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25000-23-42-000-2013-02526-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-11

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Luz Marina Tobón Loaiza·Demandado: Fondo De Previsión Social Del Congreso De La República (Fonprecon)

SUSTITUCIÒN PENSIONAL – Finalidad Una contingencia que se deriva del deceso de un jubilado, se evidencia en que su grupo familiar se ve enfrentado a la ausencia repentina del apoyo económico que aquél le brindaba, situación que provoca un cambio sustancial en sus condiciones mínimas de subsistencia; evento ante el cual, el legislador previó la figura de la sustitución pensional, que se erige como aquella prestación que se le concede al núcleo familiar de quien muere y estaba percibiendo su mesada pensional.

Así, se tiene que, el derecho de ese pensionado fallecido pasa a quien le sobrevive, es decir que el sobreviviente se constituye en beneficiario de la pensión por sustitución pensional. SUSTITUCIÒN PENSIONAL Y PENSIÒN DE SOBREVIVIENTES – Diferencias La figura de la sustitución pensional se diferencia de la pensión de sobrevivientes, porque en esta última, si bien el finado cumplió con los requisitos para pensionarse, lo cierto es que para el momento en el que se produce su deceso no contaba con pensión reconocida, es decir que no percibía mesada pensional.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 -ARTÌCULO 47 / LEY 797 DE 2003 ARTÌCULO 13 SUSTITUCIÓN PENSIONAL A CÒNYUGE O COMPAÑERO PERMANENTE - Requisitos / CONVIVENCIA - Alcance Es beneficiario en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y que convivió con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su deceso. (…) Esta convivencia efectiva implica la vocación de estabilidad y permanencia, por lo que, para que proceda el reconocimiento de la sustitución de la pensión no pueden tenerse en cuenta aquellas relaciones que el fallecido pensionado sostuvo durante su vida, y que fueron casuales, circunstanciales, incidentales u ocasionales.

SUSTITUCIÒN PENSIONAL A CÒNYUGE CON SOCIEDAD CONYUGAL DISUELTA – Requisitos Cuando, como en este asunto, se suscita el debate en torno a si la cónyuge es beneficiaria en forma vitalicia de la sustitución pensional del finado que tenía pensión de jubilación reconocida y sin sociedad conyugal vigente ni convivencia simultánea, probatoriamente será necesario establecer: si a la fecha del fallecimiento del causante dicha cónyuge tenía 30 o más años de edad; si la cónyuge sobreviviente, acreditó que sostuvo vida marital o convivencia efectiva con el causante para el momento del deceso, que implicó vocación de estabilidad y permanencia con el occiso hasta su muerte; y si esa convivencia efectiva lo fue durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02526-01(0942-16) Actor: LUZ MARINA TOBÓN LOAIZA Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (FONPRECON) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Sustitución de pensión de jubilación en la compañera permanente SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA LEY 1437 DE 2011 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 27 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda instaurada por Luz Marina Tobón Loaiza en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la actuación administrativa por medio de la cual se le negó la sustitución de la pensión de jubilación en calidad de sobreviviente de su cónyuge Delio Germán Enciso Nieto.

ANTECEDENTES DEMANDA Luz Marina Tobón Loaiza a través de apoderado judicial deprecó la nulidad de la Resolución 836 de 22 de octubre de 2012, en la que Fonprecon dejó en suspenso su pretensión de sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de Delio Germán Enciso Nieto hasta tanto la justicia ordinaria determinara si le correspondía el derecho que reclamaba en su calidad de cónyuge del occiso, y la nulidad de la Resolución 1039 de 13 de diciembre de 2012, en la que la misma entidad le negó la sustitución pensional en su calidad de sobreviviente del finado.

PRETENSIONES A título de restablecimiento del derecho pidió que se le ordene a la entidad pensional demandada que le reconozca y pague la pensión de jubilación en condición de cónyuge sobreviviente al igual que las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el fallecimiento del causante que se produjo el 15 de mayo de 2012; que le reconozca y pague el retroactivo de todas las sumas correspondientes a las mesadas dejadas de percibir, primas y mesadas adicionales desde el fallecimiento del occiso con la debida indexación e intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 más los incrementos establecidos para las mesadas.

Además, que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del «artículo 176 del C.C.A.»; que se liquiden intereses comerciales y moratorios como lo ordena el «artículo 177 del C.C.A.» si no se efectúa el pago en forma oportuna; y que el demandado pague las costas y gastos del proceso.

HECHOS La accionante relató que a Delio Germán Enciso Nieto le fue reconocida la pensión de jubilación por medio de la Resolución 714 de 13 de junio de 1996; que convivió con él desde el 23 de abril de 2007 y contrajeron matrimonio el 16 de diciembre de 2011; el deceso de su cónyuge se produjo el 15 de mayo de 2012; y, de su unión no quedaron hijos.

De la convivencia entre ambos dan cuenta varias declaraciones extraproceso, sin embargo el hermano del finado manifestó que no tuvo ocurrencia, motivo por el cual la entidad demandada a través de la Resolución 836 de 22 de octubre de 2012, suspendió el trámite de su petición de sustitución pensional. El fallecido se había casado con María Fernanda Rodríguez Ortega de quien estaba legalmente divorciado desde el 10 de febrero de 2011, con sociedad conyugal liquidada.

La solicitud que posteriormente elevó ante el fondo pensional con el fin de que le fuera sustituida la pensión de jubilación, le fue negada por medio de la Resolución 1039 de 13 de diciembre de 2012, acto que no es susceptible de recurso alguno, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa. NORMAS TRANSGREDIDAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En sentir de la accionante con la actuación acusada fueron quebrantados los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 29, 48, 53 y 90 de la Constitución Política; 46, 47 y 288 de la Ley 100 de 1993; 114 de la Ley 1395 de 2010; jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado referente a la materia.

En el concepto de violación adujo que la normativa y la jurisprudencia referidas fueron desacatadas, porque se le negó la pensión de cónyuge sobreviviente sin tener presente que las pruebas aportadas comprueban que cumplió con el requisito de convivencia ininterrumpida, según lo afirmó el causante en declaración extraprocesal, que perduró por más de 5 años, sumado a que entre ellos mediaba vínculo matrimonial, caracterizado por el socorro y la ayuda mutua, lo que es corroborado con las declaraciones extrajuicio de varios testigos.

Aunque el hermano del occiso afirma lo contrario, se debe tener en cuenta que él no es beneficiario de la pensión, motivo por el cual no es persona con la que se genera conflicto frente al mismo derecho y por ello la controversia no debe ser ventilada ante la justicia ordinaria, a lo que hay que agregar que la entidad demandada falta a la verdad cuando afirma que no estaba probada la convivencia bajo el mismo techo, porque lo cierto es que convivieron en el apartamento del fallecido, en su residencia, y en la finca de Circasia RESPUESTA A LA DEMANDA El fondo demandado sostuvo que la accionante no reunió los requisitos que exige «Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003», que es la que rige el asunto, para acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, toda vez que: la convivencia de la demandante con el fallecido durante 5 años anteriores a su deceso se refuta con otros elementos de juicio recaudados tales como los siguientes: La eps Sanitas certifica que en el contrato del causante quien figura como beneficiaria es la primera cónyuge María Fernanda Rodríguez Ortega; el hermano del occiso manifestó que este último nunca convivió con la accionante, con lo que no es cierto lo afirmado por los deponentes en las declaraciones extrajuicio.

Además, el periodo convivido entre la actora y el occiso desde el 23 de abril de 2007, se encuentra comprendido dentro de la vigencia del primer matrimonio, si se tiene en cuenta que el divorcio operó el 11 de febrero de 2011, con lo que no se configuró la unión marital, de conformidad con lo dispuesto por el «Artículo 2º. Modificado por el art. 1 Ley 979 de 2005»; el registro civil de defunción del occiso indica que el deceso tuvo lugar el 15 de mayo de 2012 «es decir cinco (5) meses después que contrajo matrimonio con la demandante».

Como medios exceptivos planteó: la prescripción, en caso de que llegare a existir alguna suma por pagar; cobro de lo no debido, pues en la oportunidad correspondiente decidió en torno a la sustitución pensional, por lo que no le asiste obligación económica alguna; la genérica, a fin de que se declare de oficio toda excepción que se encuentre probada aunque no se hubiere interpuesto.

AUDIENCIA INICIAL Se celebró el 3 de junio de 2014. En ella se determinó acerca de la ausencia de vicios que hagan necesario adoptar medidas de saneamiento y las partes estuvieron de acuerdo. Se señaló que las excepciones propuestas no tenían el carácter de previas, porque hacían referencia a las circunstancias que atacaban las pretensiones y por ello se resolverían al momento de desatar el fondo del asunto y no se interpusieron recursos contra esta decisión Se fijó el litigio así: «La parte demandante considera tener derecho a la sustitución pensional por haber hecho convivencia con el señor DELIO GERMÁN ENCISO NIETO.

El desacuerdo consiste establecer (sic) si la demandante tuvo la condición de tiempo para asumir la sustitución pensional ». Las partes estuvieron de acuerdo. Se declaró fallida la etapa de la conciliación, porque entre las partes no existía la opción de conciliar. Ante la ausencia de solicitud de decreto de medidas cautelares, se tuvieron como pruebas las documentales que aportó la demandante, se negó la pedida por esta última consistente en oficiar a la entidad para que allegara copia auténtica de la actuación administrativa, porque ya reposaba en el proceso y se decretaron los testimonios que ambas partes solicitaron.

Las partes no interpusieron ningún recurso al ser notificados de esta decisión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia escrita de 27 de agosto de 2015 denegó la nulidad de los actos acusados y no condenó en costas. Lo anterior, luego de indicar que no existe prueba testimonial ni documental que llevara al convencimiento para acceder a las pretensiones, pues las declaraciones extraproceso aportadas por la demandante carecen de ratificación;

María Elsa Tobón de Mendieta quien aduce ser la vecina de la pareja indicó que la relación sentimental entre la pareja surgió el 23 de abril de 2007, fecha exacta a la que es difícil otorgar credibilidad: y Pedro Alberto Holguín Mazuera quien vendía a la pareja pasajes aéreos y estadía no logró convencer acerca de la unión marital conformada de tiempo atrás a través de su trato personal y comercial.

Además, la documental conformada por la condolencia que le presentó la Asociación Colombiana de Diabetes y el escrito del Club de Abogados de Bogotá de 19 de julio de 2012 en el que se certifica que el occiso la presentó como su cónyuge, no son conducentes para comprobar la convivencia por 5 años, pues lo cierto es que «contrajeron matrimonio el 11 de enero de 2012».

Así mismo, era dable que el occiso en su condición de abogado, conociera que la Ley 797 de 2005 modificó parcialmente la Ley 54 de 1990, en cuanto a las formas en que se podía demostrar la existencia de uniones maritales de hecho, entre las que se encuentra la declaración de mutuo consentimiento por escritura pública ante notario, de lo que se infiere que la unión de la pareja no se dio varios años antes del matrimonio.

Y, Carlos Alfonso Enciso Nieto, en la actuación administrativa allegó escrito en el que señaló que la accionante no convivió con su hermano durante el término exigido por la ley, pero luego desistió de su testimonio ante el tribunal, circunstancia que resulta sospechosa. Esta decisión contó con salvamento de voto en el que se consideró que, apreciadas las pruebas en conjunto se llega a la convicción de que existió una relación de pareja entre la actora y el occiso, inicialmente como compañeros permanentes y luego como cónyuges en convivencia efectiva y vida marital desde el 23 de abril de 2007 hasta el 15 de mayo de 2012, es decir por más de 5 años continuos, motivo por el cual, aquella cumple los requisitos consagrados por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder como beneficiaria a la pensión de sobreviviente y con ello procede declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.

RECURSO DE APELACIÓN La demandante por intermedio de apoderado presentó los siguientes argumentos en contra de la decisión del tribunal: En primer lugar, sostuvo que en cuanto a la falta de ratificación de las declaraciones extraproceso, hay que tener en cuenta que el artículo 222 del cgp establece en cabeza de la persona en contra de quien se aducen, la obligación de solicitar su ratificación. De esa manera, en este asunto quien debía solicitar la ratificación de las referidas declaraciones era la entidad accionada, sin embargo cuando dio respuesta a la demanda nada manifestó al respecto, y por el contrario en el acápite de pruebas solicitó tener como tales «1.

Las obrantes con la demanda y 2. Las obrantes en el expediente administrativo». Por tales motivos deben ser valoradas todas las testimoniales extrajuicio. En segundo término, referente a la documental conformada por las certificaciones de la Asociación Colombiana de Diabetes y del Club de Abogados de Bogotá indicó, que el tribunal al referirse a estos documentos, erradamente tuvo como fecha de la boda el 11 de enero de 2012, para concluir que con dichas pruebas no fueron demostrados los 5 años de convivencia. Lo que no es cierto, porque ese día fue en el que revalidó su matrimonio con el occiso en la clínica en la que era atendido, y en la certificación del referido club de 19 de julio de 2012 se indicó, que para que le fuera expedido el carnet respectivo, el 19 de mayo de 2009 fue presentada por el finado ante dicho club como su esposa; lo que da cuenta que desde esa última anualidad convivían juntos, además ese club le expresó sus condolencias con ocasión del deceso del extinto, quien era miembro de su junta directiva, lo que no se hace con cualquier persona.

Además, el a quo no tuvo en cuenta la solicitud que ella presentó el 14 de mayo de 2009 ante el Club del Comercio, y en la que aludió al fallecido «como su esposo». Los anteriores documentos constituyen un hecho indicador de la exteriorización de la relación de convivencia de la pareja desde 2007, que se mantuvo para 2009 hasta el 15 de mayo de 2012 cuando se produjo el deceso de su cónyuge, y tales medios de convicción no fueron tachados por la demandada.

En tercera instancia, en cuanto a lo declarado extrajuicio por María Elsa Tobón de Mendieta, vecina de la pareja, el tribunal indicó que era difícil otorgarle credibilidad, porque señaló la fecha exacta del inicio de la convivencia, pero se debe tener presente que, de un lado según el artículo 176 del cgp, las pruebas deben ser apreciadas en su conjunto, y de otro, tal declaración fue ratificada en la audiencia de pruebas con pormenores de las situaciones, hechos y circunstancias relativas a la convivencia de la pareja sin que obra ninguna prueba que desvirtúe tal testimonio, por el contrario las demás declaraciones extrajudiciales son coincidentes con esta en cuanto a que la convivencia inició el 23 de abril de 2007.

En cuarto lugar, frente a que el occiso en su condición de abogado conociera que la Ley 979 de 2005, modificatoria de la Ley 54 de 1990, contenía las formas en que se podía probarla existencia de uniones maritales de hecho, sostuvo que, si la pensión de jubilación le fue reconocida a su cónyuge en 1996, es evidente que para esta última anualidad no pudo conocer la Ley 979, porque fue expedida en el 2005, además de que aquel se retiró de las labores jurídicas para dedicarse a viajar al exterior con sus familiares.

En sentir del tribunal, el occiso debió hacer uso del contenido de la Ley 979 de 25 de julio de 2005, que regula las uniones maritales de hecho y comprobar la suya con fundamento en las hipótesis que dicha ley contempla, hay que tener presente que la misma no le aplicaba a su caso. Esto, porque si en la sentencia de 10 de febrero de 2011, el Juzgado 10 de Familia de Bogotá decretó el divorcio del matrimonio civil que el finado contrajo con María Fernanda Rodríguez Ortega y esa sociedad conyugal se disolvió 10 meses antes de que contrajera su segundo matrimonio, el 6 de diciembre de 2011, por supuesto que le eran aplicables esas hipótesis de la referida ley, que hacen alusión a la unión marital, por lapso no inferior a 2 años.

Tampoco podía recurrir a una declaración de mutuo consentimiento por escritura pública ante notario, para demostrar la unión de hecho, pues tal como se advirtió, no era destinatario de las exigencias establecidas por la Ley 979 de 2005. En quinto término, referente a que la primera instancia señaló que no se trajeron al proceso otras pruebas documentales que llevaran al convencimiento acerca de que efectivamente la unión marital de la pareja tuvo inicio 5 años atrás del fallecimiento del finado, sostuvo que, en la sentencia impugnada no se precisó qué pruebas podían llevar a la certidumbre de esa convivencia. Además, hay que tener en cuenta que en el proceso existen varias probanzas que, en su calidad de demandante, entregó en forma oportuna, inclusive las allegó en la audiencia de pruebas, pero fueron rechazadas de manera infundada o no fueron valoradas.

En sexto lugar, relativo a que en la actuación administrativa Carlos Alfonso Enciso Nieto, hermano del finado, allegó escrito en el que señaló que no se produjo la convivencia durante el término exigido por la ley, y que luego desistió de su testimonio ante el tribunal, circunstancia que resultaba sospechosa; manifestó, de una parte, que tal escrito no se arrimó, porque dicha persona solo otorgó poder a su abogado para que la accionada le informara si había reconocido la sustitución pensional a la actora, y de otro, la entidad pensional hizo uso de la atribución que le confiere el artículo 175 del cgp para desistir de la prueba.

Tampoco el tribunal indicó cuáles eran las otras pruebas que se requerían para corroborar el supuesto dicho del hermano del finado ni a aquel le asistía facultad legal alguna para concurrir ante el fondo con el fin de hacerse parte ni tenía vocación hereditaria para oponerse a la sustitución pensional. En séptimo instancia, en lo referente a que Pedro Alberto Holguín Mazuera, vendedor de pasajes aéreos, no logró convencer acerca de la convivencia de la pareja a través de su trato personal y comercial con la misma; manifestó, que ese testimonio sí cumplió con el cometido, en tanto que indicó los pormenores de la relación con lujo de detalles, lo que deja inferir que no se trataba de un simple vendedor de pasajes comerciales sino que era bastante allegado, además de que era el propietario de la agencia de viajes.

En octavo lugar, relativo a que en opinión del tribunal no existe prueba ni documental ni testimonial que lo llevara al convencimiento para acceder a las pretensiones de la demanda, manifestó que, existen declaraciones extraproceso que se dejaron de valorar tales como: Las que el occiso rindió, el 22 de julio de 2010 y el 4 de abril de 2011, en vida y en pleno uso de sus facultades mentales, acerca de su convivencia mutua en calidad de compañeros permanentes desde abril de 2007 y su convivencia bajo el mismo techo desde hacía 4 años.

Las declaraciones extraproceso de Aura Lucero Ortíz Cadena de 8 de octubre de 2012 y María Lilia Cárdena Torres en las que señalaron que la conocieron 10 y 15 años atrás y que son contestes en afirmar bajo la gravedad del juramento que la pareja convivió permanentemente compartiendo el mismo techo y lecho en unión marital desde hacía aproximadamente 6 años.

La de Concepción García Téllez de 28 de mayo de 2012 en la que relató que la conocía desde hace 30 años y le constó que se casó con el occiso desde el 16 de diciembre de 2011, revalidó matrimonio el 11 de enero de 2012 y convivieron en forma ininterrumpida desde el 13 de abril de 2007. Y la de Karla Brigitte Páramo con fecha 23 de enero de 2013, quien dijo haber sido empleada del occiso por muchos años desde el 14 de octubre de 1998 hasta su fallecimiento y que la pareja se ennovió a comienzos del 2006 y como un año después comenzaron a vivir juntos.

A lo que hay que agregar, que el tribunal de conformidad con el artículo 169 del cgp, contaba con la facultad de decretar de oficio la prueba la testimonial, así mismo, a la demanda se anexaron las declaraciones de Pedro Alberto Holguín Mazuera, Eduardo Robayo Peña, Sandra Pardo Velásquez, Hugo Velásquez, y Martha Lucía Madarriaga Urrea, que fueron reconocidas ante notario para dar cuenta de la relación de convivencia entre la pareja y que se dirigieron con destino a la entidad pensional quien no esgrimió tacha alguna frente a ellas y al contestar la demanda solicitó que se tuvieran como prueba, con lo que admitió su contenido.

Así mismo, en los actos acusados relacionados con la suspensión y negativa de la sustitución pensional, se realizó en forma errada el cálculo aritmético, pues si se afirma que la convivencia tuvo inicio el 23 de abril de 2007 y que el causante falleció el 15 de mayo de 2012, significa que entre ambas fechas transcurrieron 5 años y 22 días, y no 4 años, 11 meses y 23 días como lo aseguró el Fondo.

Finalmente, el tribunal no tuvo en cuenta que el ente demandado le negó a la primera cónyuge del finado la solicitud de copias de la actuación administrativa, porque este último en declaración juramentada surtida el 33 de julio de 2011 señaló que desde abril de 2007 convivía con la accionante; lo que implica que fue desconocida la convivencia de la segunda pareja.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insistió en los argumentos expuestos en su escrito de apelación en el sentido de que realmente es la titular de la sustitución pensional del de cujus, teniendo en cuenta el tiempo convivido con él hasta su deceso. La entidad demandada insistió en que la demandante no acreditó los requisitos que exige la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobreviviente que reclama.

El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Subsección goza de competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con lo ordenado por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1]. CUESTIÓN PREVIA Antes de adelantar el análisis del asunto es menester señalar que, tal como lo estipula el artículo 328 del Código General del Proceso[2], el juez de segunda instancia solo se debe pronunciar acerca de los planteamientos expuestos en el recurso de alzada, que en este caso gravitan en torno a la sustitución en la accionante de la pensión de jubilación que le había sido reconocida al fallecido por parte de la entidad demandada.

PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en lo anterior, en esta oportunidad la controversia se contrae a establecer si la demandante, quien contrajo matrimonio con el occiso cumple con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria, en calidad de sustituta, de la pensión de jubilación que en vida percibía Delio Germán Enciso Nieto.

Para tal efecto, inicialmente se aludirá al régimen de la sustitución pensional y se relacionarán las pruebas que reposan en el expediente, para con ello determinar si a la entidad apelante le asiste la razón en lo que pretende. DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y SUS BENEFICIARIOS De conformidad con lo estipulado por el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social se erige como un servicio público que goza del carácter de obligatorio y que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Precisamente, a través de la Ley 100 de 1993 el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral que, como lo indica su artículo 8, está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios. Con respecto al Sistema General de Pensiones, en el artículo 10 determinó que su objeto se centra en garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en dicha ley.

Pues bien, una contingencia que se deriva del deceso de un jubilado, se evidencia en que su grupo familiar se ve enfrentado a la ausencia repentina del apoyo económico que aquél le brindaba, situación que provoca un cambio sustancial en sus condiciones mínimas de subsistencia; evento ante el cual, el legislador previó la figura de la sustitución pensional, que se erige como aquella prestación que se le concede al núcleo familiar de quien muere y estaba percibiendo su mesada pensional.

Así, se tiene que, el derecho de ese pensionado fallecido pasa a quien le sobrevive, es decir que el sobreviviente se constituye en beneficiario de la pensión por sustitución pensional. Vale la pena resaltar que la figura de la sustitución pensional se diferencia de la pensión de sobrevivientes, porque en esta última, si bien el finado cumplió con los requisitos para pensionarse, lo cierto es que para el momento en el que se produce su deceso no contaba con pensión reconocida, es decir que no percibía mesada pensional.

Sin embargo, los requisitos que se deben reunir para tener derecho a la pensión de jubilación por sustitución pensional, son los mismos que se deben cumplir para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, que no son otros que los vertidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; ley, que tal como esta Subsección en varias ocasiones lo ha considerado[3], es la que gobierna la sustitución pensional de los pensionados que fallecieron cuando se encontraba vigente, pues para los efectos del reconocimiento de la sustitución pensional, la ley que se debe aplicar al caso concreto, es aquella que se encontraba rigiendo en el momento en el cual se produjo el deceso del causante.

En concreto, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993[4] modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone cuáles son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes[5], y en particular para dilucidar el presente debate, en lo que concierne a la cónyuge, en su literal a) señala que: Es beneficiario en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, y que convivió con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su deceso. Ahora bien, en lo que concierne al requisito de la convivencia, tal como lo considera la Corte Constitucional[6], es necesario adelantar su análisis con base en un criterio real o material, es decir que como factor para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, se requiere que se encuentre acreditada su convivencia efectiva con el jubilado para el momento de su defunción. Esta convivencia efectiva implica la vocación de estabilidad y permanencia, por lo que, para que proceda el reconocimiento de la sustitución de la pensión no pueden tenerse en cuenta aquellas relaciones que el fallecido pensionado sostuvo durante su vida, y que fueron casuales, circunstanciales, incidentales u ocasionales.

En conclusión: cuando, como en este asunto, se suscita el debate en torno a si la cónyuge es beneficiaria en forma vitalicia de la sustitución pensional del finado que tenía pensión de jubilación reconocida y sin sociedad conyugal vigente ni convivencia simultánea, probatoriamente será necesario establecer: si a la fecha del fallecimiento del causante dicha cónyuge tenía 30 o más años de edad; si la cónyuge sobreviviente, acreditó que sostuvo vida marital o convivencia efectiva con el causante para el momento del deceso, que implicó vocación de estabilidad y permanencia con el occiso hasta su muerte; y si esa convivencia efectiva lo fue durante los 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado.

DE LO PROBADO EN EL PROCESO En el expediente se encuentra acreditado que: Delio Germán Enciso Nieto nació el 10 de abril de 1940, según consta en su registro civil de matrimonio y falleció el 15 de mayo de 2012, de lo que da cuenta su registro civil de defunción (fols. 42 y 44 cuaderno principal). María Fernanda Rodríguez Ortega contrajo matrimonio civil con Delio Germán Enciso Nieto el 13 de julio de 1989 en la ciudad de Colón, Panamá que fue acreditado a través de la escritura pública 1415, y el 10 de febrero de 2011 el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, decretó el divorcio por mutuo consentimiento y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal (fols. 196 cuaderno antecedentes administrativos, 32 cuaderno principal).

En providencia de 10 de febrero de 2011, se constata que ante el Juzgado 10 de Familia de Bogotá concurrieron, la casada en calidad de demandante y el cónyuge en condición de demandado, con el fin de evaluar la posibilidad de que se decretara el divorcio por mutuo consentimiento. Al consentir al respecto, dicho juzgado decretó el divorcio de su matrimonio civil y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal que ambos habían conformado (fols. 49 a 51 cuaderno principal).

El 24 de marzo de 2011, el Juzgado 11 de Familia de Bogotá declaró la nulidad «del matrimonio civil contraído por los señores MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ Y DELIO GERMÁN ENCISO NIETO, el día 13 de julio de 1989, en el municipio de Colón-Panamá, registrado en la Notaría Primera de esta ciudad bajo el folio serial No. 2650848», y declaró «disuelta y en estado de liquidación la correspondiente sociedad conyugal».

Lo anterior, ante la preexistencia del matrimonio católico que, el 30 de abril de 1971, había contraído con Zoraida Inés Ramírez Mora, respecto del cual se había liquidado la sociedad conyugal desde el 21 de junio de 1990 por escritura pública 3965 y se había decretado el divorcio a través de sentencia de 10 de noviembre de 1998 emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá (fols. 195 a 208 cuaderno antecedentes administrativos).

En esta providencia se señaló que en la etapa probatoria fue recibido interrogatorio a Delio Germán Enciso Nieto en el que «señaló haber contraído matrimonio con la señora María Fernanda Rodríguez Ortega el 13 de julio de 1989 […]», y a esta última María Fernanda Rodríguez Ortega quien indicó que «para el momento en que contrajo matrimonio con el señor DELIO ENCISO, no tenía conocimiento de la existencia de otro matrimonio vigente […] de otra parte señaló que la convivencia con el demandado perduro (sic) hasta el año 2006» (fol. 201 cuaderno antecedentes administrativos).

El 31 de mayo de 2011 la anterior decisión fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de apelación que fue interpuesto en su contra (fols. 209 a 218 cuaderno antecedentes administrativos). En el certificado de tradición correspondiente al apartamento 303 ubicado en la calle 94A #9-81 consta que fue adquirido por el occiso y por María Fernanda Rodríguez Ortega a través de compraventa que consta en la escritura pública 5689 de 23 de octubre de 1996, y formó parte del inventario y avalúo de la sociedad conyugal disuelta entre ambos compradores (fols. 231 vto. y 219 a 221 cuaderno antecedentes).

Por su parte, Luz Marina Tobón Loaiza, la hoy demandante, nació el 2 de septiembre de 1955, lo que significa que en la actualidad cuenta con 63 años y 9 meses de edad (fol. 30 cuaderno principal). El 16 de diciembre de 2011 contrajo matrimonio civil in extremis con Delio Germán Enciso Nieto, tal como consta en la escritura pública 2017 de la Notaría 22 del Círculo de Bogotá, «con base en lo previsto en el Artículo 136 del Código Civil, debido a que el contrayente se encuentra en grave estado de salud, en la Clínica Reina Sofía de esta ciudad.

Para este efecto se adjdunta (sic) el certificado médico correspondiente» (fols. 27 a 29 cuaderno principal). El 11 de enero de 2012 ante la misma notaría fue revalidado el matrimonio con la accionante, con el fin de dar cabal cumplimiento a lo estipulado por la norma antes citada, según se observa en la escritura pública 22 de dicha fecha (fols. 37 a 40 cuaderno principal).

De otro lado, Fonprecon a través de la Resolución 714 de 13 de junio de 1996 le reconoció al finado su pensión de jubilación, a partir del 1 de agosto de 1992 (fols. 81 a 88 cuaderno principal). El mismo Fondo por Resolución 836 de 22 de octubre de 2012 ordenó dejar en suspenso la petición de sustitución pensional que el 7 de junio de 2012[7] le había presentado la hoy demandante, porque consideró que se generó una duda con respecto al derecho que aquella reclamaba, cuando Carlos Alfonso Enciso Nieto, hermano del occiso, afirmó que entre la pareja no existió convivencia en unión marital de hecho hasta el día del deceso del finado, y por tal razón era a la jurisdicción ordinaria a la que legalmente le correspondía dirimir el derecho de la solicitante (fols. 58 a 61 cuaderno principal).

A través de la Resolución 1039 de 13 de diciembre de 2012 el mismo ente pensional resolvió el recurso de reposición, que la solicitante interpuso en contra del anterior acto administrativo, en el sentido de modificarlo, para negarle «la solicitud de sustitución pensional en calidad de cónyuge sobreviviente», «en razón a que de los documentos aportados no se demuestra la convivencia efectiva con el pensionado y tampoco se acredita convivencia por espacio de cinco años al momento de su muerte (sic) del causante (sic)», «Así mismo, del material probatorio allegado al expediente no se demuestra que haya existido […] una convivencia efectiva, un compromiso real de vida y con vocación de permanencia», porque: En la declaración que el occiso rindió el 22 de julio de 2010 indicó que su domicilio está ubicado en la calle 94A # 9-81, y en la que presentó el 4 de abril de 2011 en compañía de la accionante sostuvo, que el domicilio correspondía a la calle 111 # 11C-40; de lo que se infiere que el domicilio reportado es diferente, y por tanto se concluye que no convivían bajo el mismo techo.

De igual manera, las declaraciones aportadas por la petente no cumplen los requisitos estipulados por el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 9 de la Ley 50 de 1886, «como es que el testigo de explicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la forma como se llegó a su conocimiento los hechos objeto de declaración».

Además, si de acuerdo con las declaraciones aportadas la convivencia entre la petente y el occiso inició el 23 de abril de 2007 y este último falleció el 15 de mayo de 2012, esto «nos lleva a inferir que no se cumplió con el requisito de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuando se refiere a que el cónyuge sobreviviente “deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”, solo acreditan cuatro años, once meses y 23 días».

También, según comunicación radicada el 28 de julio de 2012 proferida por el representante legal para asuntos judiciales de la eps Sanitas, entidad ante la que cotizaba el fallecido, la solicitante no se encontraba vinculada como su beneficiaria «no obstante haber convivido con el mencionado señor y haber contraído matrimonio con el mismo […].

De los hechos denunciados por el señor CARLOS ALFONSO ENCISO NIETO surge un problema de tipo penal, que no es competencia del Fondo de Previsión del Congreso dirimir, sino que por el contrario de conformidad con el artículo 67 del CPP, es su deber denunciar ante autoridad competente». A la par, Carlos Alfonso Enciso Nieto quien adujo ser hermano del extinto, afirmó a través de su apoderado, que la petente nunca vivió con su hermano «y acompaña como prueba entre otras, fotocopia simple del auto de 12 de julio de 2012 mediante el cual el Juzgado Trece de Familia lo reconoce como heredero de DELIO GERMAN ENCISO NIETO (folio 393)».

Y, no aplica al caso el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, porque no se presentaron 2 personas a reclamar, sino solamente la petente, quien alegó la condición de esposa del causante (fols. 71 a 77 cuaderno principal). El 22 de julio de 2010 el fallecido, para el momento en el que residía en la calle 94A # 9-81 apartamento 303 ubicado en la ciudad de Bogotá, rindió declaración extrajuicio bajo la gravedad del juramento ante el notario 31 del Círculo de Bogotá, en la que señaló:

SEGUNDO: Que contraje matrimonio civil el día 27 de Julio de 2000, ante el Notario Decimo del Circulo de Bogotá, con MARIA FERNANDA RODRIGUEZ ORTEGA, quién desde aproximadamente el año 2003 se encuentra residenciada en el exterior, primero en Paris (Francia), posteriormente en Israel y en la actualidad no se con exactitud en donde tenga su domicilio.

En el mes de abril de 2006 convinimos de común acuerdo separarnos de hecho, para lo cual acordamos conservar nuestras residencias separadas, no interferir ninguno en la vida personal del otro, no solicitar alimentos del uno para el otro y adelantar posteriormente las diligencias correspondientes, a fin de obtener legalmente el divorcio de nuestro matrimonio y la liquidación de la sociedad conyugal.

De la referida unión no quedó descendencia. Igualmente declaro que desde el mes de abril del año 2007 convivo con LUZ MARINA TOBON LOAIZA, mujer viuda con sociedad conyugal disuelta y liquidada, vecina igualmente de Bogotá, con cédula de Ciudadanía 35.467.746 de Usaquén y quién, desde entonces, para todos los efectos legales y sociales reconozco como mi única compañera permanente (fol. 2 cuaderno principal).

(Resalta la Sala). El 4 de abril de 2011 cuando el occiso residía en calle 111 # 11C-40 de la misma ciudad, volvió a declarar extrajuicio, bajo la gravedad del juramento ante el notario 43 del Círculo de Bogotá, para indicar que:

SEGUNDO: Que soy soltero y vivo en unión libre desde hace (4) años con la señora LUZ MARINA TOBON LOAIZA identificada con la C.C. No. 35467746 de Bogotá con quien comparto el mismo techo (fol. 3 cuaderno principal). (Resalta la Sala). La presidente de la Junta Directiva y la secretaria de Actas de la Asociación Colombiana de Diabetes, Centro Educativo de la IDF, Ciencia y Servicio, en escrito de «Mayo de 2012» dirigido a la demandante «hijos y demás familiares», manifiestan: «La Junta Directiva de la Asociación Colombiana de Diabetes se une a ustedes en el dolor que los embarga por la pérdida del Dr. Delio Germán Enciso Nieto quién estuvo vinculado a nuestra institución como miembro de su Junta Directiva.

En la ACD estamos dando gracias a Dios por su vida y lo que él hizo en beneficio de los menos favorecidos. Reciban un afectuoso saludo de condolencia y apoyo moral por tan irreparable pérdida» (fol. 7 cuaderno principal). El gerente del Club de Abogados en escrito sin fecha, certificó: «Que el 19 de Mayo de 2009 el Dr. Delio Enciso Germán (sic), […] quien era poseedor de la acción No A-078, presento (sic) como su esposa a la Dra. Luz Marina Tobón Loaiza, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.467.746 de Bogotá. La Presente solicitud se expide a solicitud del Socio a los diez y nueve (19) días del mes de Julio de 2012 en Bogotá DC» (fol. 8 cuaderno principal).

En efecto reposa la solicitud escrita signada por el causante con fecha de recibido en el Club de Abogados, el «09MAY09», en la que se lee: «Apreciada Gerente: De acuerdo a nuestra conversación del día de ayer, atentamente estoy adjuntando a la presente la correspondiente fotografía para la tramitación del carné de mi compañera LUZ MARINA TOBÓN LOAIZA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 35.467.746 de Usaquén. Le anticipo mi reconocimiento por el trámite de esta respetuosa solicitud» (fol. 9 cuaderno principal).

El Juzgado 19 de Familia en providencia de 17 de julio de 2012 resolvió declarar abierto el proceso de sucesión intestada del occiso y reconocer a la accionante «como cónyuge supérstite y como heredera del causante en el tercer orden sucesoral (art. 1047 C. Civil), y quien acepta la herencia con beneficio de inventario» (fol. 6 cuaderno principal).

El 2 de agosto de 2012, el Club del Comercio de Bogotá a través de su dependencia de Atención a Socios, certificó: «Que, la señora LUZ MARINA TOBON LOAIZA, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.467.746 de Bogotá, es propietaria de la acción No. 243-00 del Club de Comercio de Bogotá. Que, el día 14 de mayo de 2009 vinculó al señor DELIO GERMÁN ENCISO NIETO, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.004.145 de Bogotá, como su esposo» (fol. 11 cuaderno principal).

(Resalta la Sala). Aura Lucero Ortíz Cadena y María Lilia Cárdenas Torres en sus declaraciones extra juicio de 8 de octubre de 2012 ante el notario 19 del Círculo de Bogotá, afirmaron que: SEXTA. […] CONOCEMOS DE VISTA TRATO Y COMUNICACION DESDE HACE 10 Y 15 AÑOS A LA SEÑORA LUZ MARINA TOBON LOAIZA IDENTIFICADA CON C.C. 35.467.746 DE BOGOTA, QUIEN ES DE ESTADO CIVIL SOLTERA POR VIUDEZ Y CONVIVIO DE MANERA PERMANENTE BAJO EL MISMO TECHO Y COMPARTIENDO EL MISMO LECHO, EN UNION MARITAL DE HECHO DESDE HACE APROXIMADAMENTE 6 AÑOS, CON EL SEÑOR DELIO GERMAN ENCISO NIETO, QUIEN EN VIDA SE IDENTIFICO CON LA C.C 17.004.145 DE BOGOTA D.C, HASTA LA FECHA DE SU FALLECIMIENTO EL DIA 15 DE MAYO DE 2012, DE LA UNIÓN NO EXISTEN HIJOS, NO ES DE NUESTRO CONOCIMIENTO QUE EXISTAN PERSONAS CON IGUAL O MEJOR DERECHO COMO EL QUE LE CORRESPONDE A ELLA EN CALIDAD DE COMPAÑERA PERMANENTE PARA RECLAMAR DERECHOS (fol. 12 cuaderno principal).

(Resalta la Sala)[8] Eduardo Robayo Peña y Sandra Pardo Velásquez en escrito de 24 de octubre de 2012 dirigido ante Fonprecon aseveraron lo siguiente: Por medio de la presente damos testimonio que conocemos a los Doctores Delio Germán Enciso Nieto identificado con CC 17.004. 145 de Bogotá y Luz Marina Tobón Loaiza identificada con CC 35.467.746 de Bogotá desde hace mucho tiempo y que convivieron en pareja.

Somos amigos y compañeros de trabajo y compartimos experiencias en Congresos, en reuniones sociales y de trabajo; tanto así que son padrinos de nuestro matrimonio que se realizó hace mas (sic) de cinco años (fol. 15 cuaderno principal). (Resalta la Sala). Hugo Velásquez G. en escrito que igualmente presentó ante Fonprecon el 29 de octubre de 2012, sostuvo que: Por medio del presente, me permito certificar que desde el año 1982, conozco y comparto una estrecha amistad con la Dra. LUZ MARINA TOBON, identificada con cédula de ciudadanía número 35.467.746 de Bogotá, por haber cursado con ella los estudios de pregrado en medicina en la Univeridad (sic) del Rosario y posteriormente los estudios de postgrado en Cirugía Plástica y Reconstructiva y continuar laborando en su compañía en mi ejercicio profesional privado en la Clínica Sabamec.

Bajo esta relación fui testigo presencial de la etapa de noviazgo con el Dr. DELIO GERMAN ENCISO NIETO, identificado con cédula de ciudadanía número 17.004.145 de Bogotá, con quien a partir del año 2006 tuve el honor de contarme entre sus amigos y en compañía de mi esposa integrarnos en diferentes actividades familiares y sociales, procesos que se hicieron mas (sic) frecuentes cuando de su relación de noviazgo pasaron a la situación de convivencia permanente en la que el amor, la comprensión, el respeto y la lealtad fueron el común denominador de su unión a la que acompañamos hasta el dia (sic) de la muerte del Dr. Enciso (fol. 18 cuaderno principal).

(Resalta la Sala). Martha Lucía Madariaga Urrea quien conoce a la demandante, en escrito carente de fecha, manifestó: [V]oluntariamente rindo esta declaración con el fin de certificar lo que conozco de la relación marital del doctor DELIO GERMAN ENCISO y la doctora LUZ MARINA TOBON LOAIZA. En mi condición de Directora del Ministerio de Profesionales de la Iglesia Cristiana Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia, (Distrito de la Castellana en Bogotá D. C.) conozco desde hace varios años a Luz Marina por cuanto no solamente asiste al Ministerio, sino que en el desarrollo de su vida espiritual se ha involucrado en cursos de formación y personalmente me ha solicitado consejería en relación con temas en general y con su relación sentimental con el doctor Enciso, en particular.

Ambos personas mayores que quisieron vivir su amor con la prudencia de los años, no por ello menos respetable e intenso. Mas (sic) o menos en el año 2006 Luz Marina me comento (sic) que comenzaba una relación sentimental con una persona muy especial de un poco mas (sic) de 60 anos (sic), se refería a Germán, que se encontraba muy contenta, no obstante que el tenia (sic) un matrimonio precedente del cual aun (sic) no se había divorciado a pesar de que llevaba mas (sic) o menos cuatro (4) años separado de su exesposa quien se había ido fuera del país, sin que existiera entre ellos ningún trato sentimental y mucho menos marital, es decir una relación que de hecho estaba acabada, tal como con el tiempo se confirmó. Como un año después me contó que estaba viviendo con Germán, hecho que obviamente en personas mayores, como ellos, no era necesario comentar a voces, especialmente cuando eventualmente podrían tener detractores a su relación por diferentes intereses, a lo que le conteste (sic) que no estaba bien por cuanto siendo ella cristiana lo que debían hacer era casarse antes que irse a vivir con el, (sic) pero ella me dijo que no era posible por cuanto el matrimonio anterior de Germán no había sido disuelto legalmente.

Me consta que permanentemente esta fue una perturbación para Luz Marina por cuanto sentía que con su convivencia con Germán estaba ofendiendo a Dios pero las circunstancias no le permitieron casarse sino hasta el momento en que lo hicieron. Me consta que su relación era de esposos y cada vez más estrecha y estable, razón por la que Germán aun en su lecho de enfermo tomo (sic) la decisión de casarse con Luz Marina sin ningún apremio porque siempre estuvo consiente y lucido (sic) hasta el momento de su muerte.

Sé es que no solamente vivían en el apartamento de Germán, sino también en la casa de los hijos de Luz Marina y con regularidad viajaban al exterior solos y con otros acompañantes y siempre se comportaban como lo que eran una pareja, que compartía, techo, cama y mesa. En algunas oportunidades fui invitada a almorzar y a comer por esta pareja y Germán aseguraba su convivencia con Luz Marina haciendo comentarios como “nuestra habitación en la finca" y abiertamente la reconocía como su esposa y aun manifestó su temor de que su hermano le hiciera la vida imposible a Luz Marina, en el evento de su muerte por cuanto hasta el momento en que ella apareció en la vida de Germán, el, su hermano, se coniseraba (sic) heredero universal de sus bienes.

Posterior a la muerte de Germán personalmente acompañe (sic) a Luz Marina a la finca y puedo asegurar porque así lo vi, que tenían una habitación común y los administradores de la finca la reconocían como la esposa de Germán y esposa sobreviviente a Luz Marina (fols. 20 y 21 cuaderno principal). (Resalta la Sala). Pedro Alberto Holguín Mazuera en escrito que presentó ante Fonprecon el 25 de octubre de 2012 indicó: Hoy, a mis casi 64 años, por cuenta de mi larga trayectoria como agente de viajes y conocedor de mucha, mucha gente de toda clase […] puedo afirmar, repito, con gran orgullo y respeto, que mi entrañable amigo Don DELIO GERMAN ENCISO NIETO, como pocos personajes en el mundo actual, hizo gala de cualidades tan escasas, hoy por hoy, como son en especial la honestidad, el decoro y la prudencia; la finura de formas y carácter; la inteligencia con varios y frecuentes toques de sabiduría; la pulcritud en el vestir y en el comer, cosas ambas éstas últimas, que siempre hizo como si hubiese sido educado en las más altas cortes europeas de antaño. […] Precisamente por intermedio de ella, de la señora [Luz Marina] Ramírez, a quien yo acababa de conocer por allá en el año 2006, conocí a Doña Luz Marina Tobón Loaiza, colegas ambas de profesión en medicina estética, de quien la señora Ramírez no dejaba de referirse como su mejor amiga y más que eso como su querida hermana y quien también, como Germán, la tenía en cuenta para casi todas sus cosas […].

Pocos días después aun en 2006, conocí a Germán a través de las dos Luz Marinas en un Club de la ciudad y tuve la grata sorpresa de enterarme de que la señora Tobón y Germán eran novios desde hacía algunos meses. Entendí entonces porqué la señora Tobón era digna de ese altísimo privilegio:[…] ella también es una persona, una mujer, una médica, una amiga, una mamá, una hija, una hermana sencillamente extraordinaria.

Sus calidades y virtudes humanas siempre han sido de la altura y el nivel de Germán. Es una persona de una altísima sensibilidad social, familiar y empresarial. […]. Entonces nació una de las más hermosas amistades que alguna vez yo haya tenido. Me hice amigo de una pareja de personas extraordinarias ambas. Empecé […], a frecuentarlos con alguna regularidad y a conocerlos cada vez más profundamente. […] y por ello los consideré como un ejemplo de relación conyugal, situación esta que se concretó para allá en 2007, y de testimonio en el trato, en el comportamiento y la vivencia diaria de una pareja que, como ellos, hizo hasta la muerte de Germán una preciosa vida marital.

Les manejé varios viajes internacionales (a uno de los cuales se sumó la señora Ramírez y el señor Carlos Alfonso Enciso Nieto, hermano de Germán). […] El hermano de Germán, por ejemplo. Don Carlos Alfonso, me llamó mucho la atención en su afán manifiesto de pretender grandezas que no existían e importancias que no aparecían. […] En uno de sus últimos días Germán me manifestó su preocupación por su esposa Luz Marina y sus hijos para cuando él se fuera.

Por su empleada, el esposo y el hijo a quien amo y crió como a su propio nieto. Quería, y a toda costa, dejarla a ella, a su querida esposa y, a través de ella a otras muchas personas que amaba, incluida la señora Ramírez, en las mejores condiciones en todo nivel. Se le notó ese afán y ese compromiso para que esto fuera así y de hecho, creo que lo logró. Era manifiesto su afán por dejarle gran parte de sus propiedades y el total de su pensión como senador de la república, para estos efectos, a su querida esposa Luz Marina Tobón, en la confianza absoluta de que su manejo sería diáfano e impecable como todo lo de ella […] Era lo lógico.

Al fin y al cabo era su esposa, su mejor soda y compañera. Y tengo entendido, además, que la ley solo permite y exige que la pensión sea heredada por la esposa. […] (fol. 13 cuaderno principal). El 29 de enero de 2013, la accionante, en declaración extra juicio que rindió ante el Notario 22 del Círculo de Bogotá sostuvo que: Mi nombre es LUZ MARINA TOBON LOAIZA, Mayor de Edad., Vecina de Bogotá D.C., de Estado Civil Viuda, Alfabeta, de Profesión Médica Especialista.

Identificada con la Cédula de Ciudadanía Número 35.467.746 expedida en Bogotá D.C., en la actualidad resido en la Calle 111 número 11 C - 40, Interior 3, Barrio Rincón de Santa Paula, teléfono 2144182 de Bogotá D.C., de Nacionalidad COLOMBIANA. SEGUNDO Fui la Compañera Sentimental por seis (6) años, uno (1) de noviazgo y cinco (5) años de conviviencia (sic) permanente e ininterrumpida del Señor DELIO GERMAN ENCISO NIETO, quien […], falleció el quince (15) de Mayo del 2012, a causa de un cáncer que sufrió los últimos nueve (9) meses de su vida.

Con GERMAN compartíamos la vida en pareja por seis (6) felices años; Nos casamos por lo Civil el 16 de Diciembre de 2011, desafortunadamente NO lo pudimos hacer antes debido a que el divorcio de su matrimonio anterior solo fue sentenciado para esa época. Desde el comienzo de nuestra relación decidimos tener tres (3) sitios de convivencia uno en su Apartamento situado en la Calle Noventa y Cuatro (94) número Nueve - Ochenta y Uno (9-81), Apartamento Trescientos Tres (303), que por problemas con su anterior esposa, NO se podía NI vender, NI arrendar, así que decidimos dejarlo abierto con su antigua empleada, el segundo domicilio era donde vivía yo con mis hijos, en la casa de ellos por herencia y el tercero en la finca de GERMAN que por nuestra edad era el sitio donde más estábamos.

Así que estábamos unos días en el apartamento, otros en la casa, otros en la finca y muchos días viajando donde familia y amigos, siempre como pareja. Con profunda tristeza a raíz de la muerte de mi esposo su hermano CARLOS ALFONSO ENCISO NIETO, quien siempre se considero (sic) el HEREDERO UNIVERSAL, se presento (sic) ante mí con su abogado y me advirtió que si NO renunciaba a la herencia a la que tengo derecho en mi condición de cónyuge sobreviviente, él (CARLOS ALFONSO) me TUMBABA LA PENSION y mi matrimonio ("como fuera)" […] (fols. 54 a 57 cuaderno principal).

Antonio Mauricio Reyes Valest, abogado de la accionante, ante el notario 41 del Círculo de Bogotá el 18 de febrero de 2013, en su declaración para fines procesales, manifestó: SEGUNDO.- DECLARACIONES ESPECÍFICAS: Declaro igualmente bajo juramento […] que conocí al Dr. JULIAN RENE ROMERO en su calidad de abogado y al señor CARLOS ALFONSO ENCISO NIETO, en su calidad de heredero del señor DELIO GERMAN ENCISO NIETO.- Que fuimos citados a una reunión, junto con la señora LUZ MARINA TOBÓN LOAIZA, en su calidad de cónyuge y heredera del señor DELIO GERMAN ENCISO NIETO en dicha reunión el señor CARLOS ALFONSO ENCISO NIETO, planteó el hecho de que si la señora LUZ MARINA TOBÓN LOAIZA, se presentaba a la sucesión a reclamar el predio rural denominado CIRCACIA o YEGÜERA ubicado en la jurisdicción del Municipio de Anapoima, de la cual es copropietario CARLOS ALFONSO ENCISO NIETO, él mismo se encargaría de buscar que no se le diera la pensión de sobreviviente a la cual tenia (sic) derecho la señora LUZ MARINA TOBÓN LOAIZA, por la muerte del señor DELIO GERMAN ENCISO NIETO, argumentando que éste no había convivido los cinco (5) años con la señora TOBÓN LOAIZA.

Después se presenta en mi oficina el Dr. JULIAN RENE ROMERO, con el señor FERNANDO ZÚÑIGA ENCISO, a quienes les dije la posición del señor CARLOS ALFONSO ENCISO NIETO era lo más parecido a un “chantaje“ y que no estaba de acuerdo con dicha posición y que participaríamos en la sucesión en los términos y para los efectos determinados por ley, en donde mi poderdante, señora LUZ MARINA TOBÓN LOAIZA, fué (sic) reconocida como cónyuge y consecuencialmente a ello como heredera del causante DELIO GERMAN ENCISO NIETO, en el TERCER ORDEN hereditario (fol. 23 cuaderno principal).

(Resalta la Sala). Karla Brigitte Páramo, empleada de servicios varios, que laboró para el fallecido, el 23 de enero de 2013 ante el notario 22 del Círculo de Bogotá, en su declaración para fines procesales sostuvo:

SEGUNDO: […] he tenido conocimiento de que a la Doctora LUZ MARINA T0BON LOAIZA, esposa de mi jefe Doctor DELIO GERMAN ENCISO NIETO, que en paz descanse se le NEGO (sic) injustamente la PENSION del Doctor, deseo con el conocimiento directo que tengo de las relaciones de él, por cuanto desde el 14 de Octubre de 1998 hasta su fallecimiento el día 15 de Mayo de 2012, todos los días de este tiempo estuve a cargo de atenderlo a él y a su esposa, comentar todo lo que me consta.

Trabajé con él durante sus dos (2) matrimonios el primero con la Señora MARIA FERNANDA RODRIGUEZ, quien se fue al Exterior desde el año 2003 para NUNCA más volver y creo que por eso se divorciaron. Posteriormente más o menos a comienzos del año 2006 se ennovio (sic) con la Señora LUZ MARINA TOBON LOAIZA y más o menos en Abril del 2006, como un año después, comenzaron a vivir juntos.

Ellos tenían tres (3) domicilios, el primero en el Apartamento del Doctor DELIO GERMAN ENCISO NIETO, donde yo vivía con mi esposo y mi hijo (Calle 94 A número 9- 81, Apartamento 303), puesto que ese Apartamento por problemas con su primera esposa NO se podía vender NI arrendar, el Doctor DELIO GERMAN decidió utilizarlo mientras se solucionaba todo con ella.

Así que ellos se quedaban cuatro (4) días en este Apartamento y otros días en casa de los hijos de la Doctora LUZ MARINA, antes de conocer al Doctor DELIO GERMAN y la mayoría de los fines de semana en la finca del Doctor en donde igualmente compartían todo, habitación y todo lo demás, esto lo pueden certificar los administradores de esa época el Señor CARLOS ANTONIO JIMENEZ (sic) y su esposa OLGA LUCIA RODRIGUEZ, además el Doctor DELIO GERMAN y la Doctora LUZ MARINA viajaban bastante siempre en su condición de esposos.

Me atrevo a declarar esto porque el Doctor DELIO GERMAN, NO se había divorciado de su primera esposa, esta es una realidad que NO todos conocían, sino los que le servíamos (sic), los hijos de la Doctora LUZ MARINA y unos pocos amigos muy allegados. Así por ejemplo también conozco al Doctor CARLOS ALFONSO ENCISO, hermano del Doctor quien hablaba todos los días por teléfono con él, pero NO lo visitaba sino una (1) o dos (2) veces en el mes y solamente para almorzar, de tal suerte que NO podía conocer en detalle la vida sentimental de don DELIO GERMAN.

Sin embargo cuando iban a la finca él también era testigo directo de que ellos tenían su habitación y la Doctora LUZ MARINA administraba la casa como la Señora de la casa que era. En los últimos seis (69 (sic) meses, cuando el Doctor se enfermo (sic) don CARLOS ALFONSO almorzaba en cualquiera de los domicilios, todos los días con él Docotor (sic) DELIO GERMAN y con la Doctora LUZ MARINA de donde podía presumir que su hermano el Doctor DELIO GERMAN vivía con la Doctora LUZ MARINA.

También sé que a raíz de la muerte del Doctor DELIO GERMAN ha habido muchos problemas con Don CARLOS ALFONSO por la herencia, pués (sic) NO le perdona a su hermano que le hubiera dejado un Seguro de Vida a sus dos (2) empleadas, es decir, para DONIELA ZAPATA (empleada de la casa de la Doctora LUZ MARINA) y a mí que como lo explique (sic) fui su empleada durante más de trece (13) años, y NO a él que siempre pensó que era el HEREDERO UNIVERSAL del Doctor DELIO GERMAN y NO fue así. Estoy dispuesta a ampliar está DECLARACION cuando Ustedes lo consideren necesario, para evitar que se ponga en DUDA lo que el Doctor DELIO GERMAN ENCISO NIETO, hizo en vida, como fue mantener su relación Marital de Hecho y luego su matrimonio con la Doctora LUZ MARINA TOBON LOAIZA, tal cual como aquí lo he ATESTIGUADO.

(fols. 24 y 25 cuaderno principal). En el testimonio que María Elsa Tobón de Mendieta, amiga de la demandante y del causante, rindió el 21 de agosto de 2014, en la audiencia de pruebas adelantada por el tribunal, expresó: Tengo 67 años y conozco a Luz Marina porque soy su vecina […] Vivo en Bogotá en la calle 111 #11C-40 interior 4. PREGUNTADO: Hace cuántos años? RESPONDE: Hace 20 años.

PREGUNTADO: Sírvase informar al despacho si conoció usted al señor Delio Germán Enciso Nieto, desde hace cuánto y las condiciones de tiempo, lugar y modo, dónde, por qué? RESPONDIÓ: lo conocí al frente de mi casa, me lo presentó Luz Marina como su novio en el 2006. […] PREGUNTADO: Qué nos puede decir, qué más conoció de él? RESPONDIÓ: Bueno, que estaban de novios y que se llevaban muy bien.

Delio era una magnífica persona. No le decía Delio sino Germán. Germán era magnífica persona y se llevaban muy bien con Luz Marina. Y nos veíamos casi todos los días, es que mi casa, hay que pasar por el frente de mi casa para llegar a la de Luz Marina. […] PREGUNTADO: […] tuvieron alguna relación de amistad distinta a la del simple vecindario y la cortesía que implica el vecindario? RESPONDIÓ: Bueno, lo que pasa es que hubo muchas coincidencias con Germán, cuando ya lo conocimos bien, porque Germán había sido parlamentario, mi esposo también fue parlamentario, entonces se habían conocido, y Germán era más amigo de mi cuñado, porque habían sido del mismo grupo político, entonces como esas cosas lo hacen a uno como más amigo de la persona, saber quién es y todo.

PREGUNTADO: pero fue usted amiga de él, […] puede manifestar desde el tiempo que lo conoce, cómo se relacionó con él y qué conoció de él? RESPONDIÓ: sabía que era separado, que no tuvo hijos, pues eso, y que estaba en una relación con Luz Marina de novios, fue en el 2006. […] PREGUNTADO: explíquele al despacho las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que la conoció a la antes mencionada?.

RESPONDIÓ: Yo conocí a Luz Marina en el año 95 cuando compramos la casa vecina a la de ella, conocí inclusive a su esposo anterior, que resultó también boyacense como mi marido, entonces se hizo una relación amigable y éramos muy buenas vecinas, somos muy buenas vecinas, […]. PREGUNTADO: […] Hasta cuándo conoce usted a Luz Marina con su esposo, el año, y si vivían en la misma casa?.

RESPONDIÓ: en el año 95, yo compré, nosotros compramos la casa en el año 95 y Luz Marina ya vivía en la casa que vive hoy con el esposo anterior. PREGUNTADO: doña María Elsa, usted rindió una declaración extrajuicio en relación con estos hechos?. RESPONDIÓ: sí señor, sí. PREGUNTADO: […] hay una declaración extrajuicio rendida por la señora María Elsa Tobón de Mendieta. […] Se deja constancia que la señora declarante manifiesta haber rendido esa declaración. […] PREGUNTADO: doña María Elsa usted ha observado una declaración extrajuicio, cuéntele al despacho si la firma que aparece al final de la misma corresponde a la suya?.

RESPONDIÓ: es mi firma y es mi declaración extrajuicio. […]. PREGUNTADO: Sírvase explicarle al tribunal desde qué fecha inició la convivencia entre Luz Marina Tobón Loaiza y el señor Delio Germán Enciso Nieto?. RESPONDIÓ: 23 de abril de 2007 empezaron la convivencia. PREGUNTADO: doña María Elsa, usted porqué refiere que la convivencia entre los antes mencionados se inició el 23 de abril de 2007?.

RESPONDIÓ: porque el 23 de abril de 2007, y ellos celebraban todos los meses la fecha del 23, salían a comer, salían a pasear, salían a bailar, a almorzar, alguna actividad hacían los 23 de cada mes. […] PREGUNTADO: porqué sabe usted todo eso con todo el detalle de tiempo, modo y lugar?. RESPONDIÓ: porque me contó, nosotros salíamos a caminar todas las mañanas, primero Luz Marina y yo solas, después cuando Germán llegó y estaban conviviendo salíamos con Germán a caminar y ella me contaba todo eso y yo lo sabía, yo llegaba por ejemplo, como las casas son y hay que pasar por mi casa para llegar a la de Luz Marina, si la empleada que se llama Chela estaba afuera, y sus jefes Chelita? Doña Elsa no ve que es que hoy es 23, están de celebración y todos los meses salían a celebrar.

Entonces era una fecha conocida. Si no me contaba Luz Marina ese día por la mañana […] me contaba la empleada. PREGUNTADO: a usted le consta que la pareja conformada por Luz Marina Tobón Loaiza y Delio Germán Enciso Nieto convivieron bajo el mismo techo?. RESPONDIÓ: me consta, él vivía allá en la casa de Luz Marina, en la casa de ella.

PREGUNTADO: Explíquele a la Corporación, porque hace usted hace esa afirmación de constarle?. RESPONDIÓ: pues, porque es que yo soy la vecina y salíamos a caminar a las cinco y media con Germán y Luz Marina, y ellos salían ahí, Luz Marina salía a trabajar, Germán salía más tardecito, Germán a veces iba a salir y se devolvía, Chelita mire se me olvidó dejarle esta plata que es para pagar tal cosa, Chelita mire esto que vienen de la lavandería. Todo lo que es de una casa normal. […] PREGUNTADO: Usted puede informarle al tribunal exactamente si existió la convivencia entre estas dos personas bajo el mismo techo?.

RESPONDIÓ: Claro, ellos siempre estaban juntos, es más le voy a contar, mi mamá que en esa época tendría 86 años, el cuarto de ella da a la casa de Luz Marina, entonces ella al principio era, Germán es el novio, quién es ese mijita, el novio de Luz Marina, después cuando ya está viviendo ahí, entonces yo le dije, mami ya no es el novio es el esposo de Luz Marina, y vivía ahí, él se la pasaba ahí, de día, de noche, siempre estaba ahí. Cuando no estaba Luz Marina no estaba Germán tampoco.

PREGUNTADO: Existía comunicabilidad visual entre su residencia y la de la pareja antes mencionada?. RESPONDIÓ: Existe. Claro. Yo tengo una foto de la casa si quieren verla para que puedan entender como existe, se las muestro. PREGUNTADO: Usted sabe en relación con los gastos de manutención de la pareja cómo eran? RESPONDIÓ: pues yo se compartían gastos y cuando salíamos a caminar Germán le decía: madrecita esto lo podemos pagar así, esto lo podemos pagar de este modo, el mes entrante pagamos esto […] y Luz Marina le decía sí amor. […] Germán tenía un apartamento y a veces se quedaban en el apartamento y a veces en la casa. […] PREGUNTADO.

El señor Delio Germán Enciso Nieto estuvo padeciendo alguna enfermedad? RESPONDIÓ. Sí, tenía un cáncer de riñón. Estuvo malito, después se recuperó un poco y después se murió […]. PREGUNTADO: Durante el tiempo de la enfermedad de don Delio, alguna persona lo atendió y usted las conoce?. RESPONDIÓ: conozco a Luz Marina, ella lo atendía y a Chela cuando Luz Marina estaba en el consultorio, después cuando había que llevarlo a las quimioterapias, ella lo llevaba todas las veces a las quimioterapias, y ella estaba siempre pendiente de él. PREGUNTADO: […] Cómo se entera usted de eso, lo ve, le cuentan, […] por qué se entera?.

CONTESTO. Porque yo vivía pendiente de la salud de Germán, pasaba a preguntar cómo había amanecido, cuando estaba en la clínica también […] cuando salían a la quimioterapia nos encontrábamos ahí, y siempre estábamos pendientes de él. PREGUNTADO. Durante el tiempo que usted dice convivió la pareja, usted detectó que el señor mencionado Delio Germán Enciso Nieto padeciera enfermedades mentales.

RESPONDIÓ: No. Enfermedades mentales jamás. Era una persona muy cuerda, muy calmado, muy tranquilo, jamás levantaba la voz. Supremamente decente. […]. PREGUNTADO: […] Sírvase ampliar las respuestas anteriores, pero con las circunstancias por usted personalmente vividas. RESPONDIÓ. La relación de Luz Marina y mía como vecinas es una relación muy bonita, donde no estoy yo metida en su casa ni ella está metida en mi casa, pero sabemos todo, si algo pasa los primeros que pasamos somos nosotros, si algo pasa allá igual en mi casa, entonces cuando Luz Marina empezó la relación de noviazgo, pues ella me contó y estábamos contentos, cuando la convivencia empezó también me contó y estábamos contentos.

Nunca estuve en una reunión con ella, pero si sabía de las reuniones que hacían y a donde iban, y que salían todos los 23 a celebrar su aniversario, no anual sino mensual […], y también hacían reuniones en la casa de Luz Marina con sus amigos, nosotros no participábamos, porque mi esposo en el 2005 sufrió una trombosis, a raíz de eso él ha quedado con una demencia vascular […] nosotros ya no vamos a reuniones, no vamos a ninguna parte […] mi marido no va y yo no lo puedo dejar solo […] entonces por eso yo no voy a las reuniones de Luz Marina. […].

PREGUNTADO: desea usted agregarle algo más a la declaración que ha rendido o aclarar alguna de las circunstancias? RESPONDIÓ: yo creo que lo que es más importante es decir que para llegar a la casa de Luz Marina hay que pasar por mi casa […] todo lo que pasa en las otras dos casas, los carros, la gente, todo nosotros lo vemos […] si para las otras casas entra alguien yo los veo, nos encontramos nos saludamos […] es una relación bonita de vecinos sin estar todos metidos en la casa de los otros (Cd que reposa a fol. 191 cuaderno principal).

(Resalta la Sala). Pedro Alberto Holguín Mazuera, en el testimonio que rindió el 21 de agosto de 2014, en la audiencia de pruebas adelantada por el tribunal, indicó: Conozco muy bien a Luz Marina […] era muy amiga de una amiga mía, de Luz Marina Ramírez Mora […], que son las dos cirujanas plásticas, muy exitosas las dos, además. Unos meses después de conocer a la doctora Ramírez, me invitó a un club de la ciudad donde era socia la doctora Luz Marina Tobón, allá nos conocimos […] nos hicimos amigos muy rápido. […] A finales de 2006, […] Luz Marina Tobón Loaiza me invita a comer con su amiga […] allí estaba Germán. […] Salíamos con bastante frecuencia […] después de los almuerzos o las comidas o las cosas que hacíamos con mucha frecuencia que teníamos con mucha frecuencia en la casa que ellos tenían en la calle 111 con 11 […] nos fuimos conociendo más profundamente […] y yo fui haciéndome bajo mis propios principios una imagen muy clara de lo que eran ellos como pareja como matrimonio. […].

PREGUNTADO: Quiere decir su profesión. RESPONDIÓ: soy agente de viajes. Estudié administración de empresas y hotelería, fui profesor de esa materia […] en este momento estoy pensionado […]. PREGUNTADO: Cuándo fue la última vez que usted vio al señor German Enciso. RESPONDIÓ: unas horas antes de morirse doctora. PREGUNTADO: en qué fecha.

RESPONDIÓ: eso fue el 13 de mayo del año 2012 en la Clínica Reina Sofía alrededor de las nueve de la noche. PREGUNTADO: a usted le consta alguna o una relación de convivencia existente o creada entre Luz Marina Tobón Loaiza y el señor Delio Germán Enciso Nieto. RESPONDIÓ: Sí, cada vez que yo fui a la casa de ellos o al apartamento de ellos […] es que ellos tenían la casa de la 111 con 11 y un apartamento en la 94.

El 95 % de las oportunidades que nos vimos, que yo los visité fue en su casa de la 111 y en una que otra oportunidad en el apartamento de la 94, donde siempre en todas las circunstancias doctor, estaban ellos dos juntos. Yo jamás me entrevisté con Germán o con Luz Marina aparte, siempre estaban siempre juntos. […] Yo muchas veces tuve que llegar a desayunar en cuestiones de trabajo, porque además de ser muy amigos me convertí en su agente de viajes, les organicé varios viajes durante todos esos años al exterior, en especial Germán me pidió varias veces que le armara y le cotizara viajes en los aniversarios, […] siempre estaban juntos o a la hora del desayuno o a la hora del almuerzo o a la hora de la cena, salimos en muchas ocasiones donde amigos de ellos a reuniones sociales […] casi todos eran cirujanos plásticos […], congresos donde yo los acompañaba de cirugía […] y siempre doctor los vi juntos. […] En esa circunstancia lo mínimo que yo podía suponer era que eran marido y mujer.

Hasta el momento tengo clarísimo que desde que los conocí hasta que Germán murió eran marido y mujer. PREGUNTADO: Infórmele al tribunal si usted tiene conocimiento en qué fecha es que inicia la convivencia entre los mencionados Luz Marina Tobón Loaiza y Delio Germán Enciso Nieto y porqué sabe esta fecha. CONTESTÓ: […] desde el momento en que los conocí los sentí pareja, pero si vamos a establecer una fecha exacta donde yo pueda decir ahí empezaron a convivir y a vivir juntos, yo diría que esa fecha está por los lados de abril del 2007.

Pero hay un detalle que quiero recalcar […] que ellos celebraban todos los 23 de todos los meses celebraban con una comida, con una cena, a veces solos, a veces invitaban a sus amigos, etc., pero Germán en dos o tres oportunidades me pedía a principios del año, necesito que me cotices y me armes un viaje […] para celebrar el aniversario de sorpresa, no le vayas a comentar nada a Luz Marina y esa fecha central era el 23 de abril.

Entonces haciendo memoria en ese sentido, pues yo pienso que la fecha en que ellos empezaron a convivir fue el 23 de abril de 2007. PREGUNTADO: don Pedro usted le ha manifestado al tribunal el año 2006, entre cuando los conoce y la fecha de la convivencia, qué detectó o qué le consta en relación con la relación de los antes mencionados.

RESPONDIÓ: vuelvo y repito, yo los vi, los sentí a ellos desde el primer momento que eran pareja. […] A lo que me referí yo con el 23 de abril, es que celebraban siempre el 23 de abril, el 23 de todos los meses y el 23 de abril con base a la celebración del primer aniversario entonces yo concluyo, 23 de abril de 2007 fue, es el día de ellos, su fecha, como la fecha que tenemos todos cuando tenemos una pareja. […] PREGUNTADO: durante el tiempo que conoció a Delio German Enciso Nieto detectó en el mismo o se enteró que estuviera siendo tratado por enfermedades mentales.

RESPONDIÓ: No, pero jamás. […] si hay alguna persona que yo haya concebido en mi vida como un persona sensata y absolutamente lúcida y sobria hasta el último instante que yo hablé con él unas horas antes de morirse fue a Delio Germán Enciso […] El señor estaba totalmente lúcido. […] PREGUNTADO: don Pedro durante el tiempo de la enfermedad que viviera Delio German Enciso Nieto usted detectó qué personas lo atendían, lo acompañaban en su enfermedad.

RESPONDIÓ: […] siempre estaba Luz Marina ahí, siempre estaba Chela ahí, siempre estaban los hijos de Luz Marina. […] Lo atendía Luz Marina su esposa, sus hijos y su empleada. […]. PREGUNTADO: qué personas le consta a usted que estaban permanentemente con la pareja Luz Marina Tobón y Delio Germán Enciso y porqué. RESPONDIÓ: Inicialmente los hijos de Luz Marina, porque es que German no tenía hijos, […] Chela siempre estuvo presente, con mucha regularidad sobre todo a la hora del almuerzo […] estaba el hermano de Germán, Carlos Alfonso Enciso Nieto […].

En el interrogatorio de parte que la entidad pensional demandada le formuló a la accionante el 21 de agosto de 2014 en la audiencia de pruebas adelantada por el tribunal, sostuvo: PREGUNTADO: sírvase indicarle al despacho las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde usted conoció al señor Delio Germán Enciso. RESPONDIÓ: […] Yo conocí a mi esposo por una compañera que trabajaba conmigo en el hospital de nombre Luz Marina Ramírez.

Lo conocí un viernes santo, que precisamente ese día él, la ex esposa se fue del país y le dijo pues que ella tenía otro allá en París y el quedó muy triste, entonces mi compañera me llamó y me dijo por favor mire yo tengo un excuñado que lo quiero mucho, lo amo, por favor no me lo deje solo que puede cometer cualquier brutalidad y yo le dije pero yo no lo conozco, cómo lo voy a llamar, por favor haga esa obra de caridad, lo llamé y le dije mire mi nombre es Luz Marina Tobón soy amiga de Luz Marina Ramírez me gustaría invitarlo a tomar un café, así fue como lo conocí, eso fue en el 2006, el viernes santo del 2006.

Nosotros después de eso, él me empezó a llamar y seguimos saliendo, y más tarde nos cuadramos. Germán era de los hombres que todavía, pues eran antiguos que les gustaba las cosas románticas, entonces él fue a mi casa un sábado a hablar con mi hija y con mi muchacha, y les dijo mire yo quiero empezar a salir con su mamá […] y al otro día un 23, él me invitó a comer y se me declaró. El 23 de abril del 2006.

Así fue como lo conocí. PREGUNTADO: sírvase decirle al despacho cuando usted lo conoce que condición tenía el señor, qué edad y cuál es la suya. RESPONDIÓ: Germán tenía 62, sesenta y pico de años, Germán es del 40, cuando lo conocí y yo tenía 51, 52. Él me llevaba como 15 años, y pues estaba muy bien, pues yo ya era viuda, ya mayor de 50, él era también separado, mayor de 60, era una persona muy interesante, muy querida, muy culto e hicimos muy buena empatía desde el principio.

PREGUNTADO: manifiéstele al despacho en dónde se desarrolló, cuándo, cómo y a partir de qué fecha, lo que ustedes denominan la convivencia. RESPONDIÓ: bueno nosotros estuvimos, bueno con respeto de los credos de acá, yo soy cristiana, nosotros cuando empezamos a salir yo sabía que él era separado más no divorciado, nosotros estuvimos un periodo de tiempo, de novios, saliendo y mi líder espiritual me molestaba mucho, en esa época se llamaba Martha Madariaga, ella falleció, ella me decía, Luz Marina mire él es un hombre separado, no es divorciado, bueno me molestaba mucho, Germán sabía que la única forma de tener relaciones conmigo era que conviviéramos o que nos casáramos, porque yo soy cristiana, entonces nosotros siempre celebrábamos los 23, es más por ejemplo aquí tengo una tarjetica del 23 de mayo cuando cumplimos un mes. […] un mes de novios. […].

PREGUNTADO: sírvase decirle al despacho si usted tuvo la oportunidad de ser beneficiaria del señor Delio Germán Enciso Nieto en materia de seguro social, etcétera. RESPONDIÓ: no, no fui beneficiaria del seguro social, del seguro social no, de salud, porque cuando yo conocí a Germán yo lo conocí en el 2006, llevaba una antigüedad en mi EPS que es Suramericana desde el año 95.

Acuérdese que cuando uno tiene más de 50 años, entrar, ingresar a una EPS nueva es muy complicado, porque ya no le cubren las preexistencias […]. Es decir, del 15 de octubre de 1995, es decir 11 años antes de conocerlo. […]. PREGUNTADO: indíquesele al despacho qué enfermedades padecía el señor Delio Germán Enciso Nieto y las causas del fallecimiento.

RESPONDIÓ: mi esposo sufría de una diabetes hacía ya como unos 29 años pero estuvo muy bien tratado durante toda su vida, y en el mes de agosto, a finales de agosto se le diagnosticó un cáncer, se le encontró una masita en el riñón, se le diagnosticó un sarcoma, en agosto del 2011, […], en septiembre se operó se le hizo una nefrectomía, es decir, se le extrajo su riñón, y pensamos que había quedado curado, estábamos muy contentos, en diciembre presentó un cólico un dolor abdominal salvaje, lo llevamos a la clínica y el médico fue un poquito duro y me dijo mire su esposo no dura sino tres días, entonces yo le dije a mi esposo porque estaba muy triste, yo le dije amor tu estas en las manos de Dios no estás en las manos de los hombres […] efectivamente él salió el 21 de diciembre y siguió con sus quimios ambulatorias y su tratamiento ambulatorio y más o menos en mayo, el 9 de mayo volvió otra vez a presentar un dolor ambulatorio y se llevó a la clínica y ya estaba totalmente invadido y falleció el 15 de mayo de 2012.

PREGUNTADO: sírvase indicar, […] las razones por las cuales se revalidó el matrimonio in extremis. RESPONDIÓ: nosotros estábamos el 16 de diciembre de 2011, el día anterior en el sofá cama que había ahí […] amor porque no nos casamos y le dije pero como así mira tu estás acá, como él era abogado me dijo hay una forma que se llama in extremis […] in artículo mortis y como ya me dijeron que no me quedaban sino 3 o 4 días pues es el momento y me quiero casar y yo y te quieres casar? Y yo le dije si amor yo me quiero casar, listo entonces vas y haces estas cosas y me explicó todo lo que yo debía hacer […] qué papeles debía sacar […].

Y nos casamos ese día a las 11 de la mañana. Cuando él salió un día, también como el 11 de enero y me dijo amor acompáñame y vamos un momento a la notaría haber que debemos hacer porque es que este matrimonio hay que revalidarlo. Si este matrimonio no se revalida no es válido. Yo ni siquiera sabía eso. […]. PREGUNTADO: conoce usted a la señora María Fernanda Rodríguez Ortega… RESPONDIÓ: sí la conozco ella fue la primera esposa de Germán, es una niña muy bonita es más joven que Germán sino que ella se fue a vivir a París, se fue a estudiar a París y allá se quedó y en este momento está casada, felizmente casada con la persona que tenía allá. PREGUNTADO: Indique al despacho si adquirieron bienes en común con don Delio Germán. RESPONDIÓ: No, no adquirimos ningún tipo de bien en común. PREGUNTADO: indíquele al despacho el valor de la mesada pensional que percibía don Delio Germán en el año 2012.

RESPONDIÓ: creo que eran como 17, creo, German nunca me decía el precio exacto, pero me dijo más o menos Germán me dijo que eran como 17. […] Porque él me molestaba mucho porque yo seguía trabajando. Amor no trabajes más. […]. CASO CONCRETO Luego de reseñar las pruebas, entre las que se encuentran varias declaraciones extrajuicio de personas allegadas a la pareja, que no fueron ratificadas, pero que de acuerdo con el artículo 262 del CGP[9] bien pueden ser valoradas como documental y que dan cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la convivencia; surge evidente su coherencia y consistencia en torno a las siguientes situaciones de hecho: Delio Germán Enciso Nieto el 30 de abril de 1971 contrajo matrimonio católico con Zoraida Inés Ramírez Mora; el 21 de junio de 1990 se liquidó la sociedad conyugal; y en sentencia de 10 de noviembre de 1998 se decretó el divorcio.

Posteriormente, 13 de julio de 1989 contrajo matrimonio civil en la ciudad de Colón, Panamá con María Fernanda Rodríguez Ortega; el 10 de febrero de 2011 el Juzgado 10 de Familia de Bogotá decretó el divorcio por mutuo consentimiento y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal; el 24 de marzo de 2011 el Juzgado 11 de Familia de Bogotá declaró la nulidad de este matrimonio civil y disuelta y en estado de liquidación la correspondiente sociedad conyugal, ante la preexistencia del matrimonio católico; al interior de este proceso María Fernanda Rodríguez Ortega expresamente manifestó «que la convivencia con el demandado perduro (sic) hasta el año 2006» (fol. 201 cuaderno antecedentes administrativos).

Para abril de 2006 cuando Delio Germán Enciso Nieto había dejado de convivir con su segunda esposa María Fernanda Rodríguez Ortega, quien se fue a vivir al exterior, y sin que aún se hubiera decretado respecto de esta unión civil ni el divorcio por mutuo consentimiento ni la nulidad ni la liquidación de la sociedad conyugal, que tuvieron lugar solo hasta el 2011, conoció a Luz Marina Tobón Loaiza.

La naciente relación de amistad entre Delio Germán Enciso Nieto y Luz Marina Tobón Loaiza se tornó luego en amorosa, producto de lo cual el 23 de abril de 2007 iniciaron su convivencia, en la que siempre aquella lo acompañaba en sus actividades familiares, sociales al igual que en sus viajes, y pernoctaban en el mismo sitio de residencia, ubicado en la calle 111 # 11C-40 de la ciudad de Bogotá, que era de propiedad de la actora, pues el apartamento situado en la misma ciudad en la calle 94A # 9-81, constituía parte de la masa de bienes que conformaba la sociedad conyugal entre el occiso y su anterior cónyuge María Fernanda Rodríguez Ortega y por ello en dicho lugar no cohabitaban con tanta regularidad.

Posteriormente, está comprobado, que el finado ante sus quebrantos de salud originados por una enfermedad terminal, decidió contraer matrimonio civil in extremis con la demandante el 16 de diciembre de 2011, que fue revalidado el 11 de enero de 2012, periodo en el que la cónyuge siguió acompañando a su esposo y asistiéndolo en el manejo y cuidado de su salud, que ante el ostensible deterioro que reportaba, condujo al deceso que tuvo lugar en junio de 2011.

El trasegar laboral de Delio Germán Enciso Nieto, lo llevó a ocupar antes de su fallecimiento el cargo de senador de la República; por manera que, Fonprecon inicialmente le reconoció la pensión de jubilación a través de la Resolución 714 de 13 de junio de 1996, seguidamente por Resolución 836 de 22 de octubre de 2012 le suspendió la petición de sustitución pensional presentada por la hoy demandante, y finalmente en la Resolución 1039 de 13 de diciembre de 2012 le negó la solicitud de sustitución pensional en calidad de cónyuge sobreviviente.

Esta decisión fue adoptada por el mismo ente pensional, con fundamento en que: El domicilio que el occiso le señaló en su declaración de 22 de julio de 2010 era el ubicado en la calle 94A # 9-81, y en la que presentó el 4 de abril de 2011 refirió el localizado en la calle 111 # 11C-40, por lo que al tratarse de diferentes domicilios se concluía que no convivían bajo el mismo techo; afirmación que tal como quedó visto no es cierta, porque ambos cohabitaron en dichos domicilios, siendo más prologada la coexistencia en el segundo, porque el primero estaba atado a trámite de inventario y avalúo de sociedad conyugal disuelta que se originó en el segundo matrimonio.

Igualmente, el Fondo sostuvo que las declaraciones aportadas por la petente no cumplían los requisitos estipulados por el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 9 de la Ley 50 de 1886, «como es que el testigo de explicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la forma como se llegó a su conocimiento los hechos objeto de declaración»; pero tal como se aprecia en las transcripciones respectivas, en las mismas sí se hace mención a tales circunstancias que en su conjunto son coincidentes respecto a que la pareja se conoció desde el 2006, iniciaron convivencia el 23 de abril de 2007, contrajeron matrimonio el 16 de diciembre de 2011 y el cónyuge murió el 15 de mayo de 2012.

Además, dicha entidad sostuvo que, si de acuerdo con las declaraciones aportadas, la convivencia entre la solicitante y el occiso tuvo inicio el 23 de abril de 2007 y este último falleció el 15 de mayo de 2012, esto «nos lleva a inferir que no se cumplió con el requisito de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993», consistente en «acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”, pues, solo acreditan cuatro años, once meses y 23 días»; lo que evidentemente carece de certeza, porque entre ambas fechas, en efecto, transcurrieron un total de 5 años y 22 días.

También dijo la demandada que, según comunicación de la eps Sanitas, entidad ante la que cotizaba el fallecido, la solicitante no se encontraba vinculada como su beneficiaria «no obstante haber convivido con el mencionado señor y haber contraído matrimonio con el mismo […].»; pero lo cierto es que, como ella misma lo explicó en el interrogatorio de parte que rindió ante el tribunal, ya se encontraba afiliada y desde el 15 de octubre de 2011 a otra entidad promotora de salud, por manera que el cambio de entidad conllevaría la pérdida de la cobertura de sus preexistencias.

Así mismo, señaló que el hermano del extinto afirmó que la petente nunca vivió con este último; aseveración que carece de veracidad evidenciada en la documental y testimonial atrás transcrita y analizada. Ahora bien, en lo que alude a los argumentos esbozados por el tribunal para denegar las súplicas de la demanda y en los que la accionante fundamentó su alzada, relacionados con que era necesaria la ratificación de las declaraciones recibidas por fuera del proceso, se tiene que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 222 del cgp, la obligación de solicitar esa ratificación radica en la persona en contra de quien se aducen, que en este caso es el Fondo accionado, que nunca lo hizo en el transcurso del mismo.

Además, tal como al principio de este acápite se señaló, de conformidad con lo estipulado por el artículo 262 de la misma codificación, respecto de esta documental de contenido declarativo emanada de terceros, se reitera, en ningún momento la parte contraria solicitó su ratificación. En cuanto a que las certificaciones de la Asociación Colombiana de Diabetes y del Club de Abogados de Bogotá no fueron conducentes para comprobar la convivencia por 5 años, se tiene que las mismas por el contrario sí evidencian que la pareja inició su convivencia el 23 de abril de 2007 y que luego se desposó el 16 de diciembre de 2011; esto es, que la accionante y el occiso, tenían el ánimo de figurar ante dichos círculos sociales como compañeros y luego como cónyuges, tal como en efecto lo fueron, al igual que la solicitud que la demandante presentó el 14 de mayo de 2009 ante el Club del Comercio.

Respecto a que a la declaración extrajuicio de la testigo María Elsa Tobón de Mendieta, como lo indicó el tribunal, era difícil otorgarle credibilidad, porque señaló la fecha exacta del inicio de la convivencia vecina de la pareja, se tiene que no solo fue ratificada en la audiencia de pruebas surtida anta dicha instancia sino que además, ilustró acerca de las particularidades referentes a la convivencia cotidiana de la pareja, habida cuenta que habitaba contiguo a la casa de la accionante, lo que además es conforme con la restante testimonial ampliamente transcrita.

Igual sucedió con la declaración de Pedro Alberto Holguín Mazuera quien indicó varios pormenores de la relación con lo que corroboró lo dicho en el escrito que presentó ante Fonprecon. Referente a que en sentir del tribunal el occiso debió acudir a lo estipulado por la Ley 979 de 2005, en relación con las formas en que se podía probarla existencia de uniones maritales de hecho, porque el divorcio del matrimonio civil que el finado contrajo con María Fernanda Rodríguez Ortega se decretó en sentencia de 10 de febrero de 2011 y el matrimonio con la accionante se celebró el 16 de diciembre de 2011; hay que tener en cuenta que, en este asunto, como lo acepta la primera instancia, no solo se está ante la presencia de una unión marital que inició el 23 de abril de 2007 sino que además entre ambos compañeros, con posterioridad, el 16 de diciembre de 2011, se celebró el matrimonio civil, en razón del cual adquirieron la condición de cónyuges, eventos ambos que se encuentran contemplados por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que además es la que regenta la sustitución pensional de aquellos pensionados que fallecieron cuando se encontraba vigente.

En cuanto a que, como la primera instancia señaló, no se trajeron al proceso otras pruebas documentales que llevaran al convencimiento acerca de que efectivamente la unión marital de la pareja tuvo inicio 5 años atrás del fallecimiento del finado, es evidente que las mismas sí existieron y las mismas fueron ampliamente transcritas en anterior acápite.

Relativo a que para la primera instancia es sospechoso que en la actuación administrativa el hermano del finado allegara escrito en el que señaló que no existió la convivencia entre la pareja y que luego desistiera de su testimonio ante el tribunal, hay que tener en cuenta que lo cierto es que el referido escrito no consta en el expediente administrativo y por tal motivo no pudo ser relacionado en los párrafos correspondientes a las pruebas sumado a que legalmente el hermano no es sujeto beneficiario de la sustitución pensional.

En conclusión, con lo anteriormente expuesto, es evidente como el recaudo probatorio que obra en el expediente y que fue analizado en su conjunto con sujeción a las reglas de la sana crítica, lleva a esta Subsección al convencimiento acerca de la existencia de la convivencia bajo el mismo techo y lecho, en forma constante y permanente en un ámbito de amor, apoyo y ayuda mutua, entre Luz Marina Tobón Loaiza y Delio Germán Enciso Nieto hasta el fallecimiento de este último que se produjo el 15 de mayo de 2012, en pleno cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Por tales razones, será revocada en su integridad la providencia apelada y se declarará la nulidad de la actuación acusada, porque se encuentra comprobado que a la demandante le asiste el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación en un 100% a partir del 16 de mayo de 2012, en calidad de cónyuge sobreviviente de Delio Germán Enciso Nieto (q.e.p.d.).

Se indica que no hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales, toda vez que la petición de sustitución pensional fue elevada por la accionante ante la entidad pensional el 7 de junio de 2012, para cuando aún no habían trascurrido 3 años desde el deceso de la causante, y presentó la demanda ante esta jurisdicción el 7 de junio de 2013, como se aprecia a folio 114 vto. del cuaderno principal, luego de transcurrido un año de la radicación de la petición. Las sumas que sean reconocidas a la actora deberán ser reajustadas acorde con lo estipulado por el artículo 187 del cpaca.

En la presente instancia se condenará en costas a la entidad demandada, en la medida que conforme el ordinal 4 del artículo 365 del cgp, resultó vencida en juicio e intervino en su trámite. Las costas serán liquidadas por el a quo en atención al artículo 366 del citado código. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia de 27 de agosto de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda instaurada por Luz Marina Tobón Loaiza en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la actuación administrativa por medio de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) le negó la sustitución de la pensión de jubilación en calidad de sobreviviente de su cónyuge Delio Germán Enciso Nieto.

En consecuencia, SEGUNDO: DECLÁRESE LA NULIDAD de la Resolución 836 de 22 de octubre de 2012, en la que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) dejó en suspenso la pretensión de sustitución pensional, y la nulidad de la Resolución 1039 de 13 de diciembre de 2012, en la que la misma entidad negó la sustitución pensional a Luz Marina Tobón Loaiza en su calidad de cónyuge sobreviviente del finado Delio Germán Enciso Nieto.

TERCERO: CONDÉNESE al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon) a reconocer a Luz Marina Tobón Loaiza, en su condición de cónyuge del fallecido Delio Germán Enciso Nieto, el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación en un 100% a partir del 16 de mayo de 2012, con la debida actualización y sin que exista prescripción de las mesadas pensionales, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Con condena en costas para la entidad demandada. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Ley 1437 de 2011. Artículo 150. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». [2] Ley 1564 de 2012.

Artículo 328. «COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». [3] En sentencia de 10 de noviembre de 2005.

Radicación 3496-2004. Consejera ponente: Ana Margarita Olaya Forero. Sentencia de 2 de octubre de 2008. Radicación 2638-2014. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. [4] Ley 100 de 1993. Artículo 47. «Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […]» (Resalta la Sala). [5] En cuanto a las diversas hipótesis que contempla la norma consultar la sentencia de 21 de marzo de 2019 proferida por la Subsección A en el proceso con radicación 4683-2015, demandante: Ruby Silva Parodi, demandada: UGPP. [6] Corte Constitucional.

Sentencia C-081 de 17 de febrero de 1999. Expediente D-2135. Magistrado ponente: Fabio Morón Díaz. Al respecto, en esta providencia se considera lo siguiente: «En cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, éste en el artículo 47 literal a) de la ley 100 de 1993, toma más en cuenta factores sociológicos, reales o materiales, en el entendido de lo que es una relación material de pareja, como quiera que se trata de una prestación de previsión, con lo cual procura aliviar la condición de precariedad económica en que queda la familia al desaparecer su cabeza, vale decir, el titular de la pensión, independientemente, de que alguno de los miembros de la pareja goce de la condición de cónyuge o de compañera o compañero permanente.

La Corte Constitucional, comparte la tesis sostenida, tanto por el señor Procurador General de la Nación como por la mayoría de los interventores en este proceso, en cuanto a que la doctrina y jurisprudencia nacionales, han aceptado en acoger como factor determinante en la aplicación del literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional, en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite (sic) y la compañera o compañero permanente, el hecho del compromiso efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja, al momento de la muerte de uno de sus integrantes».

En la misma línea se tiene la sentencia de 26 de agosto de 1996. Expediente D-1148. Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. [7] Esta fecha del 7 de junio de 2012 consta en la Resolución 1039 de 13 de diciembre de 2012, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición que la demandante interpuso en contra de la Resolución 836 de 22 de octubre de 2012 (fol. 64 cuaderno de antecedentes administrativos). [8] La ortografía es propia del texto. [9] «Artículo 262.

Documentos declarativos emanados de terceros. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.»