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13001-33-33-002-2018-00043-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-30

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Nación – Ministerio Del Interior·Demandado: Municipio De Mahates (Bolívar)

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SOLICITUD DE CONFLICTO DE COMPETENCIA / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS DE DIFERENTE DISTRITO JUDICIAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL DOMICILIO - Juzgado del lugar donde se debió ejecutar el contrato / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / OBRA PÚBLICA Al Despacho le corresponde establecer si la competencia del presente medio de control de controversias contractuales se encuentra atribuida al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá o por el contrario, al Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena.

CONFLICTO DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS DE DIFERENTE DISTRITO JUDICIAL El Despacho es competente para resolver el presente conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 158 COMPETENCIA / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / COMPETENCIA TERRITORIAL / LUGAR DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PLURALIDAD DE DOMICILIOS / COMPETENCIA A PREVENCIÓN El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé una regla especial para la competencia en razón del territorio en el numeral 4 del artículo 156: “4.

En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante”. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 NUMERAL 4 MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SOLUCIÓN DE CONFLICTO DE COMPETENCIA / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / COMPETENCIA TERRITORIAL / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / LUGAR DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL DOMICILIO - Improcedente / DOMICILIO CONTRACTUAL / PRINCIPIO DE LIBERTAD DE ESCOGENCIA DEL DOMICILIO / ESCOGENCIA DEL DOMICILIO / INCUMPLIMIENTO DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO [C]omoquiera que, las pretensiones de esta giran en torno al incumplimiento y liquidación del Convenio Interadministrativo; y que el estudio previo para la elaboración del convenio interadministrativo en referencia, en armonía con la cláusula primera de este último revelan, sin ambages, que las obligaciones allí convenidas gravitan en torno a la ejecución de una obra (Centro de Integración Ciudadana) en el municipio de Mahates (Bolívar), la competencia ha de entenderse radicada en el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, conforme a la preceptiva del numeral 4 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma de orden público que no puede ser variada en virtud de lo convenido por las partes suscriptoras del convenio Interadministrativo (…) al pactar el domicilio contractual en la ciudad de Bogotá. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 13001-33-33-002-2018-00043-01(62317) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Demandado: MUNICIPIO DE MAHATES (BOLÍVAR) Referencia:

RESUELVE

CONFLICTO DE COMPETENCIA - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES El Despacho decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal La Nación – Ministerio de Defensa - presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en la que pretende lo siguiente[1]: “2.1. Se declare el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Municipio de Mahates – Bolívar, contenidas en los numerales 19, 28, 29, 31, 34 y 38 de la cláusula segunda y la cláusula cuarta del Convenio Interadministrativo No. F-184 de 2013, suscrito el primero (1º) de noviembre de 2013, celebrado entre el Ministerio del Interior – FONSECON y el Municipio de Mahates – Bolívar. 2.2.

Se condene al Municipio de Mahates – Bolívar, a pagar la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($68.300.000) MONEDA LEGAL, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones a su cargo, contenidas en el Convenio Interadministrativo No. F-184 de 2013. (…) 2.3. Se ordene al Municipio de Mahates – Bolívar, a consignar al Tesoro Nacional la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON CIENCUENTA Y DOS CENTAVOS ($188.129.935,52) MONEDA LEGAL, correspondiente a la suma desembolsada y no ejecutada en el Convenio Interadministrativo No. F-184 de 2013. 2.4.

Se ordene al Municipio de Mahates – Bolívar, a consignar al Tesoro Nacional los rendimientos financieros e intereses a que haya lugar, sobre los recursos desembolsados en ejecución del Convenio Interadministrativo No. F – 184 de 2013, desde la apertura de las cuentas hasta su cancelación. 2.5. Se liquide en sede judicial el Convenio Interadministrativo No. F- 184 suscrito el (1º) de noviembre de 2013, decretando los ajustes, revisiones, reconocimientos y reintegros económicos a los que haya lugar, con sus respectivos rendimientos financieros (…).

(…)” La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, que por auto del cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017)[2], declaró la falta de competencia territorial para conocer el presente asunto y, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Cartagena.

El Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, a través de auto del primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018)[3], a su vez, declaró su falta de competencia, en razón del factor territorial y propuso el conflicto negativo de competencia; por consiguiente, ordenó remitir el asunto a esta Corporación para dirimirlo. Este Despacho corrió traslado del conflicto negativo de competencia, el tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)[4].

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para resolver el presente conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[5], que dispone que: “Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado (…)”.

(Subrayado y negrilla fuera de texto). 2.2. Objeto del conflicto Al Despacho le corresponde establecer si la competencia del presente medio de control de controversias contractuales se encuentra atribuida al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá o por el contrario, al Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, para ello se hará el siguiente análisis: El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá afirmó, de conformidad con en el numeral 4 del artículo 156 del CPACA, que el juez competente en el presente asunto corresponde al del lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.

Bajo ese entendido, con fundamento en el objeto del contrato, sostuvo que la competencia del asunto objeto de estudio se encuentra radicada en los juzgados administrativos de Cartagena. Adicionalmente, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá citó el auto de Sala Plena del Consejo de Estado, proferido el veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004)[6], que señaló que las reglas de competencia judicial son de orden público y no pueden ser variadas por convenios entre particulares; con base en esta providencia consideró que no es posible dar aplicación a la cláusula vigésima cuarta del Convenio Interadministrativo F – 184 de 2013, que pretende trasladar la competencia territorial a la ciudad de Bogotá. Así las cosas, el mencionado Juzgado concluyó que carecía de competencia territorial para conocer el presente asunto y por lo tanto ordenó remitir el asunto a los jueces administrativos del circuito de Cartagena.

Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena sostuvo que con las pretensiones de la demanda se busca la declaración del incumplimiento y la liquidación del Convenio Interadministrativo F -184 de 2013 y no del contrato de obra derivado de este, que tenía como objeto la construcción del Centro de Integración Ciudadana en el municipio de Mahates (Bolívar).

De modo que, como el Convenio Interadministrativo F-184 de 2013 se celebró, ejecutó y liquidó en la ciudad de Bogotá, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena consideró que la competencia del asunto le correspondía a los Juzgados Administrativo de Bogotá y por esa razón, propuso el conflicto negativo de competencia. 2.3. Determinación de la competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé una regla especial para la competencia en razón del territorio en el numeral 4 del artículo 156: “4.

En los contractuales y en los ejecutivos originados en contratos estatales se determinará por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si este comprendiere varios departamentos será tribunal competente a prevención el que elija el demandante”. 2.5. Caso Concreto El Despacho encuentra que en el expediente obran los siguientes documentos: • Copia del estudio previo (anexo 1) para la elaboración del convenio interadministrativo objeto de la presente demanda, elaborado el diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), en el que se dispuso lo siguiente[7]: “2.5 LUGAR DE EJECUCIÓN DEL PROYECTO: Las actividades que se adelanten en cumplimiento del convenio se desarrollarán principalmente en el municipio de MAHATES – BOLÍVAR”. • Copia del estudio de mercado (anexo 3), elaborado el diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), en el que se señaló lo siguiente[8]: “La subdirección de Infraestructura manifiesta que para definir el valor del presupuesto oficial del convenio cuyo objeto es “ESTUDIO, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA – CIC”, se realizó el siguiente procedimiento: El estudio de mercado se realizó teniendo en cuenta la Cartilla de precios de Construcción, Urbanismo Y Vías 2013, del Instituto de Infraestructura Y Concesiones De Cundinamarca (ICCU)”. • Copia del Convenio Interadministrativo No. F – 184 de 2013, celebrado entre la Nación – Ministerio del interior - Fondo Nacional para la Seguridad y Convivencia Ciudadana (FONSECON) y el municipio de Mahates (Bolívar): CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO.

Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre las partes para promover la gobernabilidad y la seguridad ciudadana a través de la construcción de infraestructura, mediante la ejecución del proyecto denominado “ESTUDIO, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN DEL CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA – CIC en el municipio de MAHATES (BOLÍVAR) CLÁUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO. 1.

Aportar para el desarrollo del proyecto el lote de propiedad del municipio. (…) 22. Entregar, junto con los informes mensuales, un registro fotográfico donde se evidencie el inicio y ejecución de la obra objeto del convenio, discriminado por etapas, según el cronograma aportado por el Ente Territorial y aprobado por el supervisor. (…) 35.

Durante la ejecución de la obra objeto del convenio, deberá instalar una valla informativa (…). [Subrayado propio]. Así las cosas, comoquiera que, las pretensiones de esta giran en torno al incumplimiento y liquidación del Convenio Interadministrativo F -184 de 2013; y que el estudio previo para la elaboración del convenio interadministrativo en referencia, en armonía con la cláusula primera de este último revelan, sin ambages, que las obligaciones allí convenidas gravitan en torno a la ejecución de una obra (Centro de Integración Ciudadana) en el municipio de Mahates (Bolívar), la competencia ha de entenderse radicada en el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, conforme a la preceptiva del numeral 4 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma de orden público que no puede ser variada en virtud de lo convenido por las partes suscriptoras del convenio Interadministrativo F – 184 de 2013[9] al pactar el domicilio contractual en la ciudad de Bogotá[10].

Así las cosas, como la norma legal en cita fija la competencia para conocer de este tipo de controversias en razón del territorio por “el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato”, el juez competente para conocer del asunto objeto de controversia es el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena[11]. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: DECLARASE competente para conocer del proceso de la referencia al Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE la presente decisión al Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena y al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá.

TERCERO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente AET/ CFIV/3C + 4T/ 36 FOLIOS ----------------------- [1] Folios 5 a 13 c.1. [2] Folios 16 a 17 c. 1. [3] Folios 26 a 27 c. ppal. [4] Folio 31c. ppal. [5] Las normas aplicables al trámite y decisión del proceso de la referencia son las previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), dado que la demanda se presentó con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012); esto, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011. [6] Radicado: 11001-03-15-000-2004-0239-01. [7] Folio 19 c. pruebas. [8] Folio 28 c. pruebas. [9] Folio 65 C. pruebas. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), Radicado: 73001-23-31-000-2003-00667-01(34324);

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004), Radicado: 11001-03-15-000-2004- 0239-01(C). [11] Este Despacho decidió en el mismo sentido, en la providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 68679-33-33-003-2017-00285-01(60495).