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11001-03-15-000-2018-04736-01Consejo de Estado · SECCION PRIMERASentencia2019-06-20

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Isabel Sanchez De Jimenez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO JUDICIAL EN CURSO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración La Sala considera acertada la decisión adoptada por el Juez de Tutela de primera instancia al establecer que no se cumple uno de los requisitos generales de la acción de tutela en contra de providencia judicial, como es, la Subsidiaridad, [pues] el proceso judicial se encuentr[a] en curso, por lo que para que intervenga el juez constitucional en la órbita del juez natural se debe demostrar la exigencia de un perjuicio irremediable. [Ahora bien,] [c]on relación a la exigencia de unos presupuestos para determinar el perjuicio irremediable, la parte actora en la presente acción de tutela no demostró el nexo causal entre la pretensión monetaria (indemnización) y el delicado estado de salud de la actora; de igual manera dentro del escrito de impugnación el apoderado no cumple con lo establecido por la Corte Constitucional, en explicar detalladamente en que consiste el peligro irremediable, tan solo se limita a señalar la edad avanzada y el deterioro de la salud de la poderdante; asimismo de la lectura de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y la decisión adoptada por el Juez Constitucional, no se advierte la configuración de un peligro cierto e inminente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04736-01(AC) Actor: ISABEL SANCHEZ DE JIMENEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora Isabel Sánchez de Jiménez en contra de la sentencia de 19 de marzo de 2019, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la actora.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de tutela. Isabel Sánchez de Jiménez, actuando a través de apoderado, promovió acción de tutela en contra de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2018[1], proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: «[…] 1.

Se tutelen los derechos fundamentales de mi poderdante a un debido proceso, a la defensa y contradicción, al libre acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. 2. Se deje sin efectos la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, el pasado 20 de junio de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el número de radicación 2015-00195. 3.

Como consecuencia de lo anterior, se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho […]» Como fundamento de la solicitud, la parte actora expuso los siguientes hechos y argumentos: 1. Señaló el apoderado de la accionante que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho[2] en contra de las resoluciones nro. 0264 de 21 de agosto de 2014 y 0356 de 14 de noviembre de 2014, proferidas por el Municipio de Melgar, por medio de las cuales se ordenó la expropiación administrativa del predio denominado “Los Kioskos” de propiedad de la tutelante. 2.

El 20 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda[3]. En contra de la anterior decisión se interpuso recurso de apelación. 3. El 08 de octubre de 2018, el despacho del Honorable Consejero Hernando Sánchez Sánchez de la Sección Primera de esta Corporación, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 4.

Concluyó que en este caso se da una omisión en la valoración probatoria, por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, que conlleva a la vulneración al debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. II. TRÁMITE DE LA TUTELA El día 15 de enero de 2019, el despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela[4], ordenándose la notificación al accionado y la vinculación a los terceros interesados en el proceso.

Durante el término de traslado se allegaron las siguientes contestaciones a la acción de tutela: • Tribunal Administrativo del Tolima, manifestó que lo que pretende la actora con la interposición de la acción constitucional, es despojar al juez natural de sus competencias; asimismo, considera que la presentación de la tutela como mecanismo transitorio no cumple con uno de los requisitos generales, como lo es el de la subsidiariedad. • Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., por intermedio de apoderado, solicitó sea desvinculado de la acción, por falta de legitimidad por pasiva, ya que no fue quien produjo los actos atacados. • Agencia Nacional de Infraestructura, solicitó que no se tutelen los derechos reclamados, por cuanto la acción de tutela no acredita los requisitos generales para la procedencia de la solicitud de amparo.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de marzo de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Isabel Sánchez de Jiménez. Al respecto, indicó que el carácter subsidiario de la acción de amparo deriva en que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que éstos sean idóneos y eficaces; por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, no es procedente la acción de amparo.

Destacó que el recurso de apelación fue admitido por el despacho del magistrado Hernando Sánchez Sánchez, en proveído del 8 de octubre de 2018, resultando claro que la protección del derecho al debido proceso de la accionante, cuenta con un mecanismo ordinario y principal de protección, como lo es la decisión en segunda instancia del recurso por ella interpuesto.

Consideró que es competencia del juez natural en segunda instancia, proceder al estudio de las inconformidades de orden procesal y sustancial de las partes respecto de la sentencia acusada. En relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela manifestó que, «[…] 5.3. Ahora, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al indicar que la identificación de un mecanismo principal de protección de derechos no habilita de plano la declaración de improcedencia de la acción de tutela, es necesario, que el juez constitucional estudie si la herramienta judicial comporta los requisitos de idoneidad y eficacia para proteger los derechos presuntamente afectados, de cara con la posible configuración de un perjuicio irremediable. 5.3.1.

El requisito de idoneidad hace referencia a la aptitud del mecanismo judicial para producir un efecto protector de los derechos fundamentales. Como en el caso concreto se acusa la vulneración del derecho al debido proceso, derivado de la presunta omisión en la valoración de determinados medios de convicción, es diáfano que el recurso de apelación es el mecanismo judicial principal idóneo para lograr la protección del derecho conculcado, pues la revisión por parte del superior funcional, que es autoridad judicial especializada en la materia, previa petición de los sujetos procesales interesados, otorga la garantía de que se verifique que el trámite del asunto se desarrolló de conformidad con las prerrogativas del debido proceso y que se analicen los asuntos sustanciales expuestos por el recurrente.

En conclusión, es competencia del juez natural en segunda instancia, previa interposición oportuna del recurso de apelación, proceder con el estudio de las inconformidades de orden procesal y sustancial de las partes respecto de la e providencia acusada. 5.3.2. Ahora, el requisito de eficacia hace referencia a la potestad del mecanismo judicial de brindar un amparo eficaz, oportuno e integral de los derechos, no obstante, la jurisprudencia constitucional ha aclarado que el examen del requisito no se puede restringir a la mera consideración respecto de la prontitud para resolver el conflicto, pues aparece obvio que en todo caso la acción de tutela, en atención a los principios que la rigen, desplazaría las demás jurisdicciones.

El examen de este requisito se debe adelantar en armonía con los principios de autonomía e independencia del juez natural y en respeto del marco jurídico que Io ha dotado de competencia para conocer de manera principal determinados asuntos. 5.3.3. Es así que, la sola consideración de la accionante referida que la congestión de la Sección Primera de esta Corporación y la falta de seguridad frente al término de resolución de su recurso, no son suficientes para superar el requisito de subsidiariedad, pues acceder al conocimiento de fondo de la acción de amparo bajo esta consideración se traduciría como una intromisión a los asuntos del juez de tutela, el desplazamiento de sus competencias y la vulneración al derecho de debido proceso de las personas que en atención al turno están a la espera de resolución de los conflictos que han puesto en conocimiento de la jurisdicción ordinaria. 5.4.

Finalmente, se tiene que aunque en la acción de tutela se invoca la edad de la accionante —66 años— y su estado de salud como justificaciones para superar el requisito de subsidiariedad. Al respecto, advierte la Sala que si bien la jurisprudencia constitucional ha aceptado [pic]como factor relevante para flexibilizar el requisito de subsidiariedad la pertenencia del accionante a alguno de los grupos de especial protección constitucional, lo cierto es que estas consideraciones se han aplicado, en su mayoría, para asuntos relacionados con acreencias pensionales, en las que la prestación efectiva influye directamente en sus necesidades básicas del accionante, como mínimo vital y vida en condiciones dignas.

Es decir, la Corte Constitucional estableció que en el análisis para superar el [pic]requisito de subsidiariedad, se erige como condición necesaria pero no suficiente, la pertenencia del actor a un sector poblacional protegido constitucionalmente, entonces, adicional a ello debe acreditar, entre otras, que el no reconocimiento de las prestaciones pone en riesgo derechos como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral y/o el libre desarrollo de la personalidad.

En el caso sub examine la edad de la accionante y sus padecimientos de salud, no guardan relación directa con el objeto de la acción de tutela, es decir, no se evidencia cómo el no conocimiento del asunto en esta sede, agravaría sus padecimientos o podría en riesgo su mínimo vital, o de otra parte, la manera en que el conocimiento del asunto, y digamos, el acceder a sus pretensiones mejoría estos padecimientos.

De manera que el análisis de las particularidades del caso concreto de cara con la jurisprudencia constitucional, lleva a concluir que la invocación de las condiciones de edad y padecimientos de salud como hipertensión, hipotiroidismo e hiperglicemia no son suficientes para superar el requisito de subsidiariedad para el conocimiento de fondo de la acción de tutela.

No obstante, se informa a la accionante que tiene la posibilidad de presentar estos y otros argumentos ante la Sección Primera de esta Corporación, que conoce de su proceso en segunda instancia, y de ser el caso, solicitar la prelación del fallo de conformidad con el artículo 16 de la ley 1285 de 2009 […]» IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos: I. II.

III. IV. 1. « […] En consecuencia, a diferencia de lo sostenido por el A QUO, el mecanismo judicial contemplado por el ordenamiento jurídico, en este caso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, si bien será resuelto por un juez idóneo, realmente no resulta eficaz. En ningún momento, se pone en tela de juicio la idoneidad del juez que resuelve la segunda instancia, empero, se enfatiza que teniendo en cuenta la circunstancia especial de congestión que presenta la sección Primera, se posterga de manera indeterminada la resolución del recurso de apelación, lo cual inevitablemente conlleva su resolución inoportuna.

Adicionalmente en relación con la eficacia del mismo, se insiste, merece una particular valoración la situación especial por la edad y estado de salud de la accionante. Al respecto, el A QUO, considera que este tipo de circunstancias se tienen en cuenta, en su mayoría, en materia de acreencias pensionales y que, en todo caso, se debe demostrar cómo el conocimiento de las pretensiones de la tutela mejoraría las condiciones de la accionante o, en caso contrario, cómo su no conocimiento las agravaría. Tal posición traslada una carga desproporcionada a la accionante, por la potísima razón que su edad y estado de salud resultan ser suficientes para que el juez de tutela acceda a estudiar de fondo las pretensiones de la solicitud de amparo.

La barrera impuesta por la interpretación del A QUO impide que esta jurisdicción proceda a analizar un problema jurídico que tiene toda la relevancia constitucional, esto es, la irregularidad manifiesta en que incurrió un juez de la República al omitir la valoración de una prueba decretada. En suma, se acude al juez constitucional teniendo en cuenta la violación manifiesta de los derechos fundamentales de mi poderdante, asunto éste que resulta relacionado directamente con la órbita competencial tuitiva del juez de tutela, pero, de igual manera, en la medida que mi poderdante requiere el pronto e inmediato restablecimiento de la conculcación de sus derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, pues si se supedita su resolución al momento en que el juez contencioso administrativo finalmente lo lleve a cabo, a propósito de las condiciones especiales de mi Con el mayor respeto por las razones aducidas por el A QUO, debo manifestar mi desacuerdo con fundamento en las siguientes breves consideraciones de hecho y de derecho: Tal y como se señaló en el escrito de tutela, si bien es cierto en relación con la providencia objeto del presente amparo constitucional, se encuentra pendiente por resolver por parte de la Sección Primera de esta honorable Corporación el recurso de apelación interpuesto oportunamente en contra de aquélla, la congestión que enfrenta esta sección imposibilita que no sólo sea resuelto dentro de los términos consagrados en la normatividad contenciosa administrativa, sino que impide que el ciudadano que acude a la jurisdicción administrativa tenga, a ciencia cierta, una proyección en el tiempo del término en que su recurso vaya a ser resuelto, lo cual afecta directamente sin duda alguna el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, cabe recordar que, precisamente, mediante Acuerdo 357 de 2017, la Sala Plena del Consejo de Estado determinó que cada despacho de la Sección Primera remitiera a la Sección Quinta los 100 expedientes más antiguos, para un total de 400 expedientes, para que ésta última profiriera las sentencias correspondientes, Es un hecho notorio pues la congestión de esta sección. Sin embargo no se pretende desconocer la idoneidad y respetabilidad de los magistrados que integran esta sección sino simplemente poner de relieve el hecho objetivo e incuestionable de su congestión lo cual afecta el derecho a una tutela judicial efectiva de mi poderdante, al atravesar además especiales condiciones de salud por razón de su edad que la circunscriben en una situación de debilidad manifiesta.

Representada, dicha actuación judicial puede resultar tardía e ineficaz, lo cual sería totalmente contrario a la finalidad del constituyente de 1991. No se pretende pues revivir o corregir etapas procesales como tampoco suplir al juez de lo contencioso administrativo, sino acudir al juez constitucional para que haga cesar la vulneración de derechos fundamentales de mi poderdante dentro del ámbito competencial que le corresponde, teniendo en cuenta las especiales circunstancias que rodean a la accionante.

De igual manera, no se puede soslayar que el bien inmueble objeto de la expropiación administartiva, en virtud de la presunción de legalidad del acto administrativo, pertenece actualmente Municipio de Melgar y mi poderdante no sólo no puede disponer de aquél sino que tampoco recibió la compensación basada en el justo precio del inmueble.

El perjuicio ya está consumado desde ese punto de vista. […]». V. Consideraciones de la Sala V.I. Competencia. De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 25º del Acuerdo número 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

V.II. Análisis de la sala Teniendo en cuenta las argumentaciones del extremo recurrente en contra del fallo de tutela proferido en primera instancia, procederá la Sala a estudiar si cumple el requisito de subsidiariedad la acción de tutela que se presenta contra una decisión que no pone fin al proceso y de ella no se deriva un perjuicio irremediable para la parte actora.

La Sala considera acertada la decisión adoptada por el Juez de Tutela de primera instancia al establecer que no se cumple uno de los requisitos generales de la acción de tutela en contra de providencia judicial, como es, la Subsidiaridad; sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado lo siguiente: «[…] “4.3.3.5.

La subsidiariedad como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 1. Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación[5], la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.”[6] De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias. 2.

Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber: primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso[7] y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.[8] 3.

Esta Corporación ha señalado frente al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, que el mismo se debe estudiar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) cuando el proceso se encuentra en curso. Al respecto, la Sentencia T-113 de 2013[9] estableció: “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso.

Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.

De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.” En este sentido, la Corte ha sido enfática al señalar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión del juez constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo[10]”.

El caso objeto de estudio se enmarca en la segunda hipótesis, que el proceso judicial se encuentre en curso, por lo que para que intervenga el juez constitucional en la órbita del juez natural se debe demostrar la exigencia de un perjuicio irremediable, entendido según los criterios de la Corte Constitucional, así: « […] 17. La exigencia del perjuicio irremediable para la procedencia de la tutela en tales casos, se deriva normativamente del tercer inciso del artículo 86 superior que dispone que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” y del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que también prevé que la tutela no procederá “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 18.

En esta última hipótesis, esta Corporación ha reconocido la existencia de un perjuicio de tal entidad y naturaleza, cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Ello supone la existencia de una amenaza cierta al derecho fundamental invocado, en el evento de no frenarse el hecho generador de la afectación que se alega.

En otras palabras, la “existencia actual o potencial [del perjuicio] debe inferirse objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas”[11] subjetivas. (ii) El perjuicio es grave. Ello implica que el daño o menoscabo material o moral que se espera, debe ser de gran intensidad para la persona, en la medida en que lesiona o amenaza con lesionar, un bien que objetivamente considerado como de alta significación para el afectado.

(iii) Se requieren medidas urgentes e impostergables para conjurar la amenaza. Ello significa, que las medidas que son necesarias para conjurar el perjuicio irremediable invitan a la pronta ejecución o remedio. 19. Aunado a estos elementos configurativos de la noción de perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado.

Por ende, no basta con afirmar en la tutela que un derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable, sino que es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”[12][…].” Con relación a la exigencia de unos presupuestos para determinar el perjuicio irremediable, la parte actora en la presente acción de tutela no demostró el nexo causal entre la pretensión monetaria (indemnización) y el delicado estado de salud de la actora; de igual manera dentro del escrito de impugnación el apoderado no cumple con lo establecido por la Corte Constitucional, en explicar detalladamente en que consiste el peligro irremediable, tan solo se limita a señalar la edad avanzada y el deterioro de la salud de la poderdante; asimismo de la lectura de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y la decisión adoptada por el Juez Constitucional, no se advierte la configuración de un peligro cierto e inminente.

No sobra destacar que en el fallo impugnado en sede constitucional, la Sección Cuarta de esta Corporación le indicó al apoderado del actor como uno de los mecanismos propios del proceso ordinario, que puede solicitar ante el despacho que conoce de la apelación, que se surte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se estudie la posibilidad de prelación de fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009.

En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de marzo de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo formulada por el apoderado de la señora Isabela Sánchez de Jiménez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez notificada la presente decisión, ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal.

TERCERO: DEVUELVASE el expediente contentivo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 73001-23-33-004-2015-00195-01 al despacho del Honorable Magistrado Hernando Sánchez Sánchez, Consejero de la Sección Primera de esta Corporación, el cual fue prestado para el trámite de la presente acción constitucional. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. | | | |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN | |Consejero de Estado |Consejera de Estado | |Presidente | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |(Ausente en Comisión) | | ----------------------- [1] Dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho radicado nro. 73001-23-33-004-2015-00195-00 promovido por Isabel Sánchez de Jiménez contra Municipio de Melgar Tolima. [2] Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2015-00195 [3] …”RESULVE: Primero: DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, conforme a los planteamientos expuestos en parte motiva de la presente sentencia. Segundo: CONDENASE en costas a la señora ISABEL SANCHEZ DE JIMENEZ y a favor del MUNICIPIO DE MELGAR TOLIMA, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija el valor equivalente a un (I) salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por la Secretaría de este Tribunal se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

Tercero: NIÉGUESE la desvinculación del proceso de los señores LUZ MARINA OSMA FAJARDO y SEGUNDO ANTONIO ABRIL, de conformidad con los considerandos señalados en parte motiva del presente fallo. Cuarto: Téngase como coadyuvante al señor JOSE HERNANDO JIMENEZ PRIETO, en los términos señalados con antelación. Quinto: ACEPTASE la renuncia que del poder que le ha conferido la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., hizo el Dr. ALVARO DIAZGRANADOS DE PABLO, en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso (fols. 350- 351 CGP).

Sexto: ORDÉNASE la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere. Séptimo: Ejecutoriado el presente fallo, archívese el expediente pevias las anotaciones de rigor…” [4] Folio 193 del expediente de tutela. [5] Sentencias T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras. [6] En este sentido se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 del 1 de agosto de 2002.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1198 del 15 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1157 del 1 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-321 del 21 de marzo de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [7] Sentencia T-384 del 30 de julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. [8] Sentencia T-301 de 2009. [9] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [10]Sobre el particular pueden verse las sentencias T-083 de 2007, T-1103 y 076 de 2003, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T- 256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T- 612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T- 116 de 1998, T-009 de 1998, T-637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992, entre otras. [11] Sentencia T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería. [12] Sentencia T-290 de 2005.M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.