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25000-23-36-000-2018-00876-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-30

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Anditel S.A.S.·Demandado: Departamento De Cundinamarca

EJECUTIVO / APELACIÓN DE AUTO / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO Esta Sección ha precisado que el o los documentos que den cuenta de la existencia de una obligación deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante.

La obligación contenida debe ser expresa, ( ) clara ( ) y, cuando se trate de obligaciones dinerarias, ( ) para que preste mérito ejecutivo, debe ser además exigible. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 11 de octubre de 2006, exp. 30566; y auto de la Subsección A del 11 de febrero de 2019, exp. 62427.

TÍTULO EJECUTIVO / ACTA DE LIQUIDACIÓN / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO Esta Corporación ha determinado, además, que el acta de liquidación bilateral o por mutuo acuerdo ( ) constituye título ejecutivo ( ) No es pues necesario que se aporte el contrato liquidado, para configurar el título ejecutivo, debido a que en la liquidación se define el estado económico del negocio jurídico, así como el balance final de las obligaciones de las partes, debiendo estarse a lo resuelto y consignado en el acta.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 11 de noviembre de 2009, exp. 32666; reiterado en el auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 7 de diciembre de 2010, radicación número 08001-23-31-000-2009-00019-02(IJ). También ver providencias de la Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2006, exp. 30770; auto del 11 de noviembre de 2009, exp. 32666; auto del 30 de julio de 2008, exp. 28346; y auto de la Subsección A del 30 de enero de 2013, exp. 44679.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00876-01(63243) Actor: ANDITEL S.A.S. Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el tres (3) de octubre de dos mil dieciocho, en el que resolvió no librar mandamiento por las acreencias solicitadas.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Anditel S.A.S presentó demanda ejecutiva contractual contra el departamento de Cundinamarca, para que se librara mandamiento de pago por los conceptos y las cantidades de dinero relacionadas a continuación: “PRIMERA CAPITAL: Con base en la Factura de Compra – Venta No. 34138 firmada por la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA (sic), dentro del contrato de suministro, se libre mandamiento por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO QUINCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($450.221.115), por el capital conforme al hecho CUARTO del acápite anterior.

SEGUNDA INTERESES: Por los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente desde que se hizo exigible la obligación, esto es, 23 DE ENERO DE 2016, hasta el pago de la pretensión. TERCERA: Con base en la Factura de Compra – Venta no. 3414, firmada por la GOBERNACION DE CUNCINAMARCA (sic), dentro del contrato de suministro, se libre mandamiento por la suma de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS DIEZ Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.976.716.421), por el capital conforme el hecho QUINTO del acápite anterior”.

Los fundamentos fácticos de la demanda presentada por el accionante, se resumen así: (i) la Gobernación de Cundinamarca y Anditel S.A.S. suscribieron, el 28 de abril de 2014, el contrato de prestación de servicios No. 00051; (ii) el 27 de mayo de 2014, firmaron el acta de inicio; (iii) el 27 de mayo de 2014, suscribieron acta de liquidación por mutuo acuerdo, en la que se declararon a paz y salvo, y dejaron constancia de la existencia de saldos a favor del contratista, por una suma de dos mil cuatrocientos veintiséis millones novecientos treinta y siete mil quinientos treinta siete pesos ($2.426’937.537.oo); y (iv) a la fecha de presentación de la demanda, pese a los requerimientos efectuados, la Gobernación de Cundinamarca adeudaba aún la totalidad de las sumas reconocidas. 1.2.

El auto recurrido 1.2.1.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018), negó el mandamiento de pago solicitado por el demandante, debido principalmente a que: “(…) no se estipularon las actividades contractuales (objeto) respecto de las cuales se estaba acordando el pago, es decir no son claros para la sala los conceptos o cual era el pago que le daba origen, por ejemplo, se desconoce si el saldo debido correspondía al suministro, instalación o soporte y servicios.

Lo anterior teniendo en cuenta que el acta de liquidación no hizo precisión como lo señala en (sic) contrato, pero tampoco la parte accionante aportó al expediente los informes que daban cuenta del cumplimiento de las obligaciones contractuales, las actas parciales de recibo a satisfacción y el certificado del cumplimiento del servicio expedido por el interventor (…)”.

En razón a lo anterior, el a quo consideró que las obligaciones contenidas en el acta de liquidación, si bien son expresas, no son claras ni exigibles, como lo requiere el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.2.2.- Uno de los magistrados que conformó la Sala de decisión, salvó voto, pues considera que el acta bilateral de liquidación es un acto jurídico en el que confluye la voluntad de las partes contratantes, el cual se presume proveniente de una manifestación libre de vicios.

En consecuencia, obliga a quien lo suscribió y contiene obligaciones claras, expresas y exigibles. 1.3. El recurso de apelación La parte actora manifestó su disconformidad con el auto. Adujo que al acta de liquidación de común acuerdo es un título ejecutivo complejo y que en la demanda se adjuntaron todos documentos que lo configuran, esto es: copia auténtica del contrato de prestación de servicios No. 0051 de 2014, copia auténtica del acta de inicio del contrato, el original de las facturas 34140 y 34138, entre otros.

Agregó que Tribunal se apartó de lo dispuesto en los artículos 297 y 422 del Código General del Proceso (CGP), por desconocer que en los documentos arrimados al proceso se evidencia la constitución del título ejecutivo y la existencia de obligaciones claras, expresas y exigibles en favor de Anditel S.A.S. II. CONSIDERACIONES 2.1.- El Despacho es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el mandamiento de pago peticionado por el demandante, en virtud de los artículos 125 y 243 numeral 3º del CPACA. 2.2.- Conforme al artículo 297.4 del CPACA constituye título ejecutivo “[…] el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”.

Esta Sección ha precisado que el o los documentos que den cuenta de la existencia de una obligación deben ser auténticos y emanar del deudor o de su causante. La obligación contenida debe ser expresa, por lo que “[…] deben constar, en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; tienen que estar expresamente declaradas estas dos situaciones sin que, para ello, sea necesario acudir a lucubraciones o suposiciones”.

Es clara la obligación “cuando aparece fácilmente determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido” y, cuando se trate de obligaciones dinerarias, estas deben “ser líquidas o liquidables por simple operación aritmética”. Y, para que preste mérito ejecutivo, debe ser además exigible, “por no estar pendiente de un plazo o condición”[1]. 2.3.- Esta Corporación ha determinado, además, que el acta de liquidación bilateral o por mutuo acuerdo es “un negocio jurídico extintivo en el que las partes en ejercicio de su autonomía privada definen las cuentas del mismo, precisan el estado en que quedaron las prestaciones –créditos y deudas recíprocas– y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene”.

Por lo tanto, cuando en ésta no se consigne, como salvedad, alguna “inconformidad sobre cifras o valores y en general sobre su contenido, está asistida de un negocio jurídico pleno y válido”, el acta de liquidación bilateral constituye título ejecutivo[2]. No es pues necesario que se aporte el contrato liquidado, para configurar el título ejecutivo, debido a que en la liquidación se define el estado económico del negocio jurídico, así como el balance final de las obligaciones de las partes, debiendo estarse a lo resuelto y consignado en el acta[3]. 2.4.- En este orden de ideas, el suscrito Consejero de Estado encuentra que las obligaciones contenidas en el acta de liquidación del contrato, correspondientes al saldo a favor del contratista, reflejan el estado de las prestaciones derivadas del negocio jurídico finiquitado, definidas por las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad.

Por tanto, al no apreciarse en el referido documento inconformidad alguna de los suscribientes sobre su contenido, resulta innecesaria la referencia concreta a todos y cada uno de los rubros que dieron lugar a la acreencia a favor del ejecutante. Tampoco resulta necesario exigir el contrato liquidado ni, menos aún, los informes que dan cuenta del cumplimiento de las obligaciones en cabeza del contratista, ni las actas parciales de recibo, ni el certificado de cumplimiento. 2.5.- Por otra parte, este Despacho encuentra que la obligación ejecutada en este proceso es: (i) clara, en cuanto aparece fácilmente determinada en la cláusula tercera Balance Financiero del acta de liquidación suscrita el 21 de diciembre de 2003 entre la Gobernación de Cundinamarca y Anditel S.A. (f.46-48 c. ppal);

(ii) expresa, debido a que la misma aparece precisa y manifiesta en la redacción misma de la comentada acta de liquidación; y (iii) exigible, dado que no está sometida a plazo o condición alguno, tal como se desprende del contenido del acta de liquidación y de lo pactado en la cláusulas séptima “Salvedades: Las partes de común acuerdo declaran que no existen salvedades sobre el presente acuerdo y por lo tanto renuncian a reclamación alguna posterior a la firma del presente acuerdo”.

En consecuencia bajo el escenario procesal actual, la decisión adoptada por el Tribunal en el sentido de negar el mandamiento de pago será revocada. En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO. REVÓCASE la providencia apelada, esto es, el auto proferido el tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO. Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, auto del 11 de octubre de 2006, exp. 30566; y auto de la Subsección A del 11 de febrero de 2019, exp. 62427. [2] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de 11 de noviembre de 2009, exp. 32666; reiterado en el auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 7 de diciembre de 2010, rad. núm. 08001-23-31-000-2009- 00019-02(IJ). [3] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2006, exp. 30770; auto del 11 de noviembre de 2009, exp. 32666; auto del 30 de julio de 2008, exp. 28346; y auto de la Subsección A del 30 de enero de 2013, exp. 44679.