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11001-03-24-000-2012-00266-00Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2019-07-26

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Corporación De Atención Integral - Corintegra·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje -Sena.

RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo que agotó la vía gubernativa [A] través de la Resolución núm. 1329 de 30 de noviembre de 2007, el Director Regional del Valle del Cauca del SENA, fijó a cargo de la actora, como cuota de aprendices, tres aprendices a nivel nacional, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto 933 de 2003, la que le fue notificada el 25 de enero de 2008, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, conforme consta en la respuesta al proveído de 26 de abril de 2019, visible a folio 41 del expediente.

De lo anterior se infiere que el acto demandado es de contenido particular, individual y concreto, como quiera que resuelve una situación que solo atañe a la actora. Dado el carácter de dicho acto, el medio de control procedente para su juzgamiento es el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, que de acuerdo con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 ibidem, el plazo para el ejercicio oportuno del mismo es de 4 meses, contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo que agotó la vía gubernativa.

Teniendo en cuenta lo anterior, el término de caducidad se debe contar a partir de la notificación de la Resolución núm. 1329 de 30 de noviembre de 2007, “Por la cual se fija la cuota de aprendices”, expedida por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, que lo fue el 25 de enero de 2008, pues quedó en firme al no ser objeto de recurso alguno. Siendo ello así, y teniendo en cuenta que desde la fecha de la notificación de la Resolución núm. 1329 de 30 de noviembre de 2007 a la actora, 25 de enero de 2008 (folio 6 del expediente), a la de la presentación de la demanda ante esta Corporación (25 de julio de 2012) han transcurrido mucho más de cuatro (4) meses para el ejercicio oportuno de la acción, se imposibilita su enjuiciamiento por configurarse el fenómeno de la caducidad.

En consecuencia, es del caso rechazar la demanda, conforme lo ordena el artículo 169, numeral 1, del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00266-00 Actor: CORPORACIÓN DE ATENCIÓN INTEGRAL - CORINTEGRA Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: RECHAZA DEMANDA AUTO INTERLOCUTORIO La CORPORACIÓN DE ATENCIÓN INTEGRAL - CORINTEGRA, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda tendiente a que se declare la nulidad, previa suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 1329 de 30 de noviembre de 2007, “Por la cual se fija la cuota de aprendices”, expedida por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.

Para resolver, se CONSIDERA: Como quedó visto, a través de la Resolución núm. 1329 de 30 de noviembre de 2007, el Director Regional del Valle del Cauca del SENA, fijó a cargo de la actora, como cuota de aprendices, tres aprendices a nivel nacional, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto 933 de 2003, la que le fue notificada el 25 de enero de 2008[1], decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, conforme consta en la respuesta al proveído de 26 de abril de 2019, visible a folio 41 del expediente.

De lo anterior se infiere que el acto demandado es de contenido particular, individual y concreto, como quiera que resuelve una situación que solo atañe a la actora. Dado el carácter de dicho acto, el medio de control procedente para su juzgamiento es el de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, que de acuerdo con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 ibidem, el plazo para el ejercicio oportuno del mismo es de 4 meses, contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo que agotó la vía gubernativa.

Teniendo en cuenta lo anterior, el término de caducidad se debe contar a partir de la notificación de la Resolución núm. 1329 de 30 de noviembre de 2007, “Por la cual se fija la cuota de aprendices”, expedida por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, que lo fue el 25 de enero de 2008, pues quedó en firme al no ser objeto de recurso alguno. Siendo ello así, y teniendo en cuenta que desde la fecha de la notificación de la Resolución núm. 1329 de 30 de noviembre de 2007 a la actora, 25 de enero de 2008 (folio 6 del expediente), a la de la presentación de la demanda ante esta Corporación (25 de julio de 2012) han transcurrido mucho más de cuatro (4) meses para el ejercicio oportuno de la acción, se imposibilita su enjuiciamiento por configurarse el fenómeno de la caducidad.

En consecuencia, es del caso rechazar la demanda, conforme lo ordena el artículo 169, numeral 1, del CPACA, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por la CORPORACIÓN DE ATENCIÓN INTEGRAL - CORINTEGRA.

SEGUNDO: Para los efectos de esta providencia, reconócese como apoderado de la parte actora al doctor ÁNGEL ALBERTO HERRERA MATÍAS, de conformidad con el poder y los documentos obrantes a folios 1, 2 y 17 a 19 del expediente. Ejecutoriado este proveído, devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] Cfr. folio 6.