ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por enriquecimiento sin justa causa en un contrato de arrendamiento / ACTIO DE IN REM VERSO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración probatoria del contrato adecuada / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL SOBRE EL ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Sentencia de unificación del Consejo de Estado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE VINCULANTE - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede contra la providencia de 14 de marzo de 2019, que dictó el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del medio de control de reparación directa (…), que promovió la sociedad [accionante] contra el departamento de Bolívar.
(…) [Para la Sala,] en el presente asunto no se advierte la configuración de vicios en la providencia objeto de demanda, esto es, el defecto material o sustantivo por el desconocimiento del precedente vertical sobre el enriquecimiento sin causa y defecto fáctico por carencia de sustento probatorio; el primero, pues contrario a lo que alega la accionante, la autoridad demandada resolvió la controversia precisamente con fundamento en la sentencia de 19 de noviembre de 2012, mediante la cual la Sección Tercera de esta Corporación unificó la jurisprudencia en materia de «enriquecimiento sin causa y de actio de in rem verso», así como el criterio vigente respecto a la improcedencia de la prórroga automática y de la tácita reconducción en el contrato estatal de arrendamiento; y el segundo, porque el Tribunal a partir del análisis de las pruebas allegadas al proceso, determinó que no era posible acceder a las pretensiones, como lo decidió el a quo, porque no se acreditó la existencia de un contrato estatal de arrendamiento regido por la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes y complementarias.
Siendo así, no se vislumbra en el presente asunto la vulneración del derecho al debido proceso, ya que conforme con lo expuesto en la sentencia objeto de censura no se configuran los defectos alegados, sino más bien la inconformidad de la accionante con lo resuelto por el Tribunal, por lo cual hay lugar a denegar el amparo que se depreca.
FUENTE FORMAL: DECRETO 150 DE 1976 - ARTÍCULO 134 - ARTÍCULO 136 / LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 156 - ARTÍCULO 157 / LEY 80 DE 1993. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02179-00(AC) Actor: SOCIEDAD INVERSIONES YAMILE CURE DE CÁRCAMO Y CÍA. S. EN C. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR 1.
La solicitud de tutela La sociedad Inversiones Yamile Cure de Cárcamo y cía. s. en c., por medio de su representante legal[1], promueve acción de tutela contra la providencia de 14 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a la que le atribuye la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Pretensiones Me permito solicitar se sirva ordenar al despacho accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a dejar sin efectos la sentencia de fecha 14 de marzo de 2019, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia de fecha 30 de junio de 2017. 3.
Hechos de la solicitud Precisa la accionante que interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Departamento de Bolívar, para que se declarara patrimonialmente responsable por el daño que le ocasionó el impago de los cánones de arrendamiento del 1.º de enero al 30 de junio de 2008. El 30 de junio de 2017, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena accedió a sus pretensiones; en consecuencia, condenó al departamento de Bolívar a pagarle la suma de $16.791.278.28.
Contra esa decisión el demandado interpuso recurso de apelación. El 14 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la sentencia de primera instancia, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 4. Fundamentos jurídicos de la accionante Alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 29 de mayo de 2019, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes de Tribunal Administrativo de Bolívar como demandados y al departamento de Bolívar que actuó como parte demandada dentro del medio de control de reparación directa con radicación 13001-33-31-013-2010-00070-02, como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 6.
Intervenciones Tanto la autoridad demandada como la entidad vinculada guardaron silencio. 1. Consideraciones de la Sala 1. Competencia De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede contra la providencia de 14 de marzo de 2019, que dictó el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del medio de control de reparación directa con radicación 13001-23-33-013-2010-00070-02, que promovió la sociedad Inversiones Yamile Cure de Cárcamo y cía. s. en c. contra el departamento de Bolívar. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».
Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional[2] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 2005[3], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012[4], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[5], acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 4.
Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena mediante providencia de 30 de junio de 2017, que profirió en el proceso de reparación directa que instauró la sociedad Inversiones Yamile Cure de Cárcamo y cía. s. en c. en contra del Departamento de Bolívar, resolvió lo siguiente: primero: declarar no probadas la excepción de pleito pendiente formulada por la parte demandada. segundo: conceder las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. tercero: condenar al Departamento de Bolívar, a cancelar a favor de la entidad demandante, Sociedad Inversiones Yamile Cure de Cárcamo y Cía. S. en C., la suma de dieciséis millones novecientos setenta y un mil doscientos veintiocho pesos con 28/100 pesos.
($16.971.278.28). […]. 2.4.2. Esa decisión fue apelada por la entidad demandada, alzada que resolvió el Tribunal Administrativo de Bolívar en proveído de 14 de marzo de 2019, mediante el que decidió lo siguiente: primero: revocar la sentencia fecha (sic) treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar, deniéguese las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. segundo: Condenar en Costas a la Parte Demandante, en los términos de los artículos 365 y 366 del cgp las cuales serán liquidadas por el juez de primera instancia. […]. 5.
Caso concreto. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela 2.5.1.1. El caso en estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2.5.1.2. Se «cumple con el requisito de subsidiaridad» dado que la decisión que se cuestiona hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión que se planteó dentro del proceso de reparación directa con radicación 13001-33-31-013-2010-00070-02. 2.5.1.3.
Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto el proveído objeto de censura constitucional data del 14 de marzo de 2019 (folios 31 al 49) y la presente acción de tutela se radicó en la Secretaría General del Consejo de Estado el 16 de mayo de 2019 (folio 50), es decir, dentro del término de los seis meses que señaló esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.1.4.
En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». 2.5.1.5. Dentro de la demanda de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». Bajo este contexto, la Sala considera que en el asunto se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir la providencia de 14 de marzo de 2019, que emitió el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.5.2.1.
La accionante alega que con la providencia enjuiciada se vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el Tribunal incurrió en un defecto fáctico toda vez que «careciendo de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, aplicó de manera equívoca la jurisprudencia que se ha sostenido para casos de enriquecimiento sin causa».
Además, desconoció el precedente jurisprudencial sobre la actio de in rem verso, fijado por el Consejo de Estado en las sentencias de 6 de septiembre de 1991 —expediente 6306—, de 22 de febrero de 2011 —expediente 35026— y de 8 de mayo de 1995 —expediente 8118—. El Tribunal revocó el fallo de 30 de junio de 2017, del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena que accedió a las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la acción de reparación directa interpuso la accionante contra el departamento de Bolívar para que se le declarara patrimonialmente responsable por el enriquecimiento sin causa —actio de in rem verso—, derivado del impago por parte de ese ente territorial de los cánones de arrendamiento causados entre el 1.º de enero y el 30 de junio de 2008, porque estableció que en el asunto no se cumplían los presupuestos para su procedencia. Así lo resolvió la autoridad demandada con fundamento en la sentencia de 19 de noviembre de 2012[6], mediante la cual la Sección Tercera de esta Corporación unificó la jurisprudencia en materia de enriquecimiento sin causa y de actio de in rem verso, especialmente, las precisiones que hizo respecto a que para su procedencia «es necesario que las pretensiones no versen sobre el pago de obras, bienes o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de este, pues se estaría eludiendo el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solemne», así como del criterio vigente respecto a la improcedencia de la prórroga automática y de la tácita reconducción en el contrato estatal de arrendamiento y del análisis de las pruebas allegadas al proceso —las cuales se encuentran relacionadas en los folios 15 y 16 de la sentencia objeto de esta acción—, determinó que no era posible acceder a las pretensiones de la accionante, como lo decidió el a quo, porque no se acreditó la existencia de un contrato estatal de arrendamiento regido por la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes y complementarias —artículo 134 y 136 del Decreto 150 de 1976, artículo 156 y 157 del Decreto Ley 222 de 1983—, las cuales exigen que este conste por escrito, o que ante la ausencia de aquel se configuren las excepciones previstas por la jurisprudencia. Como sustento de su decisión hizo las siguientes consideraciones: La Sala teniendo en cuenta los presupuestos que deben cumplirse para la procedencia de la actio in rem verso, entrará a analizar cada uno de ellos a fin de determinar si en el presente caso hay lugar a restituir los derechos de la parte demandante.
En este sentido, como se indicó en los fundamentos normativos, para que proceda la declaratorio (sic) de enriquecimiento sin justa causa por prestación de servicio a una entidad pública, es imperativo que medie un contrato estatal regido por la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes y complementarias, o en ausencia de este, se configuren las excepciones planteadas por la jurisprudencia. En este orden, una vez revisado el acervo probatorio allegado, observa la Sala que no se encuentra acreditada la existencia de contratos de arrendamiento suscritos por el Departamento de Bolívar con la sociedad demandante con anterioridad al mes de septiembre de 2008, toda vez que los contratos allegados con fecha anterior no se encuentran suscritos por el representante legal del departamento, sino por el Gerente Regional Bolívar, el cual no acredita delegación para tal efecto, incumpliendo con las exigencias de los artículos 9 y 10 de la ley 489 de 1998.
Ante lo anterior, no puede establecerse con claridad que haya existido la prestación del servicio durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 30 de junio de 2008, que se reclama, debido que no existe documento que indique la entrega o el goce y disfrute del bien al Departamento de Bolívar en ese lapso de tiempo, ni mucho menos la existencia de un contrato estatal sobre la materia.
Debe tenerse de presente que dentro de los órganos descentralizados del Departamento de Bolívar no se encuentra la Gerencia Regional, la cual suscribió los contratos de arrendamiento allegados, ni de la información obrante en el expediente se puede establecer que se trate de una entidad adscrita que cuenta con delegación para suscribir estos contratos, con lo cual no puede tenerse acreditado el vínculo jurídico respecto del Departamento de Bolívar en los contratos suscritos con anterioridad al mes de septiembre de 2008.
Ahora bien, en gracia de discusión, si se entendiera acreditada la prestación del servicio de arrendamiento por parte de la demandante al Departamento de Bolívar, sin que haya mediado contrato estatal, en el lapso de tiempo que se reclama, tampoco se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para determinar el enriquecimiento sin causa de manera excepcional, por cuanto no se demostró que la entidad pública haya ejercido coerción o autoridad para que se le prestara el servicio, o que se haya autorizado el suministro para evitar una amenaza o lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, así como tampoco que se trate de aquellos eventos de urgencia manifiesta en los que (sic) entidad no haya podido efectuar su declaratoria y se haya hecho necesaria para la prestación del servicio.
(Negrilla de la Sala). Conforme con las consideraciones que se transcriben, en el presente asunto no se advierte la configuración de vicios en la providencia objeto de demanda, esto es, el defecto material o sustantivo por el desconocimiento del precedente vertical sobre el enriquecimiento sin causa y defecto fáctico por carencia de sustento probatorio; el primero, pues contrario a lo que alega la accionante, la autoridad demandada resolvió la controversia precisamente con fundamento en la sentencia de 19 de noviembre de 2012, mediante la cual la Sección Tercera de esta Corporación unificó la jurisprudencia en materia de «enriquecimiento sin causa y de actio de in rem verso», así como el criterio vigente respecto a la improcedencia de la prórroga automática y de la tácita reconducción en el contrato estatal de arrendamiento; y el segundo, porque el Tribunal a partir del análisis de las pruebas allegadas al proceso, determinó que no era posible acceder a las pretensiones, como lo decidió el a quo, porque no se acreditó la existencia de un contrato estatal de arrendamiento regido por la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes y complementarias —artículo 134 y 136 del Decreto 150 de 1976, artículo 156 y 157 del Decreto Ley 222 de 1983—, las cuales exigen que este conste por escrito, o que ante la ausencia de aquel se configuren las excepciones previstas por la jurisprudencia. Siendo así, no se vislumbra en el presente asunto la vulneración del derecho al debido proceso, ya que conforme con lo expuesto en la sentencia objeto de censura no se configuran los defectos alegados, sino más bien la inconformidad de la accionante con lo resuelto por el Tribunal, por lo cual hay lugar a denegar el amparo que se depreca.
Se destaca, que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado; pues en la providencia objeto de censura, como ya se dijo, se explicaron con suficiencia las razones por las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda que perseguían la declaración del enriquecimiento sin causa del departamento del Bolívar con el impago de cánones de arrendamiento de un inmueble de propiedad de la accionante durante el período comprendido entre el 1.º de enero al 30 de junio de 2008.
En consecuencia, la sola discrepancia con el análisis que se efectúa al decidir un asunto, no constituye la transgresión de derechos fundamentales, pues no se avizora en la providencia que se censura anomalías que acarreen la violación de la garantía constitucional al debido proceso como lo aduce la sociedad accionante. 3. Conclusión La Sala concluye que, en la providencia de 14 de marzo de 2019, que profirió el Tribunal Administrativo de Bolívar no se vulneró el derecho al debido proceso, al revocar la de 30 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpuso la accionante en contra del departamento de Bolívar.
Insiste la Sala en el hecho de que la acción de tutela no es una tercera instancia en la que puedan ventilarse asuntos que ya se definieron por los jueces naturales del asunto dentro del escenario diseñado por la ley para el efecto, esto es, el proceso judicial ante las autoridades competentes. En tal sentido, la Sala procederá a denegar el amparo de tutela que solicita la sociedad Inversiones Yamile Cure de Cárcamo y cía. s. en c. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla Se deniega el amparo de tutela que solicita la sociedad Inversiones Yamile Cure de Cárcamo y cía. s. en c. conforme a la parte considerativa que antecede.
En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] Según certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Magangué el 5 de julio de 2019, la señora Martha Alicia Cárcamo Cure quien presenta la acción de tutela tiene la representación legal de la entidad demandante (folios 69 al 71). [2] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [3] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [5] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [6] Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Radicado 73001-23-31-000-2000-03075-01 (24897). Actor: Manuel Ricardo Pérez Posada. Demandado: Municipio de Melgar.