ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Que negaron la solicitud de llamamiento en garantía / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Desde la notificación del auto admisorio de la demanda / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO [La Sala deberá] determinar si es dable a través de la acción de tutela examinar la vulneración del derecho al debido proceso que puedan comportar las decisiones contenidas en los autos proferidos por [las autoridades judiciales accionadas] de 15 de marzo de 2018 y 22 de mayo de 2019, respectivamente, que negaron la solicitud elevada por la [parte actora] de vincular al proceso [a los llamados en garantía], en el medio de control de reparación directa.
(…) [E]ste Sala deberá resolver, si la solicitud de llamamiento en garantía elevada por la sociedad [accionante] fue presentada dentro de la oportunidad procesal pertinente (…) [en tanto que,] el auto admisorio de la demanda se [notificó] a través [de] correo electrónico (…) el 13 de junio de 2017, de manera que el accionante conforme al artículo 172 del CPACA, contaba con 55 días hábiles contados a partir de la notificación del ultimo demandado, para realizar la contestación de la demanda y llamar en garantía. Sin embargo, como dicho término venció el 6 de septiembre de 2017, y la sociedad [accionante] radicó los escritos de contestación y los llamamientos el 12 de septiembre, es forzoso concluir que fueron presentados por fuera de los precisos términos procesales contenidos en la Ley 1437 de 2011.
(…) [Así las cosas,] la Sala concluye que en el presente asunto no resulta viable la intervención del juez constitucional, pues respecto de las providencias controvertidas no se configura ninguna de las causales de procedibilidad que demuestre la alegada vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante. En consecuencia, debe negarse el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 172. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02878-00(AC) Actor: ILUMINACIONES DE LA FRONTERA S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE CÚCUTA 1.1.
La acción de tutela La sociedad Iluminaciones de la Frontera S.A.S., quien actúa a través de apoderado, promueve acción de tutela contra los autos de 15 de marzo de 2018 y 22 de mayo de 2019, proferidos respectivamente por el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante los cuales, el primero, negó el llamamiento en garantía propuesto en el proceso de reparación directa 54001-33-40-009-2016-01188-00 y, el segundo, lo confirmó. 1.2.
Pretensiones La accionante formuló las siguientes peticiones: Se tutele el derecho al debido proceso y, como consecuencia de ello, sean revocados los autos de 22 de mayo de 2019, notificado por estado el 24 de mayo siguiente, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y de 15 de marzo de 2018, emitido por el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta y, en su lugar, se disponga la admisión de los llamados en garantía, Seguros Generales Suramericana y AXA Colpatria Seguros S.A. 1.3.
Hechos de la solicitud El 23 de mayo de 2017, el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta admitió el medio de control de reparación directa, interpuesto por Helí García y otros contra el Municipio de Villa del Rosario, ESP EICVIRO –Iluminaciones de la Frontera S.A.S.; aceptado el impedimento manifestado por el titular de ese despacho, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Administrativo de la misma ciudad.
Aduce que el auto admisorio de la demanda, en su caso, se hizo a una casilla de correo electrónico que no correspondía a la dirección designada en el registro mercantil para tales efectos, razón por la que no se efectuó la notificación personal de la demanda conforme al artículo 199 del CPACA, no obstante lo cual, con el fin de colaborar con la administración de justicia, el 12 de septiembre de la misma anualidad contestó la demanda y solicitó llamar en garantía a las sociedades Seguros Generales Suramericana S.A. y AXA Colpatria Seguros S.A. El 16 de marzo de 2018, el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta negó los llamamientos formulados aduciendo la extemporaneidad en la solicitud, dado que el medio de control de reparación directa fue notificado electrónicamente a los demandados el 13 de junio de 2107, y el término para contestar la demanda vencía el 6 de septiembre de la misma anualidad, razón por la que el llamamiento debió formularse dentro de esas dos fechas, interpretación que implicaría que, no sólo estaría éste presentado por fuera de tiempo, sino también la contestación de la demanda, considerando que solo hasta el 12 de septiembre de 2017 se produjo la radicación simultánea.
Contra la anterior decisión formula recurso de apelación, desatado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander a través de auto de 22 de mayo de 2019, que confirmó la negativa del llamamiento en garantía. 1.4. Fundamentos jurídicos de la accionante Señala que el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al proferir los autos acusados, incurrieron en un defecto procedimental, al asegurar haber notificado la admisión del medio de control de reparación directa a Iluminaciones de la Frontera S.A.S. el 13 de junio de 21017, como supuestamente obra a folio 278, cuando ninguno de los correos que allí reposan corresponde al correo de notificaciones judiciales de la empresa - jonnygar@hotmail.com-, situación que deviene en que el cómputo de los términos legales para contestar la demanda y proponer los llamamientos en garantía haya sido indebidamente contabilizado, conllevando la vulneración de los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso.
Refiere que con la inadmisión del llamamiento en garantía se causa un perjuicio irremediable, toda vez que se acudió a dicha figura con el propósito de que, ante una eventual condena, las aseguradoras tomaran el lugar del asegurado, sin que se viera comprometida la integridad patrimonial de la empresa; sostiene que si se siguiera la línea argumentativa de las autoridades tuteladas frente a la extemporaneidad, igual suerte correría la contestación de la demanda, lo que eliminaría la posibilidad de ejercer una correcta defensa de los intereses de su representada.
Resalta que al revisar el expediente, se constata que la notificación de la admisión de la demanda no se hizo al correo que correspondía a la dirección señalada en el registro mercantil para tales efectos, por lo que la empresa accionada, por economía procesal y con base en el traslado físico que hiciera el juzgado el 21 de junio de 2017, contestó la demanda –el 12 de septiembre de la misma anualidad-, generando, conforme al artículo 301 del CGP, el fenómeno de la notificación por conducta concluyente; es decir, que en el acto en que se radicó la contestación de la demanda, junto con los llamamientos en garantía, quedó notificada legalmente la demanda del auto admisorio, lo que desvirtúa el cálculo efectuado por los despachos tutelados, «pues el término para esgrimir la defensa habría nacido y se habría utilizado por el demandado para lo propio en la misma fecha y hora».
Finalmente, considera que si se atendiera a los fines de las notificaciones judiciales, se puede colegir que la empresa solo tuvo conocimiento del proceso una vez recibe el traslado físico de la demanda, esto es, el 21 de junio de 2017, con lo cual el término del traslado habría vencido el 13 de septiembre de 2017, mientras que la contestación fue radicada el 12 del mismo mes y año, esto es que habría sido presentada en tiempo. 1.5.
Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de junio de 2019, el que ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta en calidad de demandados dentro del medio de control de reparación directa 54001-33-40-009-2016-01188-01, y como terceros interesados en el resultado de esta acción, al Departamento de Norte de Santander, Municipio de Villa del Rosario, a la Empresa Industrial y Comercial de Villa del Rosario ESE EICVIRO, a Seguros Generales Suramericana S.A., a AXA Colpatria de Seguros S.A., a la Compañía La Previsora y a Alumbrado Público de Villa del Rosario S.A., a los señores Helí García García, Leidy Liliana Archila Gualdrón, Dewin Javier García Ruíz, Yurley Carolina Medina Ruiz, Edilberto Ruiz Araque, María Cayetana Suárez Merchán, Hilda Magaly Ruiz Suárez en nombre propio y en representación de sus hijos menores, y a los demás intervinientes que haya actuado como coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados o demandados, dentro del medio de control de reparación directa, para que, dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. De la Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos de Villa del Rosario –EICVIRO E.S.P. La jefe de la oficina jurídica acepta los hechos 1 a 7 de la acción de tutela como ciertos, tal y como se encuentran demostrados en el medio de control de reparación directa, y en relación con el punto 8 no le consta; y, respecto de las pretensiones, manifiestan que se atienen al resultado de la decisión que estime la Sala, aunado al hecho que no realizarán observación alguna sobre ellas. 1.6.2.
Los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, el Departamento de Norte de Santander, el Municipio de Villa del Rosario, las sociedades Seguros Generales Suramericana S.A. y AXA Colpatria de Seguros S.A., la Compañía La Previsora, Alumbrado Público de Villa del Rosario S.A., y los señores Helí García García, Leidy Liliana Archila Gualdrón, Dewin Javier García Ruíz, Yurley Carolina Medina Ruiz, Edilberto Ruiz Araque, María Cayetana Suárez Merchán, Hilda Magaly Ruiz Suárez, guardaron silencio. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela examinar la vulneración del derecho al debido proceso que puedan comportar las decisiones contenidas en los autos proferidos por el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander de 15 de marzo de 2018 y 22 de mayo de 2019, respectivamente, que negaron la solicitud elevada por la sociedad Iluminaciones de la Frontera S.A.S. de vincular al proceso en calidad de llamados en garantía a la sociedades Seguros Generales Suramericana S.A. y AXA Colpatria Seguros S.A., en el medio de control de reparación directa 54001-33-40-009-2016-001188-01. 2.4.
Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[1], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[2], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[3] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.2 Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[4] el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.
En materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte ha señalado que éstos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, a excepción de que en el caso objeto de estudio: (i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial.
En este evento, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.[5] En todo caso, para que proceda el asunto, deberán reunirse los «requisitos generales de procedencia» de la acción de tutela y al menos uno de los «requisitos especiales de procedibilidad» del amparo de tutela fijados por la Corte Constitucional. 2.5.
Hechos probados La Sala extrae del expediente del proceso de reparación directa, los siguientes elementos de prueba: El 14 de diciembre de 2016, el apoderado del señor Helí García García y otros, radicó demanda de reparación directa contra los representantes legales del Municipio de Villa del Rosario, la Empresa Industrial y Comercial de Villa del Rosario EICVIRO ESP y la sociedad Iluminaciones de la Frontera S.A.S en su calidad de concesionaria de la empresa Alumbrado Público de Villa del Rosario (folios 9 a 21 cuaderno 1 expediente original).
Mediante Auto de 22 de mayo de 2017, el Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta admite la demanda, y en el numeral segundo señala: «NOTIFÍQUESE personalmente la admisión de la demanda al representante legal de ILUMINACIÓN LA FRONTERA S.A.S. según el artículo 171 numeral 1º de la Ley 1437 de 2011, a la dirección de buzón electrónico que dicha entidad ha dispuesto para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 ibídem modificado por el artículo 162 del Código General del Proceso» ( folios 273 a 274 cuaderno 1 expediente original).
El Juzgado Noveno Administrativo de Cúcuta, con oficio No. J9AM17-1485 de 15 de junio de 2017, remite al representante legal de la sociedad Iluminaciones de la Frontera S.A.S., en cumplimiento del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 162 del C.G.P., copia del auto admisorio de la demanda, así como del traslado correspondiente de la demanda y sus respectivos anexos en desarrollo del medio de control de reparación directa, y a renglón seguido le comunica que los mismos documentos le fueron remitidos «mediante notificación electrónica a su respectivo correo el día 13 de mayo de 2017» (folio 284 cuaderno 1 expediente original).
A través de memorial de 12 de septiembre de 2017, el apoderado de la empresa Iluminaciones de la Frontera S.A.S. contestó la demanda de reparación directa, allí señala que las notificaciones las recibirá en «la Secretaría de su Despacho o en la sede principal ubicada en la Carrera 7 No. 13-79, Correo electrónico: jonnygar@hotmail.com» (folios 345 a 353 cuaderno 2 expediente original).
En la misma fecha el apoderado de Iluminaciones de la Frontera S.A.S., radica ante el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, escrito de llamamiento en garantía de la empresa Seguros Generales Suramericana S.A. y de AXA Colpatria Seguros S.A. (folios 1 a 3 cuadernos 2 y 3 de llamamiento en garantía). En auto de 15 de marzo de 2018, el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, niega el llamamiento en garantía propuesto, argumentando que «teniendo en cuenta esa data [notificación auto admisorio de la demanda 13 de junio de 2017], los llamamientos invocados debieron formularse desde entonces y hasta el 6 de septiembre» (folios 40 y 41 cuaderno de llamamiento en garantía).
Interpuesta la apelación contra la anterior decisión[6], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto de 22 de mayo de 2019, confirma la decisión que niega el llamamiento en garantía solicitado por la empresa Iluminaciones de la Frontera S.A.S. (folios 389 y 390 cuaderno 2 expediente original). 2.6. Estudio de procedencia de la acción de tutela Se controvierten en esta instancia constitucional los autos interlocutorios de 15 de marzo de 2018 y 22 de mayo de 2019, proferidos por el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander respectivamente, mediante los cuales se negaron los llamamientos en garantía formulados por Alumbrado Público de Villa del Rosario S.A. en contra de Seguros Generales Suramericana S.A. y AXA Colpatria Seguros S.A., dentro del medio de control de reparación directa.
Según la jurisprudencia constitucional, señalada acápites arriba, la acción de tutela contra actos interlocutorios es en principio improcedente, en consideración a que el legislador ha dispuesto de recursos ordinarios para su impugnación, a los que el interesado debe acudir en procura del amparo de sus derechos fundamentales. Sin embargo, en una actitud garantista, excepcionó la utilización del mecanismo de amparo para casos en los (i) que se presente en el asunto una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que no pueda ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial;
(ii) que a pesar de que existen otros medios de defensa, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; y/o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. Además de lo anterior, debe cumplirse con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Como quiera que en el sub examine se está en presencia de los autos interlocutorios que resolvieron negar el llamamiento en garantía, y frente a los cuales ya se agotaron los mecanismos de defensa -interposición del recurso de apelación-, la Sala encuentra encuadrado el caso dentro de las excepciones presentadas por la Corte para el cuestionamiento de tales providencias mediante la acción de tutela.
Por lo demás, también encuentra la Sala superados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, puesto que el caso (i) reviste suficiente relevancia constitucional, dado que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso; (ii) cumple con el requisito de subsidiaridad, pues según se dejó visto, la decisión cuestionada hace referencia a un auto interlocutorio contra el cual ya fueron agotados los recursos ordinarios;
(iii) cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia objeto de censura data del 22 de mayo de 2019, y la acción de tutela fue radicada en la Oficina de correspondencia del Consejo de Estado el 19 de junio de la misma anualidad (folio 39 expediente de tutela), esto es dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación[7] como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial;
(iv) dentro del escrito de tutela se identificaron razonablemente los hechos y argumentos; y, (v) no se refiere a una sentencia de tutela. Así las cosas, la Sala entrará a analizar la procedibilidad del amparo de tutela invocado. 2.4. Análisis de la Sala El argumento central de la acción de tutela, se funda en la presunta imposibilidad en la que fue puesta la sociedad Iluminaciones de la Frontera S.A.S. de integrar como llamados en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. y AXA Colpatria Seguros S.A., en el trámite procesal del medio de control de reparación directa, incoado por los señores Dewin Javier García Ruíz y otros en contra del Municipio de Villa del Rosario, de la Empresa Industrial y Comercial de Villa del Rosario y de la sociedad Iluminaciones de la Frontera S.A.S. en calidad de concesionaria de Alumbrado Público de Villa del Rosario.
Cuestionó los argumentos de las autoridades tuteladas al sostener que la notificación de la admisión de la demanda –según consta a folio 278-, se efectuó al correo electrónico de Alumbrado Público de Villa del Rosario –a.p.villaderosario@hotmail.com-, y no al correo jonnygar@hotmail.com, reportado en el registro mercantil para tales efectos, circunstancia verificable en el folio en mención. Las actuaciones cuestionadas corresponden a los autos de 15 de marzo de 2018 y 22 de mayo de 2019, proferidos por el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente.
Solicita tutelar el derecho fundamental al debido proceso, dejar sin efecto las providencias tuteladas y, en su lugar, disponer la admisión de los llamados en garantía al proceso. i) Auto de 15 de marzo de 2018: En relación con esta providencia, mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta negó los llamamientos en garantía formulados por Alumbrado Público de Villa del Rosario S.A.S. en contra de Seguros Generales Suramericana S.A. y AXA Colpatria Seguros S.A., ese despacho evidenció que tal solicitud fue formulada de manera extemporánea, es decir, luego del traslado de la demanda, en sus palabras: Para el efecto, resulta imperativo precisar que el auto admisorio se entiende debidamente notificado cuando la comunicación se realiza electrónicamente, tomando como fecha aquella en la que se recepcione el acuse de recibo del servidor, que para el sub examine corresponde al día 13 de junio de 2017 (fl. 278).
De tal manera, teniendo en cuenta esa data, los llamamientos invocados debieron formularse desde entonces y hasta [el] 6 de septiembre de 2017, y como quiera que los mismos fueron radicados en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta el 12 de septiembre de 2017, como se desprende del sello impuesto por su Secretaría visto a folio 1 de los cuadernos de llamamiento en garantía Nos. 2 y 3, resultando ampliamente extemporánea su proposición, máxime si se observa que una vez vencido el término tal, se procedió a correr traslado de las excepciones (f. 244). ii) Auto de 22 de mayo de 2019: Mediante esta providencia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión proferida por el a quo, en consideración al sustento normativo contenido en los artículos 172 y 225 del CPACA[8].
En efecto, la sociedad Alumbrado Público de Villa del Rosario aduce en la impugnación que «el término de traslado de la demanda no inicia en el momento en que se realiza la notificación electrónica, sino en el momento en que se recibe en la dirección física de notificación personal, bajo el entendido de que el correo electrónico utilizado (fl. 278) no es el correo dispuesto para notificaciones jurídicas de la empresa», entendimiento que no comparte el ad quem.
Sobre esta consideración, el Tribunal tutelado sostuvo: Considera este despacho que la notificación electrónica se realizó de manera correcta, teniendo en cuenta que el correo electrónico que se encuentra en el (fl. 278) es el correo electrónico de Alumbrado Público de Villa del Rosario. Por tanto, el término de traslado de la demanda debió iniciar a partir del día 13 de junio de 2017, contando con 55 días hábiles para realizar la respectiva contestación, contando solo hasta el día 6 de septiembre de 2017 para presentar el llamamiento, al haberlo presentado el día 12 de septiembre, este se entiende como extemporáneo en los términos de la Ley 1437 de 2011.
Conforme a lo expuesto, este Sala deberá resolver, si la solicitud de llamamiento en garantía elevada por la sociedad Iluminaciones de la Frontera S.A.S. fue presentada dentro de la oportunidad procesal pertinente. Con base en lo anterior, el artículo 172 del CPACA, señala: Traslado de la demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. Está claro entonces que el término de traslado de la demanda es la oportunidad procesal para, entre otras cosas, presentar llamamiento en garantía. En el presente caso se observa que el auto admisorio de la demanda proferido el 22 de mayo de 2017[9], si bien no fue notificado a la sociedad demandada al mail que figura en el registro mercantil –jonnygar@hotmail.com[10], sí fue notificado a la empresa Alumbrado Público de Villa del Rosario –a.p.villaderosario@hotmail.com - el 13 de junio de 2017[11], dado que la sociedad Iluminaciones de la Frontera S.A.S. es concesionaria de aquella, por lo que era procesalmente procedente notificarla a ese correo electrónico.
Así las cosas, de esta forma, el auto admisorio de la demanda se entiende debidamente notificado a través del correo electrónico mencionado el 13 de junio de 2017, de manera que el accionante conforme al artículo 172 del CPACA, contaba con 55 días hábiles contados a partir de la notificación del ultimo demandado, para realizar la contestación de la demanda y llamar en garantía. Sin embargo, como dicho término venció el 6 de septiembre de 2017, y la sociedad Iluminaciones de la Frontera S.A.S radicó los escritos de contestación y los llamamientos el 12 de septiembre, es forzoso concluir que fueron presentados por fuera de los precisos términos procesales contenidos en la Ley 1437 de 2011.
De lo anterior resulta que la negativa de las autoridades accionadas de negar la solicitud de llamamiento en garantía de las sociedades Seguros Generales Suramericana S.A. y AXA Colpatria Seguros S.A., tiene que ver con la omisión de la sociedad mencionada en cumplir con las cargas procesales para actuar oportunamente dentro del medio de reparación directa.
En efecto, los procesos constituyen un conjunto normativamente reglado de actos sucesivos que contemplan en el tiempo oportunidades y términos que deben necesariamente cumplirse «al punto que un acto no resulta posible si no se ha superado la oportunidad en que deba ejecutarse otro anterior, y así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue inexorable la siguiente aunque se hayan omitido las actividades señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista, el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios para la resolución de las pretensiones de las partes a través de la sentencia»[12].
Ahora bien, el ordenamiento jurídico establece términos procesales, mediante los cuales se fijan las oportunidades que la ley, o en su caso el juez, señalan para dar cumplimiento y ejecutar las etapas o actuaciones que deben adelantarse dentro del proceso, ya sea por el juez, las partes, los terceros intervinientes o quienes en esos mismos términos prueben conforme a la ley procesal su interés o el derecho que les asiste.
En el presente caso se está en presencia, de un lado, de una oportunidad procesal inexcusable que fue inobservada por la sociedad accionante, la establecida en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[13], a cuyo tenor «de la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención».
De todo lo anterior, queda suficientemente establecido que el accionante hizo caso omiso de las cargas procesales obligatorias para intervenir en el trámite del medio de control de reparación directa y dejó precluir las oportunidades que la ley procedimental le proporcionaba. 3. Conclusión A partir de las anteriores consideraciones, la Sala concluye que en el presente asunto no resulta viable la intervención del juez constitucional, pues respecto de las providencias controvertidas no se configura ninguna de las causales de procedibilidad que demuestre la alegada vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante.
En consecuencia, debe negarse el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, Falla Se niega el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por la Sociedad Iluminaciones de la Frontera S.A.S, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En caso de no ser impugnada la presente decisión, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, debe remitirse el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS -[14], la incorporación de la dirección de notificaciones electrónicas es optativa y no fundamental para la admisión de la demanda, pues la génesis del artículo en mención radica, exclusivamente, en determinar el sitio real y exacto que tienen las partes en el proceso para recibir las notificaciones que surjan con ocasión del proceso, para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso, concebido por el artículo 29 de la Constitución Política y el derecho al acceso a la administración de justicia señalado en el artículo 229 ibidem. ----------------------- [1] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [2] CONSEJO DE ESTADO.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González, expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [3] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [4] Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. [5] Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [6] Folios 30 a 34 cuaderno llamamiento en garantía. [7] Como garantía del principio de la seguridad jurídica, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ), acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados por la Corte Constitucional. [8]
ARTÍCULO 172. TRASLADO DE LA DEMANDA. De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.
ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.
El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.
Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen. [9] Folios 273 y 274 cuaderno 1 expediente original. [10] Folio 354 expediente original. [11] Folio 278 cuaderno 1 expediente original. [12] CORTE CONSTITUCIONAL.
T-546 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. [13] A su vez el artículo 224 establece: “Coadyuvancia, litisconsorte facultativo e intervención ad excludendum en los procesos que se tramitan con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa. Desde la admisión de la demanda y hasta antes de que se profiera el auto que fija fecha para la realización de la audiencia inicial, en los procesos con ocasión de pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, contractuales y de reparación directa, cualquier persona que tenga interés directo, podrá pedir que se la tenga como coadyuvancia o impugnadora, litisconsorte o como interviniente ad excludendum.
El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio. En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad. Igualmente, se requiere que la formulación de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a la acumulación de procesos.
De la demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad excludendum, se dará traslado al demandado por el término establecido en el artículo 172 de este Código.” [14] “[…] 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica […]”