ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - No se agotaron todos los medios de defensa judicial Corresponde a la Sala determinar si el presente asunto cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se analizará si el Juzgado 15 Administrativo afectó el derecho fundamental al debido proceso de [la parte actora] con la sentencia de primera instancia del 19 de diciembre de 2018 dentro del proceso de acción popular.
(…) La Sala considera que este medio de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la parte accionada no ha agotado todos los medios de defensa que tiene a su disposición, (…) [en tanto que,] se advierte que el accionante no interpuso [el] recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 19 de diciembre de 2018, a pesar de ser ello procedente de acuerdo con el contenido del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, lo que quiere decir que no agotó todos los medios legales disponibles para procurar la defensa de sus intereses, razón por la que la acción de tutela deviene improcedente.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO
37. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00395-01(AC) Actor: CONSTRUCTORA MADE S.A Demandado: JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Decide la Sala la impugnación formulada por el representante legal de Constructora Madesa S.A contra la sentencia del 18 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que rechazó el medio de amparo de la referencia por incumplimiento de los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial. 1.
La acción de tutela El señor Edgar Jalid Vargas Díaz, representante legal de Constructora Madesa S.A, promueve acción de tutela contra el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga, para que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente afectado con la decisión contenida en la sentencia de primera instancia del 19 de diciembre de 2018. 1.
Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: 1. Solicito al señor Juez de Tutela, proceda a amparar el derecho fundamental invocado y trasgredido de manera flagrante en la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo de Bucaramanga, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018); en la que se condena a la Constructora made s.a., a realizar una obras de adecuación internas en un bien privado, el Conjunto Residencial cañaveral panamericano town house p.h. 2.
Solicito al señor Juez de Tutela, proceda a declarar la nulidad de todo el trámite de la Acción Popular propuesta por Jaime Orlando Martínez García, y de la sentencia donde se profirieron las condenas irregulares y violatorios del derecho fundamental al debido proceso, denunciadas y relacionadas precedentemente. 3. Que la orden impartida por su despacho sea de inmediato cumplimiento. 1.2.
Hechos de la solicitud El señor Jaime Orlando Martínez García interpuso acción popular en contra del municipio de Floridablanca, Constructora Made S.A. y las Curadurías 1 y 2 de ese municipio para que se protegieran los derechos de las personas residentes en el conjunto residencial Cañaveral Panamericano town house p.h, y se ordenara la instalación de enchapes especiales o con textura para facilitar el autónomo, digno y seguro tránsito de las personas con discapacidad visual en los senderos residenciales.
El proceso fue repartido al Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga que profirió sentencia de primera instancia el 19 de diciembre de 2018, en donde amparó los derechos colectivos invocados, declaró la falta de legitimidad en la causa de las curadurías, ordenó a Made S.A realizar las labores de adecuación del conjunto residencial y al municipio de Floridablanca le ordenó supervisar las obras de la constructora. 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante El representante legal de la Constructora Made S.A considera que el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga afectó el derecho al debido proceso y desconoció la Ley 675 de 2001 que regula la propiedad horizontal en Colombia e indica que las zonas comunes de los conjuntos residenciales son bienes privados y no colectivos sujetos a control a través de la acción popular.
Indicó que la entrega de la obra se realizó en el año 2008, la cual fue recibida a satisfacción y no existe dentro del proceso prueba que demuestre que existió incumplimiento alguno por parte de la constructora. Además, la iniciación del proyecto contó con todos los permisos y licencias otorgadas por las curadurías, es decir que se comprobó que los planos acataban todas las normas urbanísticas y de construcción del Plan de Ordenamiento Territorial.
Por último señaló que le resulta irregular que a pesar de que se declaró responsables a la Constructora y al municipio de Floridablanca, las órdenes de obra y adecuación solo se hicieron respecto de Made S.A, mientras que a la entidad territorial solo se le conminó a la supervisión y se le excluyó del pago de los costos en que se debe incurrir para cumplir con la orden judicial (folios 3 al 6). 1.4.
Trámite en primera instancia En auto del 4 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga como demandado para que dentro de los 2 días siguientes a la notificación rindiera el respectivo informe. También ordenó notificar del presente trámite a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folio 55). 1.5.
Intervenciones El Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga rindió informe del 7 de junio de 2019, en donde realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de acción popular con radicado 68001-33-31-004-2012- 00184-00 e indicó que el presente medio de amparo no cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial.
Señala que no se agotaron todos los medios ordinarios de defensa, por cuanto la parte accionante no interpuso recurso alguno contra la sentencia de primera instancia cuestionada, además de que en el escrito de tutela no se indicó el defecto en el que supuestamente incurrió el despacho y que justifica la revocatoria del fallo del 19 de diciembre de 2018 (folios 60 al 62). 1.6.
Sentencia impugnada En providencia del 18 de junio de la presente anualidad, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el representante legal de la Constructora Made S.A, debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debido a que no está demostrado que el accionante haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinaria.
Argumentó que Constructora Made S.A no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 19 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga dentro del proceso de acción popular con radicado 68001-33-31-004-2012-00184-00, por lo que dicha decisión quedó notificada y en firme bajo los términos de ley, sin que haya sido recurrida (folios 63 al 66). 1.7.
Impugnación La parte accionante presentó recurso de impugnación en oficio del 21 de junio de 2019. Señaló que el trámite de la acción popular no le exigió la comparecencia al proceso a través de apoderado judicial y que la no interposición del recurso contra la decisión de primera instancia no puede ser entendida como «que no se hayan agotado todos los medios –ordinario y extraordinarios- de defensa judicial».
Indicó que lo pretendido no es «interrumpir, eludir o dilatar» el cumplimiento del fallo, sino que se acude a este medio de amparo porque el fallo cuestionado tergiversa los derechos e intereses colectivos y descontextualiza el verdadero propósito de la acción popular. En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela respecto del indebido trámite surtido en el proceso ordinario (folios 71 al 72). 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el presente asunto cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se analizará si el Juzgado 15 Administrativo afectó el derecho fundamental al debido proceso de Constructora Made S.A con la sentencia de primera instancia del 19 de diciembre de 2018 dentro del proceso de acción popular con radicado 68001-33-31-004-2012-00184-00. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[1], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[2], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[3] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados El 15 de junio de 2012, el señor Jaime Orlando Martínez interpuso acción popular en contra del municipio de Floridablanca, las curadurías urbanas 1 y 2 y la Constructora Made S.A para que se ordenara la instalación de enchapes texturizados en las zonas comunes del conjunto residencial Cañaveral Panamericano para facilitar la libre circulación de las personas con discapacidad visual (sistema de gestión).
El Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga profirió sentencia de primera instancia el 19 de diciembre de 2018, en la que accedió al amparo deprecado y ordenó a la Constructora Made S.A a realizar las adecuaciones pertinentes (folios 43 al 49). 2.5. Análisis de la Sala El señor Edgar Jalid Vargas Díaz, representante de Constructora Made S.A. interpone acción de tutela en contra del Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga, para que se ampare el derecho fundamental al debido proceso presuntamente afectado con la sentencia de primera instancia del 19 de diciembre de 2018 dictada dentro de la acción popular con radicado 68001-33- 31-004-2012-00184-00.
Para resolver el problema jurídico planteado es necesario, en primer lugar, establecer si el sub judice cumple o no con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, o si se configura alguna de las causales exceptivas de esas reglas procedimentales, para lo cual se analizará la situación fáctica de la siguiente forma: 2.5.1 La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que este medio de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la parte accionada no ha agotado todos los medios de defensa que tiene a su disposición, de conformidad con los siguientes argumentos: El Decreto 2591 de 1991, dispone en el numeral 1 del artículo 6 lo siguiente: Artículo 6.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
De lo anterior, se puede colegir que la acción de tutela es un mecanismo de protección residual y subsidiario que solo debe ejercerse en aquellos casos en los que se está frente a la grave vulneración de derechos de rango constitucional o cuando se pretenda su protección a partir de su inminente afectación. En ese sentido, no es dable acudir a este medio de amparo cuando la norma ha dispuesto otra serie de mecanismos judiciales para ejercer la defensa de los intereses del accionante.
Ahora, vistas las actuaciones registradas en el sistema de gestión de la Rama Judicial se advierte que el accionante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 19 de diciembre de 2018, a pesar de ser ello procedente de acuerdo con el contenido del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, lo que quiere decir que no agotó todos los medios legales disponibles para procurar la defensa de sus intereses, razón por la que la acción de tutela deviene improcedente.
Además, en el escrito de impugnación no se expusieron circunstancias especiales que le hayan impedido al accionante proceder en legal forma o que ameriten la inobservancia de los requisitos mínimos de procedencia para proferir una decisión de fondo, pues tampoco se alegó la inminente e irremediable afectación del derecho fundamental invocado.
Así, es necesario aclarar que la acción de tutela no es un mecanismo para suplir o remediar las faltas procesales de las partes o la inactividad dentro de un proceso judicial, como lo pretende el accionante, quien contaba con la oportunidad legal de impugnar la decisión de primera instancia que considera irregular, pero que, por razones que no expone, no ejerció. 3.
Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala considera que la acción de tutela iniciada por Constructora Made S.A en contra del Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga no cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, pues la parte accionante acudió a la acción constitucional sin antes haber agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: se confirma la sentencia de primera instancia del 18 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Constructora Made S.A en contra del Juzgado 15 Administrativo de Bucaramanga, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [2] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [3] CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).