CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta de fondo, clara y congruente Advierte la Sala que la Universidad Nacional de Colombia, en la respuesta otorgada al accionante, precisó de forma clara y concisa el tipo de pregunta al que correspondían las preguntas 86 a 115; reiteró que los tipos de pregunta se explicaban detalladamente en el instructivo de la prueba e informó que debido al error presentado por el encabezado tipo 2 antes de la respuesta 85, esa se dio por acertada a todos los concursantes.
Por lo tanto, la Sala observa que la contestación a la petición presentada por el accionante fue resuelta de fondo, toda vez que fue clara, precisa y congruente con la solicitud. (…) Del análisis probatorio y jurídico efectuado en esta providencia, se concluye la violación del derecho fundamental de petición al accionante sustentado en la falta de respuesta en el lapso previsto en el artículo 14 del CPACA, sin que se advierta la necesidad de impartir órdenes en la parte resolutiva, para materializar su protección, en tanto que la Universidad Nacional de Colombia dio respuesta de fondo respecto a la instrucción que se impartió para responder las preguntas 85 a 115, situación que configura la «carencia actual de objeto por hecho superado», que se declarará en la parte resolutiva.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01674-00(AC) Actor: ÓSCAR LEÓN SERRANO FRANCO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO El señor Oscar León Serrano Franco, promueve acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad Administrativa de Carrera Judicial, la Universidad Nacional de Colombia y la Coordinación del Proyecto uncsj.
Depreca la protección al derecho fundamental de petición, al debido proceso y el acceso a cargos públicos. 1. Pretensión En el escrito de tutela, se solicita amparar el derecho fundamental de petición y ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia que, en el término de 48 horas, den una respuesta clara, precisa y congruente a la petición que elevó el accionante ante esas entidades públicas. 1.2.
Hechos de la solicitud 1.2.1. El 14 de febrero de 2019, el señor Oscar León Serrano, concursante al cargo de Juez Penal del Circuito Especializado conforme a la convocatoria realizada mediante el Acuerdo pcsja 18-11077 del 16 de agosto de 2018, presentó derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional. 1.2.2.
El 28 de marzo de 2019, la oficina de Concurso Funcionarios csj Convocatoria 27 Universidad Nacional Facultad de Ciencias Humanas, a través de correo electrónico, envió el oficio juruncsj 1589, mediante el cual manifiesta haber dado respuesta a la petición. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante 1.3.1. Expresa el accionante que en aras de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y al acceso a cargos públicos, las accionadas deben emitir una respuesta a la solicitud formulada en el derecho de petición. 1.3.2.
Argumenta que el contenido del oficio del 28 de marzo de 2019 no es congruente con la petición. Manifiesta que la solicitud estaba encaminada a conocer «si se habían hecho unas publicaciones que garantizaran el principio de transparencia en la convocatoria No. 27», con el propósito de tener claridad respecto de la instrucción que se impartió específicamente para responder las preguntas 85 a 115 y, en la respuesta, el ente universitario fue evasivo y no concretó «si se hicieron o no dichas publicaciones». 1.3.3 Arguye que la información otorgada por la entidad no constituye una respuesta de fondo.
Considera que no es precisa y se aparta de las pautas establecidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el derecho de petición. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 30 de mayo de 2019[1], en el que se ordenó notificar como accionados al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia y remitirles copia del escrito tutelar, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 1.5.1 Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. La directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, expuso los siguientes argumentos: Indica que no se encuentra probado el perjuicio irremediable que posibilita la procedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial como acontece en el sub lite, e igualmente, sostiene que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante porque los tipos de pregunta contenidos en el examen, ya estaban explicados en el instructivo para la presentación de pruebas, por lo tanto, considera que no existió circunstancia alguna que indujera en error a los aspirantes.
Señala también que el 28 de marzo de 2019, por medio del oficio juruncsj- 1589, la universidad accionada contestó la petición elevada y, en ese orden, «la situación debe ser calificada como hecho superado, por ende, debe concluirse que, al haber carencia de objeto, no es dable el amparo a los derechos fundamentales invocados». 1.5.2. La Universidad Nacional de Colombia, se limitó a adjuntar copia del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, del derecho de petición del 12 de febrero de 2019, del cronograma de la Convocatoria núm. 27, del Oficio JURUNCSJ-1589 del 28 de marzo de 2019 (respuesta al derecho de petición) y de la Resolución CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, sin rendir informe alguno[2]. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 8º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Universidad Nacional de Colombia, con el oficio juruncsj-1589 del 28 de marzo de 2019, a través del cual respondió la petición formulada por el accionante, vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a cargos públicos del señor Serrano Franco. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1.
Carencia actual de objeto por hecho superado La Corte Constitucional ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando[3] «entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo del juez, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo», toda vez que «la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío».
A su vez, también ha sostenido que «cuando cesa la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
En este sentir, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado, de suerte que, una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo para la acción de tutela»[4] En ese orden de ideas, corresponde a la Sala definir si la amenaza o vulneración alegada por el accionante ya ha cesado, en cuyo caso se deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.4.
Hechos probados Con la finalidad de establecer la protección de los derechos fundamentales deprecados, la Sala relaciona el material probatorio obrante en el expediente, así: 2.4.1. El 14 de febrero de 2019, el señor Oscar León Serrano Franco, envió correo electrónico a la dirección juruncsj_fchbog@unal.edu.co y adjuntó[5] derecho de petición dirigido a la Universidad Nacional de Colombia y a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando obtener respuesta a las siguientes preguntas: 1.
¿Qué norma, acuerdo o instructivo publicó el Consejo Superior de la Judicatura y/o la Universidad Nacional en la que se indicara que los concursantes debían inferir porque debían entender que no habían instrucciones en el cuadernillo qué tipo de pregunta era la que se formulaba: si Tipo 1 o Tipo 2? 2. ¿Qué instrucción se dio y por qué medio se publicó por parte del Consejo Superior de la Judicatura y/o de la Universidad Nacional, en el sentido de que las preguntas se harían indiscriminadamente o revueltas y por tanto el concursante debería establecer el tipo de pregunta: Si Tipo 1 o Tipo 2? 3.
¿Qué norma, acuerdo o instructivo publicó el Consejo Superior de la Judicatura y/o la Universidad Nacional en la que se indicara que los concursantes podían o debían contrariar las instrucciones dadas en el cuadernillo de cómo debían responderse las preguntas, en el sentido que si la instrucción decía Tipo 1 debía responderla como de Tipo 2, y viceversa? 4.
¿Cuál fue la última instrucción escrita en el cuadernillo del examen antes de la pregunta 86 de cómo debían contestarse las preguntas siguientes, es decir, si la instrucción anterior a la pregunta 86 era de Tipo 1 o de Tipo 2? 5. ¿Qué norma, acuerdo o instructivo publicó el Consejo Superior de la Judicatura y/o la Universidad Nacional en la que se indicara que una persona natural el día de la prueba escrita (2 de diciembre de 2018) de manera oral e informal estaba autorizada para cambiar las instrucciones dadas en el cuadernillo relacionadas con el Tipo de pregunta? 2.4.2.
El 28 de marzo de 2019, mediante el Oficio JURUNCSJ-1589, la Universidad Nacional de Colombia, dio respuesta al derecho de petición, así: […] resulta claro que el instructivo de la prueba que hace parte del Acuerdo de Convocatoria y es de obligatorio cumplimiento, tuvo por propósito orientar a los aspirantes inscritos a la convocatoria 27, brindando información sobre las características de las pruebas escritas, el propósito de la evaluación, la estructura general de las pruebas escritas, sus principales características y los tipos de preguntas que el aspirante encontrarían en el cuadernillo.
De otro lado, se tiene que de conformidad con la respuesta aportada el plenario por la Universidad Nacional, debido al error presentado en la pregunta 85 se dio por acertada la respuesta para todos los concursantes. En relación con las preguntas 86 y subsiguientes las opciones de respuesta fueron identificadas con las letras A, B, C y D, lo que permitía inferir sin confusión que la pregunta era de tipo 1 “al igual que el comportamiento psicométrico evidenció resultados típicos y esperados para la población evaluada” De esta manera, se puede concluir que la imprecisión respecto de la pregunta 85 no puede afectar las garantías alegadas por la parte actora en la medida en que se dio como válida para todos los concursantes.
Adicionalmente, se reitera que la falta de identificación del tipo de pregunta mediante un enunciado previo no puede ser considerada como una omisión que genere la afectación de los derechos a la igualdad y al debido proceso de los participantes del concurso toda vez que estos contaban con elementos necesarios a efectos de determinar qué tipo de pregunta estaban contestando en el marco de la prueba de conocimientos y, teniendo en cuenta que estas preguntas fueron tenidas como válidas a efectos de la calificación del examen porque presentaron «resultados típicos y esperados para la población evaluada»[6]. 2.5.
Caso concreto. Análisis de la Sala Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario establecer si la respuesta emitida que obra en el expediente, datada el 28 de marzo de 2019, satisface los parámetros del núcleo esencial del derecho de petición y, en ese sentido, si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, planteado por la directora de la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
La Corte Constitucional en su amplia y explícita jurisprudencia, ha señalado que «la respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumplen estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición[7]».
Con sustento en las anteriores pautas, examinará la Sala si la respuesta emitida por la Universidad Nacional de Colombia satisface de manera plena las exigencias señaladas, las cuales a la postre, se integran a los principios que deben orientar el ejercicio de la función administrativa consignados en el artículo 209 de la Constitución Política.
Sea lo primero advertir que en el expediente no se acredita que el derecho de petición objeto de estudio hubiera sido radicado ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, pues, la constancia de radicación aportada por el accionante únicamente da cuenta del envió de dicho documento a la dirección electrónica juruncsj_fchbog@unal.edu.co, dominio autorizado solo por la Universidad Nacional de Colombia.
Así las cosas, no se puede reprochar vulneración de los derechos alegados por parte de la referida unidad. Luego, de la relación probatoria señalada, se colige la violación del derecho fundamental de petición en los términos del artículo 14 del CPACA por la Universidad Nacional de Colombia, toda vez que la petición presentada el 14 de febrero de 2019 por el accionante, debió ser resuelta el día 7 de marzo de 2019 y solamente hasta el 28 de marzo de 2019, se resolvió la solicitud formulada, mediante oficio juruncsj-1589, superando los términos previstos para ello.
No obstante lo anterior, la emisión de las respuestas antes de proferirse el fallo de tutela, conlleva en el marco de las órdenes que corresponde impartir a los operadores judiciales, examinar situaciones como «la carencia actual de objeto por hecho superado» y, en ese sentido, sin desconocer en la parte motiva de esta providencia, que el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, fue vulnerado por las entidades accionadas, no resulta necesario impartir órdenes de respuesta por cuanto estas ya obran en el expediente.
Ahora, en cuanto a su contenido, advierte la Sala que la Universidad Nacional de Colombia, en la respuesta otorgada al accionante, precisó de forma clara y concisa el tipo de pregunta al que correspondían las preguntas 86 a 115; reiteró que los tipos de pregunta se explicaban detalladamente en el instructivo de la prueba e informó que debido al error presentado por el encabezado tipo 2 antes de la respuesta 85, esa se dio por acertada a todos los concursantes.
Por lo tanto, la Sala observa que la contestación a la petición presentada por el accionante fue resuelta de fondo, toda vez que fue clara, precisa y congruente con la solicitud. 3. Conclusión Del análisis probatorio y jurídico efectuado en esta providencia, se concluye la violación del derecho fundamental de petición al accionante sustentado en la falta de respuesta en el lapso previsto en el artículo 14 del CPACA, sin que se advierta la necesidad de impartir órdenes en la parte resolutiva, para materializar su protección, en tanto que la Universidad Nacional de Colombia dio respuesta de fondo respecto a la instrucción que se impartió para responder las preguntas 85 a 115, situación que configura la «carencia actual de objeto por hecho superado», que se declarará en la parte resolutiva.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «A», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Amparar el derecho fundamental de petición del señor Oscar León Serrano Franco. Segundo: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por Oscar León Serrano Franco contra la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (artículo 31 Decreto 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folio 42. [2] Folios 52 a 71. [3] Sentencia T- 646 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [4] Sentencia T-147 del 5 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [5] Folios 12 al 15. [6] Folios 14 vuelto y 15 [7] C-951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.