Micelio
05001-23-33-000-2017-01983-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2019-07-19

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Adalberto Henao Duque Y Otros

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde al despacho determinar si en los casos de desplazamiento forzado y homicidio de civiles por parte de grupos al margen de la ley, debe aplicarse un término de caducidad diferenciado atendiendo a sus condiciones especiales de protección o, si por el contrario, debe emplearse el término de caducidad de dos años al que se refiere el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - De conocer recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón a la naturaleza Esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en los términos del artículo 150 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto, toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y, por ende, la providencia cuestionada es susceptible de apelación ante esta Corporación. (…) Además, en razón de la postura mayoritaria de la Sala de Subsección, corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 DELITO DE LESA HUMANIDAD – Concepto Los delitos de lesa humanidad o contra la humanidad son aquellos actos de extrema crueldad que niegan la existencia y vigencia de los derechos humanos al despreciar de manera grave la dignidad humana; para su configuración se requiere que tales actos sean sistemáticos o generalizados, entendiendo esto último como la realización de ataques masivos, frecuentes, ejecutados colectivamente, de gravedad considerable y dirigidos contra multiplicidad de víctimas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01983-01 (61636) Actor: ADALBERTO HENAO DUQUE Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el despacho a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante en contra de la decisión proferida el 15 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se rechazó la demanda por encontrar que había operado el fenómeno de caducidad del medio de control.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 21 de julio de 2017, los señores Adalberto Henao Duque y otros, actuando mediante apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros, con el propósito de que se les declare patrimonial y administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados tras la pérdida de bienes muebles y mercancías, así como de un establecimiento de comercio, el presunto desplazamiento forzado y la muerte de la señora María Lucila Duque de Escobar (fol. 1-62, c. 1.). 2.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte demandante relacionó los siguientes hechos, que se exponen en síntesis, así: 2.1. Mencionan los demandantes que la señora María Lucila Duque de Escobar residía con su familia y era propietaria de un establecimiento de venta de víveres y abarrotes en la vereda Yolombal del municipio de Guarne, Antioquia. 2.2.

Afirman que el 20 de enero de 1999, algunos hombres que dijeron ser integrantes de grupos ilegalmente armados autodenominados como Autodefensas Campesinas de Córdoba y el Urabá – ACCUC y el Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, ingresaron al domicilio de la señora María Lucila Duque de Escobar y la acusaron de ser colaboradora de algunos grupos guerrilleros, a quienes supuestamente les proveía víveres.

Luego de dichas acusaciones y en presencia de sus familiares, estos sujetos causaron la muerte a la señora María Lucila Duque de Escobar y amenazaron la vida e integridad de su familia. 2.3. Mencionan los demandantes que la anterior situación les ocasionó la pérdida del establecimiento de comercio, de mercancías, de bienes domésticos y que, además, los condujo a la forzosa situación de tener que desplazarse fuera del municipio de Guarne, Antioquia, con el fin de salvaguardar su vida e integridad.

Afirman los demandantes que las condiciones y circunstancias que los sumieron en situación de desplazamiento forzado aún persisten. 2.4. En la demanda se cita en extenso el documento “Panorama actual del oriente antiqueño 2010” editado por el Observatorio Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, con el fin de poner de presente los contextos y los actores del conflicto armado que se vivió en la región que comprende al municipio de Guarne, Antioquia. 2.5.

Seguidamente, en el escrito de la demanda se hace un recuento exhaustivo de la política pública del Estado colombiano en relación con las asociaciones paraestatales de seguridad, también conocidas como Convivir, y con las graves circunstancias de orden público y seguridad que estas asociaciones originaron en el del departamento de Antioquia y en el país. 2.6.

Conforme a lo anterior, en el escrito de la demanda se concluye que al Estado colombiano le asiste responsabilidad en relación con las actuaciones de estas asociaciones de seguridad privada paraestatal, pues siempre ha tenido en su órbita el deber de supervisión en relación con el porte de armas de fuego por parte de particulares y por agentes estatales, así como el deber de velar por la vida y la seguridad de todos los ciudadanos colombianos. 2.7.

De otra parte, en el sentir de los demandantes el homicidio de la señora María Lucila Duque de Escobar se presentó en un marco agresiones y violaciones a los derechos humanos que sistemáticamente venían realizando los grupos armaos para estatales (Autodefensas Campesinas de Córdoba y el Urabá – ACCUC y las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC) en contra del municipio de Guarne, Antioquia. 2.8.

Finalmente, los demandantes estiman que los anteriores hechos les generaron graves perjuicios de orden material e inmaterial cuya reparación pretenden en el presente proceso. II. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 15 de marzo de 2018 la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia encontró configurada la caducidad del medio de control de reparación directa, por lo cual rechazó la demanda (fol. 350-354, c. ppal.).

Al respecto, sostuvo lo siguiente: Manifestó que el medio de control de reparación directa debe ser formulado dentro del término de dos años de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, so pena de que opere el fenómeno jurídico de caducidad. Señaló igualmente que dicho término debe contabilizarse desde el momento en el que se ha producido la acción u omisión causante del daño. Afirmó igualmente que la Ley 1437 de 2011 estipuló en el inciso 2º del numeral 8º del artículo 136 que tratándose del delito de lesa humanidad consistente en la desaparición forzada, el término de caducidad de la acción puede computarse desde: i) la fecha en la que en efecto aparezca la víctima o ii) la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso penal.

Mencionó que dicha regulación se justifica en la medida en que éste delito tiene el carácter de continuado o permanente, de ahí que el término de caducidad de la acción resarcitoria inicie a partir del momento en que se verifica la cesación de la conducta, momento en el cual se presume que la víctima está en condiciones de acudir a la jurisdicción. Luego, el a quo expuso que la caducidad de la acción resarcitoria es un fenómeno procesal que extingue la acción, que opera ipso iure y que sus términos no pueden interrumpirse (salvo en lo relacionado con la conciliación extrajudicial); de otra parte, afirmó que la prescripción de la acción penal en delitos de lesa humanidad alude a la naturaleza imprescriptible del delito, es decir, a un elemento sustancial que permite que no se extinga la posibilidad de perseguir a los autores del hecho dañoso, mencionó que este fenómeno debe ser alegado por las partes y que sus términos son susceptibles de interrupción. Conforme a lo anterior, el a quo concluyó que comoquiera que la acción penal y la acción resarcitoria persiguen fines distintos, tienen normatividad y naturaleza diferentes, no es posible que, por analogía interpretativa, se predique la imprescriptibilidad de la acción de reparación directa aun tratándose de delitos de lesa humanidad -diferentes del desplazamiento forzado-.

Así las cosas, estimó que las reglas de caducidad aplicables al presente medio de control son las estipuladas en al artículo 164 del C.P.A.C.A., esto es, un término de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho que origino el daño; en consecuencia, comoquiera que los hechos que originaron el daño alegado por la actora sucedieron el 20 de enero de 1999 y la demanda se formuló el 21 de julio de 2017, se tiene que ha operado el fenómeno de caducidad de la acción de reparación directa.

Por lo tanto, el tribunal resolvió rechazar el presente medio de control. III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el 2 de abril de 2018, la parte demandante formuló recurso de apelación en contra del auto dictado el 15 de marzo de 2018 (fol. 359-371, c. ppal.). En síntesis, como argumentos de inconformidad se plantearon los siguientes: Refirieron que la jurisprudencia de esta Corporación ha afirmado que en aquellos casos en los que se encuentren elementos objetivos que permitan distinguir que se está ante un delito de lesa humanidad, lo procedente es no dar aplicación al término de caducidad del medio de control de reparación directa.

Señalaron que la postura que el a quo tomó en el auto del 15 de marzo de 2018 se fundamentó en criterios jurisprudenciales ya superados y que, en consecuencia, aquella decisión es contraria a los principios de celeridad y economía procesal, así como al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Adicionó que ante el Tribunal Administrativo de Antioquia se adelantan otros procesos de mismo carácter, en los cuales esta Corporación ha revocado decisiones en las que se rechaza la demanda por encontrarse configurada la caducidad del medio de control.

Finalmente, solicitó se revoque el auto de 15 de marzo de 2018 con el fin de que en el transcurso del proceso se determine si se está o no ante un delito de lesa humanidad. III. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho determinar si en los casos de desplazamiento forzado y homicidio de civiles por parte de grupos al margen de la ley, debe aplicarse un término de caducidad diferenciado atendiendo a sus condiciones especiales de protección o, si por el contrario, debe emplearse el término de caducidad de dos años al que se refiere el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en los términos del artículo 150 del C.P.A.C.A.[1], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto[2], toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y, por ende, la providencia cuestionada es susceptible de apelación ante esta Corporación[3].

Además, en razón de la postura mayoritaria de la Sala de Subsección[4], corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437. 2. Temporalidad de los reclamos de responsabilidad estatal derivados de crímenes de lesa humanidad Los delitos de lesa humanidad o contra la humanidad son aquellos actos de extrema crueldad que niegan la existencia y vigencia de los derechos humanos[5] al despreciar de manera grave la dignidad humana; para su configuración se requiere que tales actos sean sistemáticos o generalizados[6], entendiendo esto último como la realización de ataques masivos, frecuentes, ejecutados colectivamente, de gravedad considerable y dirigidos contra multiplicidad de víctimas[7].

Conforme los elementos normativos del Estatuto de Roma y en el entendimiento que de ellos ha adelantado la Corte Constitucional, para la configuración de los delitos de lesa humanidad se requiere[8]: i) que exista un ataque generalizado o sistemático, ii) que dicho ataque esté dirigido contra la población civil, iii) que implique la comisión de actos inhumanos –asesinato, exterminio, esclavitud, traslado forzoso de población, entre otros-, iv) que haya conocimiento de que se trata de un ataque sistemático o generalizado contra una población civil; v) que para los actos de persecución solamente ha de tomarse en cuenta los fundamentos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género; y vi) el contexto dentro del cual puede ocurrir un crimen de lesa humanidad puede ser en tiempos de paz, de guerra internacional o de conflicto interno. Esta Corporación ha sostenido que las normas internacionales relativas a los derechos humanos tienen, entre otras funciones: i) ser parámetros de condicionamiento de la constitucionalidad de los ordenamientos internos y ii) desde el instituto de responsabilidad por daños fundamentar, a partir de normas de referencia supranacional, los juicios de responsabilidad estatal en los casos de falla en el servicio[9].

De esta forma, los jueces nacionales, en materia de daños, deben revisar el cumplimiento por parte de los Estados de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos no solamente con fundamento en el derecho doméstico sino también internacional[10], lo cual ha sido denominado como control de convencionalidad que implica el deber de todo juez nacional de efectuar un análisis de compatibilidad entre la normatividad interna que tiene que aplicar a un caso concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[11].

En este orden de ideas, el control de convencionalidad es un mecanismo necesario para constatar el cumplimiento de obligaciones internacionales y para confrontar la posible abstención de una obligación de hacer, que tenga origen en la normatividad internacional, de allí que, en caso de concretarse un daño antijurídico que vaya en contravía de las disposiciones supranacionales, este pueda ser imputable al Estado[12].

Además, el control de convencionalidad proporciona al juez de daños una herramienta que le permite, a partir de normas supralegislativas, identificar obligaciones vinculantes a cargo del Estado y fundar su responsabilidad cuando se produzca un daño antijurídico derivado del incumplimiento del estándar internacional[13]. Por lo anterior, puede concluirse que el juez se encuentra obligado a verificar que las normas de la legislación nacional no estén en contravía con las disposiciones internacionales, teniendo en cuenta que dependiendo de las circunstancias particulares de un caso determinado, el empleo de un precepto de la legislación nacional puede: i) ajustarse a los cánones establecidos en los tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad, o ii) quebrantar o desconocer dichos mandatos.

Así, en el ejercicio del control de convencionalidad, esta Corporación[14] ha indicado en varias oportunidades que la acción judicial en asuntos relacionados con crímenes de lesa humanidad no caduca y, por lo tanto, las demandas donde se reclama la reparación de perjuicios por este tipo de delitos deben ser admitidas, con independencia de los términos que consagra el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para interponer la demanda.

Al respecto, se ha dicho lo siguiente[15]: Presupuestos para declarar que no ha operado la caducidad en el caso concreto. Cabe hacer una precisión fundamental: cuando se estudia la ocurrencia de hechos constitutivos de un daño antijurídico derivado de una conducta de lesa humanidad, es necesario verificar que en la demanda se haya afirmado que este ha sido cometido y en él ha participado o se ha producido como consecuencia de la acción u omisión de un agente estatal, o directamente del Estado, para que pueda considerar que no operó el fenómeno de la caducidad, cuyo contenido normativo del artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo encuentra proyección al interpretarlo sistemáticamente con los artículos 2, 29 y 93 de la Carta Política, los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la regla de universalidad del derecho internacional público de las normas de protección de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario (específicamente la aplicación universal del principio de imprescriptibilidad a tenor del considerando final de la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad de 1968198), los principios del ius cogens y de humanidad del derecho internacional público (que hacen parte del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario).

En el mismo sentido, la Corte Constitucional[16] ha manifestado, citando la jurisprudencia de esta Corporación, que la caducidad del medio de control no puede tener el mismo tratamiento en los delitos de lesa humanidad que en otros casos donde no estén involucradas graves violaciones de derechos humanos, pues su connotación es distinta y merece de un trato especial en razón al interés superior que asiste en este tipo de situaciones.

Al respecto, dijo la Corte[17]: Si bien el instituto de la caducidad dentro de la acción de reparación directa es válido y tiene sustento constitucional, en el presente caso se constituye en una barrera para el acceso a la administración de justicia de las víctimas del conflicto armado haciendo nugatorio la defensa de sus derechos y agravando aún más su condición de víctimas.

En consecuencia, la Sala considera que dar aplicación al artículo 164 del CPACA, relativo a la caducidad de la acción de reparación directa sin tener en consideración las circunstancias fácticas que dieron origen a las demandas y, por el contrario, darle prevalencia a la formalidad procesal, desconoce totalmente lo establecido por los instrumentos internacionales integrados al ordenamiento interno mediante el bloque de constitucionalidad a través del artículo 93 Superior, así como los instrumentos normativos de interpretación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, además de los artículos de la Constitución Política de 1991, referentes a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Precisa el despacho que igualmente el Consejo de Estado, en sus diversos pronunciamiento en relación con la no aplicación del término de caducidad ordinario a casos de crímenes de lesa humanidad, ha hecho mención a la “Convención de las Naciones Unidas sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad” de 1968[18], en la cual se estipuló que son imprescriptibles los siguientes delitos: i) los crímenes de guerra según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, ii) los crímenes de lesa humanidad, según la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, iii) los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y iv) el delito de genocidio definido en la Convención de 1948 para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.

No obstante, resulta pertinente aclarar que la aludida Convención de las Naciones Unidas se circunscribe al contexto de los delitos juzgados por el Tribunal Internacional de Núremberg y que la misma no ha sido ratificada por el Estado colombiano, de ahí que la regla de imprescriptibilidad prevista en aquella no pueda ser el fundamento esencial para la no aplicación del término de caducidad ordinario.

Sin embargo, es preciso mencionar que el Estatuto de Roma constituye el referente actual en materia internacional de los crímenes de lesa humanidad y el mismo consagra en su artículo 29 que los delitos de competencia de la Corte Penal Internacional no prescriben, disposición que fue analizada y declarada su conformidad con la Constitución por la Corte Constitucional al efectuar el control de constitucionalidad de la Ley 742 del 2002, aprobatoria del Estatuto de Roma[19].

Al respecto, es necesario precisar que la aprobación del Estatuto de Roma estuvo precedida del Acto Legislativo 02 de 2001, mediante el cual se reformó el artículo 93 superior y que prescribe: “La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él” (Negrilla fuera de texto).

Así, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2001, la Corte Constitucional indicó que existían elementos sustanciales del Estatuto de Roma cuyo tratamiento sería distinto a las garantías del derecho interno, pues su aplicación únicamente tendría efectos exclusivos para las materias reguladas en el mismo, de ahí que su competencia se limitara a constatar la existencia de dichas diferenciaciones y, en caso de encontrarlas, no se realizaría una declaratoria de inexequibilidad, “ya que el propósito del acto legislativo citado fue el de permitir, precisamente, “un tratamiento diferente” siempre que este opere exclusivamente dentro del ámbito de aplicación del Estatuto de Roma.

Por ello, la Corte en caso de que encuentre tratamientos diferentes entre el Estatuto y la Constitución delimitará sus contornos y precisará su ámbito de aplicación y, además, declarará que ellos han sido autorizados especialmente por el constituyente derivado en el año 2001.” [20] Teniendo claro lo anterior, la Corte Constitucional realizó el juicio de constitucionalidad sobre el artículo 29 del Estatuto de Roma, el cual fijó la regla de imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra y crimen de agresión, y que la misma solamente se refería al ámbito de competencia de la Corte Penal Internacional como órgano complementario, más no a la prescripción de la acción penal en el derecho interno, lo cual es un tratamiento expresamente autorizado a partir del Acto Legislativo 02 de 2001 y que opera exclusivamente dentro del ámbito regulado por dicho Estatuto, por lo cual declaró la exequibilidad de la norma.

Posteriormente, la referida Corte se pronunció en la sentencia C-290 de 2012 acerca de la imposibilidad de realizar un control de constitucionalidad a partir del artículo 29 del Estatuto de Roma. En esa ocasión determinó que i) no todos los artículos de dicho tratado de derecho internacional hacían parte del bloque de constitucionalidad y ii) que la mencionada disposición tampoco formaba parte de dicho bloque, pues es una de las normas de “tratamiento diferente”, que solamente es aplicable en el ámbito competencia de la Corte Penal Internacional.

Así las cosas, el artículo 29 del Estatuto de Roma no hace parte del bloque de constitucionalidad y no puede establecerse a partir del mismo un principio de no caducidad del medio de control en materia de lo contencioso administrativo. No obstante, el despacho precisa que el Consejo de Estado, en ejercicio de sus competencias constitucionales como juez límite en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, ha considerado que la no aplicación del término de caducidad ordinario en el juzgamiento de la responsabilidad pública en materia de delitos de lesa humanidad se impone, por cuanto es necesario hacer prevalecer las garantías procesales de acceso efectivo a la administración de justicia interna, en aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, toda vez que presuntamente se trata de casos graves violaciones de derechos humanos que ameritan una protección jurídico procesal reforzada y que buscan hacer efectivo el derecho fundamental de las víctimas a una reparación integral[21].

Para llegar a esta conclusión es necesario hacer referencia a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que posee un carácter jurídico vinculante toda vez que dicho tribunal es intérprete auténtico de la Convención de San José, particularmente el caso de Almonacid Arellano y otros vs. Chile, en donde se consideró que existe una norma de ius cogens, según la cual los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles dado que son graves violaciones a los derechos humanos que afectan a toda la humanidad[22].

Según el aludido tribunal, la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad es una norma del ius cogens que no se deriva de un tratado o una convención, sino que es un principio imperativo del derecho internacional que se encuentra en la cúspide del ordenamiento jurídico, por lo que a pesar de que Chile no suscribió la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad de 1968 no puede dejar de cumplir dicha norma.

Dijo la Corte: 152. En efecto, por constituir un crimen de lesa humanidad, el delito cometido en contra del señor Almonacid Arellano, además de ser inamnistiable, es imprescriptible. Como se señaló en los párrafos 105 y 106 de esta Sentencia, los crímenes de lesa humanidad van más allá de lo tolerable por la comunidad internacional y ofenden a la humanidad toda.

El daño que tales crímenes ocasionan permanece vigente para la sociedad nacional y para la comunidad internacional, las que exigen la investigación y el castigo de los responsables. En este sentido, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad claramente afirmó que tales ilícitos internacionales “son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido”. 153.

Aún cuando Chile no ha ratificado dicha Convención, esta Corte considera que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge como categoría de norma de Derecho Internacional General (ius cogens), que no nace con tal Convención sino que está reconocida en ella. Consecuentemente, Chile no puede dejar de cumplir esta norma imperativa[23] (Negrillas fuera de texto).

Sobre el particular es pertinente manifestar que las normas del ius cogens son aquellas disposiciones aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional sobre las cuales no se admite acuerdo en contrario y que únicamente pueden ser modificadas por una norma posterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter[24]. En este sentido y de conformidad con el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969[25] “todo tratado que contradiga esos principios es nulo frente al derecho internacional”.

Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado que “esto explica que las normas humanitarias sean obligatorias para los Estados y las partes en conflicto, incluso si éstos no han aprobado los tratados respectivos, por cuanto la imperatividad de esta normatividad no deriva del consentimiento de los Estados sino de su carácter consuetudinario”[26].

Ahora, según la Corte Constitucional la fuerza vinculante de las normas del ius cogens proviene de su reconocimiento y aceptación por parte de la comunidad internacional que en su conjunto le da un carácter axiológico que no admite norma o práctica en contrario, de ahí que no sea necesaria la existencia de un pacto internacional escrito para su cumplimiento[27].

En tal sentido, el ius cogens incorpora valores fundamentales para la comunidad internacional, que trascienden el consentimiento particular de los Estados singularmente considerados y sirven como criterio de validez de las normas[28]; por lo anterior, limitan la autonomía de la voluntad e imponen el más fuerte límite a la discrecionalidad de los Estados dentro del escenario internacional[29].

Esto significa que los Estados no pueden ser omisivos al cumplimiento de estas normas, las cuales por lo general prescriben obligaciones de carácter erga omnes. Por lo anterior, toda violación de las normas imperativas, que hacen parte del ius cogens, compromete la responsabilidad interna e internacional de los Estados por acción u omisión[30].

Así las cosas, la no prescriptibilidad de la acción judicial para el juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad es una norma del ius cogens de obligatorio cumplimiento para los Estados, siendo nulo cualquier tratado internacional encaminado a desconocerla. Es oportuno precisar que la imprescriptibilidad de la acción procesal relacionada con conductas generadoras de graves violaciones de derechos humanos se ha aplicado principalmente en materia penal para juzgar la responsabilidad del agente que cometió la conducta generadora del daño, la cual es distinta al juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por acción u omisión. En efecto, se trata de dos procesos judiciales independientes y autónomos, cuya naturaleza, fundamentos y parámetros de juzgamiento son distintos, de tal forma que un juicio de la responsabilidad penal individual de quien es acusado de haber cometido un delito de lesa humanidad no impide que pueda adelantarse una demanda en contra del Estado con el fin de que se determine si incurrió en responsabilidad patrimonial, a nivel del derecho interno[31].

Ahora, a pesar de la diferenciación entre la responsabilidad penal y la responsabilidad del Estado en materia de graves violaciones de derechos humanos, las mismas comparten un elemento en común: la finalidad de protección de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la garantía de no repetición, lo cual constituye una piedra angular del Estado social de derecho[32], sin cuyo respeto y garantía se generarían “actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad”[33].

En estas circunstancias, la protección efectiva de las personas contra graves violaciones a los derechos humanos constituye una razón esencial del Estado constitucional colombiano y del sistema interamericano de derechos humanos, cuyo sustento normativo se halla en el corpus iuris de disposiciones sobre derechos humanos tanto internas como de derecho internacional, dentro del cual se encuentra, entre otras, las normas de ius cogens relativa a la imprescriptibilidad de la acción judicial para hacer reclamaciones relacionadas con los crímenes de lesa humanidad.

Dicha imprescriptibilidad no persigue solamente la satisfacción de un interés particular, sino que plantea también la protección del interés público y de los derechos de la humanidad. Con fundamento en este fenómeno jurídico procesal, la jurisprudencia nacional ha afirmado que “la seguridad jurídica que busca el fenómeno de la caducidad debe ceder ante situaciones que son del interés de la humanidad entera”[34].

Al respecto, esta Corporación ha dicho: Sobre esto debe indicarse que el sustento normativo de la atemporalidad para juzgar conductas que se enmarquen como constitutivas de lesa humanidad no es algo que se derive de un sector propio del ordenamiento jurídico común como lo es el derecho penal, sino que, por el contrario, surge del corpus iuris de derechos humanos, de la normativa internacional en materia de derechos humanos así como de la doctrina y jurisprudencia de los tribunales nacionales e internacionales sobre la materia, como se ha visto; de manera que el eje central del cual se deriva la imprescriptibilidad de la acción judicial en tratándose de una conducta de lesa humanidad se basamenta (sic) en la afrenta que suponen dichos actos para la sociedad civil contemporánea, razón por la cual, en virtud de un efecto de irradiación, las consecuencias de la categoría jurídica de lesa humanidad se expanden a las diversas ramas del ordenamiento jurídico en donde sea menester aplicarla, esto es, surtirá efectos en los diversos ámbitos del ordenamiento jurídico en donde surja como exigencia normativa abordar el concepto de lesa humanidad a fin de satisfacer las pretensiones de justicia conforme al ordenamiento jurídico supranacional, constitucional y legal interno; pues, guardar silencio, en virtud del argumento de la prescripción de la acción, respecto de una posible responsabilidad del Estado en esta clase de actos que suponen una violación flagrante y grave de Derechos Humanos equivaldría a desconocer la gravedad de los hechos objeto de pronunciamiento –y sus nefastas consecuencias-.[35] (Negrillas fuera de texto) De esta forma, cuando se afirma de manera razonada y fundamentada sobre la existencia de hechos que pueden ser calificados objetivamente como crímenes de lesa humanidad, es preciso aplicar un tratamiento de excepción a la caducidad del medio de control de reparación de las víctimas, en orden a brindar las mayores garantías posibles de acceso a la administración de justicia interna y en aplicación de los estándares internacionales de protección de los derechos humanos. Este tratamiento excepcional solo se justifica en aquellos casos en los cuales existen razones válidas y suficientes para estimar que presuntamente se trata de crímenes de lesa humanidad, en donde el juez está obligado a velar con celo riguroso la efectividad de las garantías constitucionales y convencionales.

Además, cabe mencionar que en el derecho interno existe un tipo de reclamación de reparación estatal por violaciones a derechos humanos que tiene cómputo de caducidad especial como lo es el artículo 7 de la Ley 589 de 2002 -modificatorio del C.C.A.-, disposición reiterada en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., el cual establece que el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada se contará i) a partir de la fecha en que aparezca la víctima o ii) en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición, regla esta última que permite evidenciar el carácter especial y flexible de la caducidad en situaciones que involucren afectaciones graves de derechos humanos. De igual forma, esta Corporación ha indicado que para el conteo del término de caducidad siempre debe acudirse al caso concreto y observar sus particularidades, y en tal sentido se ha dispuesto que en eventos como los del desplazamiento forzado el término para intentar la acción inicia a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo, esto por considerar que se trata de daños de carácter continuado[36].

Ahora, las excepciones al conteo del término de caducidad relativas a la desaparición forzada y al desplazamiento forzado no constituyen por si solas crímenes de lesa humanidad, pues para la configuración de estos crímenes se requieren elementos adicionales a la ocurrencia del delito[37]; no obstante, constituyen graves violaciones a los derechos humanos que requieren de un tratamiento diferenciado.

Dicho lo anterior, se insiste en que los crímenes de lesa humanidad constituyen graves violaciones de derechos humanos frente a los cuales debe operar un tratamiento diferenciado y especial respecto a la institución de la caducidad del medio de control de reparación, distinción que desciende de una norma del ius cogens, que es una norma imperativa de derecho internacional obligatoria para todos los Estados y de inmediato cumplimiento[38].

En este punto resulta importante mencionar que la imprescriptibilidad y la caducidad son dos fenómenos jurídicos distintos. Respecto de tal diferenciación esta Corporación ha dicho: La caducidad es un fenómeno procesal, mientras que la prescripción es de carácter sustancial. La caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho –y en este caso del crimen de lesa humanidad-; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo lo consagrado de manera expresa en el Decreto 1069 de 2015, frente al trámite de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad[39].

No obstante, para el despacho esta diferenciación del ordenamiento jurídico interno debe ajustarse a las normas del ius cogens, por lo que si bien en materia administrativa se habla de caducidad y no de prescripción, ello no es óbice para aplicar a esta jurisdicción los aludidos mandatos superiores y, en consecuencia, el paso del tiempo no impide el acceso a la administración de justicia para solicitar la reparación de los daños generados por crímenes de lesa humanidad, entre otros eventos[40].

De otro lado, debe manifestarse que resultaría paradójico que, por un lado, se acepte la imprescriptibilidad de la acción judicial en materia penal y, por otro lado, se niegue la posibilidad de acudir a la reparación directa en la jurisdicción administrativa, dado que en el sistema jurídico deben prevalecer los principios de coherencia, integración y plenitud normativa.

Además, porque no resulta aceptable que el Estado como garante de los derechos humanos y las libertades fundamentales, pueda por el paso del tiempo evadir la responsabilidad que le corresponde ante crímenes de tal magnitud, con lo cual se desconocería el fundamento supremo de dignidad humana sobre el cual se estructura y que pueda escapar de la obligación de reparar graves ofensas contra la humanidad de las que pueda ser declarado responsable.

Por todo lo anterior, al efectuarse el control de convencionalidad sobre la regla de caducidad consagrada en el artículo 164 numeral 2 literal h) de la Ley 1437 de 2011, dicha norma admite una excepción cuando se demanda la reparación por hechos materia de delitos de lesa humanidad, máxime si lo que se persigue también es la reparación de bienes esenciales legítimos que también son de interés público[41]. - Caso concreto Así las cosas, bajo las particularidades del caso concreto, no es dable aplicar en forma estática las reglas sobre la temporalidad del reclamo de responsabilidad estatal, sino que, como se anticipó, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, habrá de permitirse el curso del medio de control, para que al momento de resolver de fondo pueda analizarse si debe realizarse un manejo diferenciado de la caducidad del medio de control.

Además, en la demanda se precisaron ciertas circunstancias en las que aparentemente ocurrieron el asesinato de la señora María Lucila Duque Marín, el registro a su domicilio y establecimiento de comercio, los interrogatorios realizados por fuerza y el presunto desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes, argumentos que sin duda alguna están encaminados a sostener un daño derivado de un presunto patrón sistemático de asesinatos, desapariciones, masacres y persecuciones dirigidas de manera específica contra civiles del municipio de Guarne, Antioquia, y llevadas a cabo por supuestos miembros de los grupos ilegalmente armados autodenominados como Autodefensas Campesinas de Córdoba y el Urabá – ACCUC y Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, prácticas que implicarían una grave violación a los derechos humanos, en tanto podrían encajar en un crimen de lesa humanidad, cuyo juzgamiento es imprescriptible conforme los lineamientos internacionales de ius cogens y, por tanto también su estudio de responsabilidad en materia de reparación. De esta forma, bajo el panorama fáctico y probatorio preliminar no sería posible limitar la posibilidad de acceso a la administración de justicia de las presuntas víctimas del desplazamiento forzado, debido al tratamiento diferenciado que debe tenerse en aquellos casos en los que se alega la ocurrencia de delitos de lesa humanidad.

En tales condiciones, se revocará la decisión apelada y, en su lugar, se ordenará dar trámite al presente asunto, para que el aspecto de la caducidad del medio de control se analice al resolver de fondo la controversia. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto del 15 de marzo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó de plano la demanda al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, de conformidad a la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que se resuelva sobre la admisión de la demanda, sin que pueda oponerse la caducidad del medio de control.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta providencia por estado conforme lo dispone la ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado JCR/6C-2A ----------------------- [1] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [2] Presentada la demanda en el año 2017 es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en el la Ley 1437 de 2011, tal como lo dispone su artículo 308. [3] Efectivamente, el numeral 5 del artículo 152 del C.P.A.C.A. así lo dispuso.

En ese orden, como el valor de lo pretendido como indemnización por lucro cesante correspondiente al demandante Adalberto Henao Duque equivale a $ 1.118.391.035,00 (fl. 61, c. 1), es claro que supera los 500 s.m.l.m.v. exigidos. [4] Debido a que la postura mayoritaria de la Sala de Subsección señala que la presente decisión corresponde al magistrado ponente, se acoge la misma y se procede a emitir un pronunciamiento en el asunto de la referencia. No obstante, se aclara que, a sentir del suscrito magistrado, la decisión debió ser adoptada por la Sala en razón a que podría tener la vocación de dar por terminado el proceso de manera total o parcial, cuestión que es más que suficiente para dar aplicación a la competencia asignada en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, concordante con los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibidem. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2013, exp. n.° 45092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [6] Estatuto de Roma, artículo 7: A los efectos del presente Estatuto, se entendera[pic] por crimen de lesa: “A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a)  Asesinato; b)  Exterminio; c)  Esclavitud; d)  Deportación o traslado forzoso de población; e)  Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i)  Desaparición forzada de personas; j)  El crimen de apartheid; k)  Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”. [7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 23 de mayo de 2012, exp., n.º 34180. [8] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-578 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. n.° 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [10] Ibídem. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 3 de diciembre de 2014, exp. n.° 35413, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. n.° 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [13] Ibídem. [14] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2013, exp. n.° 45092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [15] Ibídem. [16] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-352 de 2016, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [17] Ibídem. [18] Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su Resolución 2391 (XXIII), de 26 de noviembre de 1968.

Entrada en vigor el 11 de noviembre de 1970, de conformidad con el artículo VIII. [19] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-578 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [20] Ibídem. [21] Ver, entre otros: i) Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-115 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara; ii) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de febrero de 2015, exp. n.º 2014-0074701, C.P. Alberto Yepes Barreiro; iii) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de septiembre de 2015, exp. n.º 2014-0074701, C.P. Alberto Yepes Barreiro; y iv) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 2015, exp. n.º 47671, C.P.;

Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [22] La doctrina reconoce las siguientes características a las normas que pertenecen al principio del ius cogens: (i) son de derecho internacional general; (ii) son aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional en su conjunto, como normas que no admiten acuerdo en contrario, es decir, se trata de normas inderogables;

(iii) sólo pueden ser modificadas por normas del mismo carácter; (iv) todo acto jurídico unilateral, bilateral o multilateral que se oponga a la norma de ius cogens es nulo absolutamente. Cfr. ACOSTA-LÓPEZ, Juana Inés y DUQUE-VALLEJO, Ana María, “Declaración universal de derechos humanos ¿norma de ius cogens?”, en International Law: Revista Colombiana de Derecho Internacional, Bogotá, N° 12, 2008, pp. 13- 34. http://www.javeriana.edu.co/Facultades/C_Juridicas/pub_rev/documents/01DECLA RACIONUNIVERSALDEDERECHOSHUMANOS.pdf.

Aunque el tratado no establece qué normas hacen parte del ius cogens, se ha considerado que lo conforman, entre otras, aquellas que reconocen derechos humanos universales e inalienables y las que tutelan derechos de los pueblos a su autodeterminación y de los Estados a su respeto. [23] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006, párrafos 151 y 153. [24] Artículo 53 de la Convención de Viena de 1969. [25] Aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 32 del 29 de enero de 1985. [26] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C 225 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. [27] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C 572 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, reiterado en la sentencias de la misma Corporación: C 225 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero;

C 177 de 2001 Fabio Morón Díaz y C 664 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. [28] Cfr. CEBADA ROMERO, Alicia. “Los conceptos de obligación erga omnes, ius cogens y violación grave a la luz del Nuevo Proyecto de la CDI sobre responsabilidad de los Estados por hechos ilícitos, 4 Revista Electrónica de Estudios Internacionales (2002), http://www.reei.org/reei4/Cebada.PDF. [29] Cfr. CASADO RAIGÓN, Rafael, Notas sobre el “Ius cogens” internacional, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1999, p. 11. [30] Es posible afirmar que todas aquellas normas que garantizan y protegen los derechos humanos, por hacer parte del ius cogens y tener carácter imperativo indisponibles de manera unilateral, constituyen límites no solo para el legislador interno sino para el propio poder constituyente.

La vinculación de todos los sujetos de derecho internacional a dicho principio posibilita la reclamación por la violación de las normas imperativas que lo conforman. Este efecto se fundamenta en dos presupuestos básicos, por un lado, el compromiso que adquieren los sujetos de derecho internacional dentro del escenario transnacional y, por otro, la relevancia que tienen para la comunidad internacional los valores que se protegen mediante estas normas. [31] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección, sentencia del 17 de septiembre de 2013, exp. n.° 45092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa [32] Constitución Política de Colombia.

“Artículo   1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general” (Negrilla fuera de texto). [33] Preámbulo, Declaración Universal de Derechos Humanos. [34] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, sentencia T-352 de 2016, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2013, exp. n.° 45092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 26 de 26 de julio de 2011, Expediente 41037, C.P. Enrique Gil Botero. [37] Como se ha explicado, para la configuración de los delitos de lesa humanidad se requiere: i) que exista un ataque generalizado o sistemático, ii) que dicho ataque dirigido contra la población civil, iii) que implique la comisión de actos inhumanos –asesinato, exterminio, esclavitud, traslado forzoso de población, entre otros-, iv) conocimiento de que se trata de un ataque sistemático o generalizado contra una población civil; v) para los actos de persecución solamente, se ha de tomar en cuenta los fundamentos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género; vi) el contexto dentro del cual puede ocurrir un crimen de lesa humanidad puede ser en tiempos de paz, de guerra internacional o de conflicto interno. [38] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C 143 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia T 857 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos [39] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de febrero de 2016, exp. n.° 2015-934-01(AG), C.P. Hernán Andrade Rincón. [40] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección, sentencia del 17 de septiembre de 2013, exp. n.° 45092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa [41] Consejo de Estado, Subsección C de la Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2014, exp. n.° 35413, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa