MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / DESISTIMIENTO TÁCITO / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO / PRINCIPIO DE PONDERACIÓN / PRINCIPIO DE EFICIENCIA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBERES DEL JUEZ / PAGO DE LOS GASTOS DEL PROCESO / EFECTOS DEL PAGO DE LOS GASTOS DEL PROCESO [L]a Sección Tercera del Consejo de Estado ha determinado que para la aplicación del desistimiento tácito el juez debe ponderar los preceptos constitucionales, a fin de evitar incurrir en un exceso ritual manifiesto.
Así, debe analizarse cada caso, procurando equilibrar los principios de eficiencia y economía procesal con el acceso a la administración de justicia (…) Así las cosas, atendiendo a la jurisprudencia de la Sección anteriormente citada, al Despacho le es dable concluir que la parte actora no desistió de la demanda, pues consignó la suma fijada como gastos procesales antes de la ejecutoria del auto que declaró el desistimiento, dando muestra de su interés en continuar con el trámite de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013). Exp. 40892. Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación No. 68001- 23-33-000-2017-01004-01 (61647) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación No. 20001-23-31-000-2011-00187-01 (42298). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 18001-23-33-000-2018-00113-01(63681) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Demandado: MUNICIPIO DE CURILLO, CAQUETÁ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN DE AUTO) El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora[1] contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019)[2], que declaró el desistimiento tácito de la demanda promovida por la Nación – Ministerio del Interior – en contra del municipio de Curillo y, en consecuencia, dio por terminado el presente proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La Nación – Ministerio del Interior – presentó demanda[3], en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra el municipio de Curillo, el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Solicitó, entre otras pretensiones, la declaración de incumplimiento y/o cumplimiento defectuoso de la cláusula cuarta y los numerales 2,16, 18, 20, 24, 31, 33 y 37 de la cláusula segunda del convenio interadministrativo F-323 de 2015, celebrado entre las entidades demandante y demandada. 1.2.
El trámite procesal y la declaración de desistimiento tácito El Tribunal Administrativo del Caquetá, en auto del tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)[4], admitió el medio de control impetrado y dispuso: “(…)
TERCERO: SEÑÁLESE como gastos ordinarios del proceso la suma de SESENTA MIL PESOS ($60.000.oo) M/Cte, que deberá consignar el demandante en el término de ejecutoria de este auto, so pena de aplicársele el artículo 178 del CPACA. Por Secretaría verifíquense el cumplimiento de éstos términos. (…)” La Secretaría del Tribunal de primera instancia, con constancia del veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018)[5], informó que la parte demandante incumplió con la carga procesal en cita.
Por lo tanto, el a quo requirió a la actora para que, en el término de quince (15) días siguientes, acreditara el depósito de la suma señalada para los gastos del proceso en el auto admisorio de la demanda[6]. Lo anterior, so pena de la declaración de desistimiento tácito de la demanda, conforme lo previsto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
No obstante lo anterior, la Secretaría del Tribunal, por constancia del tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), informó que venció el término adicional otorgado a la entidad demandante sin que acreditara el pago de los gastos procesales. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Caquetá, en auto del veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), declaró el desistimiento tácito de la demanda promovida por la Nación - Ministerio del Interior – en contra del municipio de Curillo y dio por terminado el proceso. 1.3.
El recurso de apelación La parte actora apeló, con memorial radicado el veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), el auto que declaró el desistimiento tácito de la demanda, de acuerdo con los siguientes argumentos: Reconoció como ciertos los fundamentos fácticos que tuvo en consideración el Tribunal Administrativo del Caquetá para declarar el desistimiento tácito de la demanda.
Sin embargo, señaló que el incumplimiento en el pago de los gastos procesales se dio en razón a la ocurrencia de situaciones que superaban la voluntad de su apoderado, como la carencia de recursos para atender las citaciones a las audiencias o los gastos requeridos para las comisiones, entre otros. Además, señaló que el requisito procesal incumplido no es de fondo sino de forma, por lo que no debería afectar el curso final del proceso, especialmente cuando, a la fecha de presentación de la alzada, realizó la consignación de los gastos procesales correspondientes.
Como sustento de lo anterior, adjuntó el recibo de recaudo de convenios No. 50720046, expedido por el Banco Agrario de Colombia[7]. En este sentido, indicó que esta Corporación, en situación similar, se pronunció en favor de la continuidad del proceso cuando se han cancelado los gastos procesales en el término de ejecutoria del auto que declaró el desistimiento tácito de la demanda[8].
II. CONSIDERACIONES 1. Procedencia del recurso de apelación El Despacho es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), de acuerdo con lo previsto en los artículos 125[9] y 150[10] del CPACA. Aunado a lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 e inciso segundo del artículo 243 de dicha codificación, el auto que pone fin al proceso será susceptible del recurso de apelación. 2.2.
El desistimiento tácito de los procesos adelantados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa La Corte Constitucional ha definido al desistimiento tácito como una de las formas anormales de terminación de los procesos, que surge como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite y de la que depende la continuación del proceso[11].
En este sentido, el legislador previó un plazo perentorio en el que el actor debe cancelar los gastos ordinarios del proceso, señalados por el juez en el auto de admisión de la demanda, pues, de no hacerlo, se entenderá desistida la demanda. No obstante, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha determinado que para la aplicación del desistimiento tácito el juez debe ponderar los preceptos constitucionales, a fin de evitar incurrir en un exceso ritual manifiesto.
Así, debe analizarse cada caso, procurando equilibrar los principios de eficiencia y economía procesal con el acceso a la administración de justicia, en los siguientes términos: “(…) Como lo ha señalado la doctrina, la figura del desistimiento tácito persigue un objetivo principal cual es ‘sancionar la negligencia y desinterés que muestran algunos demandantes al no cumplir con una carga que les corresponde para poder darle el impulso necesario a sus procesos’.
No se puede entonces dudar que el precepto contemplado en el inciso 2º del artículo 207.4 del C.C.A., tal como fue modificado por el artículo 65 de la Ley 1395 de 2010, pretende contribuir a un mejor y más ágil desempeño en la Administración de Justicia, cometido éste que –debe enfatizar la Sala en este lugar–, no es el único y ha de aplicarse de manera armónica con el resto de principios constitucionales fundamentales que, de consuno, buscan asegurar el acceso a la justicia y su efectiva y material realización en un Estado social de derecho”.
“En pocas palabras, la aplicación del principio de eficacia y exclusión de actuaciones negligentes en las que, ocasionalmente, suelen incurrir las partes procesales, no puede ser rígida e inflexible, ni puede llevarse a la práctica con ausencia de toda consideración por las circunstancias del asunto en concreto pues, de ser ello así, se amenaza seriamente con truncar la debida realización de uno de los principales fines del Estado social de derecho cual es obtener justicia material.
En jurisprudencia reiterada la Corte Constitucional se ha referido al defecto procedimental absoluto como derivación o desarrollo de dos preceptos constitucionales de capital importancia: i) el derecho constitucional fundamental a la garantía del debido proceso (artículo 29 C.P.) que comprende, entre otras cosas, la necesidad de que las autoridades judiciales respeten el procedimiento y las formas propias de cada juicio; ii) el acceso a la administración de justicia (artículo 228 C.P.) que presupone reconocer la ‘prevalencia del derecho sustancial y la realización de la justicia material en la aplicación del derecho procesal’.
Como se ve, la Corte ha enfatizado que se incurre en defecto procedimental absoluto por dos vías: i) por defecto, esto es, porque la autoridad judicial se abstiene injustificadamente de aplicar las formas propias del juicio que está bajo su conocimiento y respecto del cual debe recaer su decisión; ii) por exceso ritual manifiesto, es decir, por cuanto la autoridad judicial ‘utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y [de esta manera], sus actuaciones devienen en una denegación de justicia’.
A partir de lo expuesto puede concluir la Sala que se entorpece o trunca la materialización del derecho sustancial y, por ende, se está ante una denegación de justicia, cuando quiera que la autoridad judicial i) no tiene en cuenta que el derecho procesal es un instrumento, medio o vehículo para la efectiva realización de los derechos constitucionales fundamentales y lo convierte en un fin en sí mismo; ii) aplica el derecho procesal de una manera en exceso inflexible y rigurosa sin atender a las circunstancias del caso concreto y descuidando la aplicación de otros principios que, mirados en conjunto, contribuyen a la efectiva preservación de los derechos constitucionales fundamentales de las partes en el proceso”.[12] Atendiendo a las anteriores consideraciones, en el auto en cita la Sala determinó que es válido que el interesado cancele los gastos procesales en el término de ejecutoria del auto que decretó la terminación del proceso por desistimiento de la demanda[13]. 2.3.
Caso concreto La decisión que declaró el desistimiento tácito fue proferida el veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019) y notificada por estado del día veintiocho (28) del mismo mes y año. Por lo tanto, el término de ejecutoria de dicho auto corrió los días veintinueve (29), treinta (30) y treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) y, en consecuencia, la constancia de pago se aportó antes de que cobrara firmeza la decisión impugnada[14].
Así las cosas, atendiendo a la jurisprudencia de la Sección anteriormente citada, al Despacho le es dable concluir que la parte actora no desistió de la demanda, pues consignó la suma fijada como gastos procesales antes de la ejecutoria del auto que declaró el desistimiento, dando muestra de su interés en continuar con el trámite de la demanda.
De acuerdo con lo anterior, una vez cumplida la carga procesal impuesta al demandante, esta judicatura revocará el auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito de la demanda. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que declaró el desistimiento tácito de la demanda y, como consecuencia de ello, dio por terminado el proceso, por las razones expuestas en el presente auto.
SEGUNDO: Una vez en firme el presente auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Folios 39-44 del C.ppal. [2] Folio 37 ibídem. [3] Folios 1-4 del cuaderno 1. [4] Folios 30-31 ibídem. [5] Folio 33 ibídem. [6] Folio 34 del cuaderno 1. [7] Folio 42 del C.ppal. [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de tutela del cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012).
Radicación No. 11001-03-15-000-2012-01683-00 (AC) [9] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [10] “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [11] Corte Constitucional.
Sentencia C-1186/08. [12]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013). Exp. 40892. [13] Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación No. 68001-23-33-000-2017-01004-01 (61647) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación No. 20001-23-31-000-2011-00187-01 (42298). [14] Dicha constancia se aportó junto con el recurso de apelación impetrado el día veinticinco (25) de enero de dos mil diecinueve (2019).