ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – No existía una posición unificada del Consejo de Estado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala determinar si la Subsección B del Consejo de Estado incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial y afectó los derechos y principios invocados por el accionante con la decisión del 19 de julio de 2018, adoptada dentro del proceso de extensión de jurisprudencia con radicado 11001-03-25-000-2015-00611-00.
(…) [P]ara la época [en que se solicitó el la aplicación de extensión de jurisprudencia] no existía un nuevo pronunciamiento de unificación frente al tema por parte del tribunal de cierre de lo contencioso administrativo, por lo que no se consideró apropiado imponer a las autoridades administrativas, en virtud de su autonomía, el acatamiento de la decisión cuya extensión se requiere, por cuanto gozan de la libertad de adoptar los lineamientos de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado.
(…) Pues bien, vistos los argumentos propuestos por la parte accionada en la providencia objeto de cuestionamiento, la Sala no considera que la decisión revista arbitrariedad o que las conclusiones y decisiones allí adoptadas se deriven de una interpretación ilógica o alejada de los parámetros mínimos de la sana crítica, por cuanto es cierto que para la fecha no existía una posición unificada del Consejo de Estado en materia de ibl aplicable a los beneficiarios del régimen de transición. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00973-01(AC) Actor: JOSÉ HÉCTOR SALGADO VÁSQUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia del 2 de mayo de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial. 1.
La acción de tutela El señor José Héctor Salgado Vásquez, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y el principio de confianza legítima. 1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito: primero: Que se tutelen mis derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, confianza legítima (sic) y al de la seguridad social. segunda: Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la siguiente providencia: • La proferida por la Sub Sección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado del 19 de julio de 2019 (sic), Magistrado Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, providencia que fue notificada por estado del 14 de septiembre del 2018 (expediente remitido para archivo el 21 de enero del 2019) tercera: Que como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Sub Sección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, que en un término de 10 días siguientes a la notificación de la decisión, profiera nueva providencia en la que se reconozca nuevamente mi derecho a la reliquidación de mi pensión de jubilación con base en el salario y todas las prestaciones sociales devengados durante el último año laborado y aplicando un monto del 75%, en aplicación de la figura de la extensión de jurisprudencia vigente en el Consejo de Estado (sentencia del 4 de agosto de 2010) para el año 2015, criterio jurisprudencial que continuaba vigente para el mes de julio del año 2018 (según sentencia de unificación del 25 de febrero de 2015). 1.2.
Hechos de la solicitud El señor José Héctor Salgado Vásquez laboró por más de 20 años al servicio del municipio de Manizales y el departamento de Caldas, por lo que a través de Resolución 251 del 7 de mayo de 2007 se le reconoció pensión de jubilación bajos los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero con base en las cotizaciones realizadas durante los últimos 10 años de servicio.
El anterior acto administrativo fue recurrido en sede administrativa y repuesto parcialmente por medio de Resolución número 538 del 13 de agosto de 2007, en la que solo se aumentó la asignación pensional en $21.855. Por lo anterior, presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Alcaldía del municipio de Manizales, para que se le beneficiara con los presupuestos jurídicos contenidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010.
Sin embargo, la Alcaldía profirió respuesta del 10 de marzo de 2015 en la que negó lo pretendido por el solicitante. En consecuencia, el 28 de abril de ese mismo año elevó la misma solicitud ante la Sección Segunda del Consejo de Estado para que se decidiera sobre la extensión de jurisprudencia requerida, que profirió decisión del 19 de julio de 2018, en la que negó la extensión solicitada. 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante Señala que la decisión del 19 de julio de 2018 se basó en argumentos que no son aplicables para el caso concreto, pues se basó en las apreciaciones de la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, en la que se estudió la exequibilidad de un artículo de la Ley 4 de 1992, relacionado con las pensiones de congresistas, lo que en nada se relaciona con el tema cuya extensión se solicita.
Indica que la sentencia de tutela (sic) SU-230 de 2015, sostiene que en materia de regímenes pensionales especiales como el de los empleados de la Rama Judicial y los servidores de que trata la Ley 33 de 1985, el concepto de monto debe comprender el porcentaje y la base reguladora que señala el mismo régimen, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma.
Sostiene que las sentencias de unificación del Consejo de Estado son de obligatoria aplicación en atención al carácter de órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo, por lo que su desconocimiento afecta el derecho a la igualdad. Además de que el trámite de extensión de jurisprudencia no atendió lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, pues a pesar de que la norma contempla un término de 3 meses para resolver, en realidad la Corporación se tomó 41 meses, al paso que la decisión fue adoptada a través de auto interlocutorio y no en audiencia como ordena el artículo 269 del Código. 1.4.
Trámite en primera instancia La acción de tutela de la referencia fue admitida por medio de auto del 12 de marzo de 2019, en el que se ordenó notificar a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado como parte demandada y al municipio de Manizales como tercero interesado en las resultas de este proceso para que dentro de los 2 días siguientes a la notificación rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por conducto del consejero de Estado doctor Carmelo Perdomo Cuéter, rindió informe del 27 de marzo de esta anualidad en donde manifestó atenerse a lo demostrado en el trascurso del proceso y que las razones que sirvieron de soporte para adoptar la decisión que hoy se cuestiona se encuentran consignadas en la parte motiva (folio 73). 1.6.
Sentencia impugnada En providencia del 2 de mayo de 2019, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado declaró la improcedencia de este medio de amparo por no cumplir con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en el entendido que no se encuentra satisfecho el requerimiento relacionado con la subsidiariedad, pues la parte accionante cuenta con el medio de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la aplicación de los preceptos contenidos en la sentencia del 4 de agosto de 2010 de esta Corporación. Además de lo anterior, consideró que en el presente asunto no se advierten configuradas situaciones especiales de procedencia, la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni la exposición de argumentos tendientes a demostrar la falta de eficacia e idoneidad del medio de control procedente, razón por la que no hay lugar a proferir una decisión de fondo (folios 83 al 87 vuelto). 1.7.
Impugnación En memorial del 5 de junio de 2019, la parte accionante expuso la intensión de impugnar la decisión de primera instancia y manifestó que la acción de tutela es procedente con el fin de proteger derechos fundamentales que se encuentran bajo inminente afectación. Señala que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo en este caso, debido al reciente cambio jurisprudencial del Consejo de Estado, sentando en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Precisó que la violación al debido proceso y el desconocimiento del precedente jurisprudencial son tan obvios que en sentencia del 24 de noviembre de 2016 de la Subsección A del Consejo de Estado, en un caso idéntico, aplicó la extensión jurisprudencial de la sentencia del 4 de agosto de 2010. Sin embargo, no indicó la radicación de dicha decisión, ni ofreció mayores datos para su identificación. Precisó que la acción de tutela es el único mecanismo que tiene a su disposición para procurar la protección de sus derechos fundamentales, dado que no procede recurso alguno contra la providencia contra la que se dirige el presente amparo, por lo que sí se encuentra cumplido el recurso de subsidiariedad (folios 93 al 96). 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[1], según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela cumple o no con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se analizará si la Subsección B del Consejo de Estado incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial y afectó los derechos y principios invocados por el accionante con la decisión del 19 de julio de 2018, adoptada dentro del proceso de extensión de jurisprudencia con radicado 11001-03-25-000-2015- 00611-00. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[2], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[3], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[4] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2 La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto reviste amplia relevancia constitucional debido a la supuesta vulneración de derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y el principio de confianza legítima, presuntamente desconocidos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
También se tiene por cumplido el requisito de inmediatez, pues la providencia contra la que se dirige esta solicitud fue proferida el 19 de julio de 2018 y notificada a través de estado del 14 de septiembre de esa anualidad, lo que quiere decir que quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de 2018, mientras que la presente solicitud de amparo fue interpuesta el 8 de marzo de 2019, es decir dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta Corporación como término inmediato para acudir al juez constitucional.
En cuanto a los requisitos especiales de procedencia, la parte accionante alega la configuración de un desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado sentado en sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, que afecta sus derechos a la igualdad, debido proceso y seguridad social y el principio de seguridad jurídica.
En cuanto al requisito de subsidiariedad se precisará lo siguiente: La Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de primera instancia consideró que la acción de tutela de la referencia no cumplía con el requisito mínimo relacionado con la subsidiariedad, debido a que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir si le asiste el derecho a que su asignación pensional sea liquidada con fundamento en los parámetros fijados en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por esta Corporación. A pesar de lo anterior, en consideración de esta Subsección, el medio de amparo de la referencia sí cumple con tal requisito en el entendido de que la decisión cuestionada fue adoptada dentro de un trámite independiente y especial, respecto de la cual no procede ningún tipo de recurso.
En ese sentido, el auto interlocutorio del 19 de julio de 2018 comporta una decisión de fondo que, además, pone fin al proceso y contra la que no es procedente elevar requerimiento alguno. En cuanto a la procedencia de acciones de tutela contra autos interlocutorios, la Corte Constitucional en sentencia T-343 de 2012 precisó lo siguiente: «el concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales».
Por lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor José Héctor Salgado Vásquez en contra del Consejo de Estado y se fallará de fondo el presente asunto. 2.4. Hechos probados El 19 de enero de 2015, el señor José Héctor Salgado Vásquez presentó ante la Alcaldía del municipio de Manizales solicitud de extensión de jurisprudencia, para que se le hicieran extensivos los efectos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 en materia de Índice Base de Liquidación para beneficiarios del régimen de transición (folios 54 al 68 del expediente original).
La anterior solicitud le fue negada por medio de oficio op-sh-082-15 del 10 de marzo de 2015, aduciendo que no se podía acceder a lo pretendido por el señor Salgado Vásquez debido a que «la entidad concurrente de la pensión, es decir el departamento de Caldas, no había aceptado la cuota parte correspondiente» (folios 69 y 70 del expediente original).
Por lo anterior, el accionante presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado el 20 de abril de 2015 (folios 71 al 90 del expediente original). La anterior solicitud fue resuelta por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de auto interlocutorio del 19 de julio de 2018, en donde rechazó lo solicitado por el actor (folios 123 al 126). 2.5.
Análisis de la Sala El señor José Héctor Salgado Vásquez interpone la presente acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y el principio de confianza legítima presuntamente vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que profirió el auto interlocutorio del 19 de julio de 2018 dentro del proceso de extensión de jurisprudencia con radicado 11001- 03-25-000-2015-00611-00 en el que negó lo solicitado.
El accionante considera que la Corporación desconoció el precedente jurisprudencial sentado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, relacionado con la correcta aplicación de los factores salariales y el índice Base de Liquidación a tener en cuenta para el cálculo de las asignaciones de retiro de las personas beneficiarias del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y cuya extensión solicitó. Entonces, en auto del 19 de julio de 2018, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencial propuesta por el apoderado judicial del señor José Héctor Salgado, debido a que para la fecha no existía una posición unificada frente al tema, por cuanto tanto la Corte Constitucional como el mismo Consejo de Estado profirió decisiones contrarias a los postulados de la sentencia de 4 de agosto de 2010.
En el auto en cuestión, se hizo un breve relato sobre los alcances de las sentencias SU-258 de 2013 y SU-230 de 2010 en las que se indicó que «el ingreso base de liquidación para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición se calcula con los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años de servicio». Así, dada la obligatoria y vinculante aplicación de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, se han proferido una serie de fallos del Consejo de Estado que respaldan dicha teoría y se separan de las conclusiones de la sentencia de 4 de agosto.
En ese sentido, para la época no existía un nuevo pronunciamiento de unificación frente al tema por parte del tribunal de cierre de lo contencioso administrativo, por lo que no se consideró apropiado imponer a las autoridades administrativas, en virtud de su autonomía, el acatamiento de la decisión cuya extensión se requiere, por cuanto gozan de la libertad de adoptar los lineamientos de la Corte Constitucional o del Consejo de Estado.
Así las cosas, no fue necesario fijar fecha para la celebración de la audiencia de la que trata el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debido a que, al no existir posición unificada de la Corporación frente al tema cuya aplicación sea exigible, la solicitud de extensión no cumple con los presupuestos del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011.
Pues bien, vistos los argumentos propuestos por la parte accionada en la providencia objeto de cuestionamiento, la Sala no considera que la decisión revista arbitrariedad o que las conclusiones y decisiones allí adoptadas se deriven de una interpretación ilógica o alejada de los parámetros mínimos de la sana crítica, por cuanto es cierto que para la fecha no existía una posición unificada del Consejo de Estado en materia de ibl aplicable a los beneficiarios del régimen de transición. En ese sentido, si bien es cierto que la sentencia de 4 de agosto de 2010 se encontraba vigente, también lo es que no existía un posición pacífica relacionada con los postulados jurisprudenciales contenidos en ese fallo, razón por la que se optó por respetar la facultad interpretativa de los jueces de instancia y, por contera, de la administración, en cuanto a la aplicación de una de las dos interpretaciones válidas de la norma.
Es por lo anterior que no se advierte que la decisión cuestionada a través de este medio de amparo esté incursa en una vía de hecho que vulnere los derechos fundamentales invocados por el señor José Héctor Salgado Vásquez, pues no es cierto que la parte accionada desconociera deliberadamente la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.
Por el contrario, bajo una amplia argumentación y relación jurisprudencial explicó al interesado las razones por las que no podía considerarse que las conclusiones de ese fallo comportaran la actual posición del Consejo de Estado, de tal forma que pudiera conminarse a las autoridades judiciales y administrativas a aplicarlo por vía del mecanismo de la extensión de jurisprudencia. 3.
Conclusión De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela interpuesta por el señor José Héctor Salgado Vásquez en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado sí cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial y, por ello, se revocará la decisión de primera instancia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación. Sin embargo, se negará el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social y el principio de confianza legítima, por cuanto no se configuró un desconocimiento del precedente jurisprudencial en el auto del 19 de julio de 2018 dictado dentro del proceso de extensión de jurisprudencia con radicado 11001-03-25-000-2015- 00611-00, contra el que se dirige este medio constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: se revoca la sentencia de primera instancia del 2 de mayo de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de este medio de amparo, de acuerdo con los argumentos propuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo: se niega el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social y el principio de confianza legítima invocado por el señor José Héctor Salgado Vásquez, de conformidad con las razones expresadas en la parte considerativa de este fallo.
Tercero: por Secretaría General, devolver al despacho de origen el expediente de extensión de jurisprudencia con radicado 11001-03-25-000-2015- 00611-00, allegado a este proceso en calidad de préstamo. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [3] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González.
Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [4] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).