Micelio
73001-23-31-000-2011-00058-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2019-07-25

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Jorge Mario Andrade Salcedo Y Otros·Demandado: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede SINTESIS DEL CASO: El 20 de febrero de 2010 se presentó un incendio dentro del Hospital Federico Lleras Acosta que se produjo por la fuga de vapores de gas propano –GLP-, proveniente de un tanque que había sido dado de baja 11 años atrás. Como consecuencia de lo anterior, el señor Jorge Humberto Andrade Ramírez resultó con quemaduras en el 60% de su cuerpo, las que provocaron su muerte el 25 de febrero de ese año. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad del Estado, al considerar que la muerte del señor Andrade Ramírez se produjo por una falla del servicio atribuible a la referida institución COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - De conocer recurso de apelación / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - En razón a la cuantía La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. contra la sentencia del 9 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la sumatoria de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto.

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEMANDA EN TIEMPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

(…) En el presente asunto, se reclamó la indemnización de perjuicios que se les habrían ocasionado a los demandantes, según ellos, por la muerte del señor Jorge Humberto Andrade Ramírez, ocurrida el 25 de febrero de 2010. (…) Así las cosas, el término de caducidad comenzó a correr a partir del siguiente día, esto es, desde el 26 de febrero de 2010 hasta el 26 de febrero de 2012.

(…) Bajo ese entendido, toda vez que la demanda se presentó el 27 de octubre de 2010, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditado / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material.

La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. (…) De igual manera, la legitimación material es condición necesaria para obtener una decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. (…) Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte actora hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

(…) A este proceso acudieron como demandantes los señores Astrid Liliana Salcedo Castañeda, David Andrade Vergara, Noralba Ramírez de Andrade, David Mauricio Andrade Ramírez, Nohra Carolina Andrade Ramírez y el menor Jorge Mario Andrade Salcedo, razón por la cual está probada su legitimación en la causa de hecho. (…) En cuanto al menor Jorge Mario Andrade Salcedo, la Sala encuentra probada su legitimación material, porque, de conformidad con su registro civil de nacimiento, aquel es hijo del señor Jorge Humberto Andrade Ramírez, quien, como se advirtió de manera precedente, falleció el 25 de febrero de 2010.

(…) En relación con los señores David Andrade Vergara y Noralba Ramírez de Andrade, considera la Sala que, contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo del Tolima, aquellos no demostraron la calidad con la que acudieron a este proceso, dado que, si bien se aportó un «certificado del registro civil de nacimiento» del señor Jorge Humberto Andrade Ramírez, lo cierto es que en dicho documento no aparece quienes son sus padres, información que tampoco aparece consignada en ninguno de los demás documentos que reposan en el expediente.

(…) De otro lado, frente al Hospital Federico Lleras Acosta (apelante único en este asunto), se tiene que es la entidad pública a la cual se le endilgó responsabilidad por la muerte del señor Jorge Humberto Andrade Ramírez, de ahí que le asista legitimación en la causa por pasiva de hecho. La material hará parte del estudio de fondo en el caso concreto.

(…) En cuanto a La Previsora S.A. y Hosping S.A.S., la Sala encuentra acreditada su legitimación de hecho, en consideración a que fueron llamadas en garantía por la entidad pública demanda. El análisis de su legitimación material procederá, únicamente, en el caso de encontrar responsable al Hospital Federico Lleras Acosta del daño supuestamente causado a los demandantes.

DAÑO - Importancia / DAÑO - Acreditado La Sala encuentra que el daño alegado por la parte actora está acreditado, por cuanto el señor Jorge Humberto Andrade Ramírez falleció el 25 de febrero de 2010, en Bogotá DC, según da cuenta su registro civil de defunción. FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Configuración / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Negligencia en almacenar elementos potencialmente peligrosos / FALLA DEL SERVICIO DE PREVENCION Y EXTINCION DE INCENDIOS - Negligencia Hospital Pues bien, en el expediente aparecen demostrados los siguientes hechos indicadores: i) El 20 de febrero de 2010 el señor Jorge Humberto Andrade Ramírez se encontraba en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué; ii) ese día se presentó un incendio en las instalaciones del primer piso del centro hospitalario; iii) por lo anterior, el referido señor sufrió varias quemaduras en su cuerpo; iv) por la gravedad de sus heridas, el señor Andrade Ramírez fue trasladado a Bogotá y v) el 25 de febrero de ese año falleció en Bogotá. (…) Aplicadas las reglas de la experiencia al presente asunto y teniendo en cuenta que entre los hechos –concordantes– arriba indicados y la muerte del señor Jorge Humberto Andrade Ramírez existe una relación lógica inmediata, la Sala se permite razonablemente y con un alto grado de probabilidad inferir que este último suceso se produjo como consecuencia de las quemaduras que afectaron su cuerpo durante el incendio del 20 de febrero de 2010 y por las cuales fue trasladado a Bogotá, donde falleció 5 días después. (…) A la misma conclusión arriba la Sala respecto de la supuesta configuración de un evento de caso fortuito o fuerza mayor, dado que el hecho de mantener un tanque de GLP durante 11 años en las condiciones y la ubicación expuestas con antelación desvirtúa por completo cualquier posibilidad de que el accidente del 20 de febrero de 2010 resultara imprevisible al centro hospitalario demandado, pues tal conducta descuidada y desprovista de cualquier lógica de prevención refuerza en este caso el reproche que se eleva contra la Administración. (…) Como conclusión, dado que en el presente asunto concurren los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial del Hospital Federico Lleras Acosta, bajo el título de imputación de la falla en el servicio, por la muerte del señor Jorge Humberto Andrade Ramírez, ocurrida el 25 de febrero de 2010, como consecuencia de las quemaduras que afectaron su cuerpo durante el incendio del 20 de febrero de ese año y que, en todo caso, no se acreditó que hubiere operado alguna causal eximente de responsabilidad, la Sala confirmará en este punto la sentencia de primera instancia y procederá a analizar las indemnizaciones concedidas por el Tribunal Administrativo del Tolima.

PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL En relación con la indemnización de perjuicios morales cuando el daño proviene de la muerte de las personas, la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de, sostuvo que su reconocimiento se efectuaría dependiendo del grado de parentesco o de cercanía que cada uno de los demandantes tuviera con la víctima.

(…) Lo anterior, con la finalidad de lograr indemnizaciones más o menos equitativas, dado que, por la naturaleza del perjuicio moral, aquellas no pueden ser restitutorias ni reparadoras, sino, únicamente, compensatorias. (…) En cuanto a su acreditación, en la referida sentencia de unificación se precisó que a las personas que se encontraren en el primer y segundo nivel, únicamente, les bastaba con aportar la prueba del parentesco o de la relación marital para inferir su afectación moral; para los niveles tercero y cuarto se indicó que, además de lo anterior, debía aportarse prueba de la relación afectiva y para el nivel quinto se exigió demostrar la relación afectiva.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL – Parcialmente probado / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL Como se advirtió en el acápite de legitimación en la causa, el menor Jorge Mario Andrade Salcedo fue el único que acreditó su relación de parentesco, en primer grado de consanguinidad, con el señor Jorge Humberto Andrade Ramírez, de ahí que se infiera que se vio afectado por la muerte de su ser querido.

(…) Así las cosas, toda vez que la indemnización reconocida en favor del aquí demandante correspondió a la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Sala no efectuara modificación alguna al respecto. (…) Frente a los señores David Andrade Vergara, Noralba Ramírez de Andrade, David Mauricio Andrade Ramírez y Nohra Carolina Andrade Ramírez, debe señalarse que, como se indicó en el acápite correspondiente, aquellos no demostraron su relación de parentesco, en primer y segundo grado, con la víctima directa del daño, así como tampoco allegaron o solicitaron medio probatorio alguno con el que demostrara, al menos, su calidad de terceros damnificados por la muerte del señor Jorge Humberto Andrade Ramírez, razón por la cual la Sala modificará en este punto el fallo de primera instancia y, en su lugar, revocará la indemnización concedida por este concepto a los referidos demandantes.

LUCRO CESANTE - Reconoce. Obligación alimentaria a favor de cónyuge e hijo menor de edad como damnificado / LUCRO CESANTE - Prueba de dependencia económica de hijo menor de edad / LUCRO CESANTE - Presunción de alimentos a favor de hijos hasta los 25 años De conformidad con la jurisprudencia reiterada y sostenida de esta Sección, la causación de este perjuicio se presume en relación con los hijos menores, en virtud de la obligación alimentaria contenida en el numeral 2 del artículo 411 del CC, presunción de hombre que, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso.

(…) En ese sentido, considera la Sala que, como el menor Jorge Mario Andrade Salcedo acreditó ser hijo del señor Jorge Humberto Andrade Ramírez y que, en todo caso, la parte demandada no desvirtuó la presunción derivada de la referida obligación alimentaria, el reconocimiento de esta tipología de perjuicio material en favor del aludido demandante resultaba procedente.

(…) De igual forma, se tiene que en la liquidación del lucro cesante se tuvieron en cuenta los parámetros y las fórmulas adoptadas por esta corporación, motivo por el cual la Sala, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la non reformatio in pejus, actualizará la condena impuesta. CONDENA EN COSTAS – No condena En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00058-01 (48968) Actor: JORGE MARIO ANDRADE SALCEDO Y OTROS Demandado: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACTIVIDADES PELIGROSAS – incendio producido por la inadecuada disposición de tanque de gas propano / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVO – aplicación de la teoría de la falla del servicio / LLAMAMIENTO EN GARANTIA – niega / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MORALES – revoca las sumas concedidas en primera instancia a quienes no acreditaron la calidad con la que acudieron al proceso / LUCRO CESANTE – confirma reconocimiento en favor del hijo de la víctima.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. contra la sentencia del 9 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «PRIMERO: DECLÁRESE la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Astrid Liliana Salcedo Castañeda, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. «SEGUNDO: DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. por los perjuicios ocasionados a la parte demandante, como consecuencia del fallecimiento del señor Jorge Humberto Andrade Ramírez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. «TERCERO. CONDENAR al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero a favor de cada una de las siguientes personas: «- A favor de Jorge Mario Andrade Salcedo, a través de su representante legal Astrid Liliana Salcedo Castañeda, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación. «- A favor de David Andrade Vergara y Noralba Ramírez Díaz como padres, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación, para cada uno de ellos. «- A favor de David Mauricio Andrade Ramírez y Nohra Carolina Andrade Ramírez como hermanos, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación, para cada uno de ellos. «CUARTO: CONDENAR al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de Jorge Mario Andrade Salcedo, a través de su representante legal Astrid Liliana Salcedo Castañeda, la suma de $149’982.300. «QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. «SEXTO: NIÉGUESE el llamamiento en garantía efectuado a La Previsora S.A. y a Hosping S.A.S.»[1].

I. SÍNTESIS DEL CASO El 20 de febrero de 2010 se presentó un incendio dentro del Hospital Federico Lleras Acosta que se produjo por la fuga de vapores de gas propano –GLP-, proveniente de un tanque que había sido dado de baja 11 años atrás. Como consecuencia de lo anterior, el señor Jorge Humberto Andrade Ramírez resultó con quemaduras en el 60% de su cuerpo, las que provocaron su muerte el 25 de febrero de ese año. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad del Estado, al considerar que la muerte del señor Andrade Ramírez se produjo por una falla del servicio atribuible a la referida institución. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda En escrito presentado el 27 de octubre de 2010[2], la señora Astrid Liliana Salcedo Castañeda, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Jorge Mario Andrade Salcedo; David Andrade Vergara, Noralba Ramírez de Andrade, David Mauricio Andrade Ramírez y Nohra Carolina Andrade Ramírez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Hospital Federico Lleras Acosta, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte del señor Jorge Humberto Andrade Ramírez, ocurrida el 25 de febrero de ese año, como consecuencia de las quemaduras que sufrió por la explosión de la caldera del referido hospital.

Por lo anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la señora Astrid Liliana Salcedo Castañeda, del hijo del señor Jorge Humberto Andrade Ramírez y de cada uno de sus padres y el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos. Finalmente, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reclamaron la suma de $150’000.000 «actualizados y adoptados con las fórmulas correspondientes», para cada uno de los señores Astrid Liliana Salcedo Castañeda y Jorge Mario Andrade Salcedo. 2.

Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «El 25 de febrero de 2010 falleció el ingeniero Jorge Humberto Andrade Ramírez dentro de la unidad de cuidados intensivos de quemados dentro del Hospital Simón Bolívar de Bogotá, a raíz de graves quemaduras sufridas en el 60% de su cuerpo que le afectaron las vías aéreas por la fuga de gas propano de unas pipas con gas que se hallaban en el primer piso del Hospital Federico Lleras Acosta, almacenadas a fin de darles de baja por su vetustez y deterioro, pero que desafortunadamente se encontraban haciendo unos trabajos con maquinaria pesada, estas generan unos movimientos fuertes, bruscos y conllevó a que las pipas con gas propano se mecieran y liberen (sic) su contenido produciendo escape y enrareciendo el aire, por cuanto el olor a gas propano fue evidente, pero las autoridades del hospital no hicieron nada ante esa anomalía que todas las personas olfatearon y lastimosamente el gas se esparció rápidamente por todas las áreas llegando al sector de la lavandería que por el uso permanente de las maquinas lavadoras y secadoras se produjo una chispa y esta llevó a que explotaran las pipas con gas, tragedia de gran magnitud que llevó a la muerte de 9 personas empleados de las instalaciones del hospital, entre ellos, al ingeniero Jorge Humberto Andrade Ramírez, quien era el jefe de mantenimiento de las calderas»[3]. 3.

Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 18 de febrero de 2011[4], providencia debidamente notificada a la demandada[5] y al Ministerio Público[6]. 3.2. El Hospital Federico Lleras Acosta contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Señaló que resultaba apresurado atribuirle responsabilidad por la muerte del señor Jorge Humberto Andrade Ramírez, por cuanto la investigación de la Fiscalía General de la Nación todavía no arrojaba ningún resultado.

Aseguró que la institución implementó procedimientos y servicios con el propósito de evitar una mala prestación del servicio, motivo por el cual no podía afirmarse que existió una falla del servicio de su parte. Indicó que en el presente asunto operó la causal eximente de responsabilidad que denominó «caso fortuito o fuerza mayor», por cuanto los hechos del 20 de febrero de 2010 resultaron imprevisibles e irresistibles para las directivas del Hospital, pues, según las hipótesis planteadas por los órganos de control, «la explosión fue el resultado de un escape de gas que al ser evidenciado y pese a la inmediata reacción por parte del personal de mantenimiento y en un lapso corto de tiempo, se presenta la explosión, desbordando la esfera de lo lógicamente posible»[7].

A su vez, llamó en garantía a la empresa Hosping S.A.S. y la Previsora S.A[8]. 3.3. En auto del 24 de mayo de 2011[9], el Tribunal Administrativo del Tolima admitió los llamamientos en garantía formulados por la entidad pública demandada. 3.3.1. Frente al llamamiento en garantía, la Previsora S.A. señaló que, de acuerdo con las pólizas aportadas por el Hospital Federico Lleras Acosta, para la época en que ocurrieron los hechos no existía cobertura para «los riesgos que se demandan y que el Hospital pretende traducir a la Previsora», por lo que propuso la excepción de «inexistencia de amparos»[10].

En cuanto a las pretensiones de la demanda, manifestó que se pronunciaría en la etapa de alegatos de conclusión, luego de que se practicaran las pruebas pedidas por las partes[11]. 3.3.2. Por su parte, la empresa Hosping S.A.S. indicó que, si bien el Hospital Federico Lleras Acosta pretendía imputarle responsabilidad con fundamento en el contrato No. 115 del 7 de enero de 2010, no era la llamada a responder por los hechos del 20 de febrero de ese año, dado que el «mantenimiento correctivo y preventivo de equipos pactado» no incluyó el tanque de gas propano que produjo la explosión dentro del referido hospital.

Explicó que dicho tanque suministró gas propano a la caldera del hospital hasta 1999, cuando se cambió la red por una de gas natural; no obstante, manifestó que no fue reubicado «de los cárcamos donde estaba inicialmente, junto con los tanques de acpm y dos de crudo de castilla», sino hasta 2005, cuando lo desmontaron y trasladaron al parqueadero, en virtud de las obras de construcción del depósito de basura de ese centro hospitalario.

Relató que su relación contractual con el Hospital Federico Lleras Acosta inició en 2008, época en la que el tanque de gas «ya se encontraba ubicado en el mismo sitio y cuyo mantenimiento nunca se contempló en los distintos contratos que se suscribieron», dado que esa labor le correspondía a la empresa proveedora del producto, que contaba con las herramientas y el personal calificado.

Señaló que, contrario a lo afirmado por la entidad pública demandada, a Hosping S.A.S., como empresa encargada del mantenimiento de los muebles y equipos médicos, no le correspondía retirar el tanque de gas propano dado de baja años atrás, sino a las directivas del hospital, quienes debieron contratar un servicio especializado, como lo sugirió varias veces la Secretaría de Salud del municipio, máxime cuando se trataba de un artefacto con la capacidad de causar los daños que se presentaron.

Finalmente, precisó que, aunque el accidente se presentó en la lavandería del hospital donde, en virtud del contrato No. 115 de 2010, prestaba el servicio de mantenimiento, dicha circunstancia no la hacía responsable del incendio, porque la causa generadora del mismo fue el gas propano que se escapó del tanque y se esparció por el primer piso de ese lugar[12]. 3.4.

Concluido el período probatorio, mediante proveído del 14 de noviembre de 2012[13], se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. 3.4.1. El Hospital Federico Lleras Acosta solicitó que se negaran las súplicas de la demanda, al considerar que no se demostró la falla del servicio atribuida por la parte actora.

Adicionalmente, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Astrid Liliana Salcedo Castañeda, quien no demostró la calidad de compañera permanente del señor Jorge Humberto Andrade Ramírez[14]. 3.4.2. La parte actora y Hosping S.A.S. reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso[15]. 3.4.3. La Previsora S.A. advirtió que los perjuicios morales e inmateriales pedidos en la demanda carecían de sustento probatorio[16]. 3.4.4.

En su concepto, el Ministerio Público indicó que las omisiones de la entidad pública demandada resultaron determinantes en la explosión que se presentó el 20 de febrero de 2010, razón por la cual debía ser condenada a resarcir los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Jorge Humberto Andrade Ramírez[17]. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 9 de agosto de 2013[18], accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia. Señaló que, de conformidad con el informe de consultoría técnica y los testimonios recibidos dentro del proceso, el incendio que se presentó el 20 de febrero de 2010 dentro del Hospital Federico Lleras Acosta se produjo por la fuga de vapores de GLP proveniente de un tanque de gas que se encontraba ubicado en la parte trasera de las instalaciones 9 años atrás, que no fue desocupado, desgasificado o recubierto contra la corrosión atmosférica por la entidad pública demandada.

En ese sentido, sostuvo que, como el Hospital Federico Lleras Acosta era el encargado de realizar el mantenimiento del aludido tanque de gas y omitió hacerlo, «sometiendo a la víctima a condiciones extremas de riesgo al tener un tanque de almacenamiento de GLP en condiciones inapropiadas», aquel debía responder, con fundamento en el régimen de falla del servicio, por la muerte del señor Jorge Humberto Andrade Ramírez, ocasionada por las quemaduras que afectaron su cuerpo durante el referido incendio.

Frente a la excepción de «caso fortuito o fuerza mayor», indicó que el hecho de que el tanque de GLP hubiere permanecido durante 9 años en las instalaciones del hospital, sin que se adelantara alguna actuación tendiente a disminuir su riesgo, descartaba la posibilidad de que la explosión resultara irresistible e imprevisible para la Administración. Respecto de la legitimación en la causa por activa de la señora Astrid Liliana Salcedo Castañeda, indicó que la demandante no acreditó la calidad de compañera permanente del señor Jorge Humberto Andrade Ramírez y, por tanto, no impondría ninguna condena a su favor.

En cuanto al llamamiento en garantía formulado contra Hosping S.A.S., señaló que, como en el contrato de mantenimiento de equipos no se incluyó el aludido tanque de GLP, el cual ni siquiera hacía parte del inventario del hospital, resultaba inane atribuirle cualquier tipo de responsabilidad. Finalmente, negó el llamamiento en garantía de La Previsora S.A., por cuanto ninguna de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual tomadas con la referida aseguradora amparaba los daños causados a terceras personas. 5.

Recurso de apelación El Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, bajo la consideración de que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta que para la prestación adecuada de sus servicios contrató a varias empresas, entre ellas a Hosping S.A.S., que se encargaba del mantenimiento preventivo y correctivo de los «equipos biomédicos, industriales y mobiliario de las diferentes áreas del hospital», así como también de su operación durante las 24 horas del día, para evitar cualquier emergencia. En ese sentido, afirmó que, si se presentó un error «en el manejo de estos equipos, específicamente con el supuesto cilindro de oxígeno, pipa de gas o pipeta de GLP o propano», dicha circunstancia resultaba atribuible al contratista y no al hospital, configurándose un «evento de fuerza mayor o caso fortuito, que desborda la esfera de lo lógicamente previsible y posible, encuadrándose claramente en una causal de responsabilidad para el hospital».

Adicionalmente, señaló que el Tribunal de primera instancia aplicó una presunción de responsabilidad en contra suya, dado que ninguna de las investigaciones adelantadas por los órganos de control arrojó «un responsable absoluto en tan lamentables hechos», motivo que, a su juicio, resultaba suficiente para liberarlo de responsabilidad. Por último, cuestionó la negativa del Tribunal a quo de condenar a los llamados en garantía, de la siguiente manera (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «Existen supuestos fácticos para declarar la responsabilidad de los mismos, habida cuenta de que si bien el contrato No. 115 del 1° de enero de 2010 realizado entre la empresa Hosping Ltda hoy Hosping S.A.S. no figura específicamente el tanque de GLP, este se encontraba cubierto en cuenta a su mantenimiento se refiere por el mismo, pues se trata de un equipo industrial que hacía parte del mobiliario de las diferentes áreas del hospital que era el objeto contratado. «Igualmente, ha negado la responsabilidad del llamamiento en garantía hecho a La Previsora, aduciendo que los amparos de las pólizas de seguros contratadas por el hospital no cubrían a personas, al respecto me permito manifestar lo siguiente: «- Seguro de responsabilidad civil No. 1002129 (…), la cual cubría para esa época, entre otros amparos, RC- daños morales sublimitado a $50’000.000 por evento y en el agregado anual.

Lo cual significa que dicha póliza de seguro sí aplica para efectos de responsabilidad en este caso»[19]. 6. Audiencias de conciliación y trámite de segunda instancia 6.1. De conformidad con el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010[20], el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de auto del 5 de septiembre de 2013[21], fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación. La referida audiencia tuvo lugar el 30 de septiembre de 2013[22] y en ella el Hospital Federico Lleras Acosta y la parte actora no celebraron acuerdo conciliatorio alguno y, como consecuencia, se concedió el recurso de apelación interpuesto, el cual fue admitido el 6 de diciembre de ese año por esta Subsección[23]. 6.2.

Más adelante, el apoderado de la parte actora solicitó que se citara a audiencia de conciliación judicial[24]. 6.3. El 14 de febrero de 2014 se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación[25]. El 22 de mayo de 2014 se declaró fallida la referida diligencia, por cuanto la parte actora rechazó la propuesta del Hospital Federico Lleras Acosta, consistente en pagar el 60% de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia[26]. 6.4.

A través de providencia fechada el 28 de agosto de 2014[27] se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente. 6.4.1. La Previsora S.A. reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso[28]. 6.4.2. El Ministerio Público solicitó confirmar el fallo de primera instancia, al considerar que la muerte del señor Jorge Humberto Andrade Ramírez se produjo por un incendio, ocasionado de manera directa por el descuido del ente público demandado[29]. 6.4.3.

Los demás sujetos procesales no se pronunciaron al respecto. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. contra la sentencia del 9 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la sumatoria de las pretensiones[30], supera la exigida por la norma para tal efecto[31]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el presente asunto, se reclamó la indemnización de perjuicios que se les habrían ocasionado a los demandantes, según ellos, por la muerte del señor Jorge Humberto Andrade Ramírez, ocurrida el 25 de febrero de 2010[32]. Así las cosas, el término de caducidad comenzó a correr a partir del siguiente día, esto es, desde el 26 de febrero de 2010 hasta el 26 de febrero de 2012.

Bajo ese entendido, toda vez que la demanda se presentó el 27 de octubre de 2010[33], se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello[34]. 3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.

De igual manera, la legitimación material es condición necesaria para obtener una decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, en relación con el extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la parte actora hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

A este proceso acudieron como demandantes los señores Astrid Liliana Salcedo Castañeda, David Andrade Vergara, Noralba Ramírez de Andrade, David Mauricio Andrade Ramírez, Nohra Carolina Andrade Ramírez y el menor Jorge Mario Andrade Salcedo, razón por la cual está probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto al menor Jorge Mario Andrade Salcedo, la Sala encuentra probada su legitimación material, porque, de conformidad con su registro civil de nacimiento[35], aquel es hijo del señor Jorge Humberto Andrade Ramírez, quien, como se advirtió de manera precedente, falleció el 25 de febrero de 2010.

En relación con los señores David Andrade Vergara y Noralba Ramírez de Andrade, considera la Sala que, contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo del Tolima, aquellos no demostraron la calidad con la que acudieron a este proceso, dado que, si bien se aportó un «certificado del registro civil de nacimiento» del señor Jorge Humberto Andrade Ramírez, lo cierto es que en dicho documento no aparece quienes son sus padres[36], información que tampoco aparece consignada en ninguno de los demás documentos que reposan en el expediente.

La misma situación se predica respecto de los señores David Mauricio Andrade Ramírez y Nohra Carolina Andrade Ramírez, quienes acudieron al proceso como hermanos del señor Jorge Humberto Andrade Ramírez, pero que, al no constar información acerca de quiénes son los padres de la víctima directa, no es posible establecer el grado de parentesco por ellos alegado.

Adicionalmente, debe señalarse que dentro de este proceso no se recibió la declaración de algún testigo que diera cuenta de la afectación moral que sufrieron los referidos demandantes con ocasión de la muerte del señor Jorge Humberto Andrade Ramírez, que permitiera tenerlos, al menos, como terceros damnificados, porque, pese a que en la demanda se realizaron unas solicitudes probatorias en tal sentido, el Tribunal a quo negó la práctica de dichos medios de prueba, sin que la parte actora cuestionara esa decisión en modo alguno. En ese orden de ideas, dado que los señores David Andrade Vergara, Noralba Ramírez de Andrade, David Mauricio Andrade Ramírez y Nohra Carolina Andrade Ramírez no acreditaron ser los padres y hermanos de la víctima directa del daño, se impone concluir que no se encuentran legitimados materialmente para demandar.

De otro lado, frente al Hospital Federico Lleras Acosta (apelante único en este asunto), se tiene que es la entidad pública a la cual se le endilgó responsabilidad por la muerte del señor Jorge Humberto Andrade Ramírez, de ahí que le asista legitimación en la causa por pasiva de hecho. La material hará parte del estudio de fondo en el caso concreto.

En cuanto a La Previsora S.A. y Hosping S.A.S., la Sala encuentra acreditada su legitimación de hecho, en consideración a que fueron llamadas en garantía por la entidad pública demanda. El análisis de su legitimación material procederá, únicamente, en el caso de encontrar responsable al Hospital Federico Lleras Acosta del daño supuestamente causado a los demandantes.

Finalmente, toda vez que la legitimación en la causa por activa de la señora Astrid Liliana Salcedo Castañeda se resolvió en la sentencia de primera instancia, sin que fuera objeto del recurso de apelación interpuesto por el Hospital Federico Lleras Acosta, la Sala no se pronunciará al respecto. 4. Análisis del caso concreto 4.1. El daño La Sala encuentra que el daño alegado por la parte actora está acreditado, por cuanto el señor Jorge Humberto Andrade Ramírez falleció el 25 de febrero de 2010, en Bogotá DC, según da cuenta su registro civil de defunción[37]. 4.2.

Imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el deceso del señor Andrade Ramírez le resulta atribuible o no al centro hospitalario demandado y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinación o si operó alguna causal eximente de responsabilidad.

En la sentencia de primera instancia se declaró la responsabilidad del ente público demandado, al considerar que la muerte del referido señor se produjo por las quemaduras que afectaron su cuerpo el 20 de febrero de 2010, como consecuencia de la fuga de vapores de un tanque de gas propano –GLP-, ubicado en la parte trasera del hospital 9 años atrás; sin embargo, el Hospital Federico Lleras Acosta cuestionó esa decisión con fundamento en que el Tribunal a quo no tuvo en cuenta que el mantenimiento preventivo y correctivo de los «equipos biomédicos, industriales y mobiliario de las diferentes áreas del hospital» le correspondía a Hosping S.A.S., por lo que se configuró un evento «de caso fortuito o fuerza mayor» que se escapó de su órbita de control.

En esos términos, la Sala procederá a analizar los medios de convicción que, en debida forma, se recaudaron dentro del proceso, incluidos las publicaciones de prensa aportados por la parte actora, los cuales se valorarán, de conformidad con la sentencia del 29 de mayo de 2012[38], proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. Asimismo, se tendrá en cuenta el informe técnico de la explosión del 20 de febrero de 2010[39], elaborado por Gas Azul Energy Systems Inc., con destino a Alcanos de Colombia S.A. E.S.P., por lo siguiente: En auto de decreto de pruebas del 27 de octubre de 2011[40], el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó, entre otras cosas, que se oficiara al Director del Hospital Federico Lleras Acosta para que, bajo la gravedad de juramento, rindiera un informe «sobre el mantenimiento de la pipa de gas ubicada en el primer piso del centro hospitalario».

Por lo anterior, la Secretaría del referido tribunal remitió el Oficio No. BBB-1746 del 10 de noviembre de ese año[41] y, más adelante, mediante Oficio No. OJUR-1190 del 12 de mayo de 2012[42], la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica dio respuesta al mencionado requerimiento y como soporte de ello aportó el informe técnico de la explosión del 20 de febrero de 2010.

En ese sentido, toda vez que el referido informe fue aportado oportunamente en calidad de prueba documental por la entidad pública demandada y permaneció a disposición de los sujetos procesales para su contradicción, cualquier irregularidad que se hubiere podido presentar quedó saneada[43]. 4.2.1. Para el 20 de febrero de 2010, el señor Jorge Humberto Andrade Ramírez se desempeñaba como coordinador de mantenimiento de la empresa Hosping S.A.S. y cumplía sus funciones en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué[44], en virtud del contrato de prestación de servicios No. 115 del 1° de enero de 2010[45], suscrito entre la referida empresa y el mencionado hospital. 4.2.2.

Ese día, a las 17:00 horas, aproximadamente, se presentaron unas explosiones en la lavandería, la morgue, la zona de electricidad y la parte trasera del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, que provocaron varios incendios[46]. 4.2.3. Las explosiones se produjeron por la fuga de vapor combustible de un tanque de GLP –gas licuado de petróleo o gas propano[47]– ubicado en la parte trasera del hospital[48], que, luego de esparcirse por esa zona, ingresó al primer piso de la edificación por las rejillas y las tuberías de desagüe hasta ocupar las zonas bajas de la morgue, del área de electricidad y de la lavandería, lugar en el que encontró una fuente de calor –secadora, planchadora, interruptores eléctricos, etc.– que desató la primera explosión. 4.2.4.

Desde la lavandería se propagó «rápidamente el fuego» que pasó por la cocina[49] hasta llegar a la morgue, donde tuvo lugar un segundo incendio que se prolongó durante 45 minutos, aproximadamente, mientras se consumía el vapor de GLP alojado en ella. 4.2.5. Adicionalmente, se tiene que al explotar la lavandería e incendiarse la morgue, el fuego que provenía de ellas averió los equipos del área de electricidad, provocó las explosiones de las tuberías de desagüe del hospital y «viajó hasta llegar al tanque, donde se prendió fuego en la parte superior, por la multiválvula». 4.2.6.

Como consecuencia de lo anterior, 11 personas resultaron heridas de gravedad, entre ellas, el señor Jorge Humberto Andrade Ramírez, quienes fueron trasladadas a Bogotá, «por las quemaduras que afectaron sus cuerpos y comprometieron sus vías respiratorias al haber sido inflamadas o quemadas»[50]. En relación con las personas que resultaron lesionadas, el señor Hugo Fernando Sánchez Palacio, técnico de mantenimiento de Hosping S.A.S. en el Hospital Federico Lleras Acosta para la época de los hechos, señaló (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «… acudí a un llamado de emergencia que me hicieron, cuando llegué al hospital encontré que unos compañeros estaban quemados, estaba el señor Jorge Andrade, el señor Bocanegra, compañeros de trabajo de Hosping, estaba el señor Henry Vásquez, operario del Federico Lleras y 8 personas de la lavandería. Cuando llegué al sitio donde había ocurrido la catástrofe no encontré sino destrucción total, los bomberos todavía estaban apagando el incendio.

En el instante muertos no se presentaron, con el transcurso de los días fueron falleciendo las personas, fallecieron 8 y tres quedaron vivos»[51]. En el mismo sentido, los medios de comunicación Caracol Radio y Todelar, en sus respectivas páginas web, publicaron la noticia del incendio del 20 de febrero de 2010, de la siguiente manera: - Publicación del 20 de febrero de 2010 de Caracol Radio (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «En estado crítico permanecen en el Hospital Simón Bolívar de Bogotá 9 de las 12 personas que resultaron afectadas por la explosión en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. Luis Guillermo Wilches, gerente del Hospital, dijo que al centro asistencial llegaron 10 pacientes de los cuales 6 están en cuidados intensivos, tres en reanimación y uno en cuidados intermedios (…), la condición de los 9 pacientes es muy crítica, no pueden recibir oxigeno por sus propios medios porque las vías respiratorias están bloqueadas por la inflamación. «De acuerdo con el más reciente parte médico, los pacientes son (…) Jorge Humberto Andrade (…)»[52]. - Publicación del 21 de febrero de 2010 de la Radio Todelar (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «Fuera de servicio Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué por explosión que causó graves heridas a los ingenieros Henry Vásquez y Jorge Andrade, quienes revisten quemaduras en más del 60% de su cuerpo, por lo que tuvieron que ser remitidos hasta el Hospital Simón Bolívar de Bogotá»[53]. 4.2.7.

Más adelante, el 25 de septiembre de 2010, el señor Jorge Humberto Andrade Ramírez falleció en Bogotá[54]. De conformidad con lo expuesto, considera la Sala que, si bien en el expediente no reposa prueba directa sobre las causas del deceso del señor Andrade Ramírez, lo cierto es que dicha circunstancia se desprende indiciariamente de los hechos probados y relacionados de manera precedente.

Tal como lo ha reiterado la Sección Tercera del Consejo de Estado[55], el indicio es una prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, para así deducir determinadas consecuencias. Esa construcción indiciaria supone una exigente labor crítica, cuya apreciación debe ser en conjunto, en los términos del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil[56], teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y con los demás medios de prueba.

Según se ha dicho, el indicio está integrado por los siguientes elementos: i) Los hechos indicadores son los hechos conocidos, los rastros o huellas que se dejan al actuar, que deben estar debidamente probados en el proceso; ii) Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica o de la ciencia, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento; iii) Una inferencia mental es el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador, dando lugar a la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido. iv) El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación o inferencia mental.

En resumen, a partir de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso resulta posible establecer otros hechos mediante la aplicación de las reglas de la experiencia, lo que supone una inferencia mental que da cuenta de la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar, arrojando como resultado el hecho que aparece indicado.

Pues bien, en el expediente aparecen demostrados los siguientes hechos indicadores: i) El 20 de febrero de 2010 el señor Jorge Humberto Andrade Ramírez se encontraba en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué; ii) ese día se presentó un incendio en las instalaciones del primer piso del centro hospitalario; iii) por lo anterior, el referido señor sufrió varias quemaduras en su cuerpo; iv) por la gravedad de sus heridas, el señor Andrade Ramírez fue trasladado a Bogotá y v) el 25 de febrero de ese año falleció en Bogotá. Aplicadas las reglas de la experiencia al presente asunto y teniendo en cuenta que entre los hechos –concordantes– arriba indicados y la muerte del señor Jorge Humberto Andrade Ramírez existe una relación lógica inmediata, la Sala se permite razonablemente y con un alto grado de probabilidad inferir que este último suceso se produjo como consecuencia de las quemaduras que afectaron su cuerpo durante el incendio del 20 de febrero de 2010 y por las cuales fue trasladado a Bogotá, donde falleció 5 días después. Ello se refuerza aún más si se tiene en cuenta el hecho de que, en su contestación, la entidad pública demandada aceptó la conclusión a la que aquí arriba la Sala[57] y que en el expediente no reposa medio de prueba alguno que la desvirtúe o que permita inferir que la muerte del señor Andrade Ramírez obedeció a una causa distinta a las quemaduras provocadas por el incendio.

Establecida entonces la relación de imputación fáctica entre el daño y el hecho generador del mismo –incendio–, considera la Sala que, contrario a lo alegado en el recurso de apelación, al Hospital Federico Lleras Acosta sí le resulta atribuible la muerte del señor Jorge Humberto Andrade Ramírez, con fundamento en el título de imputación de falla del servicio[58], por lo siguiente: Como se advirtió de manera precedente, el incendio del 20 de febrero de 2010 se presentó por la fuga de vapores de un tanque de GLP, que, según lo consignado en el informe de la explosión[59] y lo dicho por los señores César Augusto Tícora Lozano[60] y Hugo Fernando Sánchez Palacio[61], fue dado de baja en 1999 cuando se instaló la red de gas natural y entre 2004 y 2005 fue trasladado del «cárcamo» donde se encontraba a la parte trasera del hospital, en razón de la construcción de los basureros del centro asistencial.

En ese lugar, el tanque de GLP fue ubicado «al costado de la vía opuesto al primer piso del edificio», sin ser drenado ni desgasificado y sin ningún tipo de protección, de ello da cuenta el informe técnico de la explosión (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «Al fondo de la vía, que estaba siendo sometida a una reconstrucción, a su costado derecho, se hallaba un tanque de almacenamiento de GLP fuera de servicio, descansaba junto a otro más pequeño de almacenamiento atmosférico (no a presión), junto a un cerramiento en muro. «Dicho tanque, a pesar de haber sido retirado del servicio, mantenía combustible en su interior, por no haber sido drenado y desgasificado, al no ser utilizado más por contar el hospital con el servicio de gas natural»[62].

Por su parte, el señor Hugo Fernando Sánchez Palacio relató (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «PREGUNTADO. Qué empresa de gas fue la que realizó el traslado de la pipeta de gas del cárcamo inicial al sitio donde usted nos refiere. CONTESTÓ. El nombre de la empresa no lo tengo claro, sé que es una empresa constructora que estaba haciendo los depósitos de basura que existen actualmente.

PREGUNTADO. La empresa que realizó el traslado era especializada en mantenimiento de pipetas. CONTESTÓ. Que yo sepa, no. PREGUNTADO. Trasladada la pipeta, usted vio o usted presenció si la empresa de gas o el hospital le hicieran mantenimiento para prevenir que se explotara. CONTESTÓ. No señor, la pipeta no fue instalada en ningún cárcamo, sino en el piso del patio posterior a la morgue o caldera y se dejó al sol y al agua sin ningún tipo de protección. PREGUNTADO.

Por qué razón no fue retirada la pipeta de gas que ocasionó el siniestro. CONTESTÓ. No señor, desconozco por completo por qué razón»[63]. A su vez, el señor el señor César Augusto Tícora Lozano manifestó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «Si mal no recuerdo para el año 2002 y 2005 se hicieron unas adecuaciones estructurales dentro de la institución y creo que la pipeta fue movida de su sitio, pero no tengo conocimiento de ninguna recomendación o algo porque no fui interventor de esos contratos»[64].

Adicional a lo anterior, se tiene que a la estructura del tanque tampoco se le hizo mantenimiento alguno, así lo señaló la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Federico Lleras Acosta, en el Oficio No. OJUR-1190 del 12 de mayo de 2012, de la siguiente manera (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «En atención a su oficio de la referencia, me permito informarle que en los registros examinados no se evidencia mantenimiento alguno a la pipa de gas, es de anotar que el mantenimiento era realizado por Hosping (…)»[65].

De igual forma, el señor Hugo Fernando Sánchez Palacio indicó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «Esa pipeta quedó dentro de las instalaciones del hospital durante mucho tiempo y realmente no conozco que se le haya hecho mantenimiento ni recomendación alguna para ser retirada o darle algún manejo. El hospital contaba con tanques de almacenamiento de ACPM, como full oil y la pipeta de gas existente que estaba fuera de servicio, pero como dije, cuando fue sacada de servicio al implementarse la red de gas domiciliario en su momento no se recibió ninguna directriz o recomendación de esta empresa y de igual forma para la época en que se hizo la red en el hospital el área de mantenimiento se coordinaba a través de un ingeniero y de acuerdo a los documentos que se encontraron no hubo una directriz o recomendación clara al respecto sobre cómo proceder con esa pipeta que quedaba fuera de servicio»[66].

Según el informe técnico de la explosión, la falta de mantenimiento del tanque atada a la ausencia de labores de drenaje y desgasificación resultaron determinantes en la fuga de vapores de GLP que, luego de esparcirse por la parte trasera y el primer piso del hospital, provocaron los incendios dentro de la edificación (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «Causas probables: de acuerdo con los hallazgos de la investigación, los hechos verificados por los bomberos, los argumentos expuestos en este documento y el análisis de todo lo anterior, la causa probable del siniestro es el escape de vapores de GLP de un tanque que se encontraba en la parte trasera del hospital. «A pesar del tiempo transcurrido, el tanque no volvió a ser sometido a mantenimiento, ni se dispuso tapones en su boca o conexiones que al estar libres podrían dejar salir el combustible si su válvula era accionada. «Bien fuere por daño mecánico, por movimientos recientes del tanque por las obras de construcción o por alguna falla originada en la corrosión de sus paredes o de alguna parte o accesorio del tanque, se produjo la salida de gas, en forma cuantiosa la cual migró hacia el terreno, penetrando al hospital hasta encontrar alguna fuente de calor que lo inflamó, dando origen a la explosión, incendio y posteriores explosiones. «La causa primaria del siniestro viene a ser el incumplimiento de normas técnicas y de seguridad en el manejo de gases licuados de petróleo al mantener en predios del hospital un tanque de almacenamiento de GLP parcialmente lleno y abandonado y sin mantenimiento alguno. Dicho tanque ha debido ser retirado o, en su defecto, ser desocupado y desgasificado y lavado en forma apropiada»[67].

Con fundamento en lo expuesto, para la Sala resulta claro que la entidad pública demandada falló, porque, luego de que dio de baja el tanque de GLP, lo mantuvo en sus instalaciones durante más de diez años sin drenarlo ni desgasificarlo y sin realizar labores de mantenimiento a su estructura. A juicio de la Sala, dicho comportamiento resulta abiertamente contrario a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 9 de 1979[68] y el artículo 23 del Decreto 4741 de 2005[69], toda vez que si el aludido tanque no iba a prestar servicio alguno, en razón de la instalación de la red de gas natural en el hospital, dicha institución debió adelantar todas las actuaciones tendientes a lograr su correcta disposición[70] y no dejarlo en el primer piso de sus instalaciones, incrementando el riesgo que ello implicaba[71], el cual se concretó el 20 de febrero de 2010, con la fuga de los vapores de GLP en él contenidos, lo que provocó el incendio que acabó con la vida del señor Jorge Humberto Andrade Ramírez.

En este punto conviene señalar que, aunque en su recurso de apelación el Hospital Federico Lleras Acosta indicó que el mantenimiento del tanque de GLP se entendía incluido dentro del contrato de prestación de servicios suscrito con Hosping S.A.S., por cuanto se trataba de un «equipo industrial que hacía parte del mobiliario del hospital», dicha afirmación no se acompasa con las pruebas que reposan en el expediente, a saber: - Contrato de prestación de servicios No. 115 del 1° de enero de 2010, cuyo objeto y plazo fueron los siguientes (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «PRIMERA.

OBJETO DEL CONTRATO. Prestación de servicios para realizar el mantenimiento preventivo y correctivo de equipos biomédicos, industriales y mobiliario de las diferentes áreas del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué y la operación del equipo industrial durante las 24 horas del día con operarios disponibles permanentes, con funciones determinadas de manera específica y la atención inmediata de emergencia relacionadas con equipos y redes, así como actividades de mantenimiento según necesidades del hospital (…).

QUINTA. PLAZO. El plazo del presente contrato es de tres meses contados a partir del 1° de enero de 2010»[72] (se destaca). - En cuanto a la inclusión del tanque de GLP dentro de las labores de mantenimiento contratadas, el señor César Augusto Tícora Lozano manifestó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «PREGUNTADO.

Quién era la encargada del mantenimiento de la pipeta de gas, para el 2010 a esa pipeta se le estaba haciendo el mantenimiento necesario para evitar siniestros. CONTESTÓ. Para 2010, como dije, Hosping se encargaba única y exclusivamente del mantenimiento hospitalario de equipos biomédicos y equipo industrial y mobiliario hospitalario y operación de calderas y plantas, equipos que le eran reportados al momento de realizar la invitación para adjudicar ese contrato, cuando algún equipo o elemento salía de servicio inmediatamente se reportaba y se realizaba el procedimiento para dar de baja.

Con respecto a la pipeta de gas, en ningún momento figuraba en los inventarios de la institución, ya que para 1999 Alcanos de Huila hizo la implementación de red de gas domiciliario y dentro del contrato quedó establecido que entregaba recomendaciones, pero no hay ninguna con respecto al manejo de esa pipeta. Esa pipeta quedó dentro de las instalaciones del hospital durante mucho tiempo y realmente no conozco que se le haya hecho mantenimiento ni recomendación alguna para ser retirada o darle algún manejo»[73] (se resalta).

El artículo 217 del Código de Procedimiento Civil establece que son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentre en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

Sobre este particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que los testimonios que resulten sospechosos no pueden despacharse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.

Pues bien, en lo que a este caso interesa, pese a que existió una relación de dependencia entre el declarante y el Hospital Federico Lleras Acosta, porque el primero era empleado del segundo, su testimonio no puede considerarse como sospechoso, dado que su declaración es espontánea, clara, coherente y, además, porque tampoco resulta favorable a la entidad pública demandada. - En el mismo sentido, el señor Hugo Fernando Sánchez Palacio relató (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «El mantenimiento de ese cilindro de gas le correspondía directamente al proveedor de gas que en su época era la empresa SUGAS, en el tiempo que llevo en el hospital nunca la empresa se presentó a hacer ese tipo de mantenimiento y nosotros tampoco lo hacíamos, primero por no tener ese tipo de capacitación y segundo porque todos los cilindros de gas la empresa proveedora es quien realiza el mantenimiento.

A parte de eso, al momento de entregarnos el inventario de equipos que nos fueron asignados a nosotros para el mantenimiento nunca se nos mencionó dicho cilindro. Cuando iniciamos el contrato de mantenimiento se nos dio un listado de equipos pertenecientes al hospital al cual nosotros debíamos hacerle mantenimiento y en el que no estaba incluido el cilindro de gas.

Por otra parte, a los equipos o cilindros que contienen gases tanto medicinales como propano el mantenimiento siempre lo realiza la empresa proveedora del producto y por otra parte nosotros no teníamos capacitación para hacer ese tipo de mantenimiento. El contrato comprende un listado que el hospital nos entregó, calderas, compresores, plantas eléctricas, básicamente, equipos que se encuentran en funcionamiento del hospital»[74] (subrayas y negrilla fuera del texto). - De igual forma, en el informe técnico de la explosión se consignó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «Al fondo de la vía que estaba siendo sometida a una reconstrucción, a su costado derecho, se hallaba un tanque de almacenamiento de GLP fuera de servicio.

Al parecer, el mismo estuvo en servicio alimentando la cocina hasta la llegada de gas natural a la zona. Tras la desconexión del servicio de la red, el tanque fue desconectado (…) por no ser de propiedad de la distribuidora de gas natural y al no operar servicios con GLP, Alcanos de Colombia no manipula, desconecta o retira tanques de GLP» (se destaca).

Al igual que el anterior, se considera que lo dicho por el señor Sánchez Palacio goza de credibilidad para la Sala, porque, además de tratarse de una declaración espontánea y clara, su relato se acompasa con lo dicho por el Tícora Lozano, el cual no fue tachado de sospechoso por la entidad pública demandada y en el expediente no reposa medio de prueba alguno que desvirtúe lo manifestado por aquel.

En todo caso, debe señalarse que en la valoración de los testimonios recibidos durante el proceso se efectuó a partir del análisis conjunto de las pruebas que reposan en el expediente y de un ejercicio de ponderación de las mismas. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-622 de 1998 manifestó lo siguiente: «Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.

Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.  «El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente.

Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento». De lo anterior se desprende que, si bien el objeto del contrato de prestación de servicios No. 115 del 1° de febrero de 2010 consistía en brindar mantenimiento preventivo y correctivo a los equipos biomédicos, industriales y al mobiliario del hospital, dicha labor se ejecutaba sobre aquellos que le fueran reportados al contratista y que, por obvias razones, estuvieran en funcionamiento, dado que si alguno de ellos salía de servicio, inmediatamente se reportaba y se realizaba el respectivo procedimiento para darlo de baja.

En ese sentido, considera la Sala que, como el aludido tanque de GLP no fue incluido en el inventario, porque, como se advirtió de manera precedente, ni siquiera hacía parte de los activos del hospital para cuando comenzaron las labores de mantenimiento de Hosping S.A.S, en razón de que dejó de funcionar once años atrás, para la Sala, la conclusión que se impone no es otra sino que dicho tanque no se entendía incluido dentro del contrato de prestación de servicios, como lo sugiere la recurrente, razón por la cual su argumento carece de fundamento.

A la misma conclusión arriba la Sala respecto de la supuesta configuración de un evento de caso fortuito o fuerza mayor, dado que el hecho de mantener un tanque de GLP durante 11 años en las condiciones y la ubicación expuestas con antelación desvirtúa por completo cualquier posibilidad de que el accidente del 20 de febrero de 2010 resultara imprevisible al centro hospitalario demandado, pues tal conducta descuidada y desprovista de cualquier lógica de prevención refuerza en este caso el reproche que se eleva contra la Administración. Como conclusión, dado que en el presente asunto concurren los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial del Hospital Federico Lleras Acosta, bajo el título de imputación de la falla en el servicio, por la muerte del señor Jorge Humberto Andrade Ramírez, ocurrida el 25 de febrero de 2010, como consecuencia de las quemaduras que afectaron su cuerpo durante el incendio del 20 de febrero de ese año y que, en todo caso, no se acreditó que hubiere operado alguna causal eximente de responsabilidad, la Sala confirmará en este punto la sentencia de primera instancia y procederá a analizar las indemnizaciones concedidas por el Tribunal Administrativo del Tolima. 5.

Indemnización de perjuicios A pesar de que en el recurso de apelación solo se cuestionó la responsabilidad del Hospital Federico Lleras Acosta, la Sala es competente para analizar todos los perjuicios que reconoció el Tribunal a quo, porque, de conformidad con la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 –exp.46.005–, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, dicho aspecto es consustancial a la declaratoria de responsabilidad[75]. 5.1.

Perjuicios morales En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Tolima condenó al Hospital Federico Lleras Acosta a pagar las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Indemnización en | | |S.M.L.M.V. | |Jorge Mario Andrade |100 S.M.L.M.V. | |Salcedo | | |David Andrade Vergara |100 S.M.L.M.V. | |Noralba Ramírez de |100 S.M.L.M.V. | |Andrade | | |David Mauricio Andrade|50 S.M.L.M.V. | |Ramírez | | |Nohra Carolina Andrade|50 S.M.L.M.V. | |Ramírez | | En relación con la indemnización de perjuicios morales cuando el daño proviene de la muerte de las personas, la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014[76], sostuvo que su reconocimiento se efectuaría dependiendo del grado de parentesco o de cercanía que cada uno de los demandantes tuviera con la víctima, así: «Nivel No. 1.

Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. «Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. «(…)» (subrayas fuera del original). Lo anterior, con la finalidad de lograr indemnizaciones más o menos equitativas, dado que por la naturaleza del perjuicio moral, aquellas no pueden ser restitutorias ni reparadoras, sino, únicamente, compensatorias.

En cuanto a su acreditación, en la referida sentencia de unificación se precisó que a las personas que se encontraren en el primer y segundo nivel, únicamente, les bastaba con aportar la prueba del parentesco o de la relación marital para inferir su afectación moral; para los niveles tercero y cuarto se indicó que, además de lo anterior, debía aportarse prueba de la relación afectiva y para el nivel quinto se exigió demostrar la relación afectiva.

Como se advirtió en el acápite de legitimación en la causa, el menor Jorge Mario Andrade Salcedo fue el único que acreditó su relación de parentesco, en primer grado de consanguinidad, con el señor Jorge Humberto Andrade Ramírez, de ahí que se infiera que se vio afectado por la muerte de su ser querido. Así las cosas, toda vez que la indemnización reconocida en favor del aquí demandante correspondió a la suma equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Sala no efectuara modificación alguna al respecto.

Frente a los señores David Andrade Vergara, Noralba Ramírez de Andrade, David Mauricio Andrade Ramírez y Nohra Carolina Andrade Ramírez, debe señalarse que, como se indicó en el acápite correspondiente, aquellos no demostraron su relación de parentesco, en primer y segundo grado, con la víctima directa del daño, así como tampoco allegaron o solicitaron medio probatorio alguno con el que demostrara, al menos, su calidad de terceros damnificados por la muerte del señor Jorge Humberto Andrade Ramírez, razón por la cual la Sala modificará en este punto el fallo de primera instancia y, en su lugar, revocará la indemnización concedida por este concepto a los referidos demandantes. 5.2.

Lucro cesante En el presente asunto, el Tribunal Administrativo del Tolima reconoció en favor del menor Jorge Mario Andrade Salcedo la suma de $149’982.300, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. De conformidad con la jurisprudencia reiterada y sostenida de esta Sección[77], la causación de este perjuicio se presume en relación con los hijos menores, en virtud de la obligación alimentaria contenida en el numeral 2 del artículo 411 del CC[78], presunción de hombre que, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso.

En ese sentido, considera la Sala que, como el menor Jorge Mario Andrade Salcedo acreditó ser hijo del señor Jorge Humberto Andrade Ramírez y que, en todo caso, la parte demandada no desvirtuó la presunción derivada de la referida obligación alimentaria, el reconocimiento de esta tipología de perjuicio material en favor del aludido demandante resultaba procedente.

De igual forma, se tiene que en la liquidación del lucro cesante se tuvieron en cuenta los parámetros y las fórmulas adoptadas por esta corporación, motivo por el cual la Sala, sin que ello implique en modo alguno la afectación de la garantía de la non reformatio in pejus, actualizará la condena impuesta, de conformidad con la siguiente fórmula: Ra = Rh índice final índice inicial Ra = $149’982.300 índice final – junio 2019 (102.71)[79] = $193’769.585. índice inicial – agosto de 2013 (79.50)[80] Total indemnización por concepto de lucro cesante: $193’769.585 6.

Llamamientos en garantía 6.1. Llamamiento en garantía de Hosping S.A.S. En atención a que la declaratoria de responsabilidad del Hospital Federico Lleras Acosta no devino del incumplimiento de las obligaciones contractuales de la empresa Hosping S.A.S., sino de la conducta descuidada del referido centro hospitalario frente a un tanque de GLP que había sido dado de baja diez años atrás y que, como se advirtió de manera precedente, no hacía parte de los bienes objeto de mantenimiento del contrato de prestación de servicios No. 115, suscrito el 1° de enero de enero de 2010, considera la Sala que la llamada en garantía no está llamada a responder por la muerte del señor Jorge Humberto Andrade Ramírez. 6.2.

Llamamiento en garantía de La Previsora S.A. El Tribunal Administrativo del Tolima resolvió negativamente el llamamiento en garantía formulado contra La Previsora S.A., al considerar que ninguna de las pólizas que reposaban en el expediente amparaba la responsabilidad civil extracontractual en que incurrió el Hospital Federico Lleras Acosta; sin embargo, en su recurso de apelación, el referido hospital cuestionó esa determinación con el argumento de que la póliza de responsabilidad civil No. 1002129 sí cubría, entre otras cosas, lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): «R.C. Daños morales sublimitado a $50’000.000 por evento y en el agregado anual, lo cual significa que dicha póliza de seguro sí aplica para efectos de responsabilidad en este caso»[81].

Revisado el expediente, se encuentra acreditado que el Hospital Federico Lleras Acosta tomó la póliza No. 1002129[82] con La Previsora S.A., cuya cobertura amparaba, únicamente, la responsabilidad civil del hospital surgida con ocasión «de cualquier acto médico derivado de la prestación de servicios profesionales de atención en la salud de las personas» y de los daños materiales y lesiones corporales a terceros[83], «derivados de la propiedad, arriendo o usufructo del predio detallado en la solicitud o causados como consecuencia directa del suministro de productos necesarios en la prestación de los servicios propios de la actividad médica».

En ese sentido, toda vez que la muerte del señor Jorge Humberto Andrade Ramírez no se produjo como consecuencia de un acto médico o del suministro de algún producto necesario para la prestación del servicio médico asistencial o de un evento derivado de la propiedad, arriendo o usufructo del predio, sino que, como quedó visto, se derivó de un incendio provocado por la indebida disposición de un tanque de GLP, que ni siquiera hacía parte de los activos del centro hospitalario y que fue dejado en la parte trasera de sus instalaciones, sin mantenimiento y sin percatarse siquiera de que estuviera desgasificado, para la Sala se impone concluir que dicho siniestro no era cubierto por la póliza analizada y, por ende, que la llamada en garantía no se encuentra en la obligación de asumir el pago de alguna suma de dinero por la que resultó condenado el referido hospital. 7.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 9 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: «PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de los señores Astrid Liliana Salcedo Castañeda, David Andrade Vergara, Noralba Ramírez de Andrade, David Mauricio Andrade Ramírez y Nohra Carolina Andrade Ramírez. «SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. por la muerte del señor Jorge Humberto Andrade Ramírez, ocurrida el 25 de febrero de 2010. «TERCERO. CONDENAR al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de expedición de esta sentencia en favor del menor Jorge Mario Andrade Salcedo. «CUARTO: CONDENAR al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. a pagar la suma de ciento noventa y tres millones setecientos sesenta y nueve mil quinientos ochenta y cinco pesos ($193’769.585), en favor del menor Jorge Mario Andrade Salcedo, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. «QUINTO: NEGAR el llamamiento en garantía efectuado a La Previsora S.A. y a Hosping S.A.S. «SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. «SÉPTIMO: Sin condena en costas. «OCTAVO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo».

SEGUNDO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando dentro del proceso.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA ----------------------- [1] Folios 246 y 247 del cuaderno de primera instancia. [2] Se precisa que, si bien la demanda se presentó en esa fecha, su admisión se llevó a cabo en 2011, razón por la cual su número de radicación es 2011-00058-01.

Folio 66 del cuaderno de primera instancia. [3] Folios 29 y 30 del cuaderno de primera instancia. [4] Folio 73 del cuaderno de primera instancia. [5] Folio 73 vto. [6] Folio 76 del cuaderno de primera instancia. [7] Folios 117 – 123 del cuaderno de primera instancia. [8] Folios 10 – 12 del cuaderno del llamamiento en garantía. [9] Folios 44 y 45 del cuaderno del llamamiento en garantía. [10] Folios 60 – 65 del cuaderno de primera instancia. [11] Folios 127 – 130 del cuaderno de primera instancia. [12] Folios 74 – 80 del cuaderno de primera instancia. [13] Folio 178 del cuaderno de primera instancia. [14] Folios 179 – 182 del cuaderno de primera instancia. [15] Folios 183 – 195 del cuaderno de primera instancia. [16] Folios 198 – 200 del cuaderno de primera instancia. [17] Folios 202 – 208 del cuaderno de primera instancia. [18] Folios 216 – 248 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folios 257 – 260 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] «Artículo 70.

Adiciónese un cuarto inciso al artículo 43 de la Ley 640 de 2001, cuyo texto será el siguiente: En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso.

La asistencia a esta audiencia será obligatoria». [21] Folio 262 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Folios 279 – 280 del cuaderno del Consejo de Estado. [23] Folios 286 – 289 del cuaderno del Consejo de Estado. [24] Folios 293 y 294 del cuaderno del Consejo de Estado. [25] Folios 295 y 296 del cuaderno del Consejo de Estado. [26] Folios 314 y 315 del cuaderno del Consejo de Estado. [27] Folio 323 del cuaderno del Consejo de Estado. [28] Folios 327 – 330 del cuaderno del Consejo de Estado. [29] Folios 331 – 336 del cuaderno del Consejo de Estado. [30] De acuerdo con el numeral 2 del artículo 20 del CPC, modificado por la Ley 1395 de 2010, la cuantía se determinaba por «el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda», lo cual ocurrió el 27 de octubre de 2010. [31] De conformidad con el numeral 5 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Administrativos conocían en primera instancia, entre otras, de las acciones de reparación directa cuando la cuantía excediera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; en ese sentido, como en la demanda la sumatoria de las pretensiones correspondió a 1.082 salarios mínimos legales mensuales vigentes, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. [32] Registro civil de defunción obrante a folio 10 del cuaderno de primera instancia. [33] Folio 66 del cuaderno de primera instancia. [34] Lo anterior, sin perjuicio de verificar que la parte actora hubiere agotado el requisito de procedibilidad, consistente en la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, la cual se radicó el 29 de junio de 2010, según la constancia No. 3072 del 28 de septiembre de ese año, expedida por la Procuradora 27 Judicial para Asuntos Administrativos de Ibagué. Folio 12 del cuaderno de primera instancia. [35] Folio 6 del cuaderno de primera instancia. [36] Dicho documento se expidió el 3 de mayo de 2000, con «el único fin de solicitar la cédula de ciudadanía».

Folio 5 del cuaderno de primera instancia. [37] Folio 10 del cuaderno de primera instancia. [38] «Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental. Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos.

Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez. «Se ha estimado que las publicaciones periodísticas ‘(…) son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia’, y que si bien ‘(…) son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen».

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 29 de mayo de 2012, exp. 11001031500020110137800, C.P. Susana Buitrago Valencia. [39] Folios 2 – 55 del cuaderno de pruebas 1. [40] Folios 154 y 155 del cuaderno de primera instancia. [41] Folio 166 del cuaderno de primera instancia. [42] Folio 1 del cuaderno de pruebas 1. [43] «… dichos informes técnicos difieren del concepto de dictamen pericial, pues se elaboran por fuera del proceso y por personas distintas a los auxiliares de la justicia, de modo que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, han expresado que no se sujetan a las reglas de contradicción previstas en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil: ‘ por su parte, los experticios de que tratan los artículos 10 [1] de la Ley 446 de 1998 y 183 del Código de Procedimiento Civil, si bien también son conceptos o informes, éstos son presentados por fuera del proceso por profesionales escogidos por las partes y no por el juez y posteriormente se allegan al juicio dentro de las oportunidades procesales para que sean tenidos como prueba.

En este sentido la Corte Constitucional se pronunció (sent. T-417/08) y precisó que el legislador diseñó un nuevo concepto de prueba judicial técnica, diferente a la prueba pericial. Primero en el artículo 21 del Decreto 2651 de 1991(E) y más tarde en el artículo 10 de la Ley 446 de 1998. Norma reiterada por el artículo 18 de la Ley 794 de 2003 que modificó el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil (…).

La incorporación de los conceptos técnicos se efectúa válidamente de la misma manera que se aportan al proceso las demás pruebas documentales (…). En cuanto a la contradicción de los conceptos técnicos se tiene que no se ejerce mediante el traslado de 3 días, como ocurre en la prueba pericial, sino en las oportunidades previstas en el procedimiento para que la contraparte manifieste su oposición y sus razones para restar credibilidad al mismo.

Por esa misma razón, la validez de su incorporación al proceso se valora dentro de la sana crítica judicial, como las demás pruebas, y se aprecian en conjunto, pues al igual que el dictamen pericial, el juez es autónomo para valorar las pruebas técnicas y verificar la veracidad de sus fundamentos y conclusiones, en tanto que es al juez, y no al perito o al profesional especializado, a quién corresponde administrar justicia y resolver la controversia que se somete a su decisión final.

De este modo, la Sala encuentra que dicho concepto fue debidamente incorporado en la oportunidad procesal permitida por la ley en calidad de una prueba documental, por lo que de ser necesario, las conclusiones a las que allí se aluden, serán valoradas, de acuerdo a la sana crítica y en conjunto con los demás elementos de convicción, dentro del análisis del caso concreto» (se destaca).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2019, exp. 47803. C.P. Ramiro Pasos Guerrero. [44] Folio 56 del cuaderno de pruebas 1. [45] Folios 93 – 97 del cuaderno de primera instancia. [46] Folios 2 – 55 del cuaderno de pruebas 1 y folios 1 – 7 del cuaderno de pruebas 2. [47] «Al momento de la inspección, a la mañana siguiente del accidente, al abrir la válvula no había indicio de presión, lo cual se esperaba después de que los sellos de la multiválvula hubiesen sido consumidos o averiados por el intenso calor del fuego.

Todo el GLP del tanque salió del mismo, una parte antes de la explosión y durante el tiempo de fuga y el resto consumido por el fuego que se desató en el tanque». Folio 37 ibíd. [48] Adicional al informe relacionado de manera precedente, la ubicación del tanque y la fuga de vapores GLP contenidos en él fue corroborada por el señor César Augusto Tícora Lozano, quien se desempeñaba como jefe del Área de Planta del Hospital Federico Lleras Acosta y supervisor del contrato No. 115 del 1° de enero de 2010 al momento de los hechos, cuya declaración, que se recibió dentro de este proceso, se traerá a colación más adelante.

Folios 5 y 6 del cuaderno de pruebas 2. [49] De acuerdo con el referido informe, la cocina se encontraba en el primer piso y cerca del tanque de GLP, pero no explotó porque una de sus empleadas se percató de la nube de vapor que provenía del exterior y cerró las ventanas y apagó todas las llamas de la estufa, luego de eso, vio cómo se propagaba una bola de fuego en el sentido contrario en el que viajaba la nube.

Folio 25 ibíd. [50] Folios 2 – 55 del cuaderno de pruebas 1. [51] Declaración recibida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Folios 1 y 2 del cuaderno de pruebas 2. [52] Folios 16 y 17 del cuaderno de primera instancia. [53] Folios 14 y 15 del cuaderno de primera instancia. [54] Registro civil de defunción obrante a folio 10 del cuaderno de primera instancia. [55] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15700.

C.P. Ruth Stella Correa. Ver, en ese mismo sentido, las siguientes providencias: i) sentencia del 10 de julio de 2013, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 27913. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y ii) sentencia del 1º de octubre de 2018, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 53990.

C.P. Guillermo Sánchez Luque. [56] «Artículo 250. El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y s relación con las demás pruebas que obren en el proceso». [57] «No existe prueba alguna que lleve a demostrar que el Hospital Federico Lleras Acosta incurrió en responsabilidad frente a los nefastos hechos ocurridos el 20 de febrero de 2010, en los cuales, entre otros, perdió la vida el señor Jorge Humberto Andrade Ramírez».

(se destaca). Folio 120 del cuaderno de primera instancia. [58] Al respecto, se considera oportuno precisar que, tal y como lo ha sostenido la Sección Tercera de esta Corporación, todo debate acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado debe resolverse con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de responsabilidad que, al no privilegiar un título de imputación específico, permite que el fundamento jurídico de la obligación de reparar no sea el mismo en todos los casos, sino que su determinación dependa de lo que el juez encuentre probado en cada caso concreto.

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, exp. 21.515. C.P. Hernán Andrade Rincón. [59] Se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos: «al parecer el mismo estuvo en servicio alimentando la cocina hasta la llegada de gas natural a la zona.

Tras la desconexión del servicio de la red, el tanque fue desconectado». Folios 2 – 55 del cuaderno de pruebas 1. [60] Se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos: «con respecto a la pipeta de gas, en ningún momento figuraba en los inventarios de la institución, ya que para 1999 Alcanos de Huila hizo la implementación de red de gas domiciliario y dentro del contrato quedó establecido que entregaba recomendaciones, pero no hay ninguna con respecto al manejo de esa pipeta.

Si mal no recuerdo para el año 2002 y 2005 se hicieron unas adecuaciones estructurales dentro de la institución y creo que la pipeta fue movida de su sitio, pero no tengo conocimiento de ninguna recomendación o algo porque no fui interventor de esos contratos». Folios 5 – 7 del cuaderno de pruebas 2. [61] Se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos: «el cilindro como tal estaba fuera de servicio aproximadamente más de diez años, yo ingresé al hospital en el año 2000 y el cilindro ya estaba fuera de servicio.

Inicialmente se encontraba instalando en un cárcamo apropiado para tener ese tipo de cilindros, en el 2004 o 2005 no tengo muy claro fue desmontado del sitio en el que se encontraba y trasladado al patio donde se encontraba al momento del accidente. PREGUNTADO. Qué empresa de gas fue la que realizó el traslado de la pipeta de gas del cárcamo inicial al sitio donde usted nos refiere.

CONTESTÓ. El nombre de la empresa no lo tengo claro, sé que es una empresa constructora que estaba haciendo los depósitos de basura que existen actualmente». Folios 1 – 4 del cuaderno de pruebas 2. [62] Folios 2 – 55 del cuaderno de pruebas 1. [63] Folios 1 – 4 del cuaderno de pruebas 2 [64] Folios 5 – 7 del cuaderno de pruebas 2. [65] Folio 1 del cuaderno de pruebas 2. [66] Folios 5 – 7 del cuaderno de pruebas 2. [67] Folios 2 – 55 del cuaderno de pruebas 1. [68] «Artículo 130.

En la importación, fabricación, almacenamiento, transporte, comercio, manejo o disposición de sustancias peligrosas deberán tomarse todas las medidas y precauciones necesarias para prevenir daños a la salud humana, animal o al ambiente, de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Salud» (se destaca). [69] «Artículo 23. Del consumidor o usuario final de productos o sustancias químicas con propiedad peligrosa.

Son obligaciones del consumidor o usuario final de productos o sustancias químicas con propiedad peligrosa: «a) Seguir las instrucciones de manejo seguro suministradas por el fabricante o importador del producto o sustancia química hasta finalizar su vida útil y; «b) Entregar los residuos o desechos peligrosos posconsumo provenientes de productos o sustancias químicas con propiedad peligrosa, al mecanismo de devolución o retorno que el fabricante o importador establezca» (subrayas por fuera del original). [70] Según el artículo 3 del Decreto 4147 de 2005, la disposición final «es el proceso de aislar y confinar los residuos o desechos peligrosos, en especial los no aprovechables, en lugares especialmente seleccionados, diseñados y debidamente autorizados, para evitar la contaminación y los daños o riesgos a la salud humana y al ambiente».

Ibíd. [71] De igual manera, en el artículo 3 del Decreto 4741 de 2005, se definió un residuo o desecho peligroso como todo producto que se encuentra en estado sólido o semisólido o que es un líquido o un gas, contenido en recipientes o depósitos, cuyo generador descarta, rechaza o entrega y que por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, infecciosas o radiactivas puede causar riesgo o daño a la salud humana y al ambiente.

De igual forma, se considera residuo o desecho peligroso los envases, empaques y embalajes que hayan estado en contacto con ellos. [72] Folios 93 – 97 del cuaderno de primera instancia. [73] Folios 5 – 7 del cuaderno de pruebas 2. [74] Folios 1 – 4 del cuaderno de pruebas 2. [75] En este punto, se considera oportuno señalar que, a pesar de que la postura expuesta en la aludida sentencia de unificación no es compartida por la suscrita, por cuanto, en mi sentir, se incurrió en una vulneración del principio de congruencia al analizar la indemnización de perjuicios materiales concedida en el fallo de primera instancia, sin que tal aspecto hubiere sido atacado directamente en el recurso de apelación interpuesto por la entidad pública demandada, en esta providencia se acata la posición mayoritaria de la Sección Tercera de esta Corporación. [76] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 26251.

C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [77] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de octubre de 1992, exp. 6951. C.P. Daniel Suárez Hernández; reiterada, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 46.005.

C.P. Danilo Rojas Betancourth. [78] «Artículo 411. Se deben alimentos: «(…). «2. A los descendientes». [79] IPC vigente a la fecha de la presente sentencia (junio 2019). Se hace la precisión de que se toma el IPC de junio, por cuanto a la fecha no se ha publicado el IPC julio, habida cuenta de que tales cifras se publican una vez termine el mes, es decir, por mes vencido. [80] IPC correspondiente al mes en que se dictó la sentencia de primera instancia. [81] Folio 259 del cuaderno del Consejo de Estado. [82] Con vigencia desde el 30 de junio de 2009 hasta el 30 de junio de 2010.

Folios 52 – 59 del cuaderno del llamamiento en garantía. [83] De acuerdo con las condiciones generales de la póliza No. 1002129, no se consideraba como terceros, entre otros, a «los contratistas, subcontratistas y sus dependientes». Ibíd.