IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA SOLICITAR RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE En casos donde se solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, la jurisprudencia ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela, cuando se está en presencia de personas de especial protección, es decir, personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, menores de edad, discapacitados, entre otros, y que demuestren su dependencia económica con el causante, pues dada su condición de debilidad manifiesta se genera en cabeza del Estado la obligación de otorgar un trato diferencial frente a estos.
(…) En este estado de cosas, se tiene en el caso sub examine, que dado que la [accionante] es persona de 65 años de edad, no puede predicarse su condición de persona de la tercera edad sino de adulto mayor. De acuerdo con la base de datos del bduv, la [accionante] se encuentra afiliada desde el 1º de diciembre de 2013, a Compensar eps, régimen contributivo, en calidad de beneficiaria.
(…) En este estado de cosas, se concluye que en el caso se está en frente de una persona de 65 años, afiliada al régimen contributivo de salud en calidad de beneficiaria, que no acredita afectación a su estado de salud, tampoco prueba la afectación a su mínimo vital o la imposibilidad de procurar por su propia subsistencia, y que además dejó pasar más de trece años para acudir a la administración a efecto de solicitar el reconocimiento pensional.
De aquí que en el caso no se encuentren cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela para estudiar de manera excepcional el reconocimiento pensional, al no demostrarse la existencia de un perjuicio de carácter irremediable, pues además de que no se está en presencia de una persona de la tercera edad, tampoco se prueba afectación al mínimo vital.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01125-00(AC) Actor: BLANCA AVELLA DE JAIMES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA La señora Blanca Avella de Jaimes, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ugpp. 1.
Pretensiones La apoderada de la accionante presenta la siguiente pretensión de tutela: Se reconozca de manera transitoria la pensión de sobreviviente a la señora Blanca Avella de Jaimes a partir de la fecha de notificación de la providencia y hasta el momento en el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Oral Sección Segunda, profiera fallo.
Ello en aras de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la accionante, con respeto de los principios de autonomía e independencia judicial. La decisión de ordenar el reconocimiento transitorio de la pensión de sobreviviente se fundamenta en las siguientes razones: Se tutele el amparo constitucional a mí como persona de la tercera edad, por lo que merezco una especial protección constitucional en los términos del artículo 13 y 46 de la Carta Política; y, se tutele el derecho al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, consagrados en los artículos 1, 29 y 48 de la Carta Magna, ordenando al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ugpp, o quien haga sus veces, profiera acto administrativo reconociendo la pensión de sobreviviente y ordenando el pago de las mesadas pensionales adeudadas como medida provisional, encaminada a proteger los derechos mencionados y evitar la producción de daños irremediables. 1.2.
Hechos de la solicitud El señor Luis Antonio Jaimes Jiménez nació el 12 de marzo de 1948, e inició a laborar con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a partir del 1º de noviembre de 1969 hasta el 31 de octubre de 1991. Contrajo matrimonio con la señora Blanca Avella, el 29 de diciembre de 1976, con quien mantuvo auxilio y convivencia mutua durante 27 años, unión de la que nacieron cuatro hijos.
El 29 de agosto de 2000, el señor Luis Antonio Jaimes Jiménez falleció a causa de una enfermedad catastrófica (cáncer). El 2 de diciembre de 2012, su esposa la señora Blanca Avella de Jaimes, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ugpp, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Mediante Resolución n.º rdp003569 del 4 de febrero de 2014, la ugpp negó el reconocimiento de la prestación, al encontrar que pese a que el causante acreditó más de 20 años de servicio, solo tenía 52 años de edad al momento de su fallecimiento, por lo que no cumplía con el requisito de edad de 55 años para acceder al reconocimiento de la pensión. El 21 de febrero de 2014, la señora Blanca Avella de Jaimes interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y la ugpp los resolvió de manera desfavorable mediante las Resoluciones n.º rdp006982 y rdp007499 del 4 de marzo de 2014.
Interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ugpp, radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda y asignada al despacho judicial del magistrado José María Armenta Cifuentes, quien profirió auto admisorio el 26 de noviembre de 2014.
Solicitó impulso procesal tanto el 16 de mayo de 2016 como el 19 de diciembre de 2017, pero aún no ha existido ningún pronunciamiento al respecto. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Manifiesta que se encuentra en una situación económica precaria y que está inhabilitada para acceder al mercado laboral, no solo por su avanzada edad sino también por el deterioro inevitable de su salud, razón por la que el reconocimiento de su pensión de sobreviviente constituye una garantía para satisfacer el mínimo vital y asegurar las condiciones básicas de subsistencia. Advierte que en casos de mora judicial justificada, la jurisprudencia constitucional ha propuesto diferentes alternativas [más aun si se está frente a una posible materialización del daño, cuyos perjuicios no pueden ser subsanados], ordenándose el amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos hasta que la autoridad competente profiera una decisión definitiva en la controversia.
Resalta que en el caso no se trata de suprimir las facultades de resolución de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de la demanda instaurada, sino de utilizar la acción de tutela como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, mientras el juez ordinario resuelve. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 27 de marzo de 2019, del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, como demandados, y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ugpp, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran informe. 1.5.
Intervenciones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ugpp, por intermedio del apoderado, Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, solicita declarar improcedente la acción. Considera que la pretensión de tutela, encaminada al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, es improcedente, por cuanto actualmente el Tribunal Administrativo Oral, Sección Segunda, está resolviendo sobre el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, por muerte del afiliado, además de que en ninguno de los apartes del escrito de tutela ni en las pruebas aportadas se evidencia que se esté causando un perjuicio irremediable.
Advierte que de acogerse las pretensiones se causaría un grave perjuicio a las arcas del Estado, puesto que los dineros con los cuales se pagan las pensiones administrada por la nómina de pensionados de la ugpp son con cargo a la cuenta del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional fopep, es decir, que se afecta la sostenibilidad financiera del sistema que debe ser garantizada por el Estado, de conformidad con el mandato constitucional contenido en el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 Constitucional. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Objeto jurídico demandado en protección Se solicita en el caso la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, que se estiman vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, al no proferir sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2014-02997. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 6, estableció como causales de improcedencia de la acción, las siguientes: (i) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[1], (ii) Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus, (iii) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política[2], (iv) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, y/o (v) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.4.
Hechos probados La Sala extrae del expediente de tutela, los siguientes hechos que son tenidos como prueba en el caso: El señor Luis Antonio Jaimes Jiménez nació el 12 de marzo de 1948 (Folio 35) y falleció el 29 de agosto de 2000 (Folio 85). En vida laboró al servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 1º de noviembre de 1969 hasta el 31 de octubre de 1991 (Folio 35) y, contrajo matrimonio con la señora Blanca Avella Coronado el 29 de diciembre de 1972 (Folio 38), unión de la que nacieron 4 hijos, a saber, Luis Alberto, Patricia, Javier y Janeth Jaimes Avella, actualmente de 37, 38, 43 y 44 años, respectivamente (Folios 86-89).
La señora Blanca Avella Coronado nació el 8 de enero de 1954 (Folio 41), por lo que actualmente tiene 65 años de edad (Folio 41). El 2 de diciembre de 2013, la señora Blanca Avella, por intermedio de apoderada, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social ugpp, el reconocimiento y pago de una pensión post-mortem o sobreviviente vitalicia (Folios 7-17).
Mediante Resolución n.º rdp003569 del 4 de febrero de 2014, la ugpp negó el reconocimiento pensión de sobrevivientes, dado que el causante no cotizó por lo menos 26 semanas al año anterior de su muerte, según lo previsto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; y, además, negó el reconocimiento de la pensión post-mortem, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el causante, para el momento de su muerte contaba con más de 20 años de servicio, no cumplía con el requisito de edad para efecto del reconocimiento pensional (Folio 43).
La anterior decisión fue confirmada por la ugpp mediante las Resoluciones n.º rdp006982 del 27 de febrero de 2014 y n.º rdp 007499 del 4 de marzo de 2014, al resolver los recursos de reposición y en subsidio de apelación presentados por la señora Blanca Avella (Folios 44-49). El 16 de julio de 2014, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales para la Protección Social ugpp, en el que solicitó la nulidad de los referidos actos y a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento pensional (Folio 140). 2.5.
Análisis del caso concreto 2.5.1. Discute la accionante, señora Blanca Avella de Jaimes, la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. Alega que el Tribunal ha incurrido en demora injustificada al proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 25000-23-42-000-2014-02997-00, en que se pretende el reconocimiento de su pensión de sobreviviente.
De manera que solicita declarar la existencia de mora judicial en el asunto y en consecuencia, ordenar al Tribunal proferir sentencia de primera instancia; y, de no ser posible, reconocer de manera transitoria su pensión de sobreviviente mientras se profiere sentencia de primera instancia. 2.5.2. En este contexto, corresponde a la Sala analizar como primer problema jurídico si en el caso se encuentran configurados los requisitos para estudiar la mora judicial alegada por la accionante.
Pues bien, cierto es que las solicitudes de contenido judicial presentadas por las partes y los intervinientes, esto es, que involucran la actividad del juez dentro de la Litis, tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso, es decir, que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio[3].
Y a su turno, que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes intervinientes en una actividad jurisdiccional, transgreden el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues «el desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada al interior del proceso judicial; actuación proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P. Arts. 29 y 229)»[4].
Sin embargo, dicha omisión puede discutirse no a través del trámite de la acción de tutela sino dentro del mecanismo administrativo de vigilancia judicial administrativa consagrado en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo psaa11-8113 del 4 de mayo de 2011[5] expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. De manera que es dicho instrumento el que puede ser ejercido para efecto de cuestionar la mora o dilación injustificada presentada dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz.
La acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas, solamente si en el caso se demuestra que se agotaron todas las medidas o recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la resolución de las actuaciones judiciales y, aun así, no se ha logrado resolución del asunto, evento que no ocurre en el sub examine.
En este contexto, se configura en el caso la causal de improcedencia contenida en el numeral 1, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance», toda vez que la pretensión que motivó el ejercicio de la presente acción de amparo, consistente en la «demora injustificada en proferir sentencia de primera instancia», debe ser ventilada a través del mecanismo de «vigilancia judicial administrativa» a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.5.3.
Así las cosas, procede la Sala a dilucidar como segundo problema jurídico, si en el caso se configuran los requisitos de procedencia de la acción para efecto de analizar el reconocimiento transitorio pensional irrogado por la accionante. Manifiesta la accionante, que para resolver el asunto se debe tener en cuenta su condición de persona de la tercera edad con escasos recursos económicos y percances de salud, que la hacen sujeto de especial protección constitucional y que convierten la acción de tutela en el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
En casos donde se solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, la jurisprudencia ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela, cuando se está en presencia de personas de especial protección, es decir, personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, menores de edad, discapacitados, entre otros, y que demuestren su dependencia económica con el causante[6], pues dada su condición de debilidad manifiesta se genera en cabeza del Estado la obligación de otorgar un trato diferencial frente a estos.
Lo anterior, por cuanto la tardanza o demora en la definición de conflictos relativos al reconocimiento pensional, a través de los mecanismos ordinarios de defensa, pueden afectar derechos al mínimo vital, a la salud, e incluso a la propia subsistencia, lo cual justifica el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional[7].
Tal desplazamiento, en todo caso, no opera por el solo hecho de pertenecer a un grupo considerado como de especial protección constitucional, ya que para que el mecanismo de amparo pueda desplazar la vía judicial ordinaria, es condición necesaria, acreditar también la existencia de un «perjuicio de carácter irremediable» que afecte derechos fundamentales o aquellos que los son por conexidad, como la dignidad, el mínimo vital, la salud y la subsistencia digna, e igualmente, que el tramitar el litigio por el medio de defensa ordinario haga nugatorio el disfrute de tales derechos, por hacer más gravosa su situación[8].
La Corte Constitucional ha delimitado el estudio del perjuicio irremediable bajo la ponderación de los siguientes eventos: (i) que se trate de una persona de la tercera edad, considerada como sujeto de especial protección; (ii) que la falta de pago de la prestación, genere un alto grado de afectación de derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital;
(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y/o judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos; y (iv) que se acredite, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados[9]. En lo que tiene que ver con el primero de los eventos, es válido traer de presente la sentencia T-138 de 2010, en la que la Corte concretó el concepto de persona de la tercera edad, en los siguientes términos: Las controversias relativas al reconocimiento y pago de pensiones de vejez deben, por regla general, tramitarse ante la justicia laboral ordinaria.
Sólo excepcionalmente, y sólo en tanto se den ciertas circunstancias concurrentes jurisprudencialmente establecidas, tal asunto puede tramitarse vía tutela. La primera de esas circunstancias es, como se dijo antes, el que la persona sea de la tercera edad. Si se equipara el concepto de tercera edad al de «edad de pensión», tendríamos que lo excepcional –la posibilidad de acceder a la pensión de vejez por la vía de la tutela- se tornaría en la regla general, y la gran mayoría de las personas que llegan a la edad que las hace en principio acreedoras a una pensión de vejez tendrían al menos un primer argumento para acudir a la tutela, vía de suyo excepcional por mandato constitucional.
De modo que, para estos fines, el concepto de «tercera edad» no puede asimilarse al de «edad de pensión», pues se trastocaría totalmente la excepción en regla. Precisamente debido a estas dificultades, algunas Salas de Revisión han adoptado un criterio distinto a los dos aquí mencionados que parte, razonablemente, de distinguir el concepto de «vejez» (que determina la posibilidad de acceder a una pensión), del concepto de «ancianidad» o «tercera edad», que es el que auténticamente amerita una especial protección constitucional, y por lo tanto justificaría que, en concurrencia con otros requisitos, quienes se encuentren en dicha categoría especial puedan, en principio, acudir a la acción de tutela para reclamar su derecho a la pensión de vejez.
Esa distinción ha permitido a la Corte establecer que el criterio para considerar a alguien de «la tercera edad», es que tenga una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia. Este criterio reconoce, por un lado, que la edad legalmente definida para efectos de pensión suele tener un rezago considerable frente a las realidades demográficas.
Y por otro lado, introduce un parámetro de distinción objetivo y técnicamente definido, que le permite al juez constitucional, dentro del universo de quienes han llegado a la edad para hacerse acreedores a una pensión de vejez, regla general, determinar a aquel subgrupo que amerita una especial protección constitucional y por lo tanto, quienes hacen parte de él podrían eventualmente, si concurren los demás requisitos de procedibilidad jurisprudencialmente establecidos, reclamar su pensión de vejez por la vía excepcional de la tutela.
Se trata, en consecuencia de un criterio objetivo y que, a diferencia de los otros criterios posibles, permite una distinción que atiende el carácter excepcional de la tutela. De conformidad con el documento de Proyecciones de Población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística, de Septiembre de 2007 ―que constituye el documento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer―, para el quinquenio 2010-2015, la esperanza de vida al nacer para hombres es de 72.1 años y para mujeres es de 78.5 años.
En consecuencia, y a menos que concurran en algún caso concreto circunstancias específicas que ameriten hacer alguna consideración particular, sólo los ciudadanos hombres mayores de 72 años pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión. Y, en tal caso, acreditado ese primer requisito, tendrán también que acreditar los otros requisitos de procedibilidad, esto es, demostrar la afectación al mínimo vital, el despliegue de alguna actividad administrativa o judicial y la ineficacia del medio judicial ordinario.
Claro está que este criterio no es absoluto y pueden darse casos de personas que, aún sin llegar a la edad mencionada, requieran de la intervención urgente del juez constitucional para efectos de garantizar, a través del reconocimiento del derecho a su pensión de vejez, la protección de su derecho fundamental al mínimo vital. Pero, sin duda, este criterio de edad permite tener un punto de partida objetivo y preciso para entrar en el análisis de procedibilidad de la tutela.
Tomando en cuenta, entonces, el «Documento de Proyecciones de Población» elaborado por el Departamento Nacional de Estadística dane en septiembre de 2007, se tiene que el indicador de expectativa de vida al nacer en el quinquenio 2015-2020, está en 73.1 años para hombres y en 79.4 años para mujeres[10]. Es de observar, en todo caso, que en muchos casos la condición de especial protección no solo se da al llegar a dicho rango de edad, esto es, por ser catalogada como persona de la «tercera edad», sino que puede incluso darse con anterioridad cuando las condiciones de salud y/o subsistencia, influyen de manera determinante en la vida de la persona.
En otras palabras, aunque el rango etario señalado puede llegar a constituirse como un elemento identificador para diferenciar al «adulto mayor» de la persona de la «tercera edad», también lo es que este no puede constituirse como único elemento para efectuar el análisis de procedencia de la acción, pues en tratándose de adultos mayores con especiales condiciones de vulnerabilidad, las cuales deben evaluarse de manera razonada en cada concreto, fuerza también la intervención estatal para acompasar su situación de vida.
Es válido al caso traer a colación la definición de adulto mayor presentada en el literal b) del artículo 7 de la Ley 1276 de 2009, donde se prevé que el adulto mayor es «aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más», y que en criterio de los especialistas de los centros vida «una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen».
Esto, por cuanto desconocer el contexto real de la persona colocada en especial condición de vulnerabilidad, bien sea por factores económicos o de salud, es omitir su amparo constitucional e incluso equipararse a una medida discriminatoria, al no atender el llamado de especial protección de personas en situación de indefensión y/o debilidad manifiesta, que demandan la intervención del juez de tutela a través de decisiones que resuelvan de manera definitiva la controversia en tela de juicio.
En este estado de cosas, se tiene en el caso sub examine, que dado que la señora Blanca Avella de Jaimes es persona de 65 años de edad [pues las pruebas aportadas al plenario dan a conocer que nació el 8 de enero de 1954], no puede predicarse su condición de persona de la tercera edad sino de adulto mayor. De acuerdo con la base de datos del bduv[11], la señora Blanca Avella de Jaimes se encuentra afiliada desde el 1º de diciembre de 2013, a Compensar eps, régimen contributivo, en calidad de beneficiaria.
Aun cuando la accionante manifiesta tener percances de salud, al expediente no se aportó ninguna prueba que así lo dejara ver, ni tampoco acreditó otros elementos de juicio que demostraran su especial condición de vulnerabilidad atribuida a la afectación de su mínimo vital. Aunque acredita a través de declaraciones extra juicio, la dependencia económica de la accionante con el causante, señor Luis Antonio Jaime Jiménez (q.e.p.d.), lo cierto es que tal medio de prueba por sí solo no justifica la existencia de un perjuicio de carácter irremediable actual por afectación al mínimo vital, ya que no se demuestra la imposibilidad de procurar por su subsistencia. Además de lo anterior, causa especial atención el hecho de que la muerte del causante ocurrió el 29 de agosto de 2000 y la accionante se acercó a reclamar el reconocimiento prestacional solo hasta el año 2013, es decir, después de 13 años con lo cual se evidencia, falta de inmediatez en la solicitud de reconocimiento pensional que demerita la urgencia e inminencia de su situación, a partir de la cual se justifique adoptar medidas urgentes de protección, más aun cuando se encuentra probado que tiene cuatro hijos que pueden contribuir a su manutención. En este estado de cosas, se concluye que en el caso se está en frente de una persona de 65 años, afiliada al régimen contributivo de salud en calidad de beneficiaria, que no acredita afectación a su estado de salud, tampoco prueba la afectación a su mínimo vital o la imposibilidad de procurar por su propia subsistencia, y que además dejó pasar más de trece años para acudir a la administración a efecto de solicitar el reconocimiento pensional.
De aquí que en el caso no se encuentren cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela para estudiar de manera excepcional el reconocimiento pensional, al no demostrarse la existencia de un perjuicio de carácter irremediable, pues además de que no se está en presencia de una persona de la tercera edad, tampoco se prueba afectación al mínimo vital. 3 Conclusión Se concluye que la acción de tutela no supera el juicio de procedencia, pues un lado, la demora injustificada del Tribunal en proferir sentencia de primera instancia, debe ser ventilada a través del mecanismo de «vigilancia judicial administrativa» a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura; y, de otro, no se demostró la existencia de un perjuicio de carácter irremediable, para efecto de analizar el reconocimiento transitorio de la pensión de sobreviviente irrogada.
De manera que la Sala rechazará la acción de tutela por encontrarla improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: Rechazar por improcedente, la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Avella de Jaimes contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ugpp.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Sentencia C-018 de 1993.
Declarar EXEQUIBLE los artículos º (numerales 1º ), del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por los motivos expresados en su oportunidad. Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. [2] Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. [3] Sentencia T-334 de 1995. [4] Ibídem. [5] Que derogó el Acuerdo Acuerdo 088 de 1997. [6] Ver entre otras las sentencias T-479 de 2008,V¦µnµä$ 9 ] a r s · º ò ù 2 Y £ !34ZíÜÏܺ©”©i©i©©”©YMAMAh?_Çh>‚5?OJ[7]QJ[8]h?_ÇhtÛ5?OJ[9]QJ[10]h?_ÇhtÛ5?OJ[11] QJ[12]mHsH+h?_Çh?_Ç:?OJ[13]QJ[14]]?fH[pic]qÊÿÿÿÿ(h?_Çh?_ÇOJ[15]QJ[16]]?fH[pic] qÊÿÿÿÿ(h?_Çh?_ÇOJ[17]PJQJ[18] T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. [19] Sentencia T-529 de 2007. [20] Sentencia T-634 de 2002. [21] Sentencia T-529 de 2007. [22] Documento «Proyecciones de población 2005-2020», página 5. [23] Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud.