MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / NEGACIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / HISTORIA CLÍNICA El Despacho se pronuncia sobre la petición de pruebas formulada por la parte demandante, dentro del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA El decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cuatro (4) requisitos de procedibilidad que enseña taxativamente el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), a saber: i) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Presupuestos de admisibilidad. Doble escrutinio / REQUISITOS DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / CONDUCENCIA DE LA PRUEBA / UTILIDAD DE LA PRUEBA [L]a admisibilidad de un recaudo de pruebas en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por un lado debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso (CGP), y por otro debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 212 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 168 OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR PRUEBAS / OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR PRUEBAS / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / PRIMERA INSTANCIA - Etapa del proceso donde debe surtirse el debate probatorio / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - No es instancia para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA En este orden de ideas, también debe señalarse que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para que sean tenidas en cuenta y valoradas –posteriormente- por el Juez Administrativo, pues es en ese momento que, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio.
Por tanto, el juez de lo contencioso administrativo debe rechazar cualquier solicitud probatoria en la que una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, pues, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso; e igualmente tampoco puede hacerse uso de las pruebas en segunda instancia para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas expresamente por el a-quo, pues esta no es una instancia para debatir las decisiones que en materia probatoria adoptó el juez administrativo de primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - No se enmarcó en los supuestos de ley / APORTE DE LA PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / SOLICITUD DE PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA - Se deben requerir con la demanda / OMISIÓN DE LA PRUEBA / SOLICITUD DE HISTORIA CLÍNICA - No se solicitó en la oportunidad legal / AUSENCIA DE LA HISTORIA CLÍNICA [E]l Despacho no encuentra evidencia de la insistencia e imposibilidad del actor para obtener la prueba que ahora aporta con el recurso de apelación y allegarla en las etapas procesales de la primera instancia correspondientes para tal efecto; como tampoco observa que con el escrito de impugnación se haya aportado constancia de cuándo se obtuvieron los documentos allegados para darle crédito a la afirmación de la parte demandante sobre que los obtuvieron luego de haber fenecido las oportunidades procesales para aportar pruebas en primera instancia. Además, cabe recordar, que de conformidad con el artículo 162 del CPACA, en la demanda no solo se deben aportar las pruebas documentales que se encuentren en poder del demandante sino que también este puede solicitar aquellas que pretenda hacer valer en el proceso, esto precisamente previendo el caso de que se conozca de la existencia de una prueba que podría favorecer las pretensiones incoadas pero que no esté en su poder.
De manera que si la parte actora de este proceso consideraba que la historia clínica que se hallaba en el Hospital Naval de Cartagena era determinante para proferir fallo a su favor, debió insistir en obtenerla, solicitando en la demanda que el juez la decretara, sin embargo no lo hizo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00091-01(62546) Actor: JOSÉ DAVID BARROSO GUZMÁN, MELISA ANDREA BARROSO PÉREZ, JOSÉ ALEJANDRO BARROSO PÉREZ Y EMERIS MARÍA GUZMÁN DE BARROSO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD Referencia: NIEGA SOLICITUD DE PRUEBAS - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El Despacho se pronuncia sobre la petición de pruebas formulada por la parte demandante, dentro del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda José David Barroso Guzmán, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Melisa Andrea y José Alejandro Barroso Pérez; y Emeris María Guzmán de Barroso presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa[1], contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad - con la pretensión de que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales ocasionados por la enfermedad degenerativa (Artrosis Reumatoidea) adquirida por el señor José David Barroso Guzmán durante la prestación del servicio militar, que a juicio del demandante, se agravó a causa de la omisión de la entidad de demandada de realizarle el examen de retiro y consecuentemente prestarle los debidos servicios médicos. 1.2.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, por medio de la sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda[2]. 1.3. Recurso de apelación y solicitud de pruebas en segunda instancia Inconforme con la decisión del a quo, la parte accionante interpuso recurso de apelación[3] con la pretensión de que se revocara la providencia de primera instancia y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones del líbelo introductorio, con fundamento en la prueba aportada con el escrito de impugnación. Así las cosas, solicita que se tenga como prueba dentro del presente proceso la historia clínica, órdenes médicas, carnet de hospitalización y de salida, documentos expedidos por el Hospital Naval de Cartagena.
Como sustento de la solicitud, la parte actora sostuvo que anteriormente no le fue posible aportar aquellos documentos al proceso puesto que el centro médico mencionado en reiteradas ocasiones negó la existencia de ese material probatorio ya que “digitalmente dichos documentos se destruyen con el tiempo, sin embargo, físicamente acudiendo a los archivos históricos físicos se pudo rescatar algo de ello (…)”. 1.4.
Trámite de la segunda instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico concedió la alzada y remitió el expediente al Consejo de Estado, con providencia del catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)[4]. Este Despacho admitió el recurso de apelación promovido por la parte demandante, por medio de auto del tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)[5].
II. CONSIDERACIONES 2.1. Pruebas en segunda instancia El decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cuatro (4) requisitos de procedibilidad que enseña taxativamente el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), a saber: i) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos.
Así las cosas la admisibilidad de un recaudo de pruebas en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por un lado debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso (CGP), y por otro debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 212 del CPACA.
En este orden de ideas, también debe señalarse que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para que sean tenidas en cuenta y valoradas –posteriormente- por el Juez Administrativo, pues es en ese momento que, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio.
Por tanto, el juez de lo contencioso administrativo debe rechazar cualquier solicitud probatoria en la que una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, pues, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso; e igualmente tampoco puede hacerse uso de las pruebas en segunda instancia para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas expresamente por el a-quo, pues esta no es una instancia para debatir las decisiones que en materia probatoria adoptó el juez administrativo de primera instancia. 2.2.
Caso concreto Al revisar el expediente del proceso de la referencia, el Despacho encuentra lo siguiente: • La parte demandante aportó con la demanda, solicitud de expedición de la historia clínica No. 72.166.723, presentada por José Barroso el veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), al director del Hospital Naval de Cartagena[6]. • Asimismo, la parte actora allegó con el escrito de la demanda, la respuesta a la anterior solicitud, expedida por la subdirectora científica del Hospital Naval de Cartagena, en abril de dos mil once (2011), que informó que las historias clínicas se conservan por un período de diez (10) años desde la última atención, por lo tanto hasta ese momento no se había encontrado evidencia de las atenciones realizadas al señor José David Barroso pero que continuarían con la búsqueda exhaustiva y una vez se obtuvieran resultados se le informaría al accionante[7]. • El Tribunal Administrativo del Atlántico llevó a cabo la audiencia de pruebas, el siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), en la que se escucharon los testimonios solicitados por la parte actora en la demanda y el a quo decretó la práctica del dictamen pericial solicitado por el agente del Ministerio Público para que el instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinara si existe la posibilidad científica de vincular la enfermedad que padece el señor al origen que este le atribuye[8]. • El instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante Oficio No. DSATL-DRNT-CE-105-2016, informó que para realizar el dictamen pericial requería de la historia clínica completa del señor José David Barroso[9]. • En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Atlántico requirió al abogado de la parte demandante para que aportara las copias de la historia clínica del actor José David Barroso Guzmán[10]. • El instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses allegó al expediente el dictamen pericial que se le había solicitado[11] con los documentos que el Tribunal le remitió para su elaboración, entre esos, la historia clínica del señor Barroso[12]. • El Tribunal Administrativo del Atlántico, por auto del tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017), tuvo como prueba los documentos allegados por medicina legal; corrió traslado de estos a las partes, y cerró el periodo probatorio[13]. • La parte demandante, el siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017), presentó objeción al dictamen pericial elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[14].
De lo anterior, el Despacho observa que si bien en el expediente obra prueba de la imposibilidad de obtener la histórica clínica del señor Barroso del Hospital Naval de Cartagena, en los meses de marzo y abril del dos mil once (2011), fechas de la presentación de la solicitud de expedición de copia de esta y respuesta por parte del hospital; no obra prueba de aquel impedimento en fechas posteriores.
En otras palabras, el Despacho no encuentra evidencia de la insistencia e imposibilidad del actor para obtener la prueba que ahora aporta con el recurso de apelación y allegarla en las etapas procesales de la primera instancia correspondientes para tal efecto; como tampoco observa que con el escrito de impugnación se haya aportado constancia de cuándo se obtuvieron los documentos allegados para darle crédito a la afirmación de la parte demandante sobre que los obtuvieron luego de haber fenecido las oportunidades procesales para aportar pruebas en primera instancia. Además, cabe recordar, que de conformidad con el artículo 162 del CPACA, en la demanda no solo se deben aportar las pruebas documentales que se encuentren en poder del demandante sino que también este puede solicitar aquellas que pretenda hacer valer en el proceso, esto precisamente previendo el caso de que se conozca de la existencia de una prueba que podría favorecer las pretensiones incoadas pero que no esté en su poder.
De manera que si la parte actora de este proceso consideraba que la historia clínica que se hallaba en el Hospital Naval de Cartagena era determinante para proferir fallo a su favor, debió insistir en obtenerla, solicitando en la demanda que el juez la decretara, sin embargo no lo hizo. Asimismo, el Despacho observa que los demandantes presentaron objeción al dictamen pericial presentado por el instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se basó en la historia clínica del señor Barroso de la Organización Clínica General del Norte y la Dirección de Sanidad del Ejército, no obstante tampoco aprovecharon esa oportunidad para referirse a la historia clínica del Hospital Naval de Cartagena y fundamentarse en ella para controvertir el peritaje.
Así las cosas, el suscrito Ponente no encuentra que el caso concreto encuadre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA para que proceda el decreto excepcional de pruebas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, este Despacho RESUELVE Negar la petición de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante en el recurso de apelación presentado contra la sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado AET/CFIV/2C/Folios 511 ----------------------- [1] Folios 2 a 19 c.1. [2] Folios 401 a 411 c. ppal. [3] Escrito presentado el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), visible en los folios 426 a 438 del cuaderno principal. [4] Folio 501 c. ppal. [5] Folio 506 c. ppal. [6] Folio 26 c. 1. [7] Folio 29 c.1. [8] Folios 220 a 223 [9] Folio 225 c.1. [10] Folio 226 c.1. [11] Folios 230 a 233 c. 1. [12] Folios 227 a 309 c.1. [13] Folio 311 c. ppal. [14] Folios 323 a 327 c.1.