Micelio
47001-23-31-000-1997-05125-02Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-31

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: José María Daza Maestre·Demandado: Instituto Nacional De Adecuación De Tierras (Inat) - Liquidado-

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RÉGIMEN PROCESAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Por tratarse de una cuestión accesoria al proceso primigenio, le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 30 de enero de 1997, las cuales, por tratarse con un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CCA; así como a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo consideró pertinente aclarar que, el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual aplicado por los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo. Véanse, entre otros, auto de 28 de enero de 2015.

No. Interno: 44.655. MP: Guillermo Sánchez Luque; auto de 30 de agosto de 2017, No. Interno: 55.065. MP: Danilo Rojas Betancourth; auto de 12 de febrero de 2019. No. Interno: 59.029. MP: Ramiro Pazos Guerrero. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto de Unificación de 25 de Junio de 2014. No. Interno: 49.299 FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 306 INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS El incidente de liquidación de perjuicios constituye una herramienta procesal accesoria que permite al juez determinar el monto exacto de estos, cuando se haya dictado una condena en abstracto (…) Ahora, el objeto central del incidente consiste en liquidar los valores reconocidos con base en los criterios fijados por la misma.

Por lo anterior, en esta oportunidad no le es dado a ninguna de las partes discutir respecto de puntos nuevos o sobre la responsabilidad de las partes. (…) De modo que, no le asiste razón al recurrente al pretender que se declare un monto mayor por concepto de perjuicios que supera el tope indemnizatorio fijado por el Consejo de Estado, pues la sentencia fue enfática al establecer los límite (sic) dentro de los cuales se podía mover el juez a la hora de llevar a cabo el incidente de liquidación, para evitar conceder una indemnización extra petita; y en todo caso, impedir que se reabriera la controversia resuelta.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Sección Tercera. Subsección C. Auto de Primero de febrero de 2016. Radicado 76001-23-31-000-1998-01510-02, Interno No. 55149. AUTO INTERLOCUTORIO / PROVIDENCIA JUDICIAL / OBLIGATORIEDAD DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRINCIPIO DE LEGALIDAD La revocatoria de los autos interlocutorios ejecutoriados, de oficio o a petición de parte, no está prevista en el ordenamiento jurídico como fórmula procesal válida para que los jueces procedan a reformar lo decidido en estas providencias, lo cual no obra en perjuicio de las modificaciones que sean el resultado del trámite del ejercicio de los diferentes medios de impugnación. Esta restricción se explica, de una parte, en el principio de legalidad que impide a las autoridades, en general, y a las judiciales, en particular, actuar por fuera de los poderes y deberes que la ley les ha señalado y, de otra, en el carácter vinculante de las providencias judiciales.

(…) Cabe reseñar que el carácter vinculante no sólo se predica de las providencias que ponen fin a una controversia, sino también de las decisiones judiciales, en general, una vez cobran ejecutoria. Sin embargo, (…) el juez puede no estar ligado a lo decidido en un auto interlocutorio si es la ley la que establece un mecanismo para ello o si la conclusión del proceso que ha de consignarse en la providencia no armoniza por ilegal con la decisión previa, debido a su contenido.

(…) En ese orden de ideas, a partir de dicha premisa se ha establecido una excepción fundada en que los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez. De manera que no cabe duda que de admitirse la aplicación de esta excepción, la misma sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico; y, por ello, es necesario que quien conozca de la misma la excluya, ya sea, total o parcialmente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número:47001-23-31-000-1997-05125-02(61715) Actor: JOSÉ MARÍA DAZA MAESTRE Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS (INAT) - LIQUIDADO- Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) TEMAS: Apelación Auto – incidente de regulación de perjuicios El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el Auto de 7 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Magdalena, que liquidó la condena en abstracto impuesta en la Sentencia de 10 de junio de 2015 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones 3. Resuelve. 1.

ANTECEDENTES 1. El señor José María Daza Maestre, mediante apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional de Adecuación De Tierras (INAT)[1] - liquidado-, con el propósito de que se le indemnizara el daño causado como consecuencia de las sequías e inundaciones ocurridas por la realización de las obras de ampliación y revestimiento del canal Manchuria- Sevillano. 2.

Surtido el trámite correspondiente, el Tribunal declaró responsable patrimonialmente al Instituto Nacional de Adecuación De Tierras (INAT) - liquidado-, por los perjuicios ocasionados a los predios del demandante, y condenó el pago de los mismos. La parte demandada, fuera del término previsto, recurrió esta decisión, por lo cual el recurso fue rechazado por extemporáneo. 3.

El Consejo de Estado, en Sentencia de 10 de junio de 2015, en grado jurisdiccional de consulta revisó la legalidad de la providencia proferida por el Tribunal del Magdalena; en desarrollo del mismo impuso condena en abstracto, contra el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras -INAT-[2], en los siguientes términos (se trascribe): “CUARTO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en tanto hace las veces del instituto Nacional de adecuación de tierras – INAT, a pagar, (…) por concepto de perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, las sumas que resulten del incidente de liquidación de honorarios que deberá adelantar el actor, en los términos de los artículos 172 del Código Contencioso administrativo y 137 del Código de procedimiento Civil, para que se determinen la indemnización correspondiente por: i) la ocupación permanente de la franja de terreno utilizada para la ampliación del canal de Manchuria; ii) la recuperación para el cultivo de banano de 4.5 hectáreas abandonadas a causa de inundaciones; iii) la recuperación para el cultivo de frutales varios de 10 hectáreas más; y iv) las ganancias dejadas de percibir por el abandono de 4.5 hectáreas de cultivo de banano y por la afectación de 10 hectáreas más. (…)”[3]. 4.

La parte actora formuló, dentro del término legalmente previsto, incidente de liquidación tendiente a concretar la condena. 5. El Tribunal de Magdalena, mediante providencia de 7 de febrero de 2018, resolvió el incidente de liquidación de perjuicios[4], en los siguientes términos (se trascribe): “(…) 2. Modificar la liquidación presentada por el apoderado judicial del incidentante y en su lugar: “ i) Liquidar por concepto de perjuicio material, en la modalidad de daño emergente: “La suma de cuatro millones setecientos setenta y siete mil setecientos noventa y cuatro pesos ($4.777.794), respecto a la indemnización de la franja de terreno del predio de propiedad del señor José María Daza Maestre, ocupado por el canal “Manchuria”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “La suma de noventa y tres millones ciento cincuenta y nueve mil novecientos cinco pesos con ochenta y cinco centavos ($93.159.905.85), por la recuperación de 4.5 Has de cultivo de banano abandonadas, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

“La suma de cuarenta y cuatro millones quinientos setenta y nueve mil veinte pesos con treinta y ocho centavos ($44.579.020.38), por la recuperación de 10.5 Has de cultivo de frutos varios, conforme lo considerado en esta providencia. “ii) Liquidar por concepto de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante consolidado: “La suma de ciento treinta y nueve millones ciento sesenta mil trescientos veinte pesos con cincuenta y cuatro centavos ($139.160.320.54), correspondiente a las 4.5 Has de banano en un terreno en buen estado, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” “La suma de ciento ochenta y seis millones cuarenta y tres mil ciento setenta y cuatro pesos con veintisiete centavos ($186.043.174.27), correspondiente a las 10.5 Haz de banano en un terreno afectado con humedad”[5]. 6.

Inconforme con la liquidación efectuada en primera instancia, el apoderado de la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior decisión. Pretende el recurrente que se revoque el numeral 2 de su parte resolutiva, ya que, para la tasación del mismo no se tuvo en cuenta el levantamiento topográfico presentado como prueba dentro del proceso, así como el precio por áreas y su respectiva actualización. Además, parece alegar, que los valores económicos que se tuvieron en cuenta son los del año 2015, y que los que correspondía utilizar eran los valores históricos de 1995.

Finalmente, adujo que, se disminuyó el período indemnizatorio de 6 años a 6 meses, y que no se tuvo en cuenta que, 6 meses comprende 26 y no 24 semanas. 7. Dicho recurso fue concedido por el Tribunal mediante Auto de 23 de mayo de 2018, y esta Corporación, en Auto de 1 de agosto de 2018, lo admitió 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Régimen jurídico aplicable. 2.2.

Jurisdicción y Competencia. 2.3. Incidente de liquidación. 2.4. Caso en concreto. 2.4.1 La ocupación permanente de la franja de terreno utilizada para la ampliación del canal Manchuria. 2.4.2. La recuperación de 4.5 hectáreas de cultivo de banano abandonadas. 2.4.3. La recuperación de 10 hectáreas de cultivos frutales. 2.4.4. Las ganancias dejadas de percibir por el abandono de 4.5 hectáreas de cultivo de banano y por la afectación de 10 hectáreas más. 2.1.

Régimen jurídico aplicable 8. Por tratarse de una cuestión accesoria al proceso primigenio, le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 30 de enero de 1997, las cuales, por tratarse con un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el CCA; así como a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil[6], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPACA. 2.2.

Competencia. 9. Esta Corporación es competente para conocer del recurso, comoquiera que el Auto que resuelve la liquidación de condena fue proferido por un Tribunal Administrativo, proveído que es susceptible del recurso de apelación de conformidad con el numeral 4 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo. 10. En lo que respecta a la autoridad judicial que debe decidir el recurso -la Sala o el ponente-, se advierte que, según el artículo 146A de dicha disposición, adicionado por la Ley 1395 de 2010, señala que la decisión debe ser adoptada por el ponente, toda vez que el presente Auto no corresponde a los señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del CCA. 2.3.

El incidente de liquidación 11. El incidente de liquidación de perjuicios constituye una herramienta procesal accesoria que permite al juez determinar el monto exacto de estos, cuando se haya dictado una condena en abstracto. Para el efecto, la Sentencia debe determinar lo siguiente: “1) los conceptos indemnizatorios a liquidar; 2) los supuestos fácticos que permitirán tasar dicho perjuicio; 3) los medios probatorios pertinentes que deban practicarse para cuantificar el perjuicio; 4) la exposición de criterios jurídicos que deben tenerse en cuenta por el juez al momento de conocer el incidente y 5) la identificación de aspectos fácticos o jurídicos que no se deberán considerar en la liquidación”[7]. 12.

Ahora, el objeto central del incidente consiste en liquidar los valores reconocidos con base en los criterios fijados por la misma. Por lo anterior, en esta oportunidad no le es dado a ninguna de las partes discutir respecto de puntos nuevos o sobre la responsabilidad de las partes. 13. De modo que, no le asiste razón al recurrente al pretender que se declare un monto mayor por concepto de perjuicios que supera el tope indemnizatorio fijado por el Consejo de Estado, pues la sentencia fue enfática al establecer los límite dentro de los cuales se podía mover el juez a la hora de llevar a cabo el incidente de liquidación, para evitar conceder una indemnización extra petita; y en todo caso, impedir que se reabriera la controversia resuelta. 2.4.

Caso en concreto. 14. Esta Corporación, en Sentencia de 10 de junio de 2015, condenó en abstracto a la parte demandada y trazó los lineamientos para determinar la indemnización correspondiente por: a. La ocupación permanente de la franja de terreno utilizada para la ampliación del canal Manchuria; b. La recuperación para el cultivo de banano de 4.5 hectáreas abandonadas a causa de inundaciones; c. La recuperación para el cultivo de frutales varios de 10 hectáreas más; y d. Las ganancias dejadas de percibir por el abandono de 4.5 hectáreas de cultivo de banano y por la afectación de 10.5 hectáreas más. 2.4.1.

La ocupación permanente de la franja de terreno utilizada para la ampliación del canal Manchuria 15. El recurrente a propósito de este punto afirmó que, el Auto que resolvió el incidente de liquidación desconoció el resultado del peritaje técnico respecto del levantamiento topográfico, el precio del área y su respectiva actualización. 16.

Frente a dicha manifestación, el despacho advierte que, según lo establecido por esta Corporación en la parte resolutiva de la Sentencia de 10 de junio de 2015, se ordenó que: “el monto resultante será actualizado a la fecha de la liquidación, (…) de ninguna manera podrá exceder el valor actualizado de la condena que, por el mismo concepto, se profirió en primera instancia – 2.500.00-.”[8] 17.

Entonces, si bien en el proceso principal se determinó que el área de ocupación permanente era de 0.5 Hts y, en discrepancia con ello, el peritazgo topográfico determinó que el área es de 1 hectárea y 4018 mts2, no se puede superar el valor máximo que se estimó como límite a reconocer por este concepto. Luego, en cumplimiento de los topes previstos en la condena en abstracto, el Tribunal estableció que el valor a indemnizar era de $2.500.000, así el área del predio hubiese variado.

Por esta razón, el Tribunal, con base en lo expuesto, determinó que dicha suma llevada a valor presente corresponde al $4.777.794. 18. En ese orden de ideas, el despacho confirmará la decisión del Tribunal, pues advierte que las razones que le sirven de sustento respetan lo establecido en la Sentencia que dio origen a este incidente. 19.

En consecuencia, solo corresponde a la Sala en esta instancia actualizar los perjuicios reconocidos por el Tribunal, conforme al Índice de Precios del Consumidor establecido por el Banco de la República para el mes de junio del año 2019, utilizando para ello la consabida fórmula, así: Va = Vh * IPC FINAL[9] IPC INICIAL[10] Va = $ 4.777.794. * 102.71 98.21 Va = $ 4.996.713.38 20.

Queda entonces, actualizada la condena por concepto daño emergente correspondiente a los perjuicios por la ocupación permanente de franja de terreno en $4.996.713.38. 2.4.2. La recuperación de 4.5 hectáreas de cultivo de banano abandonadas y de 10 hectáreas de cultivos frutales 21. Lo primero que advierte el despacho es que los argumentos expuestos en el escrito de apelación resultan ininteligibles.

Sin embargo, después de un esfuerzo hermenéutico, se encuentra que, el recurrente parece afirmar que tanto para la recuperación de las 4.5 hectáreas de cultivo de banano abandonadas, y las 10 hectáreas de cultivos frutales, no se tuvo en cuenta que los valores presentados en la prueba pericial de este incidente, estaban calculados con base en los valores del año 2015, y que deberían haberse utilizado los referentes del año 1995. 22.

En este sentido, procede este despacho a constatar las órdenes impartidas por esta Corporación a propósito de la liquidación del perjuicio por estos dos conceptos y la forma cómo el Tribunal realizó la liquidación. a. La recuperación de 4.5 hectáreas de cultivo de banano abandonadas 23. El Consejo de Estado determinó, con base en la Sentencia fuente del incidente, que la suma máxima a reconocer como perjuicio por este concepto no podía superar el valor de $54.000.000. 24.

En esa medida, cualquier suma presentada, ya sea actualizada o calculada con el valor histórico del año 1995 o 2015, que supere lo enunciado no podrá ser reconocido. Por ello, el Tribunal de forma acertada, y respetando lo establecido por esta Corporación, se limitó en su liquidación a actualizar dicha suma en $93.159.905, 85. 25. En consecuencia, al no existir más argumentos que el descrito, que desvirtúen lo hecho por el Tribunal, este despacho confirmará la cuantificación y actualización del perjuicio estimado por este concepto.

Por esa razón, solo se limitará a llevar a valor presente lo ya reconocido. 26. En este orden de ideas, corresponde al despacho actualizar, conforme al índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco de la República para el mes de junio del año 2019, utilizando para ello la consabida fórmula, así: Va = Vh IPC FINAL[11] IPC INICIAL[12] Va = 93.159.905,85 * 102.71 98.21 Va = 97.428.509,62 27.

Queda entonces, actualizada la condena por concepto de daño emergente respecto a la recuperación de 4.5 Hts de cultivo de banano abandonadas en $ 97.428.509,62. b. La recuperación de 10 hectáreas de cultivos frutales 28. El Consejo de Estado determinó, en la Sentencia que impuso la condena en abstracto, que la suma máxima a reconocer como perjuicio, por este concepto, no podía superar el valor de $ 42.500.000.

Sin embargo, el dictamen pericial presentado en el incidente de liquidación determinó que los perjuicios respecto de este rubro ascendían a la suma de $39.970.627.01. 29. Por ello el Tribunal, al advertir que la suma presentada por quien formuló el incidente, era inferior el tope máximo previsto, y estar dentro de los límites establecidos por esta Corporación, era la adecuada para la liquidación de perjuicios por este concepto. 30.

No obstante, se advierte que si bien esta cifra es correcta, el cálculo matemático que utilizó el Tribunal para su actualización no fue el adecuado, dado que el índice inicial empleado corresponde al año 2015 y no al del 2003, según lo ordenó por el Consejo de Estado[13]. 31. En ese orden de ideas, corresponde al despacho corregir los datos de la fórmula utilizada por el Tribunal y actualizar conforme al índice de precios al consumidor establecido por el Banco de la República para el mes de junio del año 2019, utilizando para ello la consabida fórmula, así: Va = Vh IPC FINAL[14] IPC INICIAL[15] Va = 39.970.627,01 102.71 72.23 Va= 56.837.645,02 32.

Queda entonces, actualizada la condena por concepto de daño emergente, respecto a la recuperación de 10 Hts de cultivo de frutos varios, en $56.837.645,02 2.4.3. Las ganancias dejadas de percibir por el abandono de 4.5 hectáreas de cultivo de banano y por la afectación de 10.5 hectáreas más. 33. El recurrente, a propósito de este punto esgrime dos argumentos: en el primero, estima que según lo establecido por el Consejo de Estado el periodo durante el cual debió reconocerse este perjuicio es el comprendido entre el “1 de octubre de 1996 hasta el 30 de agosto de 2002”[16], es decir, un lapso de 6 años, y no de 6 meses como lo decidió el Tribunal.

Y, en segundo lugar, aduce que para calcular este perjuicio debió tenerse en cuenta que tal periodo de 6 meses estuvo integrado por 26 semanas y no por 24, como se determinó en la providencia objeto de apelación. 34. En ese orden, procede este despacho a constatar las órdenes impartidas por esta Corporación, y confrontarlas con los argumentos que esgrime el recurrente. a. Lapso temporal de los perjuicios reconocidos 35.

El recurrente afirma que el Consejo de Estado, en Sentencia de 10 de junio de 2015, ordenó que el periodo durante el cual se debía reconocer el perjuicio causado está comprendido entre el “1 de octubre de 1996 hasta el 30 de agosto de 2002”. Sin embargo, tras una minuciosa revisión de dicha providencia, es claro que, el actor pretendió de forma flagrante descontextualizar dicha cita, toda vez que, en los párrafos que siguen a esta expresión el juzgador aclaró que dicha interpretación fue dada por el juez de primera instancia en el proceso de reparación directa, y que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación no era la adecuada, ya que, en caso de la afectación de bienes inmuebles la indemnización por lucro cesante solo debe comprender el término prudencial para que el afectado restablezca la actividad económica que desarrollaba, término que, por regla general, se ha estimado en 6 meses[17]. 36.

En ese orden de ideas, dado que el recurrente citó este aparte sin tener en cuenta los demás argumentos de esta Corporación, y no existiendo ningún elemento que justifique apartarse del criterio establecido para este tipo de casos, el despacho confirmará la decisión del Tribunal de haber estimado el periodo para la liquidación de perjuicios por este concepto en 6 meses. b. Semanas comprendidas en un periodo de 6 meses. 37.

En relación con este argumento, el despacho revisó las fórmulas establecidas por el Tribunal para determinar el lucro cesante por las ganancias dejadas de percibir en razón al abandono de 4.5 hectáreas de cultivo de banano y la afectación de 10.5 hectáreas más; advirtiendo que asiste la razón al recurrente, dado que, entre abril y octubre de 1995, lapso en el que se determinó transcurrieran los 6 meses del lucro consolidado, existen 26 semanas y no 24 como lo planteó el Tribunal. 38.

En ese orden de ideas, si bien los valores base de las fórmulas fueron discriminados de forma adecuada y no existe argumentos adicionales que ataquen dichas sumas, el despacho procede a recalcular las fórmulas establecidas por el juzgador en lo referente a las 26 semanas. 39. En consecución, al ser varios los rubros a recalcular se tendrán el mismo orden establecido por el Tribunal, así: 1.

Producción de bananos para 1995 - Producción de banano en 4.5 hectáreas: | Concepto |TRM |Valor |No. Cajas semana| | | |Caja | | |Costos de |184.162.99 |828.733, 49 |$21.547.070.85 | |producción | | | | ✔ En esta fórmula se remplazó el número de 24 a 26 semanas |Concepto |Costos y ventas |Costos totales 10.5 |Costos totales *| | |semanales |Hts |26 semanas | |Costos de |184.162.99 |1.933.711,39 |$50.276.496.27 | |producción | | | | ✔ En esta fórmula se remplazó el número de 24 a 26 semanas En consecuencia, los costos de producción de 15 hectáreas ascienden a la suma de $ 71.823.567.12 2.2.

Costos de cosecha en las 4.5 y 10.5 hectáreas del predio - (Total costos de cosecha 15 hts[21] * 6 m) = $ 5.700.834,62 Para efectos de discriminar el resultado anterior al costo de producción semanal, se utilizará la siguiente fórmula: 5.700.834.62/6m=$950.139,10 950.139.10/ 4s= $ 237.534, 77 |Concepto |Costos y ventas |Costos totales 4.5 |Costos totales *| | |semanales |Hts |26 semanas | |Costos de | 237.534,77 |1.068.906,46 |$ 27.791.567,96 | |cosecha | | | | ✔ En esta fórmula se remplazó el número de 24 a 26 semanas |Concepto |Costos y ventas |Costos totales 10.5 |Costos totales *| | |semanales |Hts |26 semanas | |Costos de | 237.534,77 |2.494.115,08 |$ 64.846.992,08 | |cosecha | | | | ✔ En esta fórmula se remplazó el número de 24 a 26 semanas Así las cosas, los costos de cosecha de 15 hectáreas ascienden a la suma de $ 92.638.560,04 3.

Utilidad - Utilidad en 4.5 hectáreas |Total costos 4.5 | |Costos de cosecha 4.5 |$ 21.547.070,85 | |Costos de producción 4.5 |$ 27.791.567,96 | |Total costos |$ 49.338.638,81 | |Margen de utilidad 4.5 Hts | |Total costos |$ 49.338.638,81 | |Total ventas |$ 40.846.800,14 | |Utilidad |$ 8.491.838,71 | |% utilidad |17,21% | - Utilidad en 10.5 hectáreas |Total costos 10.5 | |Costos de cosecha 10.5 |$ 50.276.496,77 | |Costos de producción 10.5 |$ 64.846.992,08 | |Total costos |$ 115.123.488,35 | |Margen de utilidad 10.5 Hts | |Total costos |$ 115.123.488,35 | |Total ventas |$ 95.309.375,28 | |Utilidad |$ 19.814.113,07 | |% utilidad |17,21% | En conclusión, las fórmulas hasta aquí descritas son aquellas en las que se reemplazó el elemento “24 semanas” por “26 semanas”, según lo reclamado por el recurrente y establecido por el despacho. c. Revocatoria parcial de la liquidación fruto del incidente resuelto por el juez de primera instancia. 39.

Ahora, en relación con la parte final de la liquidación, el despacho la revocará pues en la misma se duplicó la liquidación y, además, la fórmula utilizada no fue la correcta. En efecto, en el acápite correspondiente se estableció lo siguiente: “por las 4.5 hectáreas de banano en un terreno en buen estado: (…) Para calcular la indemnización consolidada, se aplicara la consabida formula: S= Ra (1+ 0.004867)6meses 0.004867 S= $ 387.387.77 (1+ 0.004867)6meses 0.004867 S= 2.352.792,06 Por las 10.5 hectáreas de banano afectadas en un 50% con humedad: (…) Para calcular la indemnización consolidada, se aplicará la consabida fórmula: S= Ra (1+ 0.004867)6meses 0.004867 S= $ 474.860,52 (1+ 0.004867)6meses 0.004867 S= 2.884.056,01 Por otra parte, para efectos de contener la indemnización consolidada del lucro cesante determinado en líneas que preceden, deberá aplicársele la consabida fórmula, a saber: S= Ra (1+ 0.004867n 0.004867 En ese orden de ideas, el Tribunal calculará el lucro cesante consolidado de las 15 Has, discriminadas así: Lucro cesante consolidado correspondiente a las 4.5 Hts de banano en un terreno en buen estado: S= 64.848.245[22] (1+0.004867)2.14años 0.004867 S=139.160.320.54 Lucro cesante consolidado correspondiente a las 10.5 Hts de banano en un terreno afectado por la humedad en un (50%) S= 86.695.498,39[23] (1+0.004867) 2.14años 0.004867 S= 186.043.174,27” 40.

Lo anterior evidencia que el Tribunal tasó dos veces el mismo rubro, pues en el aparte trascrito se observa que hay un primer cálculo que se elaboró bajo la fórmula de lucro cesante consolidado por un periodo de 6 meses, respetando el límite máximo establecido en Sentencia del Consejo de Estado. Sin embargo, en líneas posteriores se repite la misma fórmula, incluso, con un número exponencial mayor (2.14 años), superando los límites ya descritos.

Además, se omitió una parte de la fórmula al no incluir la resta del número uno en la misma, así (1+i)n – 1. En este orden de ideas, este último aparte se revocará bajo las siguientes consideraciones: 41. La revocatoria de los autos interlocutorios ejecutoriados, de oficio o a petición de parte, no está prevista en el ordenamiento jurídico como fórmula procesal válida para que los jueces procedan a reformar lo decidido en estas providencias, lo cual no obra en perjuicio de las modificaciones que sean el resultado del trámite del ejercicio de los diferentes medios de impugnación. Esta restricción se explica, de una parte, en el principio de legalidad[24] que impide a las autoridades, en general, y a las judiciales, en particular, actuar por fuera de los poderes y deberes que la ley les ha señalado y, de otra, en el carácter vinculante[25] de las providencias judiciales. 42.

Cabe reseñar que el carácter vinculante no sólo se predica de las providencias que ponen fin a una controversia, sino también de las decisiones judiciales, en general, una vez cobran ejecutoria. Sin embargo, el carácter vinculante tampoco conduce a que las decisiones ejecutoriadas aten al juez “cuando quedan desligadas del conjunto totalitario del procedimiento, en cuanto a los efectos de ellas mal pueden tender a la consecución del acto jurisdiccional que ha de constituir el fin del proceso, rompiendo, por lo tanto, su unidad”[26].

Es decir que, el juez puede no estar ligado a lo decidido en un auto interlocutorio si es la ley la que establece un mecanismo para ello o si la conclusión del proceso que ha de consignarse en la providencia no armoniza por ilegal con la decisión previa, debido a su contenido. 43. En ese orden de ideas, a partir de dicha premisa se ha establecido una excepción fundada en que los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez.

De manera que no cabe duda que de admitirse la aplicación de esta excepción, la misma sólo procede cuando en casos concretos se verifica sin lugar a discusión que se está frente a una decisión manifiestamente ilegal que represente una grave amenaza del orden jurídico; y, por ello, es necesario que quien conozca de la misma la excluya, ya sea, total o parcialmente. 44.

En el caso en concreto, el despacho constata que el Auto mediante el cual se liquidó al incidente promovido no tuvo en cuenta las órdenes impartidas por la Sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa y el Consejo de Estado en grado de consulta a la hora de valorar los perjuicios en su modalidad de lucro cesante consolidado, debido a que, el mismo se tasó dos veces por el Tribunal, y la fórmula empleada para ello no fue la correcta. 45.

En estas condiciones, dicha ilegalidad recae en la imposibilidad de reparar dos veces un mismo daño, con lo cual se afecta de forma flagrante y directa el derecho colectivo al patrimonio público.   46. En consecuencia, al revocar dicho aparte, el despacho recalculará con base en lo expuesto el total de lo liquidado, así: 4. Margen de Ganancias - Margen de ganancias en 4.5 hectáreas |Concepto |TRM |Valor |No. Cajas |% utilidad | | | |Caja |semana | | |4.5 Hts de banano en |914.54 |$ US 3.85 |34,93 |17.21% | |producción | | | | | |Total | |$ | | | | | |COP3.520.97| | | 34.93 * 4.5 Hts * 4 semanas * $COP3.520, 97 = $ 2.213.774,67 $ 2.213.774,67 * 17.21% = $ 380.990,62 - Margen de ganancias en 10.5 hectáreas (reducidas en 50% por la inundación parcial |Concepto |TRM |Valor |No. Cajas |% utilidad | | | |Caja |semana | | |10.5 Hts de banano en |914.54 |$ US 3.85 |34,93 |17.21% | |producción | | | | | |Reducidas en un 50% por| | |17,465 | | |humedad parcial | | | | | |Total | |$ | | | | | |COP3.520.97| | | 17.465 * 10.5 Hts * 4 semanas * $COP3.520, 97 = $ 2.582.737,12 $ 2.582.737,12 * 17.21% = $ 444.489,05 5.

Lucro cesante consolidado Con base en lo expuesto las sumas a actualizar son: - Por las 4.5 hectáreas de banano en un terreno en buen estado Ra = Rh INDICE FINAL INDICE INICIAL[27] Ra = $ 380.990,62 * 102.71 98,21 Ra= $ 398.447,67 Ahora, para el lucro cesante consolidado, se aplicará la fórmula: S= Ra (1+i )n -1 n En donde, S: corresponde a la suma que se va a obtener.

Ra: corresponde a la renta actualizada (ingreso base de liquidación) n: corresponde al número de meses i: corresponde a la tasa mensual de interés legal, que corresponde a 0,004867. S= Ra (1+ 0.004867)6meses -1 0.004867 S= $ 398.447.67 (1+ 0.004867)6meses - 1 0.004867 S= 2.419.964,15 - Por las 10.5 hectáreas de banano afectadas en un 50% con humedad: Ra = Rh INDICE FINAL INDICE INICIAL Ra = $ 444.489,05 = 102.71 98,21 Ra= $ 464.855,61 Ahora, para el lucro cesante consolidado, se aplicara la fórmula: S= Ra (1+ 0.004867)6meses-1 0.004867 S= $ 464.855,61 (1+ 0.004867)6meses -1 0.004867 S= 2.823.291,47 En ese orden de ideas, se tiene que la suma a reconocer por concepto de lucro cesante relativo a las 4.5 Hts, es de $ 2.419.964,15, y en las 10.5 Hts es de $ 2.823.291,47 3.

DECISIÓN El despacho, como consecuencia de las anteriores consideraciones

RESUELVE

MODIFICAR parcialmente el Auto de 07 de febrero de 2018, el cual quedará así:

PRIMERO: negar la solicitud de objeción por error grave.

SEGUNDO: Liquidar por concepto de perjuicio materiales, así: 1. En la modalidad de daño emergente: - La suma de $ 4.996.713.38, respecto a la indemnización de la franja de terreno del predio de propiedad del señor José María Daza Maestre, ocupado por el canal “Manchuria”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. - La suma de $ 97.428.509,62, por la recuperación de 4.5 Has de cultivo de banano abandonadas, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. - La suma de $56.837.645,02, por la recuperación de 10.5 Has de cultivo de frutos varios, conforme lo considerado en esta providencia. 2.

En la modalidad de lucro cesante consolidado: - La suma de $ 2.419.964,15, correspondiente a las 4.5 Has de banano en un terreno en buen estado, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. - La suma de $ 2.823.291,47, correspondiente a las 10.5 Haz de banano en un terreno afectado con humedad en un 50%, conforme lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Negar la liquidación de las demás perjuicios por ausencia de prueba suficiente para su cuantificación.

CUARTO: DAR cumplimiento de esta decisión conforme lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] De acuerdo con el artículo 12 del Decreto 1291 de 2003 -modificado por el Decreto 2461 de 2006-, una vez concluido el plazo para la liquidación, los bienes, derechos y obligaciones del I.N.A.T., se transfirieron a la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. [2] Folios 476 a 504 del cuaderno 2. [3] Folio 504 del cuaderno 2. [4] Folios 1 a 9 del cuaderno del incidente de liquidación. [5] Folios 173 a 174 del cuaderno principal. [6] Conviene aclarar que, el Código de Procedimiento Civil es el régimen procesal de integración residual aplicado por los despachos de la Sección Tercera a los procesos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo.

Véanse, entre otros, auto de 28 de enero de 2015. No. Interno: 44.655. MP: Guillermo Sánchez Luque; auto de 30 de agosto de 2017, No. Interno: 55.065. MP: Danilo Rojas Betancourth; auto de 12 de febrero de 2019. No. Interno: 59.029. MP: Ramiro Pazos Guerrero. Todo ello, en desarrollo de lo dispuesto en el Auto de Unificación de 25 de Junio de 2014.

No. Interno: 49.299 [7] Sección Tercera. Subsección C. Auto de Primero de febrero de 2016. Radicado 76001-23-31-000-1998-01510-02, Interno No. 55149. [8] Visible a folio 496 a 497 del cuaderno 5 [9] Se actualiza con el IPC de junio de 2019 [10] Se actualiza con el IPC de febrero de 2018 [11] Se actualiza con el IPC de junio de 2019 [12] Se actualiza con el IPC de febrero de 2018 [13] Teniendo en cuenta que, el monto reseñado fue el establecido en el dictamen pericial del experto agrónomo, y que este quedó en firme en junio de 2003, sin que se haya actualizado a la fecha de la decisión de primera instancia; el Consejo de Estado, determinó que será el índice inicial a utilizar en esta fórmula.

Visible a folio 499 del cuaderno 5 [14] Se actualiza con el IPC de junio de 2019 [15]. Téngase presente lo expuesto en la nota de página anterior. [16] Visible a folio 501 a 502 del cuaderno 5 [17] Visible a folio 502 a 503 del cuaderno 5. [18] El índice final corresponde al 15 de septiembre de 2015 fecha de presentación del dictamen en el incidente de liquidación. [19] Fecha en la que acaecieron los hechos abril de 1995. [20] Se obtuvieron teniendo en cuenta los costos de producción y ventas semanales establecidos por el perito dentro del incidente de liquidación, presentado el 15 de septiembre 2015. [21] se obtuvieron teniendo en cuenta la tabla 10 del dictamen aportado.

Visible a folio 21 del cuaderno 3. [22] Valor de las ventas 54.019.400 + la utilidad 8.476.053,11 + las ganancias 2.352.792,06 [23] Valor de las ventas 63.022.400,96, + la utilidad 20.789.041,33 + las ganancias 2.884.056,10 [24] constituye el principio rector del ejercicio del poder y, como tal, determina todo lo que está prohibido o permitido en la “variedad de asuntos que adquieren relevancia jurídica y a la multiplicidad de formas de control que genera la institucionalidad”.

Corte Constitucional, Sentencia C-710 de 2001 [25] El carácter vinculante de las decisiones judiciales contribuye a la eficacia del ordenamiento jurídico. Sólo si las sentencias son obedecidas, el derecho cumple una función social. Pero las sentencias no sólo vinculan a las partes y a las autoridades públicas; también el juez que las profiere está obligado a acatar su propia decisión, sin que pueda desconocerla argumentando su cambio de parecer. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-1274 de 2005. [27] El índice inicial corresponde al mes de septiembre de 2015, fecha en la que se rindió el dictamen con costos de producción y cosecha de esa anualidad y el índice final a la fecha de elaboración del Auto de liquidación en segunda instancia.