RECHAZO DEMANDA / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / CAUSALES DE RECHAZO DE LA DEMANDA [L]a demanda deberá cumplir con los requisitos previstos en los artículos 162 a 167 de la normativa en cita, para que el juez de conocimiento proceda a su admisión, de lo contrario esta será inadmitida y, en caso de que la parte demandante no corrija los defectos señalados en el plazo legal, posteriormente rechazada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 162 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 163 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 166 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 167 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN AUTO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES / CONEXIDAD / COMPETENCIA DEL JUEZ / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [E]n la demanda se deberán expresar, con precisión y claridad, las pretensiones del medio de control, siendo procedente la acumulación de pretensiones de reparación directa y controversias contractuales, cuando sean conexas, el mismo juez sea competente para conocer de todas, debiendo tramitarlas por el mismo procedimiento, y no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN RAZONABLE DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ / ADMISIÓN DE LA DEMANDA [E]l Consejo de Estado ha reiterado que la cuantía del proceso es un factor objetivo que se analiza al momento de la admisión de la demanda y que define la competencia funcional del juez, por lo que siempre es aquella que, de manera razonada, exponga el actor en el escrito de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de 10 de diciembre de 2012, expediente Nº. 0896- 2011. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00616-01(63399) Actor: MUNICIPIO DEL VALLE DEL GUAMUEZ, PUTUMAYO Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DEL BAJO PUTUMAYO S.A. E.S.P. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Y CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN AUTO) El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante[1] contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño[2], el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), que rechazó la demanda en razón a la indebida corrección de esta, después de haber sido inadmitida.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El municipio Del Valle del Guamuez presentó demanda[3] acumulada, en ejercicio de los medios de control de reparación directa y controversias contractuales, contra la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A. E.S.P., el siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Como pretensiones de la demanda, solicitó: “1.
Primera principal: Que se declare a la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A. E.S.P., deudora del municipio del Valle del Guamuez, Putumayo, del importe el costo medio de distribución de energía eléctrica en el municipio del Valle del Guamuez, que se ha causado desde que principió el funcionamiento de aquella en este ente territorial, esto es, desde febrero de 2002. 1.1.
Primera accesoria a la primera principal: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A. E.S.P., a pagar al municipio del Valle del Guamuez, Putumayo, la suma de diez mil doscientos setenta y dos millones novecientos ochenta y ocho mil seiscientos setenta y nueve pesos ($10.272.988.679,oo) M/cte., lo cual comprende el costo medio de distribución causado entre febrero de 2002 y agosto de 2017, a lo cual se adicionará lo que se cause durante la prolongación del proceso.
(…) 2. Segunda principal: Que se declare la nulidad absoluta del contrato de transacción (acuerdo de pago) celebrado el 21 de julio de 2005, entre la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A. E.S.P. y el municipio del Valle del Guamuez Putumayo. 2.1. Primera accesoria a la segunda principal: Que como consecuencia de lo anterior, se declare la recisión del contrato y se ordenen las restituciones mutuas ejecutadas en vigencia del contrato viciado.
(…)” Además, como fundamento de dichas pretensiones, relató los siguientes hechos, que se pueden sintetizar de la siguiente manera: Que la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A. E.S.P. opera en el municipio desde el mes de febrero del año dos mil dos (2002) y para dicha operación siempre ha utilizado la infraestructura de propiedad del municipio, como postes de concreto y transformadores de energía. Sin embargo, aun cuando se ha beneficiado de la utilización de la infraestructura referida, nunca ha pagado al municipio los valores correspondientes al “costo medio de distribución”, por su condición de propietario de la infraestructura utilizada para la prestación del servicio.
Así, en razón al incumplimiento de dicho pago, le ha generado múltiples perjuicios al demandante. Por otra parte, la empresa de servicios públicos promovió proceso ejecutivo contra el municipio de Guamuez, en el que sirvió como título ejecutivo el contrato de transacción o acuerdo de pago celebrado entre las partes el veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005), por valor de trescientos sesenta y un millones setecientos cuarenta mil seiscientos veintinueve pesos m/cte ($361.740.629.oo), y que se encuentra viciado de nulidad absoluta, pues fue “concebido con flagrante violación del principio de planeación – de obligatoria observancia – y por haber sido celebrado, de parte del municipio, por un funcionario carente de competencia”. 2.
La inadmisión de la demanda El Tribunal Administrativo de Nariño, con auto del diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)[4], inadmitió la demanda en cita, pues consideró que esta no satisfacía los requisitos previstos en los artículos 161, 162, 164, 165 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y, en consecuencia, requirió a la entidad demandante para que corrigiera los siguientes aspectos: i. Pretensiones debidamente formuladas, pues consideró que “no explica con precisión y claridad, cuál es la formulación adecuada frente a los hechos y omisiones que sirvan de fundamento para la determinación y figura del medio de control invocado”. ii.
Cumplimiento del requisito de conciliación prejudicial alusivo al medio de control de reparación directa y controversias contractuales que se han invocado en la presente demanda. iii. Determinación clara y concreta de la cuantía para efectos de competencia, toda vez que consideró que no se especifica e individualiza, en forma razonada, el valor coherente de la cuantía ni tampoco la forma de obtener dicho resultado. iv.
Precisión del término de caducidad de los medios de control invocados, pues resulta imposible contabilizar si ha operado la caducidad de alguno de los medios de control incoados. El auto en cita fue impugnado, a través de recurso de reposición presentado el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Sin embargo, el a quo, con providencia del veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[5], resolvió no reponerlo, concediendo la oportunidad al demandante de corregir la demanda y advirtiéndole que en ausencia de dicho cumplimiento, procedería al rechazo de aquella.
Sin embargo, el Tribunal declaró que de conformidad con lo previsto en el artículo 613 del Código General del Proceso, al tratarse de una entidad pública demandante, no resultaba necesario agotar el requisito previo de conciliación extrajudicial. 1.3. La subsanación de la demanda El demandante presentó escrito, el doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), con el objeto de subsanar la demanda, de acuerdo con las observaciones realizadas por parte del Tribunal de primera instancia. Por lo tanto, señala que la primera pretensión de la demanda tiene como fin la declaración de responsabilidad extracontractual de la sociedad demandada, pues aquella está ocasionando perjuicios que la actora no tiene el deber jurídico de soportar y que surgen en razón al incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Resolución CREG No. 097 de 2008, la Resolución CREG No. 082 de 2002, entre otras normas presuntamente aplicables al sub lite.
Además, el actor indica, respecto de la caducidad de esta pretensión, que se trata de obligaciones periódicas, por lo que “la misma principiará su computo al cesar la causación continua de daños, o en su defecto, pero menos garantista, a los dos años de perfeccionado cada incumplimiento”. Así mismo, considera que la pretensión de controversias contractuales persigue la declaración de nulidad absoluta del contrato de transacción celebrado entre las partes y, en consecuencia, al procurar dicha declaración, la demanda puede presentarse en cualquier momento en el que el contrato se encuentre vigente, esto es, mientras siga produciendo efectos jurídicos.
Al respecto, señala que el contrato objeto de controversia aún produce dichos efectos, pues todavía se está ejecutando judicialmente, no ha sido liquidado por las partes o terminado judicialmente. En consecuencia, no había operado la caducidad de este medio de control. 1.4. El auto objeto de apelación Una vez estudiado el escrito de subsanación presentado por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Nariño, con auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), rechazó la demanda, con fundamento en el artículo 169, numeral 2, del CPACA, pues consideró que el actor no subsanó en debida forma las observaciones que le habían sido formuladas.
Esto, de acuerdo con las siguientes consideraciones: Sobre la indebida formulación de pretensiones, señaló: “Tal y como lo señala la norma, cuando se presente demanda en ejercicio de uno de los medios de control que contempla la Ley 1437 de 2011 (controversias contractuales y reparación directa), el libelista debe señalar cuáles son las varios pretensiones que se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones (…) La parte demandante no explicó con precisión y claridad, cuál es la formulación adecuada frente a los hechos y omisiones que sirvieron de fundamento para la determinación y figura del medio de control invocado, y lo referente a la figura de acumulación de pretensiones, por cuanto, si bien fuere invocado los mecanismos de controversias contractuales y reparación directa, sus diferencias en simple medida, no cumplen a satisfacción lo regulado en el artículo 162 del CPACA”.
Por su parte, respecto de la oportunidad de presentar la demanda, indicó: “Frente a la figura de presentación oportuna de la demanda, se logró determinar, que sus aplicativos fueron conjurados bajo la figura del medio de control de controversias contractuales y reparación directa, exhortando reclamaciones desde el año 2002 hasta 2017, y sobre la figura de “transacción de un acuerdo de pago celebrado en el año 2015” relacionado sobre un tema contradictorio entre las partes; sin embargo, la parte demandante no justifica de forma concreta la existencia de un contrato y/o su incumplimiento, y menos que acredite la supuesta reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión por parte de la Empresa de Energía del Bajo Putumayo, que permita garantizar sí la demanda fue presentada dentro del término legal y que no haya operado la caducidad respecto de alguno de los medios de control invocados, en correlación con los artículos 164 y 165 del CPACA”.
Finalmente, frente a la estimación razonada de la cuantía, el Tribunal Administrativo de Nariño observó que esta no cumplió con los lineamientos normativos aplicables al caso, pues no solo no se especificó e individualizó, en forma razonada, el valor coherente a la fecha de presentación de la demanda sino también la forma de obtener, bajo los conceptos de tiempo, modo y lugar, el valor encausado en los medios de control invocados. 1.5.
El recurso de apelación El demandante, con escrito radicado el veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019)[6], apeló la decisión que rechazó la demanda. Como fundamento de su solicitud, señaló: Frente a la supuesta falta de precisión y claridad de los hechos y omisiones que sirven de fundamento para la determinación de los medios de control planteados, el actor indicó que en el texto de la subsanación explicó que el medio de control de controversias contractuales tenía como objeto anular un contrato de transacción que se encuentra viciado de nulidad absoluta y el medio de control de reparación directa tiene como sustento el incumplimiento de la demandada frente a obligaciones pecuniarias y formales de naturaleza legal y reglamentaria.
Respecto de la presunta omisión del demandante de otorgar suficientes elementos de juicio para determinar la caducidad de cada medio de control, señaló que se hizo un análisis de cada uno de estos. Así, no ha operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales, pues el contrato que se pretende anular aún se continúa ejecutando y frente al medio de control de reparación directa se observa la existencia de un daño continuado.
Finalmente, frente a la estimación razonada de la cuantía, argumentó que en la subsanación se explicitó la fórmula utilizada para la obtención del valor pretendido como reparación del daño causado y la pretensión de controversias contractuales corresponde al valor del contrato cuya nulidad se pretende. II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de apelación El Despacho es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con lo previsto en los artículos 125[7] y 150[8] del CPACA.
Aunado a lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral primero (1) del inciso primero y el inciso segundo del artículo 243 de dicha codificación, el auto que rechaza la demanda, cuando es proferido por un tribunal administrativo en primera instancia, es susceptible del recurso de apelación ante el Consejo de Estado. 2.2. Del rechazo de la demanda El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- prevé tres (3) causales para el rechazo de la demanda, a saber: 1.
Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. Por su parte, el artículo 170 ibídem prescribe que “se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda”. Así las cosas, la demanda deberá cumplir con los requisitos previstos en los artículos 162 a 167 de la normativa en cita, para que el juez de conocimiento proceda a su admisión, de lo contrario esta será inadmitida y, en caso de que la parte demandante no corrija los defectos señalados en el plazo legal, posteriormente rechazada. 2.3.
Sobre la individualización de las pretensiones y su debida acumulación. El artículo 162 del CPACA prevé, sobre el contenido de la demanda: “Art. 162.-Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.
Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. (…)” (Subrayado fuera de texto) Por su parte, el artículo 165 ibídem establece: “Art. 165.-Acumulación de pretensiones.
En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.
Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la jurisdicción contencioso administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.
Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento”. (Subrayado fuera de texto) De acuerdo con las anteriores disposiciones normativas, en la demanda se deberán expresar, con precisión y claridad, las pretensiones del medio de control, siendo procedente la acumulación de pretensiones de reparación directa y controversias contractuales, cuando sean conexas, el mismo juez sea competente para conocer de todas, debiendo tramitarlas por el mismo procedimiento, y no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 2.4.
De la estimación razonada de la cuantía El artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 establece los requisitos legales que debe contener una demanda presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de los que se encuentra contemplada, en el numeral 6 de dicho artículo, “la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”.
Sobre la estimación razonada de la cuantía, es importante traer a colación el artículo 157 del CPACA, que establece: “Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…)” Esta disposición normativa no impone a la parte demandante la carga de probar o respaldar, así sea sumariamente, la estimación de la cuantía. La exigencia de la norma se contrae a que la estimación sea razonada y que se determine sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda.
El propósito de la norma es que la suma fijada por el demandante no corresponda a un valor arbitrario y/o caprichoso al momento de presentar la demanda. En este sentido, el Consejo de Estado ha reiterado[9] que la cuantía del proceso es un factor objetivo que se analiza al momento de la admisión de la demanda y que define la competencia funcional del juez, por lo que siempre es aquella que, de manera razonada, exponga el actor en el escrito de la demanda. 2.4.
Caso concreto El municipio del Valle del Guamuez presentó demanda, en ejercicio de los medios de control acumulados de reparación directa y controversias contractuales, contra la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A. E.S.P. El demandante solicitó, como primera pretensión, correspondiente al medio de control de reparación directa, la declaración de la empresa de servicios públicos como deudora del importe del costo medio de distribución de energía eléctrica en el municipio del Valle del Guamuez, desde el mes de febrero de dos mil dos (2002), y el consecuente pago de la suma presuntamente adeudada.
Esta pretensión se sustentó, por parte del actor, en los fundamentos facticos primero al cuarto, esto es, en el hecho de que la prestación del servicio de energía eléctrica, que tiene lugar en el municipio del Valle del Guamuez, se hace a través de la utilización de la infraestructura del municipio, razón por la que la empresa de energía debe reconocer y transferir a dicho municipio, por su condición de propietario de dichos bienes, el valor que corresponde al costo medio de distribución. Además, en el primer punto de los fundamentos de derecho, manifestó que le corresponde al juez realizar un juicio de responsabilidad para “determinar, si deben adjudicársele a la demandada, los perjuicios padecidos por el municipio, ocasionados por el incumplimiento de los deberes de la empresa, especialmente el pago de los costos medios de distribución de energía eléctrica, obligación que le impone entre otras la resolución CREG No. 097 de 2008, la Resolución CREG No. 082 de 2002 (…)” Por otra parte, solicitó, como segunda pretensión, correspondiente al medio de control de controversias contractuales, la declaración de nulidad absoluta del acuerdo de pago celebrado entre la Empresa de Energía del Bajo Putumayo S.A. E.S.P. y el municipio del Valle del Guamuez, el veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005).
Pretensión que encuentra fundamento, de acuerdo con lo señalado en el escrito de demanda, en los hechos quinto a undécimo, toda vez que dicho contrato está supuestamente viciado de nulidad absoluta, pues fue concebido con violación del principio de planeación y fue celebrado, por parte del municipio, por un funcionario que carecía de competencia para ello.
Respecto de la cuantía, la entidad territorial demandante señaló[10]: “IV. Competencia y cuantía. Es competente el Honorable Tribunal en primera instancia, por la naturaleza de los medios de control invocados, por razón del territorio y por la cuantía, la cual estimo en una suma de diez mil doscientos setenta y dos millones novecientos ochenta y ocho mil seiscientos setenta y nueve pesos ($10.272.988.679,oo) m/cte, pecunia que equivale a 13925,3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, valor que corresponde a la más alta de las pretensiones deprecadas en la demanda, tal y como se enuncia a continuación: A. El importe del valor del contrato que se pide declarar como nulo absolutamente, el mismo que asciende a la suma de trescientos sesenta y un millones setecientos cuarenta mil seiscientos veintinueve pesos ($361.740.629,oo) m/cte B. El monto correspondiente a la responsabilidad endilgada a la empresa, esto es, diez mil doscientos setenta y dos millones novecientos ochenta y ocho mil seiscientos setenta y nueve pesos ($10.272.988.679,oo)” Así las cosas, para este Despacho, contrario a lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Nariño, resulta claro que existe precisión y claridad en las pretensiones formuladas en la demanda, toda vez que se observan, sin necesidad de interpretaciones del texto, las pretensiones elevadas por cada medio de control acumulado, los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan dichas pretensiones y la cuantía de cada uno de los medios de control.
Además, respecto de la estimación razonada de la cuantía, esta judicatura observa que el actor señaló las fórmulas utilizadas para su determinación frente a cada uno de los medios de control, siendo estas susceptibles de comprobación por parte del juzgador y, en consecuencia, el valor indicado por el demandante no resulta arbitrario o caprichoso.
Por lo tanto, se tendrán como subsanados los yerros referidos por el tribunal de primera instancia, relativos a la indebida formulación de pretensiones e incumplimiento de los lineamientos normativos aplicables a la estimación razonada de la cuantía. No obstante lo anterior, el Tribunal Administrativo de Nariño consideró que el accionante tampoco cumple con los preceptos de los artículos 164 (sobre la oportunidad para presentar la demanda) y 165, numeral 3, del CPACA (de los requisitos para la acumulación de pretensiones) pues el actor no otorgó suficientes elementos de juicio que permitan establecer si operó la caducidad de alguno de los medios de control acumulados.
Esta judicatura no comparte la argumentación del a quo, dado que el demandante, en el escrito de subsanación de la demanda, indicó que, a su parecer, ninguno de los medios de control incoados ha caducado. Como sustento de esto, el municipio del Valle del Guamuez manifestó que la pretensión de reparación directa tiene como fundamento el incumplimiento de una obligación periódica y, por lo tanto, el cómputo del término de caducidad no inicia sino hasta el momento en que acabe la causación del daño o, subsidiariamente, en el plazo de dos (2) años contados desde el perfeccionamiento de cada uno de los incumplimientos en que ha incurrido la empresa accionada.
Así, en vista de que el daño reclamado aún persiste, no ha operado la caducidad respecto de las pretensiones de reparación directa. Ahora, respecto de las pretensiones elevadas a través del medio de control de controversias contractuales, el accionante considera que no resulta aplicable la caducidad, toda vez que la demandante pretende la declaración de nulidad absoluta del contrato de transacción suscrito entre las partes.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, el Despacho evidencia que existen suficientes elementos de juicio para abordar el estudio de la caducidad y, en consecuencia, se separa de la posición adoptada por el tribunal de primera instancia, pues no es dable establecer que hay una indebida acumulación de pretensiones, por el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 165, numeral 3, del CPACA, cuando ni siquiera se ha determinado si operó o no la caducidad de alguno de los medios de control acumulados.
Así, también se tiene como corregido el error relacionado con la oportunidad de presentar la demanda y, en consecuencia, no se configura la causal de rechazo de la demanda contenida en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA. Finalmente, esta judicatura considera importante aclarar que si bien el Tribunal Administrativo de Nariño señaló, tanto en el punto de indebida formulación de las pretensiones como en el de oportunidad de presentación de la demanda, que el actor no dio cumplimiento a los requisitos exigidos para la acumulación de pretensiones, este limitó su análisis al numeral tercero del artículo 165 del CPACA.
Por lo tanto, el Despacho, una vez ha verificado el cumplimiento del requisito previsto en este numeral, encuentra que en el sub judice no hay una indebida acumulación de pretensiones por este motivo, sin perjuicio de los resultados del estudio de los requisitos que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del Tribunal Administrativo de Nariño, del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), que rechazó la demanda, por las razones expuestas en el presente auto.
SEGUNDO: Una vez en firme el presente auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Folio 73 del C.ppal. [2] Folio 61-65 ibídem. [3] Folios 1-12 del cuaderno 1. [4] Folios 43-46 del cuaderno 1. [5] Folios 52-56 del cuaderno 1. [6] Folio 73 del C.ppal. [7] “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de el Despacho, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [8] “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 10 de diciembre de 2012, expediente n. º 0896-2011. [10] Folio 7 del cuaderno 1.