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11001-03-26-000-2018-00190-00Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-30

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Edinson Manuel Araujo Montiel·Demandado: Sistema Nacional De Aprendizaje (Sena)

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE / AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / SENA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / ACTO ADMINISTRATIVO / AUTORIDAD NACIONAL / ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL / SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE El artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA) estableció que cuando se pretende la nulidad simple respecto de actos administrativos del orden nacional, en casos que carezcan de cuantía, la competencia será de esta Corporación en única instancia. (…) Bajo ese entendido, esta Corporación es competente para conocer del sub judice, comoquiera que el medio de control de nulidad simple objeto de estudio carece de cuantía y controvierte un acto proferido por el Sistema Nacional de Aprendizaje (SENA), que de conformidad con el artículo 1 de la Ley 119 de 1994 es una entidad del orden nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 119 DE 1994 – ARTÍCULO 1 AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / CAUSALES DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA – Enunciación de las partes y sus apoderados / LEY 1437 DE 2011 El Despacho observa que el escrito de demanda no cumple con los siguientes requisitos formales previstos en el artículo 162 del CPACA para su presentación. (…) El actor omitió en el escrito de la demanda el acápite referente a la designación de las partes y sus representantes, si bien del relato de los hechos se puede deducir quien es la parte demandada, no se enuncia de manera específica contra que entidad interpone la demanda ni quien es el representante de la misma, requisito previsto en el Numeral 1 del Artículo mencionado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / CAUSALES DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA – Falta de claridad de las pretensiones / LEY 1437 DE 2011 Frente a las pretensiones número 4 y 5 (“4. Se toman [sic] las acciones que se derivan de esta decisión, entre ellas, verificar la validez de las certificaciones aportadas por el oferente Consorcio Interventorías Eficientes, especialmente, la que corresponde a la Fundación Fulecol; 5.

Informar e involucrar a los entes de control para lo de su competencia”), se solicita al demandante aclaración de las mismas ya que no son propias de ningún medio de control. AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / CAUSALES DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA – Incongruencia en la mención del medio de control invocado / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA – Ausencia de poder / LEY 1437 DE 2011 Se encuentra una confusión respecto del medio de control incoado, el demandante afirma que se trata de una demanda de nulidad simple, pero al fundamentarla lo hace con la norma que prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así las cosas, si bien el parágrafo del artículo 137 del CPACA dispone que cuando de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento de un derecho el juez debe darle trámite al asunto conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se recomienda a la parte demandante que además de subsanar los defectos señalados anteriormente, determine el medio de control que desea ejercer, teniendo en cuenta que las pretensiones y los efectos de cada uno son diferentes; y de escoger el de nulidad y restablecimiento del derecho, determine cuál es el restablecimiento que pretende, puesto que no lo especificó. Al respecto, cabe recordar que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es de aquellos en los que se exige acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por conducto de abogado inscrito (derecho de postulación), de manera que de ser el caso, el [demandante] deberá allegar poder otorgado a un profesional del derecho para que lo represente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 160 AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / CAUSALES DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA – No proporcionó dirección de la demandada / DOMICILIO DEL DEMANDADO – Falta de enunciación El accionante no proporcionó la dirección de notificación de la accionada, exigencia prevista en el numeral 7 del artículo referenciado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 NUMERAL 7 ANEXOS DE LA DEMANDA / ANEXOS OBLIGATORIOS DE LA DEMANDA / PUBLICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No se aportó la constancia de publicación Respecto de los anexos obligatorios de la demanda, señalados en el artículo 166 del CPACA, el Despacho evidencia que el accionante: (…) No aportó la constancia de publicación de la resolución impugnada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 ANEXOS DE LA DEMANDA / ANEXOS OBLIGATORIOS DE LA DEMANDA / COPIA DE LA DEMANDA / MEDIO MAGNÉTICO / No allegó las copias de la demanda con sus anexos para la notificación a las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, requeridas por el numeral 1 y 5 de la citada disposición. (…) No cumplió con la obligación de allegar copia de la demanda en medio magnético, establecida en el artículo 89, inciso segundo, del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 89 INCISO 2 AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA – So pena de rechazo Bajo ese entendido, en vista de que la demanda no reúne los requisitos legales de forma este Despacho la inadmitirá y se concederá el término de diez (10) días para que la parte actora subsane las deficiencias anotadas, so pena de rechazo de la demanda.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00190-00 (62838) Actor: EDINSON MANUEL ARAUJO MONTIEL Demandado: SISTEMA NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Referencia: Acción de Nulidad Simple – Inadmite demanda El Despacho procede a resolver la admisión de la demanda interpuesta por Edinson Manuel Araujo Montiel contra el Sistema Nacional de Aprendizaje (SENA).

I.

ANTECEDENTES 1- Demanda y trámite procesal Edinson Manuel Araujo Montiel presentó demanda ante los juzgados administrativos de Bogotá, en ejercicio del medio de control de Nulidad Simple, contra el Sistema Nacional de Aprendizaje (SENA), con la pretensión de que se declare la nulidad de la Resolución 1044 del veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018), por la que se adjudicó el concurso de méritos No. CM DG-0001 de esa anualidad al Consorcio Interventoría Eficientes.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado 4 Administrativo de Bogotá, que por auto del trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado[1]. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA) estableció que cuando se pretende la nulidad simple respecto de actos administrativos del orden nacional, en casos que carezcan de cuantía, la competencia será de esta Corporación en única instancia, en ese sentido el numeral 1° del Artículo 149 de dicha normatividad señaló: “ARTÍCULO 149: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden (…)”. Bajo ese entendido, esta Corporación es competente para conocer del sub judice, comoquiera que el medio de control de nulidad simple objeto de estudio carece de cuantía y controvierte un acto proferido por el Sistema Nacional de Aprendizaje (SENA), que de conformidad con el artículo 1 de la Ley 119 de 1994 es una entidad del orden nacional[2]. 2.2.

Aspectos formales de la demanda 2.2.1 Requisitos Formales: El Despacho observa que el escrito de demanda no cumple con los siguientes requisitos formales previstos en el artículo 162[3] del CPACA para su presentación: 2.2.1.1 El actor omitió en el escrito de la demanda el acápite referente a la designación de las partes y sus representantes, si bien del relato de los hechos se puede deducir quien es la parte demandada, no se enuncia de manera específica contra que entidad interpone la demanda ni quien es el representante de la misma, requisito previsto en el Numeral 1 del Artículo mencionado. 2.2.1.2 Frente a las pretensiones número 4 y 5 (“4.

Se toman [sic] las acciones que se derivan de esta decisión, entre ellas, verificar la validez de las certificaciones aportadas por el oferente Consorcio Interventorías Eficientes, especialmente, la que corresponde a la Fundación Fulecol; 5. Informar e involucrar a los entes de control para lo de su competencia”), se solicita al demandante aclaración de las mismas ya que no son propias de ningún medio de control. 2.2.1.3 Se encuentra una confusión respecto del medio de control incoado, el demandante afirma que se trata de una demanda de nulidad simple, pero al fundamentarla lo hace con la norma que prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, en la pretensión número 1 solicita que se declare la nulidad de la Resolución 1044 de dos mil dieciocho (2018), y en la número 3 pretende que “se proceda al restablecimiento de los derechos conculcados”, es decir, el actor plantea pretensiones referentes a dos medios de control diferentes, el de nulidad simple y el de nulidad y restablecimiento del Derecho.

Así las cosas, si bien el parágrafo del artículo 137 del CPACA dispone que cuando de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento de un derecho el juez debe darle trámite al asunto conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se recomienda a la parte demandante que además de subsanar los defectos señalados anteriormente, determine el medio de control que desea ejercer, teniendo en cuenta que las pretensiones y los efectos de cada uno son diferentes; y de escoger el de nulidad y restablecimiento del derecho, determine cuál es el restablecimiento que pretende, puesto que no lo especificó. Al respecto, cabe recordar que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es de aquellos en los que se exige acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por conducto de abogado inscrito (derecho de postulación)[4], de manera que de ser el caso, el señor Araujo Montiel deberá allegar poder otorgado a un profesional del derecho para que lo represente. 2.2.1.4 El accionante no proporcionó la dirección de notificación de la accionada, exigencia prevista en el numeral 7 del artículo referenciado. 2.2.2 Anexos de la Demanda: Respecto de los anexos obligatorios de la demanda, señalados en el artículo 166 del CPACA[5], el Despacho evidencia que el accionante: 2.2.2.1 No aportó la constancia de publicación de la resolución impugnada. 2.2.2.2 No allegó las copias de la demanda con sus anexos para la notificación a las partes, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, requeridas por el numeral 1 y 5 de la citada disposición. 2.2.2.3 No cumplió con la obligación de allegar copia de la demanda en medio magnético, establecida en el artículo 89, inciso segundo, del Código General del Proceso.

Bajo ese entendido, en vista de que la demanda no reúne los requisitos legales de forma este Despacho la inadmitirá y se concederá el término de diez (10) días para que la parte actora subsane las deficiencias anotadas, so pena de rechazo de la demanda. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por el señor Edinson Manuel Araujo Montiel, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte actora el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este auto para que subsane la demanda, en los términos establecidos en esta providencia. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado AET/CFIV/2C/ 164 folios ----------------------- [1] Folio 157 c. ppal. [2] “ARTÍCULO 1o.

Naturaleza. El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, es un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa (…)”. [3]

ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. [4] Art. 160 CPACA [5] Artículo 166.

Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.

La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.

Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.