parte del Capítulo III (“De la falta”) del Título IV - Régimen Sancionatorio - de la Resolución número 2946 de 2010 (acto administrativo acusado)- En este orden de ideas, los anteriores artículos no pueden ser suspendidos provisionalmente, puesto que se configuran dos de los eventos que consagra el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, relacionados con la pérdida de ejecutoriedad de dichas disposiciones, es decir, en unos casos por falta de vigencia y, en otros, porque sus efectos fueron suspendidos provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Por lo expuesto, el Despacho concluye lo siguiente: I) No es posible decretar la medida de suspensión provisional de los artículos: 44, numeral 15; 45, numerales 3 y 10; y 46, numerales 4, 5 y 15 que hacen parte del Capítulo III (“De la falta”) del Título IV - Régimen Sancionatorio - de la Resolución número 2946 de 2010 al constarse que fueron declarados nulos por este jurisdicción y, por tanto perdieron su vigencia[45] y, actualmente, no están produciendo efectos jurídicos, II) No es posible decretar la medida de suspensión provisional de los artículos: 43; 44, numerales 1 al 14; 45, numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y del 11 al 31; 46, numerales 1, 2, 3 y del 6 al 14 que hacen parte del Capítulo III (“De la falta”) del Título IV - Régimen Sancionatorio - de la Resolución número 2946 de 2010, en tanto, se encuentran suspendidos transitoriamente mientras se adopta la decisión definitiva, y es por ello, que no están produciendo efectos jurídicos, como detalladamente se explicó en líneas atrás. IV.4.

En este orden de ideas el Despacho encuentra que, únicamente, está pendiente de resolver la solicitud de suspensión provisional de las otras disposiciones que hacen parte del Título IV - Régimen Sancionatorio - de la Resolución número 2946 de 2010, es decir, de los artículos: 34 al 37 del Capítulo I (“Aspectos Generales”); 38 al 40 del Capítulo II (“Principios y Deberes”); 41 y 42 del Capítulo III (“De la Falta”); 47 al 53 del Capítulo IV (“De la sanción”); y 54 al 68 del Capítulo V (“Procedimiento”) de dicho acto administrativo.

Para el análisis inicial de legalidad de tales las normas y, por ende, para resolver la procedencia de suspensión provisional de las mismas, el Despacho advierte que el Presidente de la República, en su condición de “legislador excepcional” y de conformidad las facultades extraordinarias conferidas por el literal j) del artículo 1o. de la Ley 61 de 12 de agosto de 1993[46], expidió el Decreto ‹ley› 356 de 11 de febrero 1994 “Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada”; estatuto que es considerado el texto legal que orienta la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada en el país. De igual forma, deben tenerse en cuenta tanto el Decreto No. 2355 de 17 de julio de 2006 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se dictan otras disposiciones”, mediante el cual se establecen las funciones de dicha Superintendencia y, en particular, las atinentes a sus funciones de reglamentación y autorización; como el Decreto 2187 de 12 de octubre de 2001 “Por el cual se reglamenta el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada contenido en el Decreto -ley 356 del 11 de febrero de 1994”, que como su epígrafe lo indica, se ocupó de reglamentar el mencionado decreto - ‹ley› 356.

IV.5. Ahora bien, para examinar la procedencia de la suspensión provisional de los otros artículos del Título IV- Régimen Sancionatorio de la Resolución 2946 de 2010, el Despacho procede a hacer su análisis por capítulos, así: IV.5.1. Frente a los artículos 34 al 37 ubicados en el Capítulo I “Aspectos Generales” del Título IV- Régimen Sancionatorio de la Resolución 2946 de 2010 asociados al “Ámbito de Aplicación” (art.34), “Titularidad y Competencia de la Potestad Sancionatoria” (art. 35), “Finalidad del Régimen Sancionatorio” (art. 36), “Competencia Concurrente” (art. 37) se hace la siguiente confrontación normativa: | | | |Normas presuntamente violadas |Normas acusadas de la Resolución | | |No. 2946 de 2010 | | | | |Del Decreto ‹ley› 356 de 1994: |Artículo 34.

Ámbito de | | |Aplicación. Las disposiciones | |Artículo 4º.- Campo de |contenidas en el presente Título | |Aplicación. Se hallan sometidos |se aplicarán a todos los | |al presente Decreto: |servicios de vigilancia y | | |seguridad privada señalados en el| |Los servicios de vigilancia y |artículo 4° del Decreto-ley 356 | |seguridad privada con armas de |de 1994 y Decreto 2187 de 2001, | |fuego o con cualquier otro medio |que se encuentren bajo la | |humano, animal, tecnológico o |vigilancia, control e inspección | |material. |de la Superintendencia de | |Los servicios de transporte de |Vigilancia y Seguridad Privada y | |valores. |que operen en el territorio | |Los servicios de vigilancia y |nacional. | |seguridad de empresas u | | |organizaciones empresariales, |Artículo 35.

Titularidad y | |públicas o privadas. |Competencia de la Potestad | |Los servicios comunitarios de |Sancionatoria. El Superintendente| |vigilancia y seguridad privada. |de Vigilancia y Seguridad Privada| |Los servicios de capacitación y |y el Superintendente Delegado | |entrenamiento en vigilancia y |para el Control, son los | |seguridad privada. |titulares de la potestad | |Los servicios de asesoría, |sancionatoria de los Servicios de| |consultoría e investigación en |Vigilancia y Seguridad Privada, a| |seguridad. |que se refiere el Decreto-ley 356| |La fabricación, instalación, |de 1994, el Decreto 2187 de 2001 | |comercialización y utilización de|y Decreto 2355 de 2006, siendo | |equipos para vigilancia y |competentes para iniciar y | |seguridad privada. |tramitar el correspondiente | |Utilización de blindajes para |proceso sancionatorio e imponer | |vigilancia y seguridad privada. |las sanciones que correspondan. | | | | |[…]» |Artículo 36.

Finalidad del | | |Régimen Sancionatorio. El | |Artículo 75º.- Medidas |presente régimen sancionatorio | |cautelares. La Superintendencia |tiene como finalidad instruir a | |de Vigilancia y seguridad |los vigilados sobre las | |Privada, impondrá medidas |disposiciones que regulan la | |cautelares a las personas |actividad de vigilancia y | |naturales o jurídicas que |seguridad privada, fijar | |realicen actividades exclusivas |criterios técnicos y jurídicos | |de los vigilados sin contar con |que faciliten el cumplimiento de | |la debida autorización y a los |tales normas, señalar los | |vigilados que infrinjan lo |procedimientos para su cabal | |dispuesto en el presente Decreto |aplicación, vigilar el | |y en especial lo dispuesto en los|cumplimiento de tales | |títulos V y VII de este Decreto |disposiciones, adelantar las | |así: |investigaciones y diligencias | | |necesarias, e imponer las | |Ordenar para que se suspenda de |sanciones a que haya lugar, con | |inmediato tales actividades, bajo|el fin de proteger la calidad en | |apremio de multas sucesivas hasta|la prestación del servicio de | |por 10 salarios mínimos legales |vigilancia y seguridad privada | |mensuales vigentes cada una, |por parte de las entidades | |mientras persista esta situación.|vigiladas. | |La suspensión de la licencia o | | |permiso de funcionamiento, cuando|Artículo 37.

Competencia | |sea el caso. |Concurrente. En aras de preservar| |Terminación rápida y progresiva |la eficiente prestación del | |de los contratos o servicios |servicio, la Superintendencia de | |desarrollados ilegalmente, |Vigilancia y Seguridad Privada, | |mediante intervención especial de|en ejercicio de la inspección, | |la Superintendencia, que |vigilancia y control sobre los | |garantice eficazmente los |servicios de vigilancia y | |derechos de terceros de buena fe.|seguridad privada, ejercerá su | | |competencia de manera concurrente| |ARTÍCULO 76.

SANCIONES. La |con las demás entidades del | |Superintendencia de Vigilancia y |Estado atendiendo la especialidad| |Seguridad Privada impondrá a los |de cada una de ellas. | |vigilados que infrinjan lo | | |dispuesto en este Decreto y en | | |especial lo dispuesto en los | | |títulos V y VII de este Decreto, | | |las siguientes sanciones: | | | | | |1.

Amonestación y plazo | | |perentorio para corregir las | | |irregularidades. | | | | | |2. Multas sucesivas en cuantía de| | |5 hasta 100 salarios mínimos | | |legales mensuales vigentes. | | | | | |3. Suspensión de la licencia de | | |funcionamiento o credencial hasta| | |por 6 meses. | | | | | |4. Cancelación de la licencia de | | |funcionamiento del vigilado, sus | | |sucursales o agencias, o de las | | |credenciales respectivas. | | | | | |Artículo 77º.- Recursos.

Contra | | |las resoluciones que impongan las| | |sanciones a que se refiere el | | |artículo anterior, proceden los | | |recursos de reposición y | | |apelación en los términos del | | |Código Contencioso | | |Administrativo. | | | | | |[…]» | | | | | | | | | | | | | | |Del Decreto 2187 de 2001: | | | | | | | | |Artículo 27.- | | | | | |[…] | | | | | |Parágrafo.

La Superintendencia de| | |Vigilancia y Seguridad Privada, | | |impondrá las medidas cautelares y| | |sanciones previstas en el Decreto| | |356 de 1994 y demás normas | | |pertinentes, a los servicios de | | |vigilancia y seguridad privada | | |que no cumplan lo dispuesto en el| | |presente decreto […]». | | | | | | | | | | | |Del Decreto 2355 de 2006: | | | | | |Artículo 4º.

Funciones de la | | |Superintendencia de Vigilancia y | | |Seguridad Privada. Para el | | |cumplimiento de los objetivos | | |previstos la Superintendencia, | | |como ente responsable de dirigir,| | |coordinar y ejecutar las | | |funciones de inspección, | | |vigilancia y control sobre los | | |servicios de vigilancia y | | |seguridad privada que se | | |desarrollen en el territorio | | |nacional, cumplirá con las | | |siguientes funciones: | | | | | |Funciones de reglamentación y | | |autorización | | | | | |1.

Expedir la reglamentación | | |relacionada con la utilización de| | |equipos, medios y elementos | | |utilizados por los vigilados para| | |el desarrollo de sus labores de | | |vigilancia y seguridad privada. | | | | | |2. Expedir las licencias de | | |funcionamiento, credenciales y | | |permisos a los prestadores de | | |servicios de vigilancia y | | |seguridad privada. | | | | | |3.

Desarrollar y aplicar | | |mecanismos para evitar que | | |personas no autorizadas presten | | |servicios de vigilancia y | | |seguridad privada. | | | | | |4. Autorizar, llevar un registro | | |y ejercer control sobre los | | |equipos armados que se emplean en| | |la prestación de servicios de | | |vigilancia y seguridad privada. | | | | | |[…] | | | | | |Funciones de sanción | | | | | |[…] | | | | | |20.

Imponer multas, medidas | | |cautelares y sanciones, tanto a | | |las personas naturales o | | |jurídicas que realicen | | |actividades exclusivas de los | | |vigilados sin contar con la | | |debida autorización, como a los | | |vigilados que incurran en | | |irregularidades, de acuerdo con | | |la reglamentación que para tal | | |efecto se expida. | | El Despacho comienza por analizar artículos los 34 (“Ámbito de Aplicación”) y 36 (Finalidad del Régimen Sancionatorio”) de la citada resolución cuyos textos son del siguiente tenor: «[…] Artículo 34.

Ámbito de Aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente Título se aplicarán a todos los servicios de vigilancia y seguridad privada señalados en el artículo 4° del Decreto-ley 356 de 1994 y Decreto 2187 de 2001, que se encuentren bajo la vigilancia, control e inspección de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y que operen en el territorio nacional. […] Artículo 36.

Finalidad del Régimen Sancionatorio. El presente régimen sancionatorio tiene como finalidad instruir a los vigilados sobre las disposiciones que regulan la actividad de vigilancia y seguridad privada, fijar criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas, señalar los procedimientos para su cabal aplicación, vigilar el cumplimiento de tales disposiciones, adelantar las investigaciones y diligencias necesarias, e imponer las sanciones a que haya lugar, con el fin de proteger la calidad en la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada por parte de las entidades vigiladas.

Lo que se cuestiona de estos artículos es la carencia de facultad reglamentaria o poder normativo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para regular lo concerniente tanto el ámbito de aplicación como la finalidad del régimen sancionatorio, sin tener competencia para ello. En relación con el ámbito de aplicación (art. 34) el problema radica en disponer que «[…] Las disposiciones contenidas en el presente Título (Título IV- Régimen Sancionatorio) se aplicarán a todos los servicios de vigilancia y seguridad privada señalados en el artículo 4° del Decreto-ley 356 de 1994 y Decreto 2187 de 2001 […]» (paréntesis fuera de texto), en razón a que la Superintendencia no tenía facultad para reglamentar el régimen sancionatorio que pretende aplicar a los entes vigilados.

El cuestionamiento es similar frente a la definición que hace la Superintendencia de Vigilancia y Control en el artículo 36 respecto de la “Finalidad del Régimen Sancionatorio”. En efecto, se tiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 2355 de 2006[47] la única facultad reglamentaria que le asiste a dicha entidad es la siguiente: «[…] Artículo 4º.

Funciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Para el cumplimiento de los objetivos previstos la Superintendencia, como ente responsable de dirigir, coordinar y ejecutar las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los servicios de vigilancia y seguridad privada que se desarrollen en el territorio nacional, cumplirá con las siguientes funciones: Funciones de reglamentación y autorización 1.

Expedir la reglamentación relacionada con la utilización de equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada. […]» Con base en dicha norma el Despacho considera que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no tenía la facultad reglamentaria para regular aspectos atinentes al “ámbito de aplicación” ni a la “finalidad” régimen administrativo sancionatorio aplicable a sus vigilados.

Sumado a lo anterior, el Despacho pone de relieve que toda la normatividad relacionada con el procedimiento administrativo sancionatorio debe provenir del Legislador que es quien tiene dicha potestad reglamentaria como lo establece la Constitución Política en su artículo 150, a saber:

ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: «[…] 2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. […]». Al respecto, cabe resaltar los pronunciamientos efectuados por esta Sección las providencias calendadas el 13 de diciembre de 2017 y 24 de mayo de mayo de 2018, dentro del proceso con radicación número 11001-03-24-000-2015- 00165-00, en las que señaló lo siguiente: «[…] el régimen sancionatorio para las personas naturales o jurídicas que presten servicios de vigilancia y seguridad privada, ya había sido regulado por el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Ley 356 de 1994 y, por lo tanto, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, no podía, a través de la Resolución No. 2946 de 2010, modificar lo dispuesto en la norma superior […].

Finalmente, el Despacho advierte que tales temáticas ya habían sido desarrolladas y reguladas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto ‹ley› 356 de 1994[48] “Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada” y es por ello que el Despacho considera que una norma de inferior jerarquía no puede modificar una norma superior.

Por lo anteriormente expuesto, el Despacho considera que deben suspenderse provisionalmente, los artículos 34 y 36 ubicados en el Capítulo I “Aspectos Generales” del Título IV- Régimen Sancionatorio de la Resolución 2946 de 2010. Ahora bien, el texto del artículo 35 de la Resolución 2496 de 2010 es el siguiente: «[…] Artículo 35. Titularidad y Competencia de la Potestad Sancionatoria.

El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada y el Superintendente Delegado para el Control, son los titulares de la potestad sancionatoria de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, a que se refiere el Decreto-ley 356 de 1994, el Decreto 2187 de 2001 y Decreto 2355 de 2006, siendo competentes para iniciar y tramitar el correspondiente proceso sancionatorio e imponer las sanciones que correspondan.

En cuanto este artículo el Despacho advierte que a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada le está atribuida la titularidad de la función sancionatoria aplicable a los entes que controla y vigila, es decir, a los señalados en el artículo 4° del Decreto ‹ley› 356 de 1994[49] y en el Decreto 2187 de 2001. Dicha función sancionatoria se deduce de lo preceptuado en: el Decreto ‹ley› 356 de 1994 (art. 75 y 76)[50] y demás artículos que dentro del texto legal remiten a su aplicación; del Decreto 2187 de 2001 (reglamentario del Decreto ‹ley›, parágrafo del art. 27 de 2001)[51] y del Decreto 2355 de 2006 (art. 4º)[52].

Por lo anteriormente expuesto, la titularidad de la función sancionatoria a cargo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada resulta evidente y, en ese orden de ideas, el artículo 35 del Capítulo I del Título IV de la Resolución 2949 de 2010, no debe ser suspendido. Ahora bien, el último artículo del Capítulo I del Título IV de la Resolución 2946 de 2010 a examinar, es del siguiente tenor: «[…] Artículo 37.

Competencia Concurrente. En aras de preservar la eficiente prestación del servicio, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en ejercicio de la inspección, vigilancia y control sobre los servicios de vigilancia y seguridad privada, ejercerá su competencia de manera concurrente con las demás entidades del Estado atendiendo la especialidad de cada una de ellas».

Frente a dicho artículo el Despacho considera que la mismo no se ocupa de regular aspectos atinentes al régimen administrativo sancionatorio de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sino a establecer que la función de inspección, vigilancia y control atribuida a dicha entidad, debe ser ejercida de manera coordinada con las demás entidades del Estado, atendiendo a su especialidad y de conformidad con el principio de concurrencia consagrado en el ordenamiento superior[53], razón por la cual no se observa procedente la suspensión de su contenido.

IV.5.2. De otra parte, se tiene que los artículos 38 al 40 ubicados en el Capítulo II “Principios y Deberes” del Título IV de la Resolución 2946 de 2010 son del siguiente tenor: «[…] Artículo 38. Principios. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada orientará su potestad sancionatoria bajo los siguientes principios: • Principio de Legalidad.

Los servicios de Vigilancia y Seguridad Privada sólo podrán ser investigados y sancionados por el funcionario competente conforme a las normas preexistentes al hecho investigado, con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso. • Principio de Tipicidad. La conducta realizada por el servicio vigilado deberá adecuarse a la descrita como falta en el presente acto administrativo. • Principio de Antijuridicidad.

Para que una falta sea sancionable se requiere que lesione o ponga en peligro el bien jurídicamente tutelado por la normatividad que enmarca los servicios de vigilancia y seguridad privada. • Principio de Favorabilidad. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en ejercicio de su facultad sancionatoria aplicará la norma más favorable, aún cuando esta sea posterior, con prelación sobre aquella restrictiva o desfavorable. • Principio de Non Bis In Ídem.

Los Servicios Vigilados no podrán ser sancionados más de una vez por los mismos hechos, sin perjuicio de las acciones adelantadas por la jurisdicción y demás Entidades Públicas. • Principio de Eficacia. En desarrollo de este principio la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada atendiendo las circunstancias, brindará a todos los servicios vigilados la oportunidad, si a ello hubiere lugar, de subsanar los hallazgos encontrados por la Entidad, evitando decisiones que no apunten a garantizar la calidad en la prestación del servicio. • Principio de Proporcionalidad.

La sanción impuesta debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios fijados en el presente acto administrativo. • Principio de Buena Fe. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada presumirá la Buena Fe en todas las actuaciones que los vigilados realicen en desarrollo de la prestación del servicio. • Principio de Transparencia. Las normas contentivas del Régimen sancionatorio estarán definidas en forma precisa, cierta y concreta, de manera que el investigado las conozca previamente, y la Entidad no pueda obviarlas por estar predefinidas en la norma jurídica que determina el marco de acción de la administración. Artículo 39.

Aplicación de Principios e Integración Normativa. En la aplicación del proceso sancionatorio prevalecerán los principios rectores contenidos en este acto administrativo, la Constitución Política y la normatividad aplicable al Sector de la Vigilancia y Seguridad Privada. En lo no previsto en esta resolución se aplicará por remisión normativa, lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho sancionatorio.

Artículo 40. Deberes. Los servicios de vigilancia y seguridad privada observarán en la prestación del servicio los siguientes deberes, los cuales propenden por garantizar la calidad en la prestación del servicio, y su incumplimiento se encuentra tipificado en las faltas señaladas en los artículos 44, 45 y 46 de la resolución. 1. Cumplir la Constitución, la ley y demás normas que regulen la actividad de vigilancia y seguridad privada. 2.

En desarrollo de sus actividades, los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberán emplear los medios y elementos de acuerdo con los usos autorizados, de manera responsable y en acatamiento de la normatividad vigente. 3. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberán tener carácter preventivo y disuasivo y no podrán efectuar conductas reservadas a la fuerza pública. 4.

Los servicios de vigilancia y seguridad privada, deberán adoptar medidas de prevención y detección apropiadas y suficientes, orientadas a combatir la ilegalidad. 5. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán mantener en forma permanente altos niveles de calidad y eficiencia técnica y profesional en la prestación del servicio. 6.

En virtud del principio de solidaridad, los servicios de Vigilancia y Seguridad Privada deberán pertenecer a la Red de Apoyo y Solidaridad Ciudadana, con el fin de contribuir al objetivo común de la seguridad ciudadana. 7. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán colaborar con la Superintendencia y la Fuerza Pública, mediante el intercambio de información empleando todos los medios a su alcance, para apoyar la consecución de la paz y la seguridad ciudadana. 8.

Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán estar enfocados a la disminución del riesgo, informando claramente al contratante las condiciones y limitaciones del servicio. 9. Los servicios de vigilancia y Seguridad Privada deberán definir de manera expresa los servicios adicionales en la prestación del servicio en beneficio de los consumidores y de la competencia. 10.

Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán desarrollar mecanismos apropiados de selección, capacitación y entrenamiento de su personal, priorizando las relaciones humanas, prevención del delito, respeto a los derechos humanos, colaboración con las autoridades y la valoración del individuo. 11. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán conocer y propender por la visibilidad de los clientes de sus servicios para efectos de responsabilidad social y empresarial. 12.

Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán establecer mecanismos de reconversión y renovación tecnológica. 13. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán cumplir las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. 14. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán identificarse adecuadamente de acuerdo a los parámetros establecidos por la normatividad vigente. 15.

Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán pagar oportunamente la contribución establecida en la Ley. 16. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán proporcionar oportunamente toda la información que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada requiera en ejercicio de sus funciones de control, inspección y vigilancia. 17.

Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán dar estricto cumplimiento a las normas laborales, de salud ocupacional y de seguridad social vigentes, con el fin de hacer efectivas todas las garantías y derechos de los trabajadores del sector, logrando mantener una relación obrero patronal respetuosa y digna, conservando una alta calidad en la prestación del servicio. 18.

Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán dar estricto cumplimiento a las normas contables y tributarias vigentes, con el fin de mantener una administración, seria, transparente y confiable del sector. 19. Los servicios de vigilancia y seguridad privada que para la prestación de sus servicios cuenten con medio canino, deberán mantener óptimas condiciones de salubridad y operatividad que garanticen la confianza pública en la prestación del servicio. 20.

Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán utilizar y emplear las armas y municiones que les han sido autorizadas para la prestación del servicio, en las modalidades autorizadas, conforme a la normatividad vigente sobre armas, teniendo en cuenta todos los protocolos que para su manipulación, transporte, depósito y mantenimiento han sido estipulados por las autoridades competentes. 21.

Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán dar estricto cumplimiento a los términos pactados en los contratos con los usuarios, atendiendo en debida forma los reclamos que se presenten, garantizando los derechos que tienen en su calidad de consumidores. 22. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán informar oportunamente a la Superintendencia y demás autoridades competentes, las novedades operativas relacionadas con la prestación del servicio. 23.

Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán desarrollar mecanismos idóneos de supervisión y control interno, por parte del personal a su cargo, manteniendo un excelente nivel en la prestación del servicio. Como puede apreciarse los artículos 38 y 39 del citado Capítulo II se ocupan de definir los “principios” rectores que orientan la potestad sancionatoria de las Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (art.38), y su “aplicación” e “integración normativa” (art. 39), indicando que «[…] En la aplicación del proceso sancionatorio prevalecerán los principios rectores contenidos en este acto administrativo, la Constitución Política y la normatividad aplicable al Sector de la Vigilancia y Seguridad Privada […]».

Además, dichas normas precisan que «[…] En lo no previsto en esta resolución se aplicará por remisión normativa, lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho sancionatorio […]». Frente a estos dos artículos, el Despacho considera que deben ser suspendidos provisionalmente, habida cuenta que claramente hacen parte de un procedimiento administrativo especial sancionatorio aplicable a todos los servicios de vigilancia y seguridad privada bajo la vigilancia de dicha Superintendencia, y, como se indicó anteriormente, la Superintendencia no estaba facultada para establecer los principios en comento y, mucho menos, para conferirles mayor valor que el de los principios de orden legal existentes, como así lo establece el artículo 39 de la resolución enjuiciada.

Es claro, entonces, que la Superintendencia se ocupó de materias que son del resorte del legislador y que no fueron desarrolladas por el decreto ley en comento. Sumado a lo anterior, debe reiterarse que, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2355 de 2006, la única facultad reglamentaria atribuida a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada es la que consiste en «[…] 1.

Expedir la reglamentación relacionada con la utilización de equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada […]» y es por ello que tampoco tenía competencia para definir los principios que orientan la potestad sancionatoria, los cuales hacen parte del régimen administrativo sancionatorio aplicable por dicha entidad, el cual se reitera, debe ser definido por el legislador.

En cuanto al artículo 40 del Capítulo II del Título IV de la Resolución 2946 de 2010[54], el Despacho advierte que al regular el tema de los “Deberes” el artículo establece que el incumplimiento de los mismos «[…] se encuentra tipificado en las faltas señaladas en los artículos 44, 45 y 46 […]» de la resolución enjuiciada, artículos que como se puso de presente, anteriormente, se encuentran anulados o suspendidos provisionalmente.

Por lo anterior, el Despacho considera que dicho artículo 40 no puede ser suspendido, dado que frente a él opera uno de los eventos consagrados en artículo 91 del CPACA (numeral 2)[55], asociado a la pérdida de su ejecutoriedad al no estar produciendo efectos jurídicos. Lo anterior teniendo en cuenta que la citada norma hace remisión expresa a los artículos que regulan “las faltas” (44, 45 y 46 de la resolución enjuiciada) los cuales se encuentran parcialmente anulados o suspendidos provisionalmente por esta jurisdicción, como bien se explicó en líneas atrás. Frente a la configuración de esta eventualidad esta Sección se ha pronunciado en los siguientes términos:[56] “[…] Es preciso destacar que el decaimiento, entraña en sí mismo la pérdida de los efectos vinculantes del acto administrativo y determina su inaplicación, pues es propio de dicho fenómeno que al desaparecer los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión administrativa, ésta pierda su fuerza ejecutoria.

Dicho de otra manera, con el decaimiento se extinguen las obligaciones de cumplimiento y obediencia que se encuentran implícitas en el acto administrativo y desaparecen al mismo tiempo tanto la potestad que tiene la administración para forzar su acatamiento como el derecho del administrado de exigir su ejecución. […]”[57]. IV.5.3. Por su parte, los artículos 41 y 42 del Capítulo III de Título IV son del siguiente tenor: «[…] Artículo 41.

Falta. Constituye falta y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas descritas en los artículos 44, 45 y 46 de la presente Resolución, que conlleve la afectación en la calidad de la prestación del servicio, sin estar amparado en las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 65 de la presente resolución. Artículo 42.

Forma de Ejecución de las Faltas. Las conductas señaladas en esta resolución podrán ser cometidas por acción u omisión. […]» La misma línea de análisis del artículo 40 es aplicable al artículo 41 (concepto de “Falta”) y al artículo 42 (“Forma de ejecución de las Faltas”) del Capítulo III (“De la falta”), puesto que en su texto también se hace remisión expresa a las normas que regulan “las faltas”, es decir, a los 44, 45 y 46 de la resolución enjuiciada, los cuales, como ya se ha explicado líneas atrás, se encuentran parcialmente anulados o suspendidos provisionalmente por esta jurisdicción. Por lo expuesto, el Despacho considera que los artículos 41 y 42 del Capítulo III (“De la falta”) no pueden ser suspendidos provisionalmente, puesto que frente a ellos también operó la figura de la pérdida de ejecutoriedad y, por tanto, actualmente no están produciendo efectos jurídicos.

IV.5.4. Ahora bien, los artículos 47 al 53 del Capítulo IV “De la Sanción” del Título IV de la Resolución 2946 de 2010 son del siguiente tenor: «[…] Artículo 47. Clases de Sanciones. La incursión en las faltas consagradas en los artículos 44, 45 y 46 de la presente Resolución, dará lugar a las siguientes sanciones: 1. Cancelación de la licencia de funcionamiento o del permiso otorgado por el Estado o de las credenciales respectivas. 2.

Suspensión de la licencia de funcionamiento o credencial hasta por seis meses. 3. Multas en cuantía de 5 hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Amonestación y plazo perentorio para corregir las irregularidades. Artículo 48. Agravantes. Se tendrán como criterios agravantes el grado de perturbación de la calidad en la prestación del servicio, la trascendencia social de la falta, los antecedentes del servicio infractor, la reincidencia en la comisión de la infracción, la resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción o encubrir sus efectos, la renuencia o desacato a cumplir las órdenes impartidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, la infracción de varias faltas en forma sucesiva, y/o la ocurrencia de faltas concurrentes en una misma infracción investigada.

Artículo 49. Base Sancionatoria. Para cuantificar la sanción el funcionario competente tomará como base sancionatoria, el mínimo establecido para el tipo de falta y aumentará la sanción en la medida en que se presenten los factores agravantes señalados en el artículo anterior, respetando el tope máximo establecido para cada sanción. Artículo 50.

Criterios para Determinar el tipo de Sanción. Para determinar el tipo de sanción, el funcionario competente deberá establecer el grado de afectación a la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada. Artículo 51. Sanción para las Faltas Gravísimas. Las faltas gravísimas serán sancionadas hasta con cancelación de la licencia de funcionamiento del vigilado, sus sucursales o agencias, o las credenciales respectivas, suspensión de la licencia de funcionamiento o credencial de tres a seis meses y/o multa sucesiva en cuantía de 68 hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo el impacto de la falta en la calidad de la prestación del servicio, con observancia de los criterios de agravación para su cuantificación. Artículo 52.

Sanción para las Faltas Graves. Las faltas graves serán sancionadas con suspensión de la licencia de funcionamiento o credencial de uno a tres meses, y/o multas en cuantía de 34 hasta 67 salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo el impacto de la falta en la calidad de la prestación del servicio, con observancia de los criterios de agravación para su cuantificación. Artículo 53.

Sanción para las Faltas Leves. Las faltas leves serán sancionadas con amonestación y plazo perentorio para corregir las irregularidades, y/o multas en cuantía de 5 hasta 33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, atendiendo el impacto de la falta en la calidad de la prestación del servicio, con observancia de los criterios de agravación para su cuantificación. En relación con dichos artículos que tratan sobre las “Clases de Sanciones”, “Agravantes”, “Base Sancionatoria”, “Criterios para Determinar el tipo de Sanción”, así como la “Sanción” para las faltas gravísimas, graves y leves, el Despacho encuentra que también estos preceptos se remiten a los artículos que regulan “las faltas”, es decir, a los artículos 44, 45 y 46 de la resolución enjuiciada, los cuales, como ya se ha reiterado, se encuentran parcialmente anulados o suspendidos provisionalmente por esta jurisdicción. En este orden de ideas, el Despacho considera que los artículos 47 a 53 del Capítulo IV “De la Sanción” no pueden ser suspendidos provisionalmente, dado que frente a ellos también opera la figura de pérdida de su ejecutoriedad al no estar produciendo efectos jurídicos, puesto que han desaparecido sus fundamentos de derecho[58] (artículos 44, 45 y 46 de la resolución reprochada) y frente a las cuales se pretendía regular lo concerniente a las “sanciones”.

IV.5.5. Por último, los artículos 54 al 68 del Capítulo V “Procedimiento” del Título IV de la Resolución 2946 de 2010 son del siguiente tenor: «[…] Artículo 54. Oportunidad. Con anterioridad a la expedición del acto administrativo de apertura del proceso sancionatorio y formulación del pliego de cargos, el Grupo de Sanción cuando considere que los hechos relacionados son susceptibles de darles solución a través de un requerimiento al servicio vigilado, le solicitará la información necesaria para que en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de envío de la comunicación, allegue lo correspondiente a la entidad, a fin de subsanar los hallazgos encontrados.

Artículo 55. Acto Administrativo de Apertura del Proceso Sancionatorio y Formulación del Pliego de Cargos. Cuando del estudio realizado por el Grupo de Quejas o de los hallazgos encontrados por el Grupo de Inspección, se encuentre que la queja o denuncia ofrecen fundamentos sobre la presunta infracción de las disposiciones que rigen los servicios de vigilancia y seguridad privada, o del requerimiento al que se refiere el artículo anterior no se obtuvo respuesta oportuna, o la recibida no responde a lo solicitado por la entidad, el funcionario competente mediante acto administrativo ordenará la apertura del proceso sancionatorio, formulando pliego de cargos.

Artículo 56. Contenido del Acto Administrativo de apertura del Proceso Sancionatorio y Formulación del Pliego de Cargos. El acto administrativo de apertura mediante el cual se formulen cargos al investigado deberá contener: 1. Identificación de la persona o servicio contra el que se ordena la apertura del proceso sancionatorio. 2. La descripción de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. 3.

Las normas presuntamente violadas y el fundamento de la misma, concretando la modalidad específica de la conducta. 4. Relación de pruebas en que se fundamentan las posibles faltas contra el régimen de vigilancia y seguridad privada. 5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados. 6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta. 7.

El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales, si los hubiere. Artículo 57. Notificación del Acto Administrativo de Apertura del Proceso Sancionatorio y Formulación del Pliego de Cargos. El acto administrativo de apertura del proceso sancionatorio y formulación del pliego de cargos se notificará personalmente al investigado, persona natural o su apoderado, o al representante legal de la persona jurídica o su apoderado, o por edicto si es del caso, en los términos del artículo 44 y siguiente del Código Contencioso Administrativo.

Parágrafo. Contra el acto administrativo de apertura del proceso sancionatorio y pliego de cargos no procede recurso alguno. Artículo 58. Descargos. Notificado el pliego de cargos, el expediente se pondrá a disposición del vigilado o su apoderado por el término de (10) diez días hábiles, término durante el cual podrá a través de presentación personal realizar los descargos correspondientes, así como aportar y solicitar pruebas.

Artículo 59. Término Probatorio. Vencido el término señalado en el artículo anterior, el funcionario competente ordenará mediante acto administrativo la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas o las decretadas de oficio, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad, de conformidad a lo establecido en el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 60. Comisión para la Práctica de Pruebas. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro funcionario idóneo. Parágrafo. El funcionario competente podrá solicitar, cuando sea necesario, el apoyo correspondiente de un servidor público, entidad o persona con conocimientos científicos, técnicos o profesionales que interesen a los hechos que se investigan, y que sean diferentes a los que poseen los funcionarios de la Superintendencia, determinando los asuntos sobre los cuales deberá versar el experticio, concepto, o dictamen a que hubiere lugar.

Artículo 61. Prueba Trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse al proceso sancionatorio y se apreciarán de acuerdo con las reglas preexistentes según la naturaleza de cada medio probatorio. Artículo 62. Imposición de la Sanción. Cuando de la investigación adelantada se logre probar que el servicio vigilado incurrió en la comisión de una o varias faltas contempladas en la presente resolución, el funcionario competente mediante acto administrativo motivado impondrá la sanción correspondiente.

Artículo 63. Recursos. Contra el acto administrativo por medio del cual se impone una sanción, procede el recurso de reposición y apelación en la forma y términos señalados por el Código Contencioso Administrativo. Artículo 64. Archivo. El archivo del proceso sancionatorio se realizará mediante acto administrativo motivado suscrito por el Superintendente Delegado para el Control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en los siguientes casos: 1.

Cuando dentro del proceso sancionatorio se encuentre que la conducta no está consagrada como falta dentro del presente régimen. 2. Cuando a pesar de ser la conducta típica, el investigado se encuentra amparado en alguna de las causales de exclusión de responsabilidad. 3. Cuando la conducta investigada no sea imputable al investigado. 4.

Cuando opere la Caducidad. La facultad de la Superintendencia para imponer la sanción caduca a los tres 3 años de producido el acto que pueda ocasionarla, sin que la administración haya proferido y notificado la decisión de fondo, de conformidad con el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. 5. Cuando dentro del término otorgado por la entidad, el vigilado subsane las irregularidades investigadas.

Parágrafo. El resultado de esta actuación deberá ser comunicado al servicio investigado en los términos del Código Contencioso Administrativo. Artículo 65. Causales de Exclusión de la Responsabilidad. Se consideran causales de exclusión de la responsabilidad, y en consecuencia no generan sanción: 1. Fuerza mayor. 2. Caso Fortuito. 3.

Hecho de un tercero. Artículo 66. Mérito Ejecutivo. Los actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que impongan sanciones pecuniarias prestan mérito ejecutivo y su cobro se hará a través de la jurisdicción coactiva, de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y en el Estatuto Tributario.

Artículo 67. Pérdida de Fuerza Ejecutoria. Las sanciones impuestas y no ejecutadas perderán fuerza ejecutoria en los términos del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo o las normas que lo sustituyan o adicionen. Artículo 68. Transición. Los procesos sancionatorios iniciados con anterioridad a la publicación del presente acto administrativo, observarán en lo favorable lo dispuesto en la presente resolución. […]».

En cuanto hace referencia a las normas que regulan con aspectos relacionados con el procedimiento sancionatorio, tales como: “Oportunidad” (art. 54), “Acto Administrativo de Apertura” (art. 55), “Contenido del Acto Administrativo de apertura del Proceso Sancionatorio y Formulación del Pliego de Cargos” (art.56), “Notificación del Acto Administrativo de Apertura del Proceso Sancionatorio y Formulación del Pliego de Cargos” ( art. 57), “Descargos” (art. 58), “Término Probatorio” (art. 59), “Comisión para la Práctica de Pruebas” (art. 60), “Prueba Trasladada” (art. 61), “Imposición de la Sanción” (art. 62), Recursos” (art. 63), “Archivo” (art. 64), “Causales de Exclusión de la Responsabilidad” (art. 65), “Mérito Ejecutivo” (art. 66), “Pérdida de Fuerza Ejecutoria” (art. 67) y “Transición” (art. 68), este Despacho prohíja íntegramente el pronunciamiento de la Sección consignado en la sentencia del 6 de junio de 2013, Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, correspondiente al expediente núm. 11001-03-24-000-2008-00252-00, mediante el cual se efectuó el control de legalidad de la Resolución 2852 de 8 de agosto de 2006 “Por la cual se unifica el Régimen de Vigilancia y Seguridad Privada”[59], en el que se señala lo siguiente: «[…] los procedimientos administrativos especiales diferentes a los contenidos en la primera parte del Código Contencioso Administrativo, necesariamente debe hacerlos el legislador [ ]»[60] Asimismo, como lo reiteraron las providencias anteriormente citadas[61], el Decreto 2355 de 17 de julio de 2006 señala que la única función de reglamentación que le corresponde a la Superintendencia consiste en: «[…] 1.

Expedir la reglamentación relacionada con la utilización de equipos, medios y elementos utilizados por los vigilados para el desarrollo de sus labores de vigilancia y seguridad privada […]». Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que dentro de las facultades que le otorgó el Gobierno Nacional a la Superintendencia Vigilancia y Seguridad Privada, no se encuentra la de expedir las regulaciones sobre el procedimiento administrativo sancionatorio aplicable a los vigilados por dicha entidad y, en tal sentido, el Despacho prohíja el siguiente pronunciamiento de esta Sección: «[…] la facultad de la Superintendencia para expedir actos de contenido general, impersonal y abstracto, debe circunscribirse al marco de sus competencias y debe estar ceñida a las normas de superior jerarquía, como lo expresó la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 27 de febrero de 2012 (Expediente núm. 2010-00220- 00, Consejero ponente doctor Carlos Alberto Zambrano Barrera), referida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en la contestación de la demanda.

En esa oportunidad la Sala Plena expresó: «[…] La regulación, entendida como la acción de determinar las reglas o normas a que debe ajustarse una persona”, es asumida por todas aquellas autoridades públicas que profieren normas de derecho, con la finalidad de producir determinados efectos jurídicos; así, el Congreso de la República lo hace a través de las leyes, y el Gobierno Nacional y las autoridades administrativas, a través de los reglamentos y los actos administrativos; sin embargo, el grado de regulación que corresponde a las entidades y organismos de la administración pública es restringido, en la medida en que la facultad de regulación está limitada por las disposiciones de superior jerarquía normativa y, además debe estar prevista por la Constitución o por la Ley, de manera tal que, sin la autorización de éstas, no puede ejercerse dicha facultad.

La regulación admite diversos grados, en cuanto puede determinar situaciones generales, impersonales y abstractas o por el contrario, situaciones de connotación subjetiva, es decir de carácter particular y concreto […]»[62]. En este orden de ideas, el Despacho procederá a suspender provisionalmente los artículos 54 al 68 de la resolución enjuiciada relacionados con el procedimiento sancionatorio regulado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído, mas aún si se tiene en cuenta que uno de los argumentos del demandante para acreditar la necesidad de decretar la medida de suspensión provisional parcial de la Resolución No. 2946 de 29 de abril de 2010 fue motivado de la siguiente forma: «[…] a fin de que se garantice el derecho al debido proceso de todas las personas a quienes actualmente se les están siguiendo procesos sancionatorios por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a través de la Superintendencia Delegada para el Control […]»[63].

IV.6. Por lo anteriormente expuesto, el Despacho considera que debe decretarse la suspensión provisional de los artículos: 34 y 36 del Capítulo I (“Aspectos Generales”); 38 y 39 del Capítulo II (“Principios y Deberes”); y 54 al 68 del Capítulo V (“Procedimiento”) del Título IV (“Régimen Sancionatorio”); de la Resolución 2646 de 29 de abril de 2010, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia judicial.

De igual forma, el Despacho considera que debe negarse la suspensión provisional de los artículos: 35 y 37 del Capítulo I (“Aspectos Generales”); 40 del Capítulo II (“Principios y Deberes”); 41 al 46 del Capítulo III (“De la falta”); 47 al 53 del Capítulo IV (“De la sanción”) del Título IV (“Régimen Sancionatorio”) de la Resolución No. 2946 de 29 de abril de 2010 por las razones expuestas en precedencia, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional de los artículos 34, 36, 38, 39, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68 del Título IV (“Régimen Sancionatorio”) de la Resolución No. 2946 de 29 de abril de 2010 “Por la cual se modifica el Régimen de Control, Inspección y Vigilancia en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada”, acto administrativo expedido por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia judicial.

SEGUNDO: NEGAR la suspensión provisional de los artículos: 35, 37, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 del Título IV (“Régimen Sancionatorio”) de la Resolución No. 2946 de 29 de abril de 2010 “Por la cual se modifica el Régimen de Control, Inspección y Vigilancia en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia judicial.

Notifíquese y cúmplase, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 11 a 22. Expediente Cuaderno No. 1. [2] Folios 20 y 21. Cuaderno principal No.1. [3] Folio 12. Cuaderno medida cautelar [4] Folio 12. Cuaderno medida cautelar. [5] Ibídem. [6] Folios 4 a 6. Cuaderno medida cautelar. [7] Folio 6.

Cuaderno medida cautelar. [8] Ibídem. [9] Ibídem. [10] Folio 7. Cuaderno medida cautelar. [11] Folio 1265 a 27. Cuaderno medida cautelar. [12] Folio 21. Cuaderno medida cautelar. [13] Folio 17. Cuaderno medida cautelar. [14] Ibídem. [15] Constitución Política, ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: «[…] 8.

Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Constitución […]». [16] Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “[…] se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.” [17] Corte Constitucional, Sentencia C-834/13.

Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). [18] Constitución Política, artículo 238. [19] Artículo 230 del CPACA [20] Artículo 229 del CPACA [21] Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. [22] Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: “(…) Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho.

En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ // En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación, en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos … El propio artículo 231 del CPACA. da lugar a estar consideración imperativa en el numeral 4, literales a) y b), cuando prescribe como exigencia: ‘Que, adicionalmente, se cumpla con una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” [23] El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos;

(numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. [24] “[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]” (Negrillas fuera del texto). [25] Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [26] Vale la pena ahondar en el tema de la transición del régimen de las medidas cautelares que tuvo lugar con el nuevo CPACA, asunto explicado en la providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799), en la cual se puntualizó: “Ahora bien, centrando el estudio en la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo, es notorio para la Sala que la nueva disposición, sin desconocer los rasgos característicos del acto administrativo, amplió, en pro de una tutela judicial efectiva, el ámbito de competencia que tiene el Juez de lo contencioso administrativo a la hora de definir sobre la procedencia de tal medida cautelar; y ese cambio, que se refleja en el tenor literal de la norma, consulta la intención del legislador y el entendimiento de la medida cautelar en el marco constitucional.

Una interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo teniendo en cuenta solamente la variación literal del enunciado normativo, pudo haber generado en los inicios de su aplicación la idea de que la existencia de una manifiesta infracción, a la que hacía referencia el artículo 152 del anterior Código, fue reemplazada por el surgimiento en el análisis judicial de una oposición entre el acto y las normas superiores, sin que ello comportara una diferencia material en el contenido normativo de ambas disposiciones.

Sin embargo, estudiados los antecedentes de la disposición debe arribarse a una conclusión diferente, dado que, se insiste, la medida cautelar en el nuevo escenario judicial de esta Jurisdicción obedece y reclama la tutela judicial efectiva.” (Resaltado es del texto). [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Bogotá D.C., 13 de mayo de 2015.Radicación número: 11001-03-26-000-2015- 00022-00(53057). Actor: CARACOL Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión – ANTV. Referencia: Medio de control de nulidad simple (Auto medida cautelar de suspensión provisional) [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González.

Bogotá, D.C., 27 de agosto de 2015. Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00194-00. Actor: Marco Fidel Ramírez Antonio. Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social. [29] Así lo sostuvo la Sala en la providencia de 11 de marzo de 2014 (Expediente núm. 2013 00503. Consejero ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala), al expresar que: “Con el ánimo de superar los temores y las reservas que siempre acompañaron a los Jueces respecto del decreto de la suspensión provisional en vigencia de la legislación anterior, célebre por su escasa efectividad producto de las extremas exigencias que la Jurisprudencia le impuso para salvaguardar su imparcialidad, el inciso segundo del artículo 229 del C.P.A.C.A. expresamente dispone que ‘[l]a decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento’.

De lo que se trata, entonces, con esta norma, es de brindar a los Jueces ‘la tranquilidad de que se trata de mecanismos meramente cautelares, que en nada afectan ni influyen en la decisión final del fondo del asunto sub lite’ [ ]. Una suerte de presunción iure et de iure, sobre cómo acceder a la medida no afecta la imparcialidad del Juez ni compromete su capacidad de discernimiento ni poder de decisión, que busca además promover la efectividad del nuevo régimen cautelar introducido. // La Jurisprudencia ya ha ido señalado que este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o ‘prejuzgamiento’ de la causa [ ].

La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar, garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia”.(Negrillas fuera del texto). [30] Folio 12.

Cuaderno medida cautelar. Los artículos constitucionales [31] Decreto 2355 de 2006 “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se dictan otras disposiciones”. [32] Folio 12. Cuaderno medida cautelar. Resolución 2852 de 2006 “Por la cual se unifica el Régimen de Vigilancia y Seguridad Privada”. [33] Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejera ponente: María Elizabeth García González. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00345-00. Actor: Mario Chamie Mazzilli. Demandado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Referencia: Acción pública de nulidad [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Bogotá, D.C., 15 de mayo de 2014. Consejera Ponente: doctora María Elizabeth García González. Ref:. Expediente núm.10001-03-24-000 2011-00429- 00. Acción: Nulidad. Actor: Nelson Tarcisio Álvarez Bríñez. [35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Bogotá, D.C., 15 de mayo de 2014. Consejera Ponente: Doctora María Elizabeth García González.

Ref:. Expediente núm.10001-03-24-000 2011- 00429-00. Acción: Nulidad. Actor: Nelson Tarcisio Álvarez Bríñez. [36] Artículo 44, numeral 15, de la Resolución 2946 de 2010 [37] Artículo 45, numerales 4, 5 y 15, de la Resolución 2946 de 2010. [38] Artículo 46, numerales 4, 5 y 15, de la Resolución núm. 2946 de 2010. [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Bogotá, D.C., 13 de diciembre de 2017. Radicación número: 110010324000201500165 00. Demandante: Nicolás Arango Vélez. Demandado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Medio de Control de Nulidad. Referencia: Procedencia medida cautelar suspensión provisional. Actos administrativos. [40] Folios 18 a 29.

Cuaderno medida cautelar. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Bogotá, D.C., 24 de mayo de 2018. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. expediente: 11-001-03-24-000-2015-00165-00. actor: Nicolás Arango Vélez. Demandada: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Referencia: Recurso ordinario de súplica. [42] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Bogotá, D.C., 13 de diciembre de 2017. Radicación número: 110010324000201500165 00. Demandante: Nicolás Arango Vélez. Demandado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Medio de Control de Nulidad. Referencia: Procedencia medida cautelar suspensión provisional. Actos administrativos. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Bogotá, D.C., 24 de mayo de 2018. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. expediente: 11-001-03-24-000-2015-00165-00. actor: Nicolás Arango Vélez. Demandada: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Referencia: Recurso ordinario de súplica. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Bogotá, D.C., 15 de mayo de 2014. Consejera Ponente: Doctora María Elizabeth García González. Ref:. Expediente núm.10001-03-24-000 2011- 00429-00. Acción: Nulidad. Actor: Nelson Tarcisio Álvarez Bríñez. [45] CPACA, artículo 91, numeral 5º. [46] "Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas" [47] Por el cual se modificó la estructura de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada [48] Expedido en virtud de facultades extraordinarias. [49] Ver folio 37 del presente proveído. [50] Ver folios 37 y 38 de este proveído. [51] Ver folio 37 de este proveído. [52] Ver folio 39 de este proveido. [53] Ver artículo 228 de la Constitución Política. [54] «[…] Artículo 40.

Deberes. Los servicios de vigilancia y seguridad privada observarán en la prestación del servicio los siguientes deberes, los cuales propenden por garantizar la calidad en la prestación del servicio, y su incumplimiento se encuentra tipificado en las faltas señaladas en los artículos 44, 45 y 46 de la resolución […]» Resolución 2949 de 2010. [55] «[…]

ARTÍCULO

91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. […] // 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. [56] Berrocal Guerrero, Luís Enrique, “Manual del Acto Administrativo”, Bogotá D.C., Séptima Edición, 2016.

Pág. 507-508. [57] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-25-000-2005- 00166-01 Actor: Sindicato Nacional de Trabajadores de las Gaseosas, Refrescos y Alimentos relacionados con la Industria – Sintigal - y otros.

Demandado: Ministerio de la Protección Social (Hoy Ministerio del Trabajo) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. [58] Ver numeral 2º del artículo 91 del CPACA. [59] La cual fue declarada nula mediante sentencia de Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente: María Elizabeth García González.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00345-00. Actor: Mario Chamie Mazzilli. Demandado: Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Referencia: Acción pública de nulidad [60] Corte Constitucional, sentencia SU-447 de 2011 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell.

Ver en el mismo sentido las sentencias C- 229 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1201 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy [61] Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Bogotá, D.C., 15 de mayo de 2014. Consejera Ponente: Doctora María Elizabeth García González. Ref:. Expediente núm.10001-03-24-000 2011- 00429-00.

Acción: Nulidad. Actor: Nelson Tarcisio Álvarez Bríñez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., 6 de junio de 2013. Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00252-00. Actor: Luis Gonzalo Pérez Montenegro. Demandado: Gobierno Nacional y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Referencia: Acción pública de nulidad. [62] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Bogotá, D.C., 15 de mayo de 2014. Consejera Ponente: Doctora María Elizabeth García González. Ref:. Expediente núm.10001-03-24-000 2011- 00429-00. Acción: Nulidad. Actor: Nelson Tarcisio Álvarez Bríñez. [63] Folio 12. Cuaderno medida cautelar