RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL / APLICACIÓN DEL ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL (LEY 1563 DE 2012) / ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL (LEY 1563 DE 2012) Esta Sección es competente para conocer, en única instancia, de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 149 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 7 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 46 RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL [L]a providencia que resolvió la solicitud de aclaración y corrección del laudo fue proferida el (…) y, ese mismo día, conforme al artículo 23 de la Ley 1563 de 2012, la decisión se notificó por medios electrónicos a las partes, según consta en los correos electrónicos enviados por la Secretaria del Tribunal a los apoderados de aquellas (…) El recurso fue así presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del laudo arbitral o la de la providencia que resolvió sobre su aclaración, y corrección, según lo prevé el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, término que se cuenta de manera continua y en días hábiles conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 17 de mayo de 2018;
Exp. 11001-03-26-000-2017-00022- 00 (58705). FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 23 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 40 CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA / ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO / FALLO CITRA PETITA / CLASES DE FALLO / REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / FALTA DE REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / AUTO QUE AVOCA CONOCIMIENTO / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL Por otra parte, en el recurso de anulación contra el laudo arbitral se alegaron las siguientes causales contenidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012: (i) “7ª.
Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”; (ii) “8ª. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral” y, (iii) “9ª.
Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”, de lo que es dable concluir que el recurrente cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 42 ejusdem. (…) En consecuencia, para el Despacho resulta claro que se cumplen las exigencias establecidas en la Ley 1563 de 2012, para que esta Corporación avoque el conocimiento del recurso extraordinario de anulación presentado.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2011 – ARTÍCULO 41 / LEY 1563 DE 2011 – ARTÍCULO 42 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00111-00 (64280) Actor: CONCESIONARIA VIAL DE COLOMBIA S.A.S. –CONVICOL S.A.S.- Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI- Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral – Ley 1563 de 2012 El Despacho procede a decidir si avoca conocimiento del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la convocante, Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. –CONVICOL S.A.S.-, contra el laudo arbitral proferido el cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre esta sociedad y la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-.
I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. –CONVICOL S.A.S.-, promovió el 8 de septiembre de 2017, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá[1], la integración de un Tribunal de Arbitramento para dirimir las controversias suscitadas con la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI-, derivadas de la ejecución del Contrato de Concesión bajo el esquema de Asociación Público Privada No. 517 de 2013 Proyecto Vial Zipaquirá – Bucaramanga (Palenque), suscrito el 11 de diciembre de 2013, en virtud del pacto arbitral definido en el literal b) de la Cláusula 86 denominada “Mecanismo de Solución de Controversias Contractuales”[2]. 2.
El Tribunal de Arbitramento resolvió, a través de laudo del 5 de abril de 2019, acceder parcialmente a las pretensiones declarativas tercera, octava y trigésima octava de la demanda reformada y negó las demás pretensiones principales junto con las subsidiarias. Aparte, declaró que prosperan las siguientes excepciones: “(…) A) Validez del contrato de transacción del 8 de septiembre de 2015 y del Otrosí No. 21 al Contrato de Concesión bajo Esquema de Asociación Público Privada No. 517 de 2013”;
“E) El pago de las cuatro retribuciones e (sic) hizo en todo de conformidad con las estipulaciones negociales de las partes; “F) inexigibilidad de la obligación de reconocer perjuicios o mayores costos derivados de la ampliación de las garantías contractuales frente a actividades relacionadas con el contrato de transacción y Otrosí No. 1 del Contrato de Concesión bajo el Esquema APP No. 517 de 2013 y de la constitución de una póliza para aseguramiento del caso fortuito o fuerza mayor en cualquier punto de la infraestructura”;
“G) Inexistencia e inexigibilidad de la obligación pretendida por el concesionario de reconocimiento de perjuicios o mayores costos derivados de la entrega de bienes y equipos entregados a la Policía de Carreteras”; “H) Inexigibilidad de la obligación de suscripción del acta de reversión en los términos pretendidos por el demandante – La ampliación de las pólizas era una obligación del concesionario y a su cuenta por hechos imputables solo a él – Inexigibilidad de reparación o compensación alguna derivada del cumplimiento de los índices de estado al momento de la reversión de la infraestructura concesionada”; e “I)Inexistencia e incumplimiento e inexigibilidad de la obligación de pago del 15% correspondiente al recaudo de peajes después de obtenido el VPIP por el Concesionario”, entre otras decisiones[3]. 3.
La solicitud de aclaración y complementación del laudo que formuló el día 5 de abril de 2019 el apoderado de la convocante CONVICOL S.A.S., fue negada por el panel arbitral por medio de Auto No. 38 del 25 de abril de 2019[4]. 4. El 10 de junio de 2019, CONVICOL S.A.S., presentó recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales.
Invocó las causales 7ª, 8ª y 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, con el objeto de que esta Corporación decrete la nulidad del laudo arbitral proferido el 5 de abril de 2019[5]. 5. El 4 de julio de 2019, la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI-, se opuso a todas y cada una de las consideraciones expuestas, por lo que solicitó declarar infundado el recurso de anulación presentado[6].
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer, en única instancia, de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 149 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[7] y el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012[8], por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional[9]. 2.2.
Presupuestos para que proceda el recurso extraordinario de anulación 2.2.1.- El Despacho encuentra que: (i) la providencia que resolvió la solicitud de aclaración y corrección del laudo fue proferida el veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) y, ese mismo día, conforme al artículo 23 de la Ley 1563 de 2012, la decisión se notificó por medios electrónicos a las partes, según consta en los correos electrónicos enviados por la Secretaria del Tribunal a los apoderados de aquellas[10]; y, (ii) el recurso extraordinario de anulación fue interpuesto el diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019) por CONVICOL S.A.S. El recurso fue así presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del laudo arbitral o la de la providencia que resolvió sobre su aclaración, y corrección, según lo prevé el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012[11], término que se cuenta de manera continua y en días hábiles conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Corporación[12]. 2.2.2.- Por otra parte, en el recurso de anulación contra el laudo arbitral se alegaron las siguientes causales contenidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012: (i) “7ª.
Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”; (ii) “8ª. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral” y, (iii) “9ª.
Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”, de lo que es dable concluir que el recurrente cumplió con los requisitos establecidos por el artículo 42 ejusdem[13]. 2.2.3.- Consta, igualmente, que el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019) la Secretaria del Tribunal de Arbitramento, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 23 y 40 de la Ley 1563 de 2012, fijó en lista el traslado del recurso de anulación a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI- y al Ministerio Público, para que en el término de 15 días se manifestaran sobre el particular.
La entidad demandada se pronunció por medio de escrito anexo al correo electrónico remitido el día 4 de julio de 2019[14]; por su lado, el representante del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. 2.2.4.- Posteriormente, la Secretaria del Tribunal Arbitral, con oficio del 9 de julio de 2019, remitió a esta Corporación el memorial con el que se sustentó el recurso de anulación interpuesto, junto con el proveído en el que se corrió traslado de este y el escrito de oposición de la entidad demandada, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012[15]. 2.2.5.- En consecuencia, para el Despacho resulta claro que se cumplen las exigencias establecidas en la Ley 1563 de 2012, para que esta Corporación avoque el conocimiento del recurso extraordinario de anulación presentado.
En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la convocante, Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. –CONVICOL S.A.S.-, contra el laudo arbitral proferido el cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre aquella y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI-, derivadas de la ejecución del Contrato de Concesión bajo el esquema de Asociación Público Privada No. 517 de 2013 Proyecto Vial Zipaquirá – Bucaramanga (Palenque), suscrito entre las partes el 11 de diciembre de 2013.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 y siguientes del cuaderno 1 [2] El objeto del contrato No. 517 de 2013 se pactó en los siguientes términos: “(…) el otorgamiento de un Contrato de Concesión bajo el esquema de asociación público privada para que el Concesionario, realice por su cuenta y riesgo el reforzamiento, obras de construcción, operación y mantenimiento, según corresponda, del proyecto vial Zipaquirá – Bucaramanga (Palenque), y la preparación de los estudios de detalle a que hubiere lugar, la gestión predial, social y ambiental, la obtención y/o modificación de Licencias Ambientales o Permisos y la financiación en el corredor concesionado “Zipaquirá – Bucaramanga (Palenque)” denominado corredor “Zipaquirá – Bucaramanga (Palenque) (…)”. [3] Folios 279 al 421 del cuaderno principal [4] Folios 443 al 450 del cuaderno principal [5] Folios 464 al 485 del cuaderno principal [6] Folios 491 al 531 del cuaderno principal [7] “Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…). “7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.
Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión”. [8] “Artículo 46. Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje. (…) “Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. [9] En consideración a que la demanda arbitral se presentó el 8 de septiembre de 2017, la normativa aplicable es la Ley 1563 de 2012, pues esta comenzó a regir el 12 de octubre de 2012. [10] Folio 443 al 452 del cuaderno principal [11] “Artículo 40.
Recurso extraordinario de anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. (…)”. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00022- 00 (58705). [13]“Artículo 42. Trámite del recurso de anulación. La autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentando o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley”. [14] Folios 491 al 531 del cuaderno principal [15] Folio 532 del cuaderno principal – se anexan 3 cuaderno principales, 5 cuadernos de pruebas y 10 CDS.