Micelio
11001-03-15-000-2019-00648-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-25

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Luis Carlos Pinilla Cuellar·Demandado: Presidencia De La República

TUTELA CONTRA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO EN COLOMBIA POR VÍA ADMINISTRATIVA / ESTADO DE VULNERABILIDAD DEL ACCIONANTE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Consiste en dilucidar si el accionante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de indemnización administrativa, con ocasión del hecho victimizante «Lesiones personales que generaron incapacidad permanente o discapacidad».

(…) Advierte el señor Luis Carlos Pinilla, persona de 88 años de edad, con discapacidad física y víctima del conflicto armado en Colombia, dentro de su escrito de impugnación, que si bien es cierto el juez a quo accedió a ordenar el pago de la totalidad de lo reconocido por concepto de desplazamiento forzado, lo cierto es que, en su caso, también se está desconociendo su derecho a la reparación en lo referente a indemnización por discapacidad permanente por atentado terrorista.

(…) En punto de analizar el asunto, la Sala evidenció que el accionante no aportó al plenario prueba alguna de las solicitudes de reconocimiento de indemnización por discapacidad. (…) [Se advierte, que] para adjudicar la correspondiente indemnización administrativa y lograr así un restablecimiento pleno de los derechos de las personas desplazadas victimas por la violencia, el afectado debe cumplir con el procedimiento administrativo dispuesto para ello, toda vez su finalidad es delimitar el principio de igualdad dentro de las diferentes solitudes demandadas por las víctimas.

(…) Es del caso indicar que el juez de tutela no puede obviar los requisitos establecidos para el otorgamiento de indemnizaciones administrativas, cuando no se demuestra un efectivo incumplimiento en el trámite dado por la entidad, pues ello atentaría contra el derecho a la igualdad de las demás víctimas que han atendido el procedimiento para su adjudicación. En tal sentido, se concluye por la Sala de decisión que en el caso no existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso, respecto de la solicitud de indemnización por hecho victimizante «lesiones personales que generaron incapacidad permanente o discapacidad», pues no se verificó que el tutelante haya presentado ante la Unidad de Víctimas cuatro solicitudes en tal sentido, y aun cuando su situación es precaria, ello no le exime de responsabilidad para adelantar la ruta de reparación y cumplir con los requisitos establecidos para su otorgamiento.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00648-01(AC) Actor: LUIS CARLOS PINILLA CUELLAR Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 11 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral del accionante. 1.

La acción de tutela El señor Luis Carlos Pinilla Cuellar, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 1. Pretensiones El accionante presenta la siguiente pretensión de tutela: Honorable doctor, yo le ruego encarecidamente que se digne por medio de esta acción de tutela, ordenar al señor presidente Iván Duque Márquez, el pago de mi discapacidad, la cual estoy reclamando porque tengo derecho de acuerdo con los certificados que le anexo y Resolución n.º 1958 de 2018, y teniendo en cuenta que yo he pasado cuatro veces los documentos requeridos por la Unidad de Víctimas de Ibagué, específicamente por el señor Nelson Liévano y tampoco han dado respuesta a los derechos de petición enviados a la Unidad de Víctimas. 1.2.

Hechos de la solicitud El señor Luis Carlos Pinilla Cuellar junto con su esposa, señora Melida Parra de Pinilla, son desplazados por la violencia. Solicitaron a la Unidad de Víctimas el pago de una indemnización por lesiones personales y atentados terroristas, pero la entidad no pagó el auxilio. Interpusieron acción de tutela contra la Unidad de Víctimas y el juez ordenó el pago de la indemnización. La Unidad de Víctimas reconoció la suma de 27 smlmv, pero con posterioridad emitió un acto administrativo en el que ordenó el pago de 17 smlmv, es decir, omitió pagar 10 smlmv. 1.3.

Fundamentos jurídicos Advierte que ya en cuatro oportunidades, sin resultado alguno, ha aportado los documentos requeridos para que le sea pagada la totalidad de su indemnización por las lesiones [de pierna izquierda partida por la rodilla, brazo derecho partido por el hombro, tendones descolgados y pérdida total de oído derecho] sufridas en el atentado terrorista realizado por la guerrilla de las farc.

Manifiesta que es persona de 88 años, a cargo de su esposa, persona de 85 años de edad, que actualmente no tienen dinero para el pago de arriendo, servicios, alimentación, ni cuentan con algún ingreso ni un mínimo vital, y que viven de la caridad de la personas. 1.4. Trámite en primera instancia El Consejo de Estado, Sección Quinta, por medio de auto del 20 de enero de 2019, admitió la demanda de tutela, ordenó notificar del proveído al presidente de la República, en calidad de demandado, vinculó al trámite a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado, en calidad de tercero interesado y, concedió un terminó de tres días, para que el demandado y el tercero interesado, rindieran informe.

Además, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.5. Intervenciones 1.5.1. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por intermedio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica Vladimir Martín Ramos, solicita negar las peticiones de tutela.

Advierte que la entidad ha realizado dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del solicitante. Comenta que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 «Ley de Víctimas y Restitución de Tierras», debe presentar declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Víctimas ruv.

Explica que el monto a otorgar a los hogares inscritos en el Registro Único de Víctimas, se determina bajo los siguientes parámetros: (i) 27smlmv, a los hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido antes del 22 de abril de 2008 y, además, a través del Decreto 1290 de 2008, hayan presentado hasta el 22 de abril de 2010 solicitud de indemnización administrativa por desplazamiento, quedando incluidos dentro del Registro Único de Población Desplazada rupd hasta dicha fecha; y, (ii) 17 smlmv, a los hogares que no cumplan los requisitos para acceder a los 27 smlmv, o que los cumplan parcialmente, es decir, que tienen sólo uno de los dos requisitos.

Indica que el señor Luis Carlos Pinilla Cuellar se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado radicado nº. 721238, y que una vez analizados los aplicativos administrativos de la Unidad de Víctimas, se evidenció que la ocurrencia del hecho victimizante ocurrió el 26 de septiembre de 2008 y que la declaración fue hecha el 29 de septiembre de 2008; es decir, con posterioridad al 22 de abril de 2008, por lo que al núcleo familiar del accionante le correspondieron 17 smlmv, reparación que se le otorgó mediante Resolución n.º 38 del 16 de diciembre de 2015.

Señala además que el señor Luis Carlos Pinilla Cuellar, no interpuso ningún derecho de petición ante la entidad. 1.5.2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por intermedio de la apoderada María Juliana Obando Asaf, solicita desvincular del trámite tanto al dapre como al Presidente de la República y/o en su defecto, declarar improcedente la acción de tutela.

Advierte que no siempre la Presidencia de la República representa a la Nación, ya que ello sucede sólo cuando la reclamación se relaciona con sus propias funciones y no con las funciones propias del Presidente la República ni con la de los demás miembros del Gobierno Nacional. Explica que el señor presidente de la República no es representante legal ni judicial de entidad alguna, incluida la presidencia de la República, pues esta tiene su propio representante legal y se pronuncia judicialmente a través de la Secretaría Jurídica. 1.6.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 11 de abril de 2019, negó la solicitud de desvinculación de la presidencia de la República y del señor presidente de la República; amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación del actor; ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas uariv, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a las notificación de la providencia, realizar las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa reconocida al señor Luis Carlos Pinilla Cuellar en el acto administrativo del 24 de abril de 2015 (27 smlmv), descontando el valor ya reconocido, sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder los treinta (30) días hábiles; y, negó el amparo del derecho fundamental de petición. Advirtió que la entidad encargada del reconocimiento y pago de las indemnizaciones administrativas es la uariv, entidad que no está representada ni por el presidente o la Presidencia de la República, por lo que le asiste razón a esta entidad al establecer que no están facultados para pagar la indemnización solicitada; sin embargo, negó la solicitud de desvinculación, toda vez que del escrito de tutela se evidenciaba que el actor presentó una inconformidad con la Presidencia de la República, contra la que dirigió la presente acción constitucional, presuntamente por no haber contestado una petición en el sentido de ordenar el pago de la indemnización administrativa.

Señaló que aunque en sentido estricto el actor contaba con un medio judicial disponible, a saber, nulidad y restablecimiento del derecho junto, con las medidas cautelares de urgencia que pueden ser formuladas en los procesos ordinarios [en términos de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011], lo cierto es que en el contexto descrito por el accionante no es procedente someterlo a un mecanismo de esta naturaleza, que exige una asistencia letrada con adecuada preparación jurídica y la espera en los términos procesales ordinarios.

Explicó que pese a que en el caso se evidenciaba falta de inmediatez, dado que el acto administrativo por medio del cual se le reconoció y pagó al actor la indemnización administrativa [frente a la cual presenta su inconformidad], es de fecha 5 de enero de 2016, y que la acción de tutela fue interpuesta el 13 de febrero de 2019, es decir, casi después de tres años de que se presentara el hecho considerado como vulnerador de derechos fundamentales, lo cierto es que el requisito debe flexibilizarse al ser el actor sujeto de especial protección constitucional, dada su condición de persona de la tercera edad, víctima del desplazamiento forzado, y con disminución de su salud física, puesto que tiene una fractura consolidada en la paleta izquierda y osteoartrosis de rodilla izquierda, que lo limita para movilizarse.

Consideró que la administración impuso cargas desproporcionadas al señor Pinilla Cuellar, pues revocó de forma directa el acto administrativo que le reconoció una indemnización administrativa por 27 smlmv, y con posterioridad, expidió un nuevo pronunciamiento en el cual indicó que el hogar del tutelante tenía derecho a una indemnización menor, sin tener en cuenta su consentimiento, con el fin de garantizar su derecho al debido proceso administrativo.

Argumentó que en aplicación de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-028 de 2018 [que estudió un caso con iguales supuestos fácticos], la Unidad de Víctimas vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación del actor, pues este contaba con una respuesta por parte de la entidad, según la cual, recibiría a título de indemnización administrativa 27 smlmv, y sin contar con su consentimiento, la administración modificó su respuesta, sin dar la oportunidad al interesado de controvertir las razones que llevaron a la modificación. Explicó que para revocar el acto, la administración debió contar con la autorización expresa del particular o, en su defecto, demandar su propio acto administrativo a través del medio de control correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, evidenció que no obraba prueba en el expediente, de la radicación de la petición elevada ante el presidente de la República, con el fin de que se ordenara el pago de la indemnización administrativa reconocida por la Unidad de Víctimas, razón por la que negó el amparo en tal sentido. 1.7. Impugnación El señor Luis Carlos Pinilla Cuellar impugna la decisión de primera instancia, a fin de que se adicione el fallo de tutela en el sentido de ordenar el pago de la indemnización administrativa por discapacidad permanente.

Advierte que en su caso no solo se ha vulnerado el derecho a la reparación por el no pago de la totalidad de lo reconocido por concepto del desplazamiento forzado, sino que también se ha desconocido el derecho a la indemnización por discapacidad permanente por atentado terrorista como víctima del conflicto armado en Colombia. Señala que a pesar de haber allegado la documentación requerida para el reconocimiento del derecho, la entidad solo le ha puesto trabas y trámites engorrosos para dilatar el proceso y no pagar la discapacidad.

Solicita tener en cuenta su condición de vulnerabilidad y de avanzada edad, a cargo de su esposa en iguales condiciones y en consecuencia, ordenar a la Unidad de Víctimas a pagar la indemnización por discapacidad. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 377 de 2018[1], según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar si el accionante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de indemnización administrativa, con ocasión del hecho victimizante «Lesiones personales que generaron incapacidad permanente o discapacidad». 2.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 6, estableció como causales de improcedencia de la acción, las siguientes: (i) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[2], (ii) Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus, (iii) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política[3], (iv) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, y/o (v) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela para solicitar reparación de las víctimas del conflicto armado interno – Sentencia SU 254 de 2013. La Corte constitucional en diferentes pronunciamientos ha señalado que la acción de tutela se configura como el mecanismo judicial apropiado para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de la población víctima del desplazamiento forzado interno, pues dadas sus especiales condiciones de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta, que reclaman por parte del Estado una protección urgente e inmediata de sus condiciones mínimas de subsistencia, resulta desproporcionado exigir el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad para la procedencia de la acción[4].

En la sentencia de unificación su-254 de 2013, donde la Corte conoció de varias acciones de tutela en las que se alegó vulneración del derecho a la reparación integral ante la omisión o negación de las entidades encargadas de su entrega, se unificó y precisó la jurisprudencia respecto a la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho fundamental a la reparación integral e indemnización administrativa, señalando que esta procede siempre y cuando se cumplan los presupuestos de las leyes y reglamentaciones vigentes sobre la materia.

Señaló además que existen diferentes vías para acceder a la reparación integral, como la judicial, a través del proceso penal o en la jurisdicción contencioso administrativa y la vía administrativa regulada por la Ley 1448 de 2011, que resultan complementarias mas no excluyentes, y que no pueden confundirse con las relativas a la ayuda humanitaria o a la asistencia por parte del Gobierno, que son de naturaleza jurídica diversa. 2.5.

Reparación a las víctimas del conflicto armado interno en Colombia por vía administrativa – Ley 1448 de 2011 y Decreto 4800 de 2011. De conformidad con el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 «Mediante la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones», todas las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño sufrido como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Esta reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, las cuales serán implementadas a favor de la víctima dependiendo de la vulneración de sus derechos y las características del hecho victimizante.

Respecto a la reparación por vía de indemnización administrativa, el artículo 132, parágrafo 3, ibídem, señala que esta comprende la entrega al grupo familiar de (i) dinero o (ii) de otros mecanismos, como subsidio integral de tierras, permuta de predios, adquisición y adjudicación de tierras adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada, subsidio de vivienda de interés social rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o subsidio de vivienda de interés social urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.

Cuando la indemnización por vía administrativa comprende la entrega de dinero, el Decreto 4800 de 2011 «Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones», previó en sus artículos 148 y 149, que este se sujetara a criterios como la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial, determinados por algunos topes, de acuerdo con la gravedad de la lesión o el daño victimizante, así: por homicidio, desaparición forzada y secuestro hasta 40 smlmv, por lesiones que produzcan incapacidad permanente hasta 40 smlmv, por lesiones que no causen incapacidad permanente hasta 30 smlmv, por tortura o tratos inhumanos y degradantes hasta 30 smlmv, por delitos contra la libertad e integridad sexual hasta 30 smlmv, por reclutamiento forzado de menores hasta 30 smlmv, y por desplazamiento forzado hasta 17 smlmv.

Señala el artículo 151 ibídem que para proceder a solicitar la indemnización administrativa, las personas deben estar previamente inscritas en el Registro Único de Víctimas y solicitar su entrega a través del formulario que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas disponga para el efecto, y que para el correspondiente pago, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz.

Actualmente, el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, junto con el método técnico de priorización, se encuentra regulado en la Resolución n.º 1049 del 15 de marzo de 2019, expedida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 2.6. Hechos probados La Sala extrae del expediente de tutela, los siguientes hechos que son tenidos como prueba en el caso: 2.6.1.

El señor Luis Carlos Pinilla Cuellar nació el 25 de agosto de 1930, por lo que está próximo a cumplir 89 años de edad, y se encuentra casado con la señora Melida Parra de Pinilla, nacida el 13 de marzo de 1934, por lo que actualmente tiene 85 años de edad. (Folios 12 y 13) 2.6.2. En comunicación escrita de fecha 19 de marzo de 2015, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informó al señor Luis Carlos Pinilla Cuellar que la entidad adelantó todos los procedimientos administrativos para el reconocimiento y pago de los dineros correspondientes a la indemnización por vía administrativa por hecho victimizante de desplazamiento forzado, equivalente a 27 smlmv.

(Folio 22) 2.6.3. Por medio de Resolución n.º 38 del 16 de diciembre de 2015, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, reconoció a favor del núcleo familiar del señor Luis Carlos Pinilla Cuellar, reparación individual por vía administrativa por valor de 17 smlmv. (Folio 24). 2.6.4. El 4 de enero de 2019, la Unidad de Salud de Ibagué e.s.e., realizó el siguiente diagnóstico al señor Luis Carlos Pinilla Cuellar: El usuario en mención pertenece a nueva eps-s, presenta como diagnóstico: 1.

Fractura recientemente consolidada de la paleta izqda. 2. Osteoartrosis de rodilla izqda. Lo anterior, lo limita para deambular, lo cual lo hace con apoyo de muleta del lazo izqdo y bastón del lado derecho. (Folio 11) 2.6.5. El 11 de enero de 2019, la Unidad de Salud de Ibagué e.s.e., certificó la discapacidad del señor Luis Carlos Pinilla Cuellar, en el siguiente sentido: Paciente de 88 años, cesante, eps Nueva eps, con diagnóstico de secuelas funcionales de hipoacusia neurosensorial bilateral de predominio derecho, secundarias a onda explosiva por granada de fragmentación en el año 2007, razones por las cuales tiene limitación de movimiento y fuerza, con discapacidad física y psicosocial del 50% de su capacidad auditiva.

(Folio 5) 2.6.6. El accionante aportó junto con la demanda de tutela, escrito sin fecha y sin prueba de radicación dirigido al señor presidente de la República, Iván Duque, en los siguientes términos: … tengo 88 años de edad y sufrí un atentado terrorista de parte de las farc eps, donde perdí la pierda izquierda por la rodilla, el brazo derecho por el hombro y el hueso rotador, además tengo todos los tendones descolgados y el oído derecho con pérdida total, según certificados médicos de la Nueva eps.

Anexo los certificados que yo he pasado 4 veces a la Unidad de Víctimas de Ibagué en todo el año 2018 y me ha sido negado el pago. …el caso de este derecho petición al señor presidente de Colombia Iván Duque es para que se digne intervenir para que me paguen mi discapacidad de manera urgente, ya que fui amenazado el 11 de agosto de 2018 por Nelson Lievano en la Unidad de Víctimas de Ibagué, porque yo le dije que ya llevaba 4 veces de ya llevarle que él me había solicitado para la radicación de la solicitud de pago de mi indemnización y él me contestó que él ya no me pagaba esa indemnización ni ahora ni nunca, o que me quejara donde yo quisiera, que él y Claudia Juliana Melo Romero eran los que mandaban en la Unidad de Víctimas para el pago de las indemnizaciones y yo le contesté que me iba a dirigir al gobierno central y me contestó, quéjese donde quiera, que si me ordenan pagarle esa indemnización, yo le pago lo que se me dé la gana porque yo soy el que mando en esas indemnizaciones.

Yo le dije que desde el 22 de febrero de 2018 le estaba llevando los documentos para tal fin y me dijo que él lo pagaba al que se le diera la gana. Entonces yo solicito al señor Presidente que se digne ordenar a la Unidad de Víctimas de Bogotá, que me paguen la indemnización en Bogotá, que voy a recibir el pago allá, porque si lo mandan a Ibagué, ese señor me roba lo que él quiera. … le ruego encarecidamente señor Presidente, que me haga pagar la discapacidad inmediatamente, que estoy muy mal económicamente, sin con que pagar arriendo ni alimentación y que yo tengo 88 años de edad y mi esposa Melida Parra de Pinilla, tiene 85 años de edad y toda la familia se encuentra muy pobres, sin con qué comer, porque todo el capital que yo tenía me lo [robaron], la delincuencia en el conflicto armado, porque todos dependían de mis bienes y actividad en ganadería y agricultura (más de 15 familias) y robarnos todos nuestros bienes y asesinarnos al hijo que más nos ayudaba en los negocios.

Le agradezco el apoyo que me pueda prestar doctor Iván Duque, mil y mil gracias por su atención, para que me haga pagar inmediatamente las discapacidades que sufrí en el atentado y que ya tenemos muchos años. (Folios 45-47) 2.6.7. El 27 de junio de 2019, la Unidad de Salud ese de Ibagué, certificó con respecto de la discapacidad del señor Luis Carlos Pinilla Cuellar: Paciente de 88 años, con cc 2617948, cesante, eps La Nueva eps, con diagnóstico de secuelas funcionales de hipoacusia neurosensorial bilateral de predominio derecho, secundarias a onda explosiva por granada de fragmentación en el año 2007, razones por las cuales tiene limitación de movimiento y fuerza con discapacidad física y psicosocial del 50% de su capacidad auditiva. 2.5.

Análisis del caso concreto Advierte el señor Luis Carlos Pinilla, persona de 88 años de edad, con discapacidad física y víctima del conflicto armado en Colombia, dentro de su escrito de impugnación, que si bien es cierto el juez a quo accedió a ordenar el pago de la totalidad de lo reconocido por concepto de desplazamiento forzado, lo cierto es que, en su caso, también se está desconociendo su derecho a la reparación en lo referente a indemnización por discapacidad permanente por atentado terrorista.

Señala que a pesar de haber allegado en cuatro oportunidades a la Unidad de Víctimas, la documentación requerida para el reconocimiento de la indemnización administrativa, con ocasión del hecho victimizante «lesiones personales que generaron incapacidad permanente o discapacidad», la entidad solo le ha puesto trabas y trámites engorrosos para dilatar el proceso y no pagar la discapacidad, razón por la que solicita tener en cuenta su condición de vulnerabilidad y de avanzada edad, y en consecuencia, ordenar a la Unidad de Víctimas a pagar la indemnización por discapacidad.

Como quiera que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas uariv, no impugnó la decisión del a quo [en la que le ordenó realizar las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa en materia de desplazamiento forzado, reconocida al señor Luis Carlos Pinilla Cuellar en el acto administrativo del 24 de abril de 2015 (27 smlmv), descontando el valor ya reconocido], la Sala se abstiene de realizar consideración alguna al respecto y dispondrá su confirmación. En este estado de cosas, el estudio del caso se centrará en lo referente al reconocimiento de la reparación, en materia de indemnización por el hecho victimizante «lesiones personales que generaron incapacidad permanente o discapacidad», al ser la materia objeto de juicio en esta instancia y en todo caso, porque el juez a quo nada dijo en lo referente.

En punto de analizar el asunto, la Sala evidenció que el accionante no aportó al plenario prueba alguna de las solicitudes de reconocimiento de indemnización por discapacidad [a las que hace mención en el escrito de tutela], razón por la que atendiendo a su especial condición de vulnerabilidad, este despacho judicial, mediante los autos de fecha 17 de junio y 9 de julio de 2019, solicitó información a la Unidad de Víctimas con respecto del trámite dado a las solicitudes de indemnización presentadas por el señor Luis Carlos Pinilla.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas uariv, dio respuesta al primer requerimiento, mediante oficio del 8 de julio de 2019, radicado el 12 de julio siguiente [en la Secretaria General del Consejo de Estado], en el que da cuenta que el señor Luis Carlos Pinilla Cuellar ha solicitado a la entidad indemnización administrativa por los hechos victimizantes de: (i) homicidio, (ii) desplazamiento forzado, y (iii) acto terrorista / atentados / combates / enfrentamientos / hostigamientos.

Con respecto de la solicitud del hecho victimizante «homicidio», de su hijo Rubén Darío Pinilla Parra» refirió: (i) que la solicitud fue radicada con el n.º 126758, (ii) que luego de realizada la valoración, se le reconoció como víctima directa, (iii) que al cumplir con los requerimientos del Decreto 1290 de 2008, se realizó el giro de la indemnización y, (iv) que el cobro fue realizado por el señor Pinilla el 31 de octubre de 2011, en el Banco Agrario de la Ciudad de Ibagué. (Folio 144 vuelto) En relación con la solicitud por el hecho victimizante «desplazamiento forzado» informó: (i) que una vez verificados los aplicativos de la entidad, se estableció que el señor Pinilla Cuellar se desplazó el 26 de septiembre de 2008 y fue reconocida como víctima el 8 de octubre de 2008, (ii) que de acuerdo con lo establecido en la Sentencia su-254 de 2013 [respecto de la fecha de ocurrencia del desplazamiento e inclusión ruv], se le entregó la reparación administrativa por valor de 17 smlmv y no de 27 smlmv y, (iii) que el cobro fue realizado por el señor Pinilla el 20 de enero de 2016, en el Banco Agrario de la Ciudad de Ibagué. (Folio 145) Y finalmente, en lo que respecta a la indemnización por hecho victimizante «acto terrorista / atentados / combates / enfrentamientos / hostigamientos» indicó: (i) que el señor Pinilla Cuellar elevó petición el 5 de julio de 2019, radicado con el n.º 648244, (ii) que de acuerdo con la Resolución n.º 1049 del 15 de marzo de 2019, la entidad tiene 120 días hábiles para dar respuesta de fondo, por lo que se encuentra en término para el análisis de la solicitud, y (iii) que una vez surtido todo el procedimiento, si la decisión es favorable, la entidad en la notificación del acto administrativo de reconocimiento, procederá a informarle la fecha de pago de la indemnización. (Folio 148) A su turno, mediante Oficio del 24 de julio de 2019 [recibido al día siguiente en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado], la Unidad de Víctimas informó con respecto del hecho victimizante «Lesiones personales y psicológicas que produzcan incapacidad permanente», que aún no se tenía soporte de las lesiones, sino que solo había alguna documentación del accionante.

Explicó que para el caso se debía cumplir con los trámites de la ruta establecida para el acceso de la medida de indemnización administrativa. En este estado de cosas, se concluye entonces que para adjudicar la correspondiente indemnización administrativa y lograr así un restablecimiento pleno de los derechos de las personas desplazadas victimas por la violencia, el afectado debe cumplir con el procedimiento administrativo dispuesto para ello, toda vez su finalidad es delimitar el principio de igualdad dentro de las diferentes solitudes demandadas por las víctimas.

En el caso, pese a que el accionante manifiesta haber presentado en cuatro oportunidades, solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante «lesiones personales que generaron incapacidad permanente o discapacidad», de ello nada probó, siendo lo que se encuentra probado por esta Sala de Decisión, es que el accionante no ha procedido a iniciar con la ruta de reparación en tal sentido.

Es del caso indicar que el juez de tutela no puede obviar los requisitos establecidos para el otorgamiento de indemnizaciones administrativas, cuando no se demuestra un efectivo incumplimiento en el trámite dado por la entidad, pues ello atentaría contra el derecho a la igualdad de las demás víctimas que han atendido el procedimiento para su adjudicación. En tal sentido, se concluye por la Sala de decisión que en el caso no existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso, respecto de la solicitud de indemnización por hecho victimizante «lesiones personales que generaron incapacidad permanente o discapacidad», pues no se verificó que el tutelante haya presentado ante la Unidad de Víctimas cuatro solicitudes en tal sentido, y aun cuando su situación es precaria, ello no le exime de responsabilidad para adelantar la ruta de reparación y cumplir con los requisitos establecidos para su otorgamiento. 3.

Conclusión Dados los argumentos expuestos, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia y adicionará la decisión en el sentido de negar el amparo de tutela, con respecto de la pretensión de ordenar el pago de la indemnización por hecho victimizante discapacidad por atentado terrorista. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: confirmar la sentencia de 11 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó la solicitud de desvinculación de la presidencia de la República y del señor presidente de la República; amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación del señor Luis Carlos Pinilla Cuellar; ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas uariv, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a las notificación de la providencia, realizar las gestiones necesarias para pagar la indemnización administrativa reconocida al señor Luis Carlos Pinilla Cuellar en el acto administrativo del 24 de abril de 2015 (27 smlmv), descontando el valor ya reconocido, sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder los treinta (30) días hábiles; y, negó el amparo del derecho fundamental de petición. Segundo: adicionar la parte resolutiva de la sentencia de 11 de abril de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en el siguiente sentido: negar el amparo de tutela solicitado por el señor Luis Carlos Pinilla Cuellar, con respecto del reconocimiento de la indemnización administrativa, con ocasión del hecho victimizante «lesiones personales que generaron incapacidad permanente o discapacidad».

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] Sentencia C-018 de 1993.

Declarar EXEQUIBLE los artículos º (numerales 1º ), del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por los motivos expresados en su oportunidad. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. [3] Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. [4] Al respecto, ver entre otras, las sentencias T- 327 de 2001, T- 098 de 2002, T- 419 de 2003, T- 985 de 2003, T- 740 de 2004, T- 813 de 2004, T- 1094 de 2004, T- 1144 de 2005 T- 086 de 2006, T- 496 de 2007 y T- 821 de 2007.