PROPIEDAD INDUSTRIAL / DISEÑO INDUSTRIAL – Registro / PROTECCIÓN DE DISEÑOS INDUSTRIALES – Marco jurídico / PROTECCIÓN DE DISEÑOS INDUSTRIALES – Requisitos. Derecho comparado / DISEÑO INDUSTRIAL – Requisito de novedad / REGISTRO MARCARIO – Procede como diseño industrial la creación denominada MOTOCICLETA por ser novedosa [L]a Sala concluye que la creación solicitada pueda ser calificada como diferenciable frente a la anterioridad D1 y, por lo tanto, que cumple con el requisito de novedad establecido en el artículo 115 de la Decisión 486.
Verificado que la apariencia incorporada en la creación solicitada es nueva, la Sala también encuentra que la misma se acoge a los elementos que definen el diseño industrial establecidos en el artículo 113 de la Decisión 486, y, que la parte demandada, al negar la solicitud de la parte demandante, vulneró las normas fundamento del cargo, y en consecuencia, el cargo está llamado a prosperar.
Así mismo, frente al restablecimiento del derecho solicitado, la Sala encuentra que la creación cumple con los requisitos para ser registrada como diseño industrial y que por tanto, procede su registro. La Sala concluye que en el presente asunto la creación denominada “MOTOCICLETA” cumple con el requisito de novedad establecido en el artículo 115 de la Decisión 486, por cuanto presenta diferencias no secundarias frente a la anterioridad D1 y, en consecuencia, cumple con los requisitos necesarios para ser calificada como diseño industrial en los términos establecidos por el artículo 113 de la Decisión 486, y por lo tanto, procede el restablecimiento del derecho solicitado por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 113 / DECISIÓN 486 DE 2000 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 115 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00497-00 Actor: BAJAJ AUTO LIMITED Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: DISEÑOS INDUSTRIALES.
NOVEDAD Y DIFERENCIAS SECUNDARIAS SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda que presentó Bajaj Auto Limited contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 47832 de 10 de agosto de 2012 y 21558 de 25 de abril de 2013. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Bajaj Auto Limited, en adelante la parte demandante, por intermedio de apoderado[1], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138[2] de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[3], en adelante el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda[4] contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 47832 de 10 de agosto de 2012, “Por la cual se niega un registro de diseño industrial”, expedida por el Director de Nuevas Creaciones, y 21558 de 25 de abril de 2013, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Las mencionadas resoluciones negaron el registro como diseño industrial de la creación denominada “MOTOCICLETA”. 2. La parte demandante solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la parte demandada conceder el registro como diseño industrial para la creación denominada “MOTOCICLETA”. Pretensiones 3. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones[5]: “[…] 1.
Que el diseño industrial solicitado a registro bajo el título "MOTOCICLETA" a nombre de BAJAJ AUTO LIMITED cumple los requisitos para ser registrado. 2. Que son nulas la Resolución No. 47832 del 10 de agosto de 2012 expedida por el Director de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se negó el registro de diseño industrial para la solicitud correspondiente a: "MOTOCICLETA" y se concedió el recurso de apelación; y la Resolución No. 21558 del 25 de abril de 2013, por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 47832 del 10 de agosto de 2012 y se agotó la vía gubernativa. 3.
Que como consecuencia de la nulidad decretada y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro del diseño industrial "MOTOCICLETA" solicitado por BAJAJ AUTO LIMITED, en los términos de la solicitud tramitada en el expediente administrativo No. 2012- 047976. 4.
Como resultado de los anteriores pronunciamientos, se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio expedir el correspondiente Certificado de Registro del diseño industrial "MOTOCICLETA". 5. Que se ordene a la Dirección de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia. […]”.
Presupuestos fácticos 4. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 1. Bajaj Auto Limited solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio el registro como diseño industrial de la creación denominada “MOTOCICLETA”. 2. La Superintendencia de Industria y Comercio publicó la solicitud de registro en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 646, la cual no recibió oposiciones de terceros. 3.
La Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución núm. 47832 de 10 de agosto de 2012, negó el registro como diseño industrial para la creación denominada “MOTOCICLETA”. 4. Bajaj Auto Limited interpuso el recurso de apelación contra la Resolución núm. 47832 de 10 de agosto de 2012. 5.
El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la Resolución núm. 21558 de 25 de abril de 2013, resolvió el recurso de apelación, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 47832 de 10 de agosto de 2012 y negar el registro de diseño industrial la creación denominada “MOTOCICLETA”.
Normas violadas 5. La parte demandante adujo, en el escrito de la demanda, la vulneración de los artículos 113 y 115 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina[6], en adelante la Decisión 486. Concepto de la violación 6. La parte demandante expuso los cargos de violación de la siguiente forma: 1.
Manifestó que la parte demandada violó el artículo 115 por cuanto “[…] para efectos de comparar diseños industriales para productos ubicados en una misma categoría, en este caso motocicletas, es indudable encontrar que contarán con semejanzas necesarias que obedecen a la naturaleza misma de los productos en cuestión. Por lo tanto, las motocicletas no dejarán de ser motocicletas y la protección de los diseños industriales sobre las mismas obedecerá a que sus apariencias externas contengan diferencias que no sean secundarias y que consistan en disposiciones novedosas […]”[7]. 2.
Afirmó que “[…] se reconoce que en ciertos sectores hay menor libertad al diseñar, y en consecuencia allí debe ser menor la exigencia de diferenciación, por lo que un diseño que no difiera tanto de otros puede ser concedido a registro si esa es la tendencia de ese sector específico de la economía para el cual se elaboró el diseño, caso que es precisamente el de las motocicletas por ser un sector en el que los diseños deben guardar una serie de características uniformes para seguir siendo considerados motocicletas y no convertirse en otro tipo de vehículos […]”[8], para concluir “[…] vemos que las motos comparadas presentan diferencias sustanciales, puesto que las características novedosas con que cuenta la moto solicitada a registro por mi representada le generan un valor agregado y le otorgan mayor atractivo para los consumidores […]”[9]. 3.
Sostuvo entonces que “[…] es claro que el artículo 115 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina no tiene ninguna aplicación, puesto que no se puede decir que los rasgos característicos de las motos comparadas sean iguales ni sustancialmente similares. Lo anterior, toda vez que como se evidencia en el cuadro, la moto solicitada por mi representada y los antecedentes citados tienen bastantes diferencias que permiten alterar la impresión del diseño de la MOTOCICLETA con respecto a la anterioridad citada por su Despacho.
Por lo tanto, es indudable que el diseño solicitado a registro amerita protección […]”[10]. Contestación de la demanda 7. La parte demandada, por intermedio de su apoderado especial[11], contestó la demanda[12] y se opuso a las pretensiones solicitadas por la parte demandante argumentando lo siguiente: 1. Sobre la legalidad de los actos administrativos acusados manifestó: “[…] es claro que el diseño en debate carece de novedad, como quiera que no presenta características de objeto novedoso, es decir, está comprendido en el arte previo, tal como lo evidencia el antecedente D1 COL 00 91772 con fecha del 29 de abril de 2002, publicación anterior a la fecha de prioridad del diseño denegado -11 de noviembre de 2011-, que destruye evidentemente la novedad del diseño en cuestión, y que fue el sustento probatorios de los actos administrativos demandados […]”[13]. 2.
Afirmó que “[…] para un CONSUMIDOR INFORMADO, el cual es el sujeto que adquiere un producto por su diseño, diferente al consumidor medio (consumidor de marcas) o al consumidor técnico (consumidor inclinado a aspectos de productos meramente técnicos como motores, resistencia de materiales, etc.), las diferencias radican en aspectos de forma que le cambian la forma conocida aprendida por éste y cuyas condiciones para elegir uno u otro están ligadas al gusto, pero también a elementos que marquen una diferencia sustancial entre el objeto conocido o aprendido […]”[14]. 3.
Sostuvo que: “[…] al encontrar que no existen diferencias entre los diseños cotejados es claro que tanto al sumar sus partes como EL TODO en su conjunto de los diseños comparados, estos son totalmente confundibles […][15]. Para concluir que “[…] la elección de un consumidor se va a ver afectada al percibirse la motocicleta solicitada y la motocicleta de la anterioridad como sustancialmente iguales, de manera que estas formas son totalmente confundibles para un consumidor dentro de una situación real de mercado […]”[16].
Audiencia Inicial 8. Continuando con la primera etapa procesal que inició con la presentación de la demanda[17], la audiencia inicial a que se refiere el artículo 180 ibidem, se llevó a cabo el 18 de julio de 2016[18], en donde se surtieron las siguientes actuaciones: i) se realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso; ii) se fijó el litigio en los siguientes términos: “[…] consiste en determinar si las Resoluciones 47832 de 10 de agosto de 2012 y 21558 de 25 de abril de 2013, por las que la Superintendencia de Industria y Comercio, negó el registro de diseño industrial para la solicitud correspondiente a “MOTOCICLETA”, vulneran lo dispuesto en los artículos 113 y 115 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina y de ser así determinar el restablecimiento del derecho […]”; fijación que determina el planteamiento y solución al problema jurídico en esta sentencia; iii) se resolvió sobre el decreto y práctica de pruebas; iv) luego de lo cual, se determinó, que “[…] finalizada la Audiencia se suspende el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección, la documentación requerida para efectos de la interpretación prejudicial.
Cumplida la actuación anterior, se continuará con el trámite pertinente […]”; v) finalmente se consideró que “[…] como quiera que sólo se decretaron pruebas de naturaleza documental, el Despacho considera innecesaria la realización de la audiencia prevista en el artículo 181 del C.P.A y C.A. razón por la que no se fijará fecha para tal efecto […]”.
Audiencia de pruebas 9. Atendiendo a la decisión proferida en la audiencia inicial, el Despacho consideró innecesaria la realización de la audiencia de pruebas. Interpretación Prejudicial 10. El Despacho Sustanciador, en audiencia inicial llevada a cabo el 18 de julio de 2016, ordenó suspender el proceso para solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias andinas aplicables. 11.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 542-IP-2016 de 24 de abril de 2017[19], en adelante la Interpretación Prejudicial, en la que indicó: “[…] La Corte consultante solicita la Interpretación Prejudicial de los artículos 113 y 115 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Procede la interpretación solicitada […]”, exponiendo a continuación, las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria que son aplicables a su juicio. Audiencia de alegaciones y juzgamiento 12. Visto el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 13 de julio de 2018[20] decretó la reanudación del proceso y consideró que “[…] atendiendo a que en la audiencia inicial se consideró innecesaria la realización de la audiencia de pruebas y que este Despacho considera innecesario celebrar la audiencia de alegaciones y juzgamiento, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, se ordenará la presentación por escrito de los alegatos, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente auto.
Dentro del mismo término, podrá el Ministerio Público presentar concepto si a bien lo tiene […]”. 13. Dentro del término legal, las partes reiteraron los argumentos de la demanda y la contestación. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. Reconocimiento de personería 14. Vistos los artículos 74 y 75 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[21], sobre los poderes y la designación y sustitución de apoderados[22], y atendiendo a que la abogada Yolanda Hernández Alonso, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 51.833.461 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 135.255, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder para actuar en calidad de apoderada especial de la Superintendencia de Industria y Comercio y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, esta Sala le reconocerá la respectiva personería. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 15. Vistos el artículo 149 numeral 8.º[23] de la Ley 1437 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia, y del artículo 13 del Acuerdo núm. 80[24] de 12 de marzo de 2019[25], sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto. 16.
La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) los actos administrativos acusados; ii) el problema jurídico; iii) normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; iv) los principios y características del Derecho Comunitario Andino, v) la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, vi) la Interpretación Prejudicial 542- IP-2016 de 24 de abril de 2017, vii) marco jurídico relativo a la protección de diseños industriales y el requisito de novedad; y, viii) el análisis del caso concreto. 17.
La Sala no observa que en el presente proceso se haya configurado causal alguna de nulidad que invalide lo actuado; por lo que, se procede a decidir el caso sub lite. Los actos administrativos acusados 18. Se procederá a transcribir los apartes más relevantes de los actos administrativos acusados sin perjuicio de la transcripción que de los mismos se haga al analizar cada uno de los cargos presentados: 1.
Resolución núm. 47832 de 10 de agosto de 2012[26], mediante la cual el Director de Nuevas Creaciones negó el registro como diseño industrial para la creación denominada “MOTOCICLETA”. En la resolución se indicó: “[…] En el presente caso, el objeto de la solicitud "motocicleta", carece manifiestamente de novedad al tenor de lo dispuesto en los artículos 115 y 124 de la Decisión 486.
No obstante, consultadas las fuentes de información con que se cuenta, se encontraron los siguientes documentos, anteriores a la fecha de solicitud del diseño y relacionados con la materia solicitada: No. PUBLICACION LUGAR FECHA DE ANTECEDENTE D1 00 91772 COL 29/04/2002 […] Ahora bien, hechos los análisis de la anterioridad (D1) y comparados estos con la solicitud, se determina que: Se trata de diseños que comparten formas similares, ya que se trata del mismo tipo de productos, es decir, motocicletas; las cuales muestran las mismas características, por ser esta una forma que parte de un conjunto de ruedas delantera y trasera de gran número de radios tangenciales, con suspensión delantera de amortiguador y espiral helicoidal en la parte posterior; guardafango anterior curvo-convexo y con una pequeña prolongación hacia el extremo inferior y un plano vertical donde se ajusta al amortiguador, dicho guardafango desciende por la parte posterior de la rueda hasta aproximadamente la línea céntrica horizontal; guardafango posterior de la motocicleta curvo y descendente desde la parte inferior de la luz trasera dejando un espacio considerable entre dicho guardafango y la parte superior de la rueda; conjunto de motor y escape sobre una estructura tubular, tubo de escape que se desprende de la parte anterior del motor por debajo de la estructura, asciende ligeramente en diagonal y se dirige hacia atrás por el lado derecho hasta aproximadamente 115 de la rueda trasera, dicho tubo es una transición de un cilindro de pequeño diámetro hacia un tronco de cono de mayor diámetro.
Conjunto de luces delanteras compuesta por una luz frontal tronco cónica dispuesta horizontalmente y direccionales semi rectangulares, estas últimas dispuestas a lado y lado de la luz frontal, panel de control sobre la luz frontal dispuesto horizontalmente y centrado con respecto a la proyección frontal de la motocicleta; conjunto de dirección y espejos (redondos); tanque semi ovoidal, parte posterior descendente, desde la parte inferior y final del mismo se ubica una tapa lateral con forma trapezoidal; a la misma altura de la parte superior del amortiguador trasero asciende en diagonal una forma tubular, por debajo de la silla, la cual en la parte final de dicha silla se dobla hasta configurarse horizontal, se dirige hacia tras y rodea la parte posterior de la silla cambiando de dirección y cruzando sobre la luz de freno hacia el costado opuesto de la motocicleta y desciende por el lado contrario; por la parte interna de la forma tubular y sobre la luz de freno, se genera una forma tubular horizontalmente dispuesta, a manera de canastilla; la luz de freno se configura como semi trapezoidal voluminosa y recta; por debajo del ángulo que forma la estructura tubular, se dispone sobre el guardafango posterior, las luces direccionales traseras las cuales son dos volúmenes semi rectangulares que se ubican a lado y lado de la parte inicial del guardafango.
Por último, la silla se trata de un volumen curvo en la parte inicial superior curvatura que nace sobre la parte descendente del tanque y se dirige hacia atrás, ascendiendo ligeramente recto, presentando dos alturas, éste posee laterales rectos y en diagonal. Se presentan diferencias secundarias entre el diseño solicitado y el antecedente presentado, en el panel de control, el cual en D1 se trata de un volumen compuesto por dos cilindros, mientras en la solicitud es un poliedro rectangular, sin embargo tanto la proporción como su ubicación y disposición dentro del conjunto es similar; la tapa lateral en la solicitud posee una forma sobresaliente triangular que no se presenta en D1, sin embargo la forma trapezoidal de base es la misma; la canastilla difiere ligeramente en su disposición interna, al igual que la altura de la luz de freno, sin embargo la ubicación, forma y proporciones de las partes son similares para ambos casos.
En efecto, al cotejar las formas, estas presentan los mismos detalles geométricos de diseño, como ya se describió, sin que haya un aporte sustancial en sus líneas que lo diferencien del antecedente D1. Se concluye que tanto el diseño solicitado como el antecedente presentan los mismos rasgos característicos, logrando así que se perciban como sustancialmente iguales.
Las diferencias encontradas radican en detalles ornamentales no sustanciales que no logran alterar la impresión general del Diseño Solicitado con respecto a la anterioridad presentada. Por lo anteriormente descrito, entre el diseño solicitado y la anterioridad existe igualdad de forma, disposición y proporción en los aspectos ya mencionados, haciendo posible determinar la falta de novedad, de tal manera que el diseño reclamado carece manifiestamente de novedad, tal como lo evidencia el cotejo realizado frente a la anterioridad antedicha.
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Negar el registro de diseño industrial para la solicitud correspondiente a: "MOTOCICLETA". […]”. 2. Resolución núm. 21558 de 25 de abril de 2013[27], mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 47832 de 10 de agosto de 2012.
En la resolución se indicó: “[…] Una vez vistos los argumentos de la recurrente y analizado nuevamente el diseño de la presente solicitud frente al antecedente D1, se observa que poseen formas similares, por presentar una forma que parte de un conjunto de ruedas delantera y trasera de gran número de radios tangenciales, con suspensión delantera de amortiguador y espiral helicoidal en la parte posterior; guardafango anterior curvo-convexo y con una pequeña prolongación hacia el extremo inferior y un plano vertical donde se ajusta al amortiguador, dicho guardafango desciende por la parte posterior de la rueda hasta, aproximadamente, la línea céntrica horizontal; guardafango posterior de la motocicleta curvo y descendente desde la parte inferior de la luz trasera dejando un espacio considerable entre dicho guardafango y la parte superior de la rueda; conjunto de motor y escape sobre una estructura tubular, tubo de escape que se desprende de la parte anterior del motor por debajo de la estructura, asciende ligeramente en diagonal y se dirige hacia atrás por el lado derecho hasta, aproximadamente, 1/5 de la rueda trasera, dicho tubo es una transición de un cilindro de pequeño diámetro hacia un tronco de cono de mayor diámetro.
Conjunto de luces delanteras compuesto por una luz frontal tronco cónica dispuesta horizontalmente y direccionales semi rectangulares, estas últimas dispuestas a lado y lado de la luz frontal, panel de control sobre la luz frontal, dispuesto horizontalmente y centrado con respecto a la proyección frontal de la motocicleta; conjunto de dirección y espejos (redondos); tanque semi ovoidal, parte posterior descendente, desde la parte inferior y final del mismo se ubica una tapa lateral con forma trapezoidal; a la misma altura de la parte superior del amortiguador trasero asciende en diagonal una forma tubular, por debajo de la silla, la cual en la parte final de dicha silla se dobla hasta configurarse horizontal, se dirige hacia tras y rodea la parte posterior de la silla cambiando de dirección y cruzando sobre la luz de freno hacia el costado opuesto de la motocicleta y desciende por el lado contrario; por la parte interna de la forma tubular y sobre la luz de freno se genera una forma tubular horizontalmente dispuesta, a manera de canastilla; la luz de freno se configura como semi trapezoidal voluminosa y recta; por debajo del ángulo que forma la estructura tubular se dispone sobre el guardafango posterior las luces direccionales traseras, las cuales son dos volúmenes semi rectangulares que se ubican a lado y lado de la parte inicial del guardafango.
Por último, la silla se trata de un volumen curvo en la parte inicial superior, curvatura que nace sobre la parte descendente del tanque y se dirige hacia atrás, ascendiendo ligeramente recto, presentando dos alturas, éste posee laterales rectos y en diagonal. Así las cosas, ambos diseños presentan los mismos detalles geométricos, el mismo volumen y similitudes de forma, sin que exista un aporte sustancial del diseño denegado que lo diferencie del diseño antecedente.
De esta manera, los diseños en cuestión se perciben sustancialmente iguales, motivo por el cual se considera que el diseño de la solicitud es una modificación del modelo D1, tal como se observa a continuación: […] Al compararse la impresión en conjunto del diseño solicitado con D1, se concluye que el primero difiere tan sólo en características secundarias, tales como en el panel de control, el cual en D1 se trata de un volumen compuesto por dos cilindros, mientras que en la solicitud es un poliedro rectangular, sin embargo tanto la proporción como su ubicación y disposición dentro del conjunto es similar; la tapa lateral en la solicitud posee una forma sobresaliente triangular que no se presenta en D1, no obstante la forma trapezoidal de base es la misma; la canastilla difiere ligeramente en su disposición interna, al igual que la altura de la luz de freno, pero la ubicación, forma y proporciones de las partes son similares para ambos casos.
Sin embargo, estas diferencias no le brindan una apariencia particular, única y novedosa al diseño denegado. Lo mismo sucede con las diferencias mencionadas por la recurrente, las cuales corresponden a ligeros cambios a un diseño existente y que a todas luces no modifican la impresión general del diseño solicitado, de manera que se diferencie sustancialmente de la anterioridad D1.
Por el contrario, son detalles que ni por si solos, ni en conjunto, le otorgan novedad al diseño solicitado. […] Procede señalar, que para establecer si un diseño es nuevo, en primer lugar, se debe cotejar la impresión en conjunto del diseño solicitado con el antecedente y, en segundo lugar, es el consumidor informado quien determinará si las diferencias existentes entre los diseños comparados son sustanciales o no, al momento de su elección de los productos en el mercado.
En el presente caso, para determinar la falta de novedad del diseño solicitado, se realizó la comparación de este diseño, en conjunto, frente al diseño previamente divulgado y, poniéndose en la situación de un consumidor informado, se concluyó que las diferencias existentes entre los diseños en cuestión no son sustanciales, de tal suerte que no permiten a dicho consumidor basar su decisión de adquisición en dichas diferencias.
De esta manera, el diseño de la solicitud carece de novedad y no se ajusta a los requisitos previstos por la normativa comunitaria aplicable, en consecuencia, no hay lugar a la revocatoria invocada. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión contenida en la Resolución No. 47832 del 10 de agosto de 2012, mediante la cual se denegó el registro de diseño industrial para la solicitud correspondiente a "MOTOCICLETA". […]”. (Destacado de la Sala) El problema jurídico 19. Corresponde a la Sala, con fundamento en la demanda, la contestación de la demanda, la fijación del litigio y la Interpretación Prejudicial, analizar si la creación denominada “MOTOCICLETA”[28] cumple con los requisitos de registrabilidad establecidos en el artículo 113 de la Decisión 486, en particular, el requisito de novedad regulado en el artículo 115 Ibídem, y si la Superintendencia de Industria y Comercio, al negar el registro como diseño industrial para la creación mencionada vulneró o no los artículos citados. 20.
La Sala precisa que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretó los artículos 113 y 115 de la Decisión 486. 21. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos administrativos acusados expedidos por la parte demandada y, al restablecimiento del derecho solicitado. Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial 22.
La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena[29], la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 2000[30] de la Comisión de la Comunidad Andina[31].
Principios y características del Derecho Comunitario Andino 23. Esta Sala recuerda que, en el Derecho Comunitario Andino, las decisiones se caracterizan por estar regidas por los principios de primacía, obligatoriedad, aplicación y efecto directos. 24. Las decisiones aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o la Comisión de la Comunidad Andina, entendidas como actos jurídicos unilaterales, se deben aplicar de manera prevalente[32] sobre las normas internas de los Estados, sin que sea posible aducir una norma jurídica interna como fundamento para no aplicar lo dispuesto por la organización internacional de integración. 25.
Las decisiones obligan a los Estados Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina, lo que define el carácter obligatorio del Derecho Comunitario Andino[33]. 26. En relación con el principio de la aplicación y efecto directos[34], las decisiones son directamente aplicables en los Estados Miembros, a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.
En este mismo sentido, cuando el texto de las decisiones así lo dispongan, se requerirá de su incorporación al derecho interno, mediante un acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada Estado Miembro. 27. Ahora, en cuanto a las características de la normativa comunitaria, las decisiones y resoluciones, son actos jurídicos unilaterales que tienen como destinatarios los Estados Miembros, sus instituciones y, en general, las personas jurídicas y naturales, quienes deben cumplir y hacer cumplir la normativa comunitaria, toda vez que, su incumplimiento puede dar lugar a que se comprometa la responsabilidad internacional del respectivo Estado o del respectivo sujeto del derecho comunitario, según sea el caso.
En este sentido, resulta posible solicitar el cumplimiento de las normas ante los diferentes órganos de la organización internacional, en especial, ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. La interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina[35] 28. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre los jueces de los Estados Miembros de la CAN y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina[36]. 29.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de proferir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de los Estados Miembros. 30.
En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, al disponer en su artículo 32 que “[…] corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]”. 31.
Asimismo, establece en su artículo 33 que “[…] los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”. 32.
La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición establece que “[…] en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal […]”. 33. En el artículo 34 se establece que “[…] El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante, lo cual podrá referirse a estos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada […]”. 34.
El Protocolo dispone en su artículo 35 que “[…] el juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal […]”. Interpretación Prejudicial 542-IP-2016 de 24 de abril de 2017 35. La Sala procede a destacar los principales apartes de la Interpretación Prejudicial proferida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para este caso: “[…] 1.9.
El requisito esencial para el registro de un diseño industrial se basa en su novedad sobre la base del Artículo 115 de la Decisión 486. El Tribunal entiende que un diseño industrial será nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la prioridad invocada, no se hubiera hecho accesible al público, en cualquier tiempo y lugar, ya sea mediante su descripción utilización, comercialización o cualquier otro medio.
Igualmente, un diseño industrial no será considerado nuevo cuando se sustente en diferencias secundarias con otros diseños industriales. 1.10. Ahora bien, el tema acerca del diseño industrial ha sido analizado en el documento elaborado por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPl) en el cual se sostiene que existen una serie de elementos comunes que caracterizan a los diseños industriales como objeto de protección, a saber: […] (ii) Apariencia especial.
El diseño le otorga al producto en el que está incorporado una apariencia particular. Además, hace que un artículo parezca diferente y sea más atractivo para el consumidor o usuario potencial. La apariencia es el resultado de la opción que toma el diseñador entre un gran número de medios y técnicas posibles, incluida la forma y el contorno, el volumen.
Los colores y líneas, el material y la textura, y el tratamiento de la superficie. […] 2.5 De esta manera, para juzgar la novedad de un diseño industrial "( ) habrá que comparar las creaciones de forma, cuyo registro se solicita, con el patrimonio de las formas estéticas existente en el momento al que ha de referirse el juicio sobre la novedad.
Si de esta comparación resulta que la creación de forma no está comprendida en el patrimonio de las formas estéticas aplicadas a la industria, la misma será nueva. En el caso contrario, la creación de forma carecerá del requisito de novedad por existir una anticipación perjudicial para la novedad" […] Las diferencias secundarias 2.11 El citado Artículo 115 de la Decisión 486 señala que las diferencias que debe poseer el diseño solicitado en relación a diseños anteriores deben ser sustanciales y no meramente secundarias sin que se refieran a otra clase de productos, ya que ello no lo librará de ser confundible y por lo tanto, de ser irregistrable. 2.12 Al respecto, el Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que para determinar que un diseño industrial posee novedad, será necesario que su comparación se realice partiendo de la impresión en conjunto del diseño con otros que se encuentren en el estado de la técnica, considerándose en dicha comparación que no es nuevo no sólo un diseño que sea idéntico a otro, sino uno sustancialmente igual a otro o que difiera de este sólo en características secundarias. 2.13 Las diferencias secundarias sólo podrán ser determinadas cuando la impresión general que produzca el diseño industrial en los círculos interesados del público consumidor, difiera de la producida por cualquier otro diseño que haya sido puesto a su disposición con anterioridad.
Asimismo, deberá el nuevo diseño conferir un valor agregado al producto, expresado en su apariencia estética, para que sus diferencias sean sustanciales. En este sentido, es el consumidor quien determinará si las diferencias existentes entre los diseños industriales comparados son sustanciales o no, en su elección de los productos en el mercado. 2.14 Dado que la finalidad del diseño industrial es brindar una apariencia atractiva al producto, el criterio para determinar si existen diferencias sustanciales entre dos diseños es determinado por la elección del consumidor medio.
Si para un consumidor medio, le es indistinto adquirir cualquiera de los dos productos en comparación, las diferencias serán irrelevantes; sin embargo, si prefiere uno de los dos productos por ser más atractivo estéticamente, las diferencias son consideradas relevantes, y por lo tanto se entenderá que las diferencias entre ambos son sustanciales. […].” (Destacado de la Sala) Marco jurídico relativo a la protección de diseños industriales y el requisito de novedad Noción de Diseño Industrial y Objeto de Protección 36.
Visto el artículo 113 de la Decisión 486, un diseño industrial es la apariencia particular de un producto, correspondiente a cualquier forma externa que no cambia la finalidad del producto. El objeto de la protección de los diseños industriales es conferir un derecho temporal de exclusiva sobre aquellas creaciones que enriquecen el patrimonio de las formas aplicables a la industria.
De ahí que solo resulten protegibles por este medio las creaciones que involucren un aporte de valor agregado a dicho patrimonio. 37. Visto el artículo 128 ibidem, la protección sobre un diseño industrial es esencialmente temporal, para permitir que las creaciones finalmente lleguen al dominio público para su aprovechamiento por parte de la comunidad en general.
Requisito de Registrabilidad: Novedad 38. Visto el artículo 115 de la Decisión 486, procede la protección de un diseño industrial siempre que sea nuevo. Requiere entonces la valoración del aporte que significa la creación frente al estado de las formas estéticas aplicables a la industria. Novedad Objetiva 39. La novedad depende de dos circunstancias establecidas en el artículo 115 citado.
Por una parte, la denominada novedad objetiva[37], según la cual nuevo es todo aquello que no ha sido hecho accesible al público. 40. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha sido reiterativo en sostener sobre la novedad objetiva lo siguiente: “[…] El requisito esencial para el registro de un diseño industrial se basa en su novedad, sobre la base del artículo 115, el Tribunal entiende, que un diseño industrial será nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la prioridad invocada no se hubiera hecho accesible al público, en cualquier tiempo y lugar, ya sea mediante su descripción, utilización, comercialización o cualquier otro medio […]”[38]. 41.
Encuentra la Sala en consecuencia que se trata de un concepto de novedad análogo a la novedad aplicable a las patentes de invención o de modelo de utilidad, y en consecuencia, para su análisis, corresponde verificar si el diseño se ha hecho o no conocido o accesible al público con antelación a su solicitud de registro. 42. El caso concreto no involucra una discusión sobre novedad objetiva, comoquiera que las partes enfocan sus argumentos en las diferencias existentes entre las creaciones objeto de análisis.
Al aceptar que existen diferencias, las partes reconocen que la creación denominada “MOTOCICLETA” no se hizo accesible al público con anterioridad a la fecha de prioridad reivindicada en la solicitud del registro en Colombia[39]. Novedad Subjetiva 43. La norma también hace referencia a la denominada novedad subjetiva[40], y establece que no es nuevo aquello que solamente presenta diferencias secundarias frente a realizaciones anteriores. 44.
De manera reiterada, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha sostenido, que para el análisis de las diferencias secundarias se deben aplicar los siguientes criterios: “[…] Las diferencias secundarias sólo podrán ser determinadas cuando la impresión general que produzca el diseño industrial en los círculos interesados del público consumidor, difiera de la producida por cualquier otro diseño que haya sido puesto a su disposición con anterioridad.
Asimismo, deberá el nuevo diseño conferir un valor agregado al producto, expresado en su apariencia estética, para que sus diferencias sean sustanciales. En este sentido, es el consumidor quien determinará si las diferencias existentes entre los diseños industriales comparados son sustanciales o no, en su elección de los productos en el mercado.
Dado que la finalidad del diseño industrial es brindar una apariencia atractiva al producto, el criterio para determinar si existen diferencias sustanciales entre dos diseños es determinado por la elección del consumidor medio. Si para un consumidor medio, le es indistinto adquirir cualquiera de los dos productos en comparación, las diferencias serán irrelevantes, sin embargo, si prefiere uno de los dos productos por ser más atractivo estéticamente, las diferencias son consideradas relevantes, y por lo tanto se entenderá que las diferencias entre ambos son sustanciales […]"[41] 45.
Le corresponderá a la Sala determinar si la parte demandada analizó adecuadamente las diferencias existentes entre la creación denominada “MOTOCICLETA” y la anterioridad D1, en particular, si tales diferencias dotan a dicha creación de novedad subjetiva, o si, por el contrario, se trata de diferencias secundarias. Los requisitos de protección de diseños industriales: Estudio de derecho comparado 46.
La Sala, con el fin de brindar mayores elementos de juicio, realizará un breve estudio de derecho comparado sobre los aspectos relativos a: i) los requisitos de protección de los diseños industriales y ii) los criterios de análisis para la novedad subjetiva. Requisitos de Protección 47. Frente a los diseños industriales, la Sala encuentra que el ordenamiento jurídico comunitario europeo, para la armonización de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, adoptó la Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de octubre de 1998 “[…] sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos […]”, en la que se estableció que los ordenamientos nacionales de los Estados miembros dispondrían que un diseño industrial, denominado dibujo o modelo industrial, es protegido sujeto a dos requisitos: la novedad[42] y el carácter singular[43]. 48.
Igualmente, dicho ordenamiento dispone de la protección de dibujos y modelos comunitarios, hoy en día regulados por el Reglamento núm. 06/2002 del Consejo de 12 de diciembre de 2001, “[…] sobre los dibujos y modelos comunitarios […]”, en el que igualmente se establecieron, en términos análogos, los mismos requisitos de novedad[44] y carácter singular[45].
Novedad 49. Tanto en la normativa comunitaria andina como en la Directiva 98/71/CE y el Reglamento núm. 06/2002, se hace referencia a la novedad del diseño industrial como requisito fundamental de protección[46]. Sin duda, ambos ordenamientos se basan en el concepto de novedad objetiva al que hace referencia la jurisprudencia andina citada supra. 50.
No ocurre lo mismo con la novedad subjetiva. Por un lado, el ordenamiento jurídico comunitario europeo estableció una presunción de identidad[47] por diferencias en detalles irrelevantes y un requisito independiente al que denomina carácter singular[48], dictado por la impresión general del diseño. Por el otro, en el ordenamiento jurídico comunitario andino, no se establece una presunción de identidad ni un requisito de carácter singular, pero se establece que no es nuevo un diseño que “[…] presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores […]”[49] y se guardó silencio sobre los criterios de análisis a considerarse en la evaluación de tales diferencias secundarias.
Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial, ha manifestado que “[…] las diferencias secundarias sólo podrán ser determinadas cuando la impresión general que produzca el diseño industrial en los círculos interesados del público consumidor, difiera de la producida por cualquier otro diseño que haya sido puesto a su disposición con anterioridad […]”. 51.
La Sala encuentra que si bien existe una divergencia respecto de los textos normativos indicados, en su esencia, la jurisprudencia andina la ha decantado para identificar elementos comunes relevantes entre ambos ordenamientos, en la medida que la identificación de las diferencias secundarias exige de la Sala acudir a la impresión general del diseño en los círculos interesados. 52.
Resulta por lo tanto relevante tener en cuenta que, si bien el artículo 115 de la Decisión 486 guardó silencio sobre los elementos de juicio de la novedad subjetiva, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado relevante acudir a la impresión general del diseño en los círculos interesados del público consumidor para realizar dicho análisis.
Criterios de análisis para la novedad subjetiva 53. La Sala considera que acudir a la impresión general del diseño en los círculos interesados exige la aplicación de criterios de análisis sobre el perfil del consumidor a partir del cual se analiza dicha impresión general y la realidad del sector de la industria al que corresponde el círculo respectivo. i) El consumidor informado 54.
La parte demandada, en relación con el perfil del consumidor para el análisis de diseños industriales, invocó el concepto de “consumidor informado”[50], que define como: “[…] Persona que sin ser un experto técnico, tiene cierto grado de conocimiento sobre un producto y los elementos que normalmente contiene dicho producto y, que por su interés profesional o personal en el sector al que pertenece el objeto que comprende el Diseño Industrial, presta un grado de atención elevado al adquirirlo.
Esta persona difiere del concepto de consumidor promedio asociado a las marcas. En España se le denomina “usuario informado”. […]”[51]. (Destacado de la Sala) 55. Este concepto parte igualmente del ordenamiento jurídico comunitario europeo, que para el análisis de las diferencias existentes entre el diseño industrial y el arte previo, ha desarrollado su definición así: “[…] el Reglamento nº 6/2002 no contiene una definición del concepto de «usuario informado» que utiliza dicho Tribunal.
Sin embargo, debe entenderse como un concepto intermedio entre el de consumidor medio, aplicable en materia de marcas, al que no se exige ningún conocimiento específico y que, por lo general, no realiza una comparación directa entre las marcas en pugna, y el de experto en el sector, con amplias competencias técnicas. De este modo, el concepto de «usuario informado» puede entenderse referido a un usuario que presenta no ya un grado medio de atención, sino un especial cuidado, ya sea debido a su experiencia personal, ya a su amplio conocimiento del sector de que se trate […]”[52].
(Destacado de la Sala) 56. Finalmente, en la Interpretación Prejudicial, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina[53] afirma que: i) la apariencia especial “[…] hace que un artículo parezca diferente y sea más atractivo para el consumidor o usuario potencial […]”; y ii) la impresión general para apreciar las diferencias secundarias entre un diseño y el patrimonio de las formas estéticas es aquella que “[…] produzca el diseño industrial en círculos interesados del público consumidor […]” (Destacados de la Sala). 57.
En conclusión, a diferencia del consumidor medio al que se acude en la comparación de marcas para el análisis del riesgo de confusión, o del experto medio en el análisis del nivel inventivo de patentes de invención, en materia de diseños industriales la Sala considera que el concepto de consumidor informado invocado por la parte demandada encuentra soporte no solamente como referencia de derecho comparado en el ordenamiento jurídico comunitario europeo, sino que resulta afín a los criterios sentados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, bajo los cuales las diferencias existentes entre una creación solicitada a registro como diseño industrial y el estado del arte deben tener en cuenta la impresión general que genera la creación para los círculos interesados del público consumidor, es decir, los círculos que agrupan consumidores informados, que conocen los productos del sector y aplican un particular grado de atención a la apariencia de la creación, para identificar diferencias y así definir sus preferencias estéticas. ii) El sector de la industria 58.
La Sala también encuentra que el diseño industrial no protege única y necesariamente creaciones que rompan significativamente con las tendencias existentes o totalmente disruptivas en el círculo interesado. Tal protección abarca igualmente diseños cuyos aportes al patrimonio de las formas estéticas pueden ser incrementales, apariencias que de forma inmediata y desprevenida son diferenciables de las formas ya conocidas.
La novedad exige que se trate de creaciones que aportan estética u ornamento a la apariencia de un producto. 59. La relevancia del sector industrial marca sin duda el grado de libertad del diseñador y el nivel de variaciones caprichosas exigible en un diseño industrial para considerar que presenta una impresión general diferenciable del arte previo.
Al respecto, el ordenamiento jurídico comunitario europeo establece como premisa que: “[…] la valoración del carácter singular debe basarse en si la impresión general producida a un usuario informado que examine el dibujo o modelo difiere claramente de la producida por el corpus existente de dibujos o modelos, habida cuenta de la naturaleza del producto al que se aplica o incorpora el dibujo o modelo, y concretamente del sector industrial al que éste pertenezca y del grado de libertad del autor a la hora de desarrollarlo; […]”.[54] (Destacado de la Sala) 60.
En consecuencia, se deberá tener en cuenta la realidad del círculo interesado, es decir, el sector correspondiente de la industria, las tendencias marcadas por hábitos de consumo y la libertad de creación del diseñador. De no existir marcadas tendencias que limiten la actividad creativa del diseñador, existirá un mayor grado de libertad para este y, por lo tanto, mayor puede ser la exigencia al examinar las diferencias entre el diseño y el arte previo.
Por lo contrario, de existir tendencias que limiten las alternativas disponibles para el diseñador en su proceso creativo, existirá un menor grado de libertad y menor deberá ser la exigencia de diferencias que rompan con tales tendencias. 61. Por lo tanto, la realidad del sector específico de la industria marca la relevancia de las variaciones incorporadas en el diseño y permite al examinador verificar si, conocedor de los elementos marcados por las tendencias del círculo interesado, el consumidor realizará o no un proceso selectivo de las apariencias analizadas e identifica diferencias en aspectos ornamentales o estéticos del producto para definir sus preferencias. 62.
Finalmente, por la naturaleza misma de los diseños industriales, como nuevas creaciones cuya razón de protección es la apariencia que le brindan al producto, y que es ajena a las funciones técnicas que aportan las invenciones o a la distintividad que se protege con las marcas, la Sala considera necesario alejarse de una apreciación meramente subjetiva de las diferencias entre el arte previo y un nuevo diseño, para acoger una metodología que, acudiendo a la impresión general de los círculos interesados y con base en el conocimiento de dichos círculos, permita apreciar si existen tales diferencias y así poder verificar el valor estético ornamental que aporta o no una creación que pretenda ser protegida como diseño industrial. 63.
Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a realizar el análisis de los cargos planteados por la parte demandante. Análisis del caso concreto 64. Corresponde a la Sala, analizar, si la creación denominada “MOTOCICLETA” es nueva, en los términos establecidos en el artículo 115 de la Decisión 486, frente a la anterioridad D1 COL 00 91772 publicada el 29 de abril de 2002. 65.
La creación denominada “MOTOCICLETA” respecto de la cual se realizará el estudio, y la creación divulgada en la anterioridad D1 COL 00 91772 publicada el 29 de abril de 2002, corresponden a las siguientes imágenes: Diseño solicitado |CREACIÓN “MOTOCICLETA”[55] | |Solicitante: Bajaj Auto Limited | |[pic][pic] [pic] [pic] | |[pic][pic][pic] [pic] | Arte previo citado por la parte demandada |ANTERIORIDAD D1[56] | | | |COL 00 91772 publicada el 29 de abril de 2002 | | | |[pic][pic][pic][pic][pic] | |[pic][pic][pic][pic] | 66.
La Sala seguirá la línea jurisprudencial establecida por esta Sección con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en relación con el análisis del requisito de novedad para el registro de diseños industriales. 67. Expuesto lo anterior, la Sala procede a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual estudiará el cargo de nulidad por violación de los artículos 113 y 115 de la Decisión 486, en particular, procede a analizar si, desde la perspectiva de un consumidor informado miembro de los círculos interesados, la creación “MOTOCICLETA” presenta o no novedad, o si presenta únicamente diferencias secundarias frente a la creación “D1” citada como arte previo por la parte demandada.
Cargo de nulidad por violación de los artículos 113 y 115 de la Decisión 486 68. Visto el artículo 115 de la Decisión 486, es necesario analizar la novedad de la creación denominada “MOTOCICLETA frente a la anterioridad D1 citada en los actos administrativos acusados. 69. En primer lugar, la Sala encuentra que la parte demandada, en los actos acusados, afirma que “[…] se trata de diseños que comparten formas similares, ya que se trata del mismo tipo de productos, es decir, motocicletas; las cuales muestran las mismas características […]”[57], y describe en detalle tales características[58]. 70.
La Sala considera que la descripción realizada por la parte demandada no corresponde al método que debe aplicarse para el análisis de la novedad subjetiva, en los términos establecidos por el artículo 115 de la Decisión 486. En lugar de ofrecer una descripción común, el examen de registrabilidad del diseño debe enfocarse en la percepción del consumidor informado que hace parte de los círculos interesados, para verificar si, conocedor de los elementos comunes para los productos del sector, realizará o no un proceso selectivo de las apariencias analizadas e identifica diferencias en aspectos ornamentales o estéticos del producto, metodología que la Sala aplicará en el análisis del caso concreto.
Círculos Interesados (Consumidor Informado) 71. Para realizar dicho análisis, la Sala hace notar que las creaciones analizadas hacen referencia al sector de las motocicletas[59] y, por lo tanto, los círculos interesados a los que pertenece el consumidor informado en este caso corresponderían a los usuarios finales o potenciales de motocicletas. 72.
En la medida que el presente caso involucra al consumidor o usuario de motocicletas, sector de demanda y oferta masiva en el mercado, la Sala encuentra que en su criterio de selección para identificar diferencias entre diseños y definir sus preferencias estéticas, éste aplicará los mismos conocimientos y criterios estéticos y ornamentales que el consumidor de cualquier tipo de vehículo puede aplicar en un proceso selectivo.
Además, la Sala tendrá en cuenta que más del 25% de los hogares en Colombia han manifestado ser usuarios de motocicletas[60], que el círculo interesado está principalmente compuesto de adultos y jóvenes, y que el principal uso de este tipo de vehículos es como alternativa para el transporte cotidiano de los usuarios, especialmente entre sus hogares y sus lugares de trabajo.
Por lo tanto, es relevante tener en cuenta que el tipo de motocicletas utilitario o urbano resulta ser el de mayor presencia y demanda en este mercado. Dentro de ese contexto, no se hace necesario para la Sala acudir a discusiones técnicas o científicas para encontrar dicho criterio, sino que considera suficiente colocarse en la posición de un cliente potencial del mercado de vehículos, que se encuentre dentro del círculo interesado en motocicletas en particular.
Sector de la industria 73. De acuerdo con el marco jurídico analizado supra, la Sala también debe atender a la realidad del sector de la industria. Se trata de un sector industrial en auge, si se tiene en cuenta que el parque automotor en lo que refiere a motocicletas en Colombia supera los ocho millones de motocicletas en circulación, cifra que equivale al 57% del parque automotor total en circulación en Colombia[61].
Es decir, se trata de un mercado muy amplio en donde la oferta de nuevas formas o diseños de motocicletas será calificada por un sector creciente y masivo de consumidores. 74. La Sala encuentra no existe razón para discutir que la principal característica de las motocicletas comunes es la presencia de dos ruedas, y que lo mismo sucede con el manubrio, el tubo de escape, el asiento, los espejos, luces y direccionales, guardafangos y motor, las cuales pueden ser calificadas como características esenciales de este tipo de vehículos.
No obstante, la Sala también encuentra que existen motocicletas que comparten, además de sus características esenciales, otras características atadas a un estilo o clase de motocicleta determinado. Identifica la Sala que existen estilos o clases de motocicletas que incluyen las motocicletas urbanas o utilitarias, crucero, hasta deportivas de velocidad o de enduro, tipo “scooter”, entre muchos otros, sobre los cuales existe conocimiento en los círculos interesados.
Finalmente, mas allá del estilo o clase a la que pertenece un diseño particular, el mismo puede presentar variaciones en características particulares y perceptibles para dichos círculos, que resultarían ser sus características ornamentales. 75. La parte demandada aportó al expediente[62] los siguientes ejemplos de formas conocidas de motocicletas que ilustran la variedad de características atadas al estilo o clase de motocicletas [pic] 76.
Si bien la parte demandada afirmó que “[…] las únicas características invariables en su FORMA por su NATURALEZA, son: dos ruedas (toroidales). Todas las demás formas son modificables […]”[63], la Sala encuentra que dicha afirmación se limitó a las características esenciales de cualquier motocicleta. Adicionalmente, la Sala encuentra que las imágenes aportadas también dan cuenta de los diferentes estilos o clases de motocicletas y de características dictadas por tales estilos o clases, que permitirían agrupar las diferentes imágenes en tipos o clases atados a su estilo, uso o configuración. 77.
Para el caso concreto, la Sala tendrá en cuenta que la creación “MOTOCICLETA” y la creación “D1”, responden a un mismo estilo o clase de motocicleta de carácter utilitario y urbano, y partirá de la impresión general de los círculos interesados en este tipo específico de motocicletas, que como se ha dicho es además el de mayor demanda en el mercado colombiano, cuyos rasgos comunes incluyen que su motor, amortiguadores y manubrio, se encuentran a la vista del consumidor, su farola frontal es de forma circular, cuentan con un asiento extendido para permitir un pasajero adicional, una canastilla sobre la parte posterior del asiento y el tubo de escape está dispuesto en forma paralela al suelo. 78.
En consecuencia, el análisis comparativo se enfocará en los rasgos restantes, en los que el aporte del diseñador debe ofrecer a la creación “MOTOCICLETA” diferencias suficientes, y no secundarias, para ser considerado un diseño industrial registrable frente a la creación “D1”. Análisis Comparativo 79. La Sala considera que, a partir de una impresión general y desde la perspectiva del consumidor informado que hace parte de los círculos interesados en el sector de motocicletas, existen diferencias suficientes para reconocer la novedad subjetiva de la creación analizada frente a la anterioridad D1, como se explica a continuación: 1.
Sobre la vista frontal del conjunto: |Creación “MOTOCICLETA” |D1 | | | | |[pic] |[pic] | La Sala encuentra que: a) el protector de piernas presente en la creación solicitada, incorpora una forma caprichosa trapezoidal, que es fácilmente diferenciable de la forma que incorpora la anterioridad D1, de forma rectangular. b) Además, se perciben diferentes disposiciones de inclinación de los manubrios, formas de los tableros y disposición de las luces direccionales en cada creación. 2.
Sobre la sección delantera o anterior del diseño (manubrio, guardafango y rueda delantera) |Creación “MOTOCICLETA” |D1 | |[pic] |[pic] | La Sala hace notar que: a) D1 ofrece una apariencia compacta y ajustada, por la longitud del conjunto de caños y amortiguadores que unen el manubrio y el eje de la rueda delantera, que es más corto, en proporción con el conjunto total, comparado con la longitud del mismo conjunto en la creación “MOTOCICLETA”. b) Esta misma característica permite apreciar que, en D1, el guardafango delantero conserva una distancia apenas mínima con el cuerpo de la motocicleta, en contraste con el amplio espacio que muestra, entre los mismos elementos, la creación “MOTOCICLETA”. 3.
Sobre la sección trasera o posterior del diseño (asiento, canastilla, amortiguadores, tubo de escape, guardafango y rueda trasera): |Creación “MOTOCICLETA” |D1 | | | | |[pic] |[pic] | La Sala encuentra que: a) Si bien ambas creaciones responden a los rasgos comunes del tipo de motocicleta, el consumidor informado encuentra un espacio significativo entre la rueda y el guardafango en la creación “MOTOCICLETA”.
Dicho espacio es casi insignificante en la anterioridad D1, al punto que desde sus vistas laterales el borde del guardafango se torna tangente al borde exterior de la rueda. b) Además, se perciben claras diferencias en la forma de la canastilla, que en D1 se coloca en un nivel superior al asiento y envuelve la luz trasera, mientras en la creación “MOTOCICLETA” la canastilla se muestra como continuación del asiento en un mismo nivel y no envuelve la luz trasera. c) Finalmente, el guardafango en cada creación presenta una forma caprichosa y variada, y generan un impacto diferente, especialmente por la mayor extensión e inclinación del extremo inferior del guardafango de la anterioridad D1. 4.
Sobre el cuerpo de la motocicleta (sección del motor): |Creación “MOTOCICLETA” |D1 | | | | |[pic] |[pic] | Bajo el entendido que una motocicleta está necesariamente llamada a incorporar dos ruedas, la apariencia del cuerpo es particularmente relevante para los círculos interesados. Para la Sala, en el cuerpo, los diseños analizados ofrecen apariencias fácilmente diferenciables y cuyo análisis está ausente de las motivaciones de los actos administrativos acusados.
Así sucede con: a) La disposición del motor, que en D1 es horizontal, y en la creación “MOTOCICLETA” es vertical. b) Igualmente, la creación solicitada ofrece un orden y disposición de elementos que componen la sección del motor fácilmente diferenciable frente a la anterioridad D1. Por una parte, en la anterioridad D1, los elementos que componen la sección del motor se presentan en dos partes ordenadas verticalmente, con un elemento superior (caja de herramientas) y un elemento inferior (un motor cuya disposición es horizontal).
Por otra parte, en la creación solicitada, la sección del motor únicamente comprende un cuerpo relevante, consistente en el motor en disposición vertical, donde la caja de herramientas es casi imperceptible. 5. Para la Sala, encontrar un número significativo de diferencias o incorporaciones arbitrarias en la creación analizada frente a la anterioridad D1, es relevante para el análisis de la novedad subjetiva.
La creación solicitada involucra una cantidad relevante de incorporaciones arbitrarias en aspectos en los cuales D1 igualmente involucra formas caprichosas. Si bien las mismas no alteran de manera disruptiva el estilo tradicional del cuerpo de la motocicleta, las variaciones en la creación solicitada ocurren en una mayoría significativa de los elementos que componen la anterioridad D1, que obedecen a decisiones arbitrarias de su creador.
Por lo tanto, la Sala considera que la suma de tales elementos caprichosos es apta para ofrecer una apariencia diferenciable para los círculos interesados. 80. En consecuencia, a partir del interés que normalmente aplicaría un consumidor informado que haga parte de los círculos interesados, en la apreciación de las creaciones analizadas, la Sala considera que dicho consumidor podrá identificar las diferencias anotadas líneas atrás para definir sus propias preferencias, es decir, realizar un proceso selectivo sobre cuál de tales apariencias lo atrae más, y por lo tanto, se trata diferencias que, en su conjunto, no pueden ser calificadas como secundarias. 81.
En suma, al invocar en la mente del consumidor un proceso selectivo relativo a su gusto o atracción por una u otra creación, la Sala concluye que la creación solicitada pueda ser calificada como diferenciable frente a la anterioridad D1 y, por lo tanto, que cumple con el requisito de novedad establecido en el artículo 115 de la Decisión 486.
Verificado que la apariencia incorporada en la creación solicitada es nueva, la Sala también encuentra que la misma se acoge a los elementos que definen el diseño industrial establecidos en el artículo 113 de la Decisión 486, y, que la parte demandada, al negar la solicitud de la parte demandante, vulneró las normas fundamento del cargo, y en consecuencia, el cargo está llamado a prosperar. 82.
Así mismo, frente al restablecimiento del derecho solicitado, la Sala encuentra que la creación cumple con los requisitos para ser registrada como diseño industrial y que por tanto, procede su registro. Conclusión 83. La Sala concluye que en el presente asunto la creación denominada “MOTOCICLETA” cumple con el requisito de novedad establecido en el artículo 115 de la Decisión 486, por cuanto presenta diferencias no secundarias frente a la anterioridad D1 y, en consecuencia, cumple con los requisitos necesarios para ser calificada como diseño industrial en los términos establecidos por el artículo 113 de la Decisión 486, y por lo tanto, procede el restablecimiento del derecho solicitado por la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones núms. 47832 de 10 de agosto de 2012 y 21558 de 25 de abril de 2013, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de las cuales negó el registro como diseño industrial para la creación denominada “MOTOCICLETA”, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a la Superintendencia de Industria y Comercio que conceda el registro como diseño industrial para la creación denominada “MOTOCICLETA”, a Bajaj Auto Limited.
TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Yolanda Hernández Alonso, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 51.833.461 y con la tarjeta profesional de abogada núm. 135.255, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 169 del expediente, como apoderada de la Superintendencia de Industria y Comercio.
CUARTO: ENVIAR copia de esta providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, que, una vez en firme esta sentencia, archive el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Cfr. Folios 2 a 15 [2] “[…] Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]”. [3] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [4] Cfr. Folios 33 a 55 [5] Cfr. Folio 34 [6] “Régimen Común sobre Propiedad Industrial” [7] Cfr. Folio 39 [8] Cfr. Folio 53 [9] Ibídem [10] Ibídem [11] Cfr. Folios 100 a 103 [12] Cfr. Folios 88 a 99 [13] Cfr. Folio 92 [14] Cfr. Folio 93 [15] Cfr. Folio 98 [16] Cfr. Folio 99 [17] Artículo 179 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [18] Cfr. Folios 81 a 90 [19] Cfr. Folios 136 a 148 [20] Cfr. Folio 150 [21] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. [22] Aplicable al presente asunto en los términos del artículo 306, sobre asuntos no regulados, de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011. [23] “[…] Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. […]”. [24] “[…] Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: […] 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. […]”. [25] Por medio del cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. [26] Cfr. Folios 20 a 26 [27] Cfr. Folios 27 a 32 [28] Título asignado a la solicitud por la parte demandante.
Cfr. Folio 3 del Anexo 1 del expediente. [29] El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. [30] Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: i) El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regalías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial.
En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual empezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y v) La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993, profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los requisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. [31] La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino. [32] El principio de primacía o prevalencia del ordenamiento jurídico andino sobre las normas nacionales, se incluyó inicialmente en el artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y, posteriormente, en el artículo 4 de su protocolo modificatorio, al establecer que los Estados Miembros “[…] están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación […]”. [33] De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y, posteriormente, en el artículo del mismo número de su protocolo modificatorio. [34] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia y, posteriormente, en el artículo del mismo número de su protocolo modificatorio. [35] El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996.
El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. [36] El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial. [37] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Interpretación Prejudicial 187-IP-2014. [38] Ver: Interpretación Prejudicial 71-IP-2005, reiterada en las Interpretaciones Prejudiciales: 187-IP-2014, 208-IP-2015 y 542-IP-2016. [39] 11 de noviembre de 2011 [40] Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Interpretación Prejudicial 187-IP-2014. [41] Ver: Interpretación Prejudicial 71-IP-2005, reiterada en las Interpretaciones Prejudiciales: 187-IP-2014, 208-IP-2015 y 542-IP-2016. [42] “[…] Artículo 4º.
Novedad. Se considerará que un dibujo o modelo es nuevo cuando no se haya puesto a disposición del público ningún otro idéntico antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad. Se considerará que los dibujos y modelos son idénticos cuando sus características difieran tan sólo en detalles irrelevantes. […]” [43] “[…] Artículo 5º.
Carácter Singular. 1. Se considerará que un dibujo o modelo posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en un usuario informado difiera de la impresión general producida en dicho usuario por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido puesto a disposición del público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad. 2.
Al determinar si un dibujo o modelo posee o no carácter singular, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor a la hora de desarrollar el dibujo o modelo. […]” [44] “[…] Artículo 5º. Novedad. 1. Se considerará que un dibujo o modelo es nuevo cuando no se haya hecho público ningún dibujo o modelo idéntico: a) si se trata de un dibujo o modelo comunitario no registrado, antes del día en que el dibujo o modelo cuya protección se solicita haya sido hecho público por primera vez; b) si se trata de un dibujo o modelo comunitario registrado, antes del día de presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo cuya protección se solicita, o, si se hubiere reivindicado prioridad, antes de la fecha de prioridad. 2.
Se considerará que los dibujos y modelos son idénticos cuando sus características difieran tan sólo en detalles insignificantes. […]” [45] “[…] Artículo 6º. Carácter singular. 1. Se considerará que un dibujo o modelo posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en los usuarios informados difiera de la impresión general producida por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido hecho público: a) si se trata de un dibujo o modelo comunitario no registrado, antes del día en que el dibujo o modelo cuya protección se solicita haya sido hecho público por primera vez; b) si se trata de un dibujo o modelo comunitario registrado, antes del día de presentación de la solicitud de registro o, si se hubiere reivindicado prioridad, la fecha de prioridad. 2.
Al determinar si un dibujo o modelo posee o no carácter singular, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollarlo […]” [46] La novedad establecida en el artículo 4º de la Directiva 98/71/CE hace referencia a que es nuevo el diseño que “[…] no se haya puesto a disposición del público […]”. Es un texto paralelo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 115 de la Decisión 486, que califica que es nuevo aquel diseño que no “[…] se hubiere hecho accesible al público […]”. [47] El artículo 4º de la Directiva 98/71/CE establece que dos diseños se considerarán idénticos “[…] cuando sus características difieran tan sólo en detalles irrelevantes […]” y, adicionalmente, [48] “[…] cuando la impresión general que produzca en un usuario informado difiera de la impresión general producida en dicho usuario por cualquier otro […]”. [49] Artículo 115, Decisión 486. [50] Cfr. Folio 93 [51] Cfr. Superintendencia de Industria y Comercio.
Manual de Diseños Industriales. Bogotá, 2012. Pág. 7. Disponible en: http://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Nuestra_Entidad/Publicacione s/Manual_Dise%C3%B1o_indutrial_FINAL_IMPRESION.pdf [52] Cfr. Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Sentencia del 28 de febrero de 2011. Asuntos acumulados C‑101/11 P y C‑102/11 P. Párrafo 53.
Disponible en: http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=128647&pageIn dex=0&doclang=ES&mode=req&dir=&occ=first&part=1&cid=7038607 [53] Cfr. Folio 146 [54] En: Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos. En: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=OJ:L:1998:289:TOC (Consultado el 29 de mayo de 2019) [55] Título asignado a la solicitud por la parte demandante.
Cfr. Folio 3 del Anexo 1 del expediente. Imágenes obrantes a Folios 3 a 11 del Anexo 1 del expediente [56] Cfr. Folio 78 [57] Cfr. Folios 24 y 25 [58] Ver Supra 18.2 [59] La solicitud presentada el 21 de marzo de 2012 indica como Clasificación la Clase 12-11 “BICICLETAS Y MOTOCICLETAS”, de conformidad con la Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, Establecida por el Arreglo de Locarno de 8 de octubre de 1968, utilizada para la clasificación de los diseños industriales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Decisión 486.
Disponible en: https://www.wipo.int/classifications/locarno/es/ [60] VER: Encuesta nacional de calidad de vida (ECV) 2018. En: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/salud/calidad-de- vida-ecv/encuesta-nacional-de-calidad-de-vida-ecv-2018 (Consultado el 3 de julio de 2019) [61] Ver: “[…] ESTADÍSTICAS DEL RUNT […]”. En. https://www.runt.com.co/cifras?field_fecha_de_la_norma_value%5Bvalue%5D%5Bye ar%5D=2019&field_grafica_value=5 (Consultado el 5 de junio de 2019) [62] Cfr. Folio 93 [63] Cfr. Ibidem