ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITRO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR - Medio judicial idóneo [V]ista la copia del expediente enviada por el juez ordinario, se advierte que la [parte actora] dispone de otro mecanismo judicial, esto es, conforme a las previsiones del artículo 235 de la Ley 1437 de 2011, puede solicitar el levantamiento de la suspensión provisional de los actos demandados, y no ha hecho uso de él, lo que implica un incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la presente solicitud, pues no se han agotado todos los medios legales disponibles para procurar la defensa de sus intereses, razón por la que la acción de tutela deviene improcedente.
En ese sentido, debido a que la afectación alegada por la accionante se desprende de la imposición de la medida cautelar, lo que corresponde es elevar la solicitud de levantamiento de ella, conforme a las normas procesales que la facultan. (…) Las anteriores apreciaciones se sustentan, además, en que dentro del expediente de tutela no se advierte la existencia de una circunstancia especial que le impida a la accionante acudir al juez ordinario o que amerite la adopción de medidas urgentes y la inobservancia de los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02700-00(AC) Actor: MARISOL GONZÁLEZ OSSA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La señora Marisol González Ossa, promueve acción de tutela contra los autos de 4 de febrero y 11 de abril de 2019, proferidos, respectivamente, por el Tribunal Administrativo de Nariño y la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante los cuales, el primero, decretó la suspensión provisional del Acuerdo 023 de 2018 «Por medio del cual se termina un encargo de funciones y se designa Rector del Instituto Técnico del Putumayo», en el medio de control de nulidad electoral, y, la segunda, lo confirmó. 1.2.
Pretensiones La accionante formuló las siguientes peticiones: «Se termine o se suspenda de manera definitiva y hasta que el fallo de segunda instancia quede ejecutoriado, los efectos del Auto de febrero 4 de 2019 dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la señora Marisol González Ossa como rectora del Instituto Tecnológico del Putumayo y, se terminen o se suspendan de manera definitiva y hasta que el fallo de segunda instancia quede ejecutoriado, el Auto de 11 de abril de 2019 notificado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, [que confirmó el auto apelado]». 1.3.
Hechos de la solicitud La señora Marisol González Ossa mediante Resolución No. 0720 de 14 de agosto de 2013, fue nombrada docente auxiliar de tiempo completo en el Instituto Tecnológico del Putumayo, e inscrita en el escalafón a través de Resolución No. 0185 de 28 de febrero de 2014. Por Acuerdo No. 08 de 3 de septiembre de 2014, fue designada como rectora del Instituto Tecnológico del Putumayo, para el periodo 2014-2018; y, mediante Acuerdo No. 09 de la misma anualidad, le fue concedida comisión de servicios para ejercer dicho cargo, desde el 5 de septiembre de 2014 hasta el 4 de septiembre de 2018.
A través de Acuerdo No. 023 de 23 de octubre de 2018, el Consejo Directivo nuevamente la designó rectora del Instituto, para el periodo 2018-2022; la comisión docente le fue concedida mediante Acuerdo 024 de 2018. Posterior a su designación, fue interpuesta demanda de nulidad electoral ante el Tribunal Administrativo de Nariño, Corporación que en providencia de 4 de febrero de 2019, decretó la medida de suspensión provisional del Acuerdo 023 de octubre de 2018.
A fin de atender la medida de suspensión el Acuerdo 023 de 2018, el Consejo Directivo dictó el Acuerdo 02 de 21 de febrero de 2019, y designó al docente Miguel Ángel Canchala Delgado como rector encargado. Por Resolución 098 de 2019, el rector encargado autorizó el reintegro de la señora González Ossa como docente, hasta tanto fuera resuelto el proceso de nulidad.
Por Resolución No. 099 de 28 de febrero de 2019, le fue autorizada licencia no remunerada por el término de 60 días calendario, a partir del 1º de marzo hasta el 29 de abril de 2019. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 11 de abril de 2019, le notificó la confirmación del auto de 4 de febrero del mismo año, mediante el cual se decretó la suspensión provisional del Acuerdo 023 de 2018.
Una vez terminada la licencia, mediante Resolución No. 237 de 2019, le fue concedida comisión de servicios para ocupar el cargo de Vicerrectora Académica del Instituto Tecnológico del Putumayo. Por Resolución No. 0249 de 2019, fue declarada la insubsistencia del nombramiento hecho como vicerrectora. El 6, 7 y 9 de mayo de 2019 radicó sendos derechos de petición con el fin de que i) le fuera asignada agenda semanal como docente; ii) efectuaran el pago de los haberes pendientes en su condición de rectora hasta el 21 de febrero de 2019; iii) le cancelaran los días laborados en los meses de febrero y abril de 2019.
El 8 de mayo de 2019, el rector le informa que como la comisión para ejercer el cargo de rectora fue otorgada por el Consejo Directivo de la Institución, fue convocada sesión extraordinaria el 16 de mayo siguiente, con el fin de definir su situación administrativa. Actualmente se encuentra en un «limbo jurídico, ya que para el Rector encargado no soy ni docente ni Rectora, por lo que no me están pagando mi salario ni tampoco la seguridad social, violentándome mis derechos fundamentales.
Además no se me ha cancelado la liquidación correspondiente a los últimos meses laborados del año 2018 y los meses que ha corrido el 2019». 1.4. Fundamentos jurídicos de la accionante Señala que el Tribunal Administrativo de Nariño y la Sección Quinta del Consejo de Estado, al proferir los autos acusados, no tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al proceso de nulidad electoral ni el estatuto docente, razón que los llevó a presumir la influencia directa de ella en la designación de los 83 profesionales docentes, que luego votaron por la señora Adriana del Socorro Ibarra como su representante al Consejo Directivo, la que, a su vez, luego intervino como su electora al cargo de rectora de la Institución Tecnológica del Putumayo, configurándose según el criterio de las autoridades judiciales mencionadas, la prohibición prevista en el artículo 126 de la Constitución Política.
En cuanto a su intervención en la selección y posterior nombramiento de gran parte del censo de educadores, facultado para elegir a la representante de los docentes, aduce que las autoridades accionadas pasaron por alto las previsiones del artículo 38 del estatuto docente –prueba que fuera aportada desde el inicio del proceso-, que señala el procedimiento para la provisión de cargos para docentes de tiempo completo y medio tiempo cuando medie un concurso de méritos.
Al respecto, hace claridad en el sentido de que en su calidad de rectora no nombró a los 83 profesionales, sino que los vinculó, previo cumplimiento de los procedimientos reseñados en el Sistema de Gestión de Calidad de la Institución Tecnológica, implementado a través del Modelo Estándar de Control Interno vigente desde el año 2004. Lo anterior denota que la metodología y responsabilidad respecto a la evaluación, selección de hojas de vida, incorporación, inducción, asignación de carga académica y soportes legales de los aspirantes docentes hora cátedra, recae, según el procedimiento normativo[1], sobre la Vicerrectoría Académica y Administrativa y de los Coordinadores del Grupo Interno de Facultad, por lo que el rector solo interviene en la suscripción de los documentos de convocatoria, en el informe final, en la solicitud de CDP y en la suscripción de los documentos de vinculación. En vista de lo anterior, aduce que nunca desconoció las previsiones del artículo 126 de la Carta Política, ni el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, pues se limitó a cumplir las reglas de la convocatoria pública, estipuladas en los estatutos, lo que lleva a la conclusión de que no manipuló prueba alguna para ser elegida como rectora, además que la señora Adriana del Socorro Ibarra, era un solo voto de los cinco (5) que necesitaba para ser rectora.
Indica que agotó los recursos en contra del auto que concedió la suspensión provisional del Acuerdo 023 de 2018, y que se encuentra frente a un perjuicio irremediable pues, al ser concedida la suspensión del acto administrativo, vulneraron sus derechos fundamentales, razón por la cual considera de vital urgencia suspender los efectos de la medida provisional, dado que es una mujer diabética que, con su salario, sufraga las medicinas que no cubre el plan obligatorio de salud, para lograr tener una vida digna.
Finalmente, sostiene que desde que fue nombrada como rectora, ha sido perseguida por el hecho de ser mujer y cuenta con documentos y fotos donde se comprueba la persecución de la que ha sido víctima por parte del ex consejero directivo Andrés Felipe Toledo. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 14 de junio de 2019, el que ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Nariño en calidad de demandados dentro del medio de control de nulidad electoral 52001-23-33-000- 2018-00585-01, y como terceros interesados en el resultado de esta acción al Departamento de Putumayo –Instituto Tecnológico del Putumayo, I.T.P., al señor Francisco Javier Solís Enríquez y cualquier otro interviniente que haya actuado como coadyuvante, litisconsorte necesario, tercero interesado o demandado, dentro del medio de control de nulidad electoral, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. De la Sección Quinta del Consejo de Estado. El Consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio[2], señala que la accionante no invoca específicamente ninguno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no sustenta su solicitud en la configuración de un defecto procedimental, sustantivo, fáctico, orgánico o del desconocimiento del precedente judicial.
Sostiene que se limita a describir el procedimiento de nombramiento del personal docente del Instituto Tecnológico del Putumayo, para resaltar que, en este caso, el rector solo interviene para la suscripción de documentos de convocatoria, pero la responsabilidad de la selección e incorporación de los docentes, le corresponde a los vicerrectores y decanos. De modo que la solicitud de amparo se sustenta en argumentos propios del proceso ordinario y no de un debate constitucional sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales, por alguna irregularidad o defecto en que haya podido incurrir esa Sección en la providencia acusada.
Señala que la decisión del 11 de abril de 2019, se basa los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda, los que fueron contrastados con las normas constitucionales y legales aplicables a la controversia, lo que les permitió concluir que en esa etapa inicial del proceso, sí podía advertirse la configuración de las exigencias previstas en el artículo 126 de la Constitución, pues la señora González Ossa intervino en el nombramiento de gran parte del censo facultado para elegir el representante de los docentes ante el máximo órgano de la institución, quienes a su vez votaron por la delegada del estamento referido, quien luego intervino como electora, por lo que el voto de dicha representante, encuadraba en la prohibición alegada.
Finalmente considera que la tutela se torna improcedente en tanto que si bien en el proceso de nulidad electoral en el que se dictaron las decisiones de suspensión provisional objeto de la acción de tutela, ya se dictó sentencia de primera instancia por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, dicha providencia fue apelada, recurso que se encuentra en trámite ante la Sección Quinta de esta Corporación, razón por la cual no se cumple con el principio de subsidiariedad, comoquiera que aún está pendiente la decisión definitiva de la controversia suscitada por la accionante. 1.6.2.
Del Tribunal Administrativo de Nariño. La magistrada Beatriz Isabel Melodelgado Pabón[3], señala que la providencia de 4 de febrero de 2019, por medio de la cual se decidió suspender provisionalmente la elección de la señora Marisol González Ossa como rectora del Instituto Tecnológico del Putumayo para el periodo 2018-2022, tuvo como fundamento los textos de la demanda, las probanzas que se aportaron y los diferentes pronunciamientos de las partes que permitieron establecer que se vulneró, en la elección, el inciso segundo del artículo 126 de la Constitución. Agrega que como se trata de un expediente en el que aún no se ha fallado la segunda instancia, y en que los hechos que se alegan como sustento del amparo son aquellos que forman parte del litigio dentro del proceso ordinario, este caso no cumple con las previsiones del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591, por lo que solicita se declare su improcedencia. 1.6.3.
Del Instituto Tecnológico del Putumayo. Su apoderada especial[4], señala que el reintegro de la señora Marisol González Ossa al cargo de carrera como docente auxiliar de tiempo completo de la institución, estaría supeditado a la terminación de la comisión otorgada mediante Acuerdo 024 de 23 de octubre de 2018, o a la presentación de alguna de las causales de retiro del servicio establecidas en la Ley 909 de 2004; sin embargo, a 11 de junio de 2019 y, una vez declarada la nulidad del Acuerdo 023 de 2018, le fue asignada carga académica como docente y queda sin efectos la comisión de servicio otorgada. 1.6.4.
Del demandante en el medio de control de nulidad electoral. El señor Francisco Javier Solís Enríquez[5], en calidad de tercero interesado, efectúa un recuento pormenorizado de las actuaciones y de los argumentos sostenidos por las autoridades tuteladas que sirvieron de base para suspender provisionalmente el Acuerdo 023 de 2018 y, posteriormente, ser declarada su nulidad por el Tribunal Administrativo de Nariño, y además señala que este medio de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad dado que aún se encuentra en trámite ante la Sección Quinta de esta Corporación, la apelación interpuesta en contra de la providencia del a quo proferida el 22 de mayo de 2019. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se determinará si la parte accionada afectó los derechos invocados por la señora Marisol González Ossa. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[6], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[7], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[8] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.2 Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[9] el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.
En materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, a excepción de que en el caso objeto de estudio: (i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial.
En este evento, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[10] En todo caso, para que proceda el asunto, deberán reunirse los «requisitos generales de procedencia» de la acción de tutela y al menos uno de los «requisitos especiales de procedibilidad» del amparo de tutela fijados por la Corte Constitucional. 2.5.
Hechos probados La Sala extrae del expediente del proceso de nulidad electoral, los siguientes elementos de prueba: Mediante Acuerdo 08 de 3 de septiembre de 2014, la señora Marisol González Ossa es designada como rectora del Instituto Tecnológico del Putumayo para el periodo 2014-2018 (folios 39 y vuelto cuaderno copias No. 1 cd expediente original).
A través de Acuerdo 09 de 3 de septiembre de 2014, el Consejo Directivo del Instituto Tecnológico del Putumayo, concede comisión a la docente auxiliar de tiempo completo Marisol González Ossa, para ejercer el cargo de Rectora del ITP, para el periodo comprendido entre el 5 de septiembre de 2014 hasta el 4 de septiembre de 2018 (folio 40 cuaderno 1 de copias expediente original).
Por Acuerdo 023 de 23 de octubre de 2018, se termina un encargo de funciones, y se designa Rector el Instituto Tecnológico de Putumayo a la docente Marisol González Ossa por el periodo 2018 a 2022 (folios 156 y 157 cuaderno 1 cd expediente original). El señor Francisco Javier Solís Enríquez, radica el 6 de diciembre de 2018, demanda de nulidad electoral con solicitud de suspensión provisional en contra del Acuerdo 023 de 2018 por medio del cual se eligió a la señora Marisol González Ossa como rectora del Instituto Tecnológico del Putumayo (folio 1 a 31 cuaderno de copias 1).
Mediante Auto de 4 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño decretó la medida de suspensión provisional del Acuerdo 023 de 2018 (folios 146 a 152 cuaderno de copias 2 expediente original). A través de memorial de 12 de febrero de 2019, el apoderado de la docente Marisol González Ossa, interpone recurso de apelación contra el auto que dispuso la medida provisional (folios 157 a 162 cuaderno de copias 2 expediente original).
La Sección Quinta de esta Corporación, a través de auto de 11 abril de 2019, resolvió confirmar el auto de febrero 4 de 2019 dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la señora Marisol González Ossa como rectora del Instituto Tecnológico del Putumayo[11].
Mediante fallo proferido el 22 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño decretó la nulidad del acuerdo 023 de 23 de octubre de 2018 del Consejo Directivo del Instituto Tecnológico de Putumayo. Dicho fallo fue apelado ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, y en la actualidad se encuentra pendiente de decisión. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario, en primer lugar, establecer si el sub judice cumple o no con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, o si se configura alguna de las causales exceptivas de esas reglas procedimentales, para lo cual se analizará la situación fáctica de la siguiente forma: 2.5.1 La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que este medio de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la parte accionante no ha agotado todos los medios de defensa que tiene a su disposición, de conformidad con los siguientes argumentos: El Decreto 2591 de 1991, dispone en el numeral 1 del artículo 6 lo siguiente: Artículo 6.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
De lo anterior, se puede colegir que la acción de tutela es un mecanismo de protección residual y subsidiario que solo debe ejercerse en aquellos casos en los que se está frente a la grave vulneración de derechos de rango constitucional o cuando se pretenda su protección a partir de su inminente afectación. En ese sentido, no es dable acudir a este medio de amparo cuando la norma ha dispuesto otra serie de mecanismos judiciales para ejercer la defensa de los intereses de la accionante.
Ahora, vista la copia del expediente enviada por el juez ordinario, se advierte que la señora González Ossa dispone de otro mecanismo judicial, esto es, conforme a las previsiones del artículo 235 de la Ley 1437 de 2011, puede solicitar el levantamiento de la suspensión provisional de los actos demandados, y no ha hecho uso de él, lo que implica un incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la presente solicitud, pues no se han agotado todos los medios legales disponibles para procurar la defensa de sus intereses, razón por la que la acción de tutela deviene improcedente.
En ese sentido, debido a que la afectación alegada por la accionante se desprende de la imposición de la medida cautelar, lo que corresponde es elevar la solicitud de levantamiento de ella, conforme a las normas procesales que la facultan. Así, solo en caso de no encontrar satisfechas sus pretensiones y considerar que se mantiene la afectación de sus derechos, podrá acudir a la jurisdicción constitucional, una vez se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa, para solicitar el amparo de sus prerrogativas constitucionales.
Las anteriores apreciaciones se sustentan, además, en que dentro del expediente de tutela no se advierte la existencia de una circunstancia especial que le impida a la accionante acudir al juez ordinario o que amerite la adopción de medidas urgentes y la inobservancia de los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial. 3 Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que la acción de tutela de la referencia no cumple con los requisitos generales de procedencia, razón por la que se rechazará la solicitud de amparo interpuesta por la señora Marisol González Ossa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: se rechaza la acción de tutela interpuesta por la señora Marisol González Ossa, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Proceso P-GTH-002, folio 4 y 5 expediente de tutela. [2] Folios 20 y 21 expediente de tutela. [3] Folios 24 y 24 expediente de tutela. [4] Folios 52 y vuelto expediente de tutela. [5] Folios 54 a 57 expediente de tutela. [6] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [7] CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González, expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [8] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [9] Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. [10] Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [11] Al revisar cada una de las carpetas del CD del expediente original, no se encontró el auto de 11 de abril de 2019 proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, y como ella era importante para el estudio del caso, la Sala procedió a acceder a la página web del consejo de estado –www.consejodeestado.gov.co-, con el fin de acceder a la providencia en mención.