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11001-03-15-000-2019-02697-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-07-25

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Néstor Javier Antúnez·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Dos años desde el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala determinar si (…) si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en un defecto fáctico o procedimental en el auto del 9 de mayo de 2019 dictado dentro del proceso de reparación directa (…), en la que se declaró la caducidad del medio de control.

(…) [L]a Sala no advierte irregularidad alguna en la decisión del 9 de mayo de 2019, debido a que la interpretación realizada por el Tribunal encuentra apoyo no solo legal, sino también jurisprudencial; así, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 es claro al disponer que el término de caducidad debe contarse desde el día siguiente de la acción u omisión que origina el daño y no desde la fecha en que se supera el hecho dañino o en que la administración corrige la falta en que incurrió. Así, el accionante tuvo conocimiento de la omisión por parte de la administración desde la fecha misma de la ceremonia de licenciamiento en la que no le fue entregada la libreta militar; sin embargo, solo hasta el 2013 interpuso derecho de petición en el que solicitó la entrega del documento en cuestión, es decir que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso ordinario y de tutela, durante 10 años el accionante no acudió a la institución en procura de obtener la tarjeta de reservista.

(…) [En consecuencia,] la Sala concluye que no existió [vulneración alguna de derechos fundamentales] (…) en el auto del 9 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de reparación directa (…), por lo que se negará el [presente medio de] amparo. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02697-00(AC) Actor: NÉSTOR JAVIER ANTÚNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER El señor Néstor Javier Antúnez, quien actúa por medio de apoderado judicial, interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y acceso a la administración de justicia. 1.

Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: 3.1 Pretensión principal 3.1.1 tutelar los derechos fundamentales constitucionales de mi representado, el señor nestor javier antunez al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad. 3.1.2 como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto lo resueltos en el auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferido por el tribunal administrativo de norte de Santander, mediante el cual se revocó la decisión adoptada el trece (13) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Cúcuta, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control que nos reúne y en su lugar se declara probada, ordenando la terminación del proceso de la referencia, para en su lugar, proferir un auto mediante el cual se tome una decisión respetando los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad del accionante, todo esto dentro del medio de control de reparación directa con radicado No. 54-001-33-33- 006-2015-00505-01, instaurado por mi representado, el señor nestor javier antunez y su núcleo familiar contra la nación – mindefensa –ejército nacional de colombia – policía nacional de colombia 1.2.

Hechos de la solicitud El señor Néstor Javier Antunez ingresó a la Policía Nacional en el año 2002 a prestar el servicio militar obligatorio, del cual se licenció el 22 de noviembre de 2003, se le hizo entrega de la tarjeta de buena conducta pero no le fue entregada la tarjeta de reservista de primera clase a la que tenía derecho, razón por la que se presentó en varias oportunidades ante la institución para solicitar la entrega del documento; sin embargo, de la Policía Nacional era remitido al Ejército Nacional porque se suponía que era esa fuerza la encargada de entregar la libreta militar.

A pesar de lo anterior, nunca obtuvo respuesta por parte de dichas autoridades militares, circunstancia que afectó su derecho de acceso a un trabajo, pues la presentación de ese documento es requisito indispensable para la iniciación de una relación laboral. No obstante, a partir del 16 de julio de 2012 pudo vincularse a la empresa Seguridad Vélez en el cargo de vigilante, empleo en el que permaneció hasta el 21 de octubre de 2013, pues la empresa le manifestó que sería retirado debido a que no contaba con una situación militar definida.

El 18 de marzo de 2014, después de varias solicitudes y más de 10 años después de haber finalizado el servicio militar, el Departamento de Policía de Norte de Santander hizo la entrega de la tarjeta militar al accionante. La anterior omisión comportó una falla en el servicio que ocasionó una serie de daños materiales y morales al señor Antunez y a su familia, por lo que en el año 2015 interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Ejército Nacional.

La demanda correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta que en audiencia del 13 de septiembre de 2017 declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, lo que mereció la interposición del recurso de apelación por parte de la Nación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en auto del 9 de mayo de 2019, en el que se decidió revocar la decisión recurrida y declaró probada la excepción de caducidad por cuanto el accionante tuvo conocimiento de la omisión y del daño causado desde el año 2003, cuando no se le hizo entrega del documento en cuestión. 1.3.

Fundamentos jurídicos del accionante El apoderado judicial del señor Néstor Javier Antunez asegura que la acción de tutela de la referencia cumple con todos los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial de que trata la sentencia C-590 de 2005 y alega la afectación de los derechos constitucionales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, contenidos en los artículos 13, 29 y 229 de la Carta Política de 1991.

Además, fundamenta sus pretensiones en lo que considera que es una indebida aplicación o interpretación del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues, a su juicio, la caducidad del medio de control de reparación directa debe calcularse a la partir del día siguiente a la fecha de entrega de la libreta militar y no desde el año 2003, debido a que es claro que se está frente a un daño antijurídico continúo y de tracto sucesivo, en el entendido que la omisión de las entidades demandadas se mantuvo en el tiempo y solo cesó en el año 2014. 1.4.

Actuación Procesal El medio de amparo de la referencia fue admitido por medio de auto del 13 de junio de 2019, en el que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Norte de Santander como demandados y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Ejército Nacional como terceros interesados en las resultas de este proceso, para que dentro de los 3 días siguientes a la notificación rindieran el respectivo informe (folios 84 y vuelto). 1.5.

Intervenciones El Tribunal Administrativo de Norte de Santander allegó memorial del 2 de julio de 2019, en el que indicó que la decisión contenida en el auto del 9 de mayo de esta anualidad obedeció a los parámetros fijados en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y a su confrontación con las pruebas obrantes en el plenario, que dan cuenta de que el demandante tenía conocimiento del daño causado desde el año 2003 y que interpuso derecho de petición el 5 de septiembre de 2013 ante las entidades demandadas para lograr la obtención de la libreta militar.

En ese sentido, el daño alegado por el señor Antúnez se configuró de forma inmediata y a partir del día en que la Policía Nacional omitió la entrega del documento, es decir el 22 de noviembre de 2003, por lo que el cómputo debe hacerse desde ese momento y hasta el 22 de noviembre de 2005; sin embargo, la demanda fue presentada el 17 de septiembre de 2015, es decir por fuera del término de caducidad propio de ese medio de control.

En ese sentido, no es cierto que se haya configurado un defecto fáctico o procedimental en la providencia objeto de cuestionamiento (folios 95 y vuelto). Por su parte, la Policía Nacional se pronunció a través de oficio allegado por medio de correo electrónico del 4 de julio del año que trascurre, en cuyo contenido alega una inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante y la improcedencia del medio de amparo de la referencia, dada la ausencia de un perjuicio irremediable que atente gravemente contra los intereses del accionante, por lo que solicita denegar las súplicas del medio de amparo (folios 100 a 101).

Por último, el Ministerio de Defensa Nacional remitió oficio del 4 de julio en donde manifiesta el presunto incumplimiento de los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, pues considera que el asunto bajo conocimiento no reviste amplia relevancia constitucional, por cuanto la supuesta trasgresión de derechos fundamentales en realidad tiene origen en la inconformidad del actor con la decisión adoptada por el Tribunal.

Además, argumentó que el auto acusado contiene amplias razones y apoyo jurisprudencial para revocar la decisión recurrida y declarar la caducidad del medio de control, pues el término debe calcularse desde el momento mismo en que se incurrió en la omisión alegada y, bajo esos parámetros, fue error del apoderado judicial del demandante quien no acudió en tiempo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (folios 103 a 105). 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se determinará si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en un defecto fáctico o procedimental en el auto del 9 de mayo de 2019 dictado dentro del proceso de reparación directa con radicado 54001-33-33-006-2015-00505-00, en la que se declaró la caducidad del medio de control. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[1], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[2], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[3] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2 La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que se dirige contra un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en audiencia inicial del 13 de septiembre de 2017 en relación con la caducidad del medio de control; en ese sentido, la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.

De igual modo, se haya cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 9 de mayo de 2019, mientras que la acción de tutela de la referencia fue interpuesta el 7 de junio de la presente anualidad, es decir dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta Corporación como término inmediato para recurrir al medio de amparo constitucional, al paso que no se pretende discutir una decisión adoptada dentro de un proceso de la misma naturaleza constitucional.

De otra parte, la cuestión propuesta por la parte accionante reviste amplia relevancia constitucional dada la alegada vulneración de derechos fundamentales en el marco de un proceso judicial. En cuanto a los requisitos específicos de procedencia, el apoderado judicial del tutelante manifestó que en la providencia acusada se configuró una supuesta violación directa de la constitución, en relación con los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.3.2.

La caducidad del medio de control de reparación directa El medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ha dispuesto para que, con el respaldo del artículo 90 Constitucional, la persona a quien se le ha infligido un daño antijurídico, reclame al Estado la correspondiente indemnización por los hechos, omisiones, operaciones administrativas y ocupaciones temporales o definitivas de inmuebles que le ocasionaron.

La interposición de una demanda de esta naturaleza se encuentra sujeta al acatamiento de una serie de requisitos entre los cuales se encuentra la observancia del término de caducidad, figura que ha ido instituida en nuestro ordenamiento jurídico como un límite de tiempo para acudir a la jurisdicción, en protección del principio de seguridad jurídica.

Así, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, numeral 2 literal i, se dispone un término de 2 años para acudir en reparación directa. El anterior plazo, dice la norma, debe contarse a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 2.4.

Hechos probados El 17 de septiembre de 2015, el señor Néstor Javier Antúnez y otros, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y Ejército Nacional para obtener indemnización por la no entrega de su libreta militar desde el año 2003 (folios 1 a 46 del expediente ordinario).

La demanda correspondió al Juzgado 6 Administrativo de Cúcuta que en audiencia de 13 de septiembre de 2017, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada (folios 127 a 128). Contra la anterior determinación, la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para lo de su competencia (audio CD folio 129 del expediente ordinario).

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió auto del 9 de mayo de 2019, en el que revocó la decisión recurrida y declaró probada la caducidad del medio de control, por lo que ordenó la terminación del proceso (folios 137 a 141 vuelto del expediente ordinario). 2.5. Análisis de la Sala El señor Néstor Javier Antúnez interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con el auto del 9 de mayo de 2019, dictado dentro del proceso de reparación directa con radicado 51001-33-33-006-2015-00505-01, en el que se declaró la caducidad del medio de control.

En la referida demanda, el señor Antúnez solicitó que se declarara la responsabilidad de la Policía y el Ejército Nacional por la no entrega de la libreta militar a la que tenía derecho después de haber prestado el servicio militar obligatorio entre los años 2002 y 2003. Afirma que la falta de ese documento le impidió vincularse laboralmente y acceder a una carrera universitaria, lo que causó evidentes daños económicos y morales.

El Tribunal Administrativo de Santander, en el auto acusado, consideró que en aquellos casos en que la pretensión de reparación se basa en una omisión por parte de la administración, como ocurre en el particular, el término de caducidad no se extiende indefinidamente en el tiempo, dado que dicha omisión puede tener vocación de permanencia, sino que la caducidad debe calcularse desde el momento en que se origina la inactividad que causa el daño alegado.

También indicó que es necesario diferenciar entre los daños continuados y los hechos dañosos que se extienden en el tiempo. Para aclarar la anterior diferencia, trascribió el siguiente aparte de la sentencia del Consejo de Estado del 30 de julio de 2015 dictada dentro del proceso con radicado 47001-23-31-000-2003-00847-01, consejero ponente doctor Danilo Rojas Betancourth: Ciertamente, al tratarse la oportunidad para ejercitar la acción de reparación directa, el Código Contencioso Administrativo en su artículo 136 estableció que el plazo para demandar debe contabilizarse a partir del día siguiente en que tiene lugar el hecho violatorio a partir del cual se puede aducir como constituida la responsabilidad extracontractual del Estado –ver párrafo 11.2-, y no desde el momento en que aquél finaliza en los casos en que ese acontecimiento dañino se mantiene en el tiempo, lo que de ninguna manera ha sido interpretado como plausible por esta Corporación. En ese sentido, el presunto daño al accionante se produjo de forma inmediata el 22 de noviembre de 2003, con la no entrega de la libreta militar, fecha en la que el demandante tuvo conocimiento de la omisión en que incurrió la Policía Nacional; en ese sentido, el término de caducidad debe computarse desde el 23 de noviembre de 2003 (día siguiente a los hechos) y hasta el 23 de noviembre de 2005.

Bajo esos parámetros, resulta claro que el medio de control fue ejercido por fuera de los términos legales permitidos. Vistas las anteriores apreciaciones de la parte accionada, la Sala no advierte irregularidad alguna en la decisión del 9 de mayo de 2019, debido a que la interpretación realizada por el Tribunal encuentra apoyo no solo legal sino también jurisprudencial; así, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 es claro al disponer que el término de caducidad debe contarse desde el día siguiente de la acción u omisión que origina el daño y no desde la fecha en que se supera el hecho dañino o en que la administración corrige la falta en que incurrió. Así, el accionante tuvo conocimiento de la omisión por parte de la administración desde la fecha misma de la ceremonia de licenciamiento en la que no le fue entregada la libreta militar; sin embargo, solo hasta el 2013 interpuso derecho de petición en el que solicitó la entrega del documento en cuestión, es decir que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso ordinario y de tutela, durante 10 años el accionante no acudió a la institución en procura de obtener la tarjeta de reservista.

De lo anterior se puede concluir que el señor Antúnez permitió el paso del tiempo y no alegó la existencia de ninguna circunstancia extraordinaria que le haya impedido acudir a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a pesar de la supuesta gravedad de la situación que enfrentaba a causa de la falta del documento solicitado. Sobre este aspecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 1 de marzo de 2018 dijo lo siguiente: [L]a acción referida debe ejercitarse en principio, dentro de los dos años contados a partir del hecho que da origen al daño correspondiente y por ende, para la aplicación de la regla mencionada, en la mayoría de los casos resulta suficiente verificar el día en el cual ocurre cualquiera de los eventos descritos para proceder a contabilizar el plazo señalado a partir del mismo, sin perjuicio de lo que, bajo circunstancias especiales, es posible que el cómputo del término en mención varíe[4].

Así las cosas, al no existir ninguna circunstancia especial que justifique un cómputo diferenciado de la caducidad, el plazo debe contarse desde el momento en que ocurrió el hecho o en que el demandante tuvo conocimiento de ello, lo que ocurrió el 22 de noviembre de 2003; por tanto, el término de la caducidad dentro del presente asunto debe calcularse tal como lo hizo el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el auto del 9 de mayo de 2019. 3 Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que no existió una violación directa de la Constitución en el auto del 9 de mayo de 2019, dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de reparación directa con radicado 54001-33-33-006-2015-00505-01, por lo que se negará el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: se niega el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por el apoderado judicial del señor Néstor Javier Antúnez, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo: en caso de no ser impugnada esta providencia, devolver al despacho de origen el expediente de reparación directa radicado 54001-33-33-006-2015- 00505-01.

Tercero: ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [2] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [3] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [4] Sentencia 1 de marzo de 2018, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, consejero ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth.

Radicado: 27001-23-31-000-2010-00385-01