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17001-23-33-000-2017-00690-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-30

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Instituto Nacional De Vías -Invías·Demandado: Red De Universidades Públicas Del Eje Cafetero Para El Desarrollo Regional Alma Mater, Hoy Sistema Universitario Del Eje Cafetero - Sueje – Y Aseguradora Colseguros S.A., Hoy Allianz Seguros S.A.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer del auto que resuelve sobre el llamamiento garantía Esta Corporación tiene competencia para conocer el recurso de apelación formulado por Allianz Seguros S.A., según lo previsto en el artículo 150 del CPACA, pues se trata de un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que aceptó la solicitud de intervención de terceros en primera instancia; providencia que es apelable de conformidad con el artículo 226 del mismo código.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 226 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Noción. Definición. Concepto / EVENTOS EN LOS QUE PROCEDE EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual y permite que quien funge como parte en un proceso determinado (llamante) solicite la vinculación como tercero de una persona ajena a este (llamado) para que intervenga en la causa, con el objeto de exigirle que concurra al pago de la indemnización del perjuicio que eventualmente pueda llegar a sufrir el llamante como producto de la sentencia. (…) esta Corporación también ha establecido que “la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquellos dos ”.

(…) el llamamiento en garantía vincula al tercero con la parte principal y lo obliga a responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena contra el llamante.El artículo 225 del CPACA enlista los requisitos mínimos que debe contener el llamamiento en garantía, que son: a) El nombre del llamado y el de su representante, si aquel no puede comparecer por sí mismo al proceso. b) La indicación del domicilio del llamado o en su defecto de su residencia, así como la de su habitación u oficina y la de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran.

Esta manifestación se entiende prestada bajo juramento con la presentación del escrito. c) Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. d) La dirección de la oficina o habitación del llamante y su apoderado para que reciban notificaciones personales. En vista de que esta figura exige que exista una relación de orden legal o contractual entre el llamante y el llamado, es indispensable que, además de los requisitos formales, el interesado “allegue prueba siquiera sumaria del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que dicha vinculación implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al tercero, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial ”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, autos 15871 de 1999, 22643 de 2002, 22956 de 2003 y 32324 de 2006 FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 225 LEGITIMACIÓN EN EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Tanto la parte demandante como la demandada están legitimadas para formular el llamamiento en garantía, conforme el artículo 64 del Código General del Proceso que prescribe: Artículo 64: Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 64 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Remisión / PROCEDE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Se cumple con los requisitos establecidos en la Ley El artículo 227 del CPACA establece que se aplicarán las normas procesales civiles, es decir, los artículos 64 y siguientes del Código General del Proceso (CGP) en relación con el trámite y alcance de la intervención de terceros.

(…) En el sub lite, el Despacho observa que, como lo señaló el Tribunal de primera instancia en el auto objeto de recurso, el llamante, SUEJE, dio cumplimiento a los requisitos formales determinados tanto por la Ley como por la jurisprudencia de esta Corporación para la procedencia del llamamiento en garantía FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 227 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00690-01 (62252) Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS Demandado:RED DE UNIVERSIDADES PÚBLICAS DEL EJE CAFETERO PARA EL DESARROLLO REGIONAL ALMA MATER, HOY SISTEMA UNIVERSITARIO DEL EJE CAFETERO - SUEJE – Y ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., HOY ALLIANZ SEGUROS S.A. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES CONFIRMA AUTO QUE ADMITIÓ LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por Allianz Seguros S.A. contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, el doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), que admitió el llamamiento en garantía formulado por el Sistema Universitario del Eje Cafetero - SUEJE – a la aseguradora recurrente.

I.

ANTECEDENTES 1.1.- De la relación contractual El Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional Alma Mater, hoy SUEJE, celebraron el convenio interadministrativo No. 2616 del trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), para “la gerencia del mejoramiento de la vía km12 -San Miguel- código 49382, mediante la construcción de un puente sobre el río la miel, municipio de La Dorada, departamento de Caldas (…)”.

SUEJE, en cumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud del convenio interadministrativo en cita, tomó la Póliza de Garantía Única de Cumplimiento Entidades Estatales No. CEST-2283[1], con la Aseguradora Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros S.A., con el propósito de “garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento por parte del afianzado en la ejecución del convenio interadministrativo No. 2616 entre el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- y la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional Alma Mater (…)”. 1.2.- Demanda y trámite procesal El Instituto Nacional de Vías -INVÍAS- presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales[2], en contra de SUEJE y Allianz Seguros S.A., el veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

El actor solicitó, entre otras pretensiones, la declaración de incumplimiento, por parte de los demandados, del convenio interadministrativo No. 2616 de 2009 y, como consecuencia de esta declaración, la condena al pago de todos los daños y perjuicios que le fueron ocasionados en razón a dicho incumplimiento. En el término de traslado de la demanda, SUEJE contestó el libelo introductorio y formuló llamamiento en garantía a Allianz Seguros S.A[3]. 1.3.

La solicitud de llamamiento en garantía Como fundamento del llamamiento formulado, SUEJE indicó que Allianz Seguros S.A. “afianza con garantía única de cumplimiento de entidades estatales el Convenio Interadministrativo No. 2616 de 2009, mediante la toma de la Póliza de cumplimiento No. CEST-2283, expedida el 11 de noviembre de 2009”. 1.4.

El auto recurrido El Tribunal Administrativo de Caldas admitió el llamamiento en garantía propuesto por SUEJE, con auto del doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)[4]. Como fundamento de su decisión, señaló lo siguiente: “1. Se indicó el nombre del representante legal, o quien haga sus veces, de Allianz Seguros S.A. (fl. 622 C. 1ª) 2.

Señaló claramente el domicilio o residencia de la llamada en garantía, en la Carrera 13 A Nº 29-24 en Bogotá. 3. El hecho en que se basa el llamamiento en garantía se resume en la suscripción de la Póliza CEST-2283 con la entidad en mención para el amparo del cumplimiento del Convenio Interadministrativo Nº 2616 de 2009 suscrito entre SUEJE y el INVÍAS, póliza cuyas carátulas y clausulado fueron aportados con el escrito de llamamiento (fls. 684- 686, 689-691, 695, 699-700 C. 1 A) Por lo tanto, el llamamiento en garantía formulado se encuentra ajustado a derecho, porque la solicitante cumplió en forma estricta con los requisitos de ley mencionados”. 1.5.

El recurso de apelación Allianz Seguros S.A. apeló el auto en mención, con escrito radicado el quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018)[5] y, como sustento de su recurso, después de realizar un análisis de la naturaleza del contrato de seguro y sus características esenciales, manifestó que “es notorio que la teleología de un seguro de cumplimiento no es otra que indemnizar a la entidad estatal contratantes (INVÍAS), bajo los términos de ley y de la póliza, por los incumplimientos contractuales imputables a los contratistas afianzados (SUEJE).

Es decir, el único patrimonio o interés patrimonial protegido por el seguro de cumplimiento es el del INVÍAS, pues es su pecunio el que se puede ver aminorado a partir de violaciones contractuales atribuibles a SUEJE”, situación que considera resulta notoria cuando se estudian los términos en que está dada la cobertura de la póliza de cumplimiento.

Además, una vez expuso las diferencias entre el llamamiento en garantía y la denuncia del pleito, concluyó lo siguiente: “[D]entro del haz de obligaciones eventualmente existentes para mi representada a partir de la póliza CEST-2283, no se encuentra ninguna que mínimamente conlleve a que la Compañía Aseguradora deba entrar a responder patrimonialmente por el valor de la condena que le pueda llegar a ser impuesta a SUEJE, con motivo de la responsabilidad que se le imputa, ya que está sociedad no reviste la connotación de asegurado o beneficiario frente al contrato aseguraticio.

Ciertamente, siendo el INVÍAS el único asegurado y beneficiario (…) se erige en la persona jurídica titular del interés asegurable, siendo su patrimonio aquel que puede resultar afectado (…) Por consiguiente, como ya se explicó anteriormente, el INVÍAS es el único sujeto de derechos que tiene la potencialidad de ser titular de un posible derecho indemnizatorio surgido con ocasión a un seguro de cumplimiento, el cual ha sido instituido y contratado sólo para salvaguardar su patrimonio (…)” II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Corporación tiene competencia para conocer el recurso de apelación formulado por Allianz Seguros S.A., según lo previsto en el artículo 150 del CPACA, pues se trata de un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que aceptó la solicitud de intervención de terceros en primera instancia; providencia que es apelable de conformidad con el artículo 226 del mismo código. 2.2.

Procedencia y requisitos del llamamiento en garantía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual y permite que quien funge como parte en un proceso determinado (llamante) solicite la vinculación como tercero de una persona ajena a este (llamado) para que intervenga en la causa, con el objeto de exigirle que concurra al pago de la indemnización del perjuicio que eventualmente pueda llegar a sufrir el llamante como producto de la sentencia. En otras palabras, esta Corporación también ha establecido que “la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquellos dos[6]”.

Entonces, el llamamiento en garantía vincula al tercero con la parte principal y lo obliga a responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena contra el llamante[7]. El artículo 225 del CPACA enlista los requisitos mínimos que debe contener el llamamiento en garantía, que son: a) El nombre del llamado y el de su representante, si aquel no puede comparecer por sí mismo al proceso. b) La indicación del domicilio del llamado o en su defecto de su residencia, así como la de su habitación u oficina y la de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran.

Esta manifestación se entiende prestada bajo juramento con la presentación del escrito. c) Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. d) La dirección de la oficina o habitación del llamante y su apoderado para que reciban notificaciones personales. En vista de que esta figura exige que exista una relación de orden legal o contractual entre el llamante y el llamado, es indispensable que, además de los requisitos formales, el interesado “allegue prueba siquiera sumaria del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que dicha vinculación implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al tercero, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial[8]”.

Por otra parte, tanto la parte demandante como la demandada están legitimadas para formular el llamamiento en garantía, conforme el artículo 64 del Código General del Proceso que prescribe: “Artículo 64: Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.

(negrilla fuera de texto). Al respecto, el tratadista Hernán Fabio López, señaló: “Es muy frecuente el caso de la persona que contrata un seguro que ampara los perjuicios que puedan deducírsele por responsabilidad civil. Cuando hay lugar a indemnizar a causa de una acción u omisión generadora de responsabilidad civil extracontractual o contractual, surgen dos relaciones jurídicas claramente determinadas: la existente entre el asegurador y el asegurado, y la que se presenta entre el asegurado y la persona perjudicada.

La persona perjudicada puede iniciar un proceso contra quien le ocasionó el daño, a fin de obtener la indemnización del perjuicio sufrido, y éste, a su vez, tiene que realizar un desembolso y luego tratar de recuperar lo pagado por cuanto, en últimas, ese pago podría hacerlo quien se comprometió a garantizarlo, Mas el garante, caso de ser condenado el garantizado, no siempre está en la obligación de reembolsar.

El llamamiento en garantía lo puede realizar tanto el demandante como el demandado, aun cuando en la casi totalidad de los eventos se efectúa por éste último, lo cual no significa como algunos juzgados lo han estimado, que únicamente sea el demandado el llamado a hacerlo. Así, por ejemplo, si se celebra un contrato de seguro que garantiza el pago de los perjuicios que se deriven del incumplimiento de un contrato, perfectamente puede formularse la demanda en contra del contratante incumplido para que se declare el monto de los perjuicios y, junto con la demanda, llamar en garantía a la aseguradora para que se le obligue a la indemnización del perjuicio sufrido como consecuencia del incumplimiento contractual del demandado, pues de no existir esta posibilidad, sería necesario esperar al resultado del proceso para luego demandar a la aseguradora, que es la actuación que, precisamente, y en desarrollo del principio de la economía procesal, se quiere evitar.”[9] Por último, el artículo 227 del CPACA establece que se aplicarán las normas procesales civiles, es decir, los artículos 64 y siguientes del Código General del Proceso (CGP) en relación con el trámite y alcance de la intervención de terceros. 2.3.

Caso concreto En el sub lite, el Despacho observa que, como lo señaló el Tribunal de primera instancia en el auto objeto de recurso, el llamante, SUEJE, dio cumplimiento a los requisitos formales determinados tanto por la Ley como por la jurisprudencia de esta Corporación para la procedencia del llamamiento en garantía, así: 1. Indicó el nombre del llamado y el de su representante legal, pues, al tratarse de una persona jurídica, no puede comparecer por sí misma al proceso. 2.

Informó el domicilio del llamado en garantía y su dirección de notificaciones. 3. Señaló los hechos en que basó el llamamiento y los fundamentos de derechos invocados para la prosperidad del mismo. Hechos que dan cuenta de una relación de orden legal o contractual entre llamante y llamado, que fue soportada con la garantía única de cumplimiento de entidades estatales No. CEST-2283, en la que participaron ambas entidades, SUEJE en condición de tomador de dicha póliza y Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros, como asegurador de ella.

Además, esta judicatura observa que los reparos formulados por Allianz Seguros S.A. no dan cuenta de una omisión del llamante en el cumplimiento de dichos requisitos sino que se limitan a plantear cuestionamientos sobre la obligación de la compañía aseguradora de salvaguardar el patrimonio de quien funge como tomador de la póliza y no como beneficiario de esta, señalando que únicamente son responsables de responder por los eventuales daños y perjuicios sufridos por parte del INVÍAS, en razón del incumplimiento de las obligaciones contraídas por SUEJE en el convenio interadministrativo objeto de la demanda.

Así, este Despacho, atendiendo al objeto o finalidad del llamamiento en garantía, esto es, que al momento en que el fallador decida sobre la relación entre demandante y demandado también decida sobre la relación entre llamante y llamado, no acogerá los argumentos del recurrente, pues estos corresponden a un tema de fondo de la demanda y, por lo tanto, será resuelto en la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, el doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), que admitió el llamamiento en garantía formulado por el Sistema de Universidades Públicas del Eje Cafetero -.SUEJE-, por las razones expuestas en el presente auto.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Folio 108 del documento PDF denominado “ESCRITO LLAMA EN GARANTÍA Y PRUEBAS ADJUNTAS AL ESCRITO 2017-00690.pdf”, contenido en el cd visible a folio 763 del C.ppal. [2] Folios 4-30 del cuaderno 1. [3] Folios 48-53 del cuaderno 1. [4] Folios 737-740 del C.ppal. [5] Folios 742-754 ibídem. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Autos 15871 de 199, 22643 de 2002, 22956 de 2003 y 32324 de 2006. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2011, rad. 18.901, C.P y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de abril de 2016, rad. 53.701. [8] Ibídem. [9] LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Décima Edición, Bogotá, Editores Dupré, 2009, pág. 349-350