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11001-03-15-000-2019-02438-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2019-07-01

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Rafael Humberto Gómez Montoya·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A, Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR TEMERIDAD - Se presenta identidad de partes, fáctica y de objeto [L]a Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por el señor [R.H.G.M.] resulta temeraria (…), pues, según [se informó], [esta] ya fue resuelta en dos oportunidades. (… ) De la comparación de los procesos de tutela, concluye la Sala que está probada la actuación temeraria del señor [R.H.G.M.], respecto del proceso 2017-02992-00.

(…) En cuanto a la identidad de partes (…), coinciden los extremos procesales, pues las dos solicitudes de amparo fueron presentadas por [la parte actora] contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y el Tribunal Administrativo de Casanare. (…) Frente a la identidad fáctica (…), se cuestiona que las autoridades judiciales demandadas no estudiaron de fondo la decisión y, por el contrario, declararon probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

(…) Respecto a la identidad de objeto (…), el actor pidió [en ambos procesos] que se dejen sin efectos las sentencias del 26 de abril de 2001 y del 24 de octubre del 2002, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; [para que en su lugar,] se ordene (…) el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía [y] se declare que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de servicios.

(…) Ahora, la Sala no encuentra -y el demandante tampoco invoca-alguna circunstancia que justifique la interposición de la nueva acción de tutela. Por el contrario, está probada la utilización indebida de la acción de tutela. (…) [Además,] manifestó bajo la gravedad del juramento, que no había presentado otra acción respecto de los mismos hechos y derechos.

(…) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor [R.H.G.], por temeridad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02438-00(AC) Actor: RAFAEL HUMBERTO GÓMEZ MONTOYA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Rafael Humberto Gómez Montoya contra las providencias 26 de abril de 2001 y del 24 de abril de 2002, dictadas, en su orden por el Tribunal Administrativo de Casanare y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 85001-23-31-000-1999-00366-01.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Rafael Humberto Gómez Montoya pidió la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Casanare. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…) al evidenciar que en los hechos relacionados anteriormente, se omitió cumplir la función Constitucional de Administrar Justicia por parte del Tribunal Administrativo de Casanare, (…) obliga a que sea necesario enfocar la función reparadora o indemnizatoria de la justicia, a reconstruir una relación de trabajo y proyecto de vida que continúa siendo destruida (…) y en la sentencia de la presente tutela los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, tienen la oportunidad de subsanar y ordenar el reintegro al trabajo vulnerado y el disponer las condiciones de su reparación y si lo consideran procedente que la indemnizaciones (sic) se tasen en las cuantías expuestas en las pretensiones que relaciono a continuación: La indemnización que le pueda corresponder al Tribunal Administrativo de Casanare (…) amerita que se tasen los daños morales en 1000 gramos oro, a partir del 26 de noviembre de 1999 que le presenté la demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 9903666 y que se reconozca por cada año y porción de año que se demore mi reintegro efectivo al trabajo y por daños materiales solicito una indemnización en 1000 gramos oro, a partir del 26 de noviembre de 1999 que presenté la demanda al Tribunal de Casanare y que se reconozca por cada año y porción de año que se demore mi reintegro efectivo al trabajo (…) No podemos excluir de la responsabilidad patrimonial a la administración departamental de Casanare como AUTORA del retiro definitivo del trabajo en forma arbitraria (…) dejo a la sabiduría de los honorables Magistrados (…) que si es procedente dispongan y sabiamente ordenen las condiciones de su reparación y la indemnización por los daños morales y materiales (…) por los que tiene que responder (…) Por los perjuicios y afectaciones morales y materiales que le produjo a mi familia (…) solicito que la gobernación de Casanare indemnice a mi esposa, a mis tres (3) hijos y ocho (8) nietos, con el pago a cada uno de ellos por daños morales en 1000 gramos oro a partir del 7 de septiembre que fui retirado del trabajo y que se reconozca por cada año y porción de año que se demore mi reintegro efectivo al trabajo (…) CONDENAS: Que igualmente se condene a la gobernación de Casanare a reconocerme y pagarme debidamente indexados y mes a mes, todos los salarios, primas, bonificaciones subsidios, vacaciones, cesantías, aportes pensionales y por los demás derechos laborales dejados de percibir desde el 7 de septiembre de 1999 que me retiraron del trabajo y hasta cuando sea efectivamente reintegrado al mismo, incluyendo el valor de los aumentos decretados con posterioridad al retiro, teniendo en cuenta el cargo al que decida la corte debo ser reintegrado.

Se declare que para todos los efectos legales, y especialmente para los fines de la pensión por vejez y prestaciones sociales, que no hubo solución de continuidad en la prestación de mis servicios (…) y así mismo se devenguen intereses históricos o civiles (…) y devenguen intereses comerciales de mora a partir de su ejecutoria. (…) ordenar, que en un término ni mayor a las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, la administración departamental de Casanare me reintegre al cargo que decida la Corte (…)[1]. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Rafael Humberto Gómez Montoya, al culminar el periodo de prueba en el cargo de Jefe de División de Asuntos Municipales del Departamento de Casanare, fue calificado insatisfactoriamente mediante evaluación de desempeño del 14 de mayo de 1998, expedida por la Secretaría del Gobierno Departamental de Casanare. 2.2.

Mediante Resolución No. 0017 del 19 de junio de 1998, la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Comunitario de la Gobernación resolvió el recurso de reposición presentado contra la calificación insatisfactoria, en el sentido de confirmarla. 2.3. Por Resolución No. 00343 del 25 de mayo de 1999, el Gobernador de Casanare, en sede de apelación, confirmó la evaluación insatisfactoria. 2.4.

Mediante oficio del 14 de septiembre de 1999, la Dirección de Personal de la Secretaría Departamental de Casanare comunicó al señor Gómez Montoya que, mediante Resolución No. 00479 del 11 de agosto de 1999, se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Jefe de División de Asuntos Municipales del Departamento de Casanare. 2.5. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Rafael Humberto Gómez Montoya pidió la nulidad de la evaluación de desempeño del 14 de mayo de 1998, las Resoluciones Nos. 0017 de 1998 y 00343 de 1999, así como del oficio del 14 de septiembre de 1999.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara el reintegro al cargo de Jefe de División de Asuntos Municipales o a otro cargo de igual o superior jerarquía, que se declare que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de servicios y que se condene al Departamento de Casanare a reconocer y pagar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante la desvinculación. 2.6.

El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Casanare, que, mediante sentencia del 26 de abril de 2001, declaró probadas las excepciones de: (i) caducidad de la acción respecto de la evaluación de desempeño del 14 de mayo de 1998, así como de las Resoluciones Nos. 0017 de 1998 y 00343 de 1999, e (ii) ineptitud sustantiva de la demanda con relación al oficio del 14 de septiembre de 1999, por cuanto se trataba de un acto de comunicación no susceptible de demanda. 2.7.

Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia del 24 de octubre de 2002, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, la revocó parcialmente, en cuanto a la declaratoria de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su lugar, se declaró inhibido para proferir pronunciamiento de mérito por ineptitud sustantiva de la demanda respecto a la calificación de servicios efectuada el 14 de mayo de 1998 y confirmada por Resoluciones Nos. 0017 de 1998 y 00343 de 1999, pues, a su juicio, tampoco constituyen un acto administrativo susceptible de ser demandado. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. El señor Rafael Humberto Gómez Montoya alegó que el Tribunal Administrativo de Casanare no valoró el acervo probatorio obrante en el expediente y que no analizó adecuadamente el oficio del 14 de septiembre de 1999, pues, a su juicio, ese es el acto administrativo que definió la situación jurídica del demandante, por cuanto concluyó la relación laboral con el ente territorial. 3.2.

Alegó, además, que la desvinculación de su cargo constituyó una vía de hecho, porque para ese momento estaba amparado por la figura de inamovilidad relativa, que no permitía que fuese retirado de su cargo sin que se probara una de las causales consagradas en el artículo 7º de la Ley 27 de 1992 y en el artículo 37 de la Ley 443 de 1998. 3.3.

Afirmó que no existía caducidad de la acción ya que la interposición de la demanda no superó el término de 4 meses, debido a que fue retirado de su cargo el 7 de septiembre de 1999 y la demanda se presentó el 26 de noviembre del mismo año. 4. Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 11 de junio de 2019[2], el Despacho Sustanciador inadmitió la demanda para que el señor Rafael Humberto Gómez Montoya identificara con precisión las autoridades demandadas, las decisiones acusadas y expusiera los hechos u omisiones que generan la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. 4.2.

El demandante subsanó y, por auto del 25 de junio de 2019[3], el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y del Tribunal Administrativo de Casanare. Adicionalmente, vinculó como tercero con interés, al Gobernador del Departamento de Casanare. 4.3.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes[4]. 5. Intervenciones 5.1. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare[5], que actualmente integran la Sala que dictó la providencia objeto de tutela, manifestaron que la demanda no cumplía con el requisito de inmediatez y que, en todo caso, se remitían a la motivación clara, expresa y razonable de las sentencias acusadas.

Por otro lado, resaltaron que el actor promovió una tutela con similares supuestos fácticos, radicada con el Nº 11001-03-15- 2017-02992-00, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado. 5.2. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A[6], titular del despacho ponente de la sentencia 24 de octubre de 2002, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez.

Dijo que, en efecto, la sentencia cuestionada se notificó por edicto del 7 de mayo de 2004, mientras que la tutela se presentó el 31 de mayo de 2019, superando así el término de seis meses establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 5.3. El jefe de la oficina de Defensa Judicial de la Gobernación de Casanare pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo, porque estima que no se vulneró el derecho fundamental invocado por el demandante y que, por el contrario le fue garantizado el derecho de defesa.

Por otro lado, informó que las sentencias cuestionadas en el presente asunto ya habían sido objeto de tutela por parte del actor, en dos oportunidades: i) en el proceso Nº 11001-03-15-000-2017-02992-00, que culminó con el fallo 10 de octubre de 2018, dictado en sede de segunda instancia por esta Sección y que rechazó por improcedente el amparo y ii) en el proceso No. 11001-03-15- 000-2017-01664-00, que finalizó con providencia de segunda instancia del 4 de octubre de 2017, proferida por la Sección Quinta de esta corporación, que denegó la tutela por improcedente.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[9]. 2.

Caso concreto 2.1. De manera previa a cualquier consideración, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por el señor Rafael Humberto Gómez Montoya resulta temeraria. 2.2. En el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección. Hay temeridad cuando existe (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela;

(ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto demandado, y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Así lo establecen el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991[10] y la jurisprudencia de la Corte Constitucional[11], que a la letra dice: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales.

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. 2.3.

La figura de la temeridad censura la intención fraudulenta de la persona que ejerce injustificadamente la misma tutela ante varios jueces. El fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, por una parte, obligan a los particulares y a las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe, y, por otra, imponen el deber de «respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia».

Según la Corte Constitucional, la temeridad, en últimas, «busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificada cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública»[12]. 2.4. La Sala verificará si en el sub examine se presentan los elementos que dan lugar a la configuración de la temeridad, pues, según lo informaron el Tribunal Administrativo de Casanare y el Departamento de Casanare, la presente acción de tutela ya fue resuelta en dos oportunidades.

En el expediente se encuentra la siguiente información: |Radicado |11001-03-15-000-20|11001-03-15-000-20|11001-03-15-000-20| |proceso de |19-02438 (objeto |17-01664-00 |17-02992-00 | |tutela |de estudio) | | | |Decisiones | | | | |que acusa |Las sentencias |Las sentencias |Las sentencias | | |dictadas en el |dictadas en el |dictadas en el | | |proceso de nulidad|proceso de nulidad|proceso de nulidad| | |y restablecimiento|y restablecimiento|y restablecimiento| | |del derecho Nº |del derecho Nº |del derecho Nº | | |85001-23-31-000-19|85001-23-31-1999-0|85001-23-31-000-19| | |99-00366-01. |0407-01, así como |99-00366-01. | | | |la dictada en el | | | | |proceso del | | | | |recurso | | | | |extraordinario de | | | | |revisión Nº | | | | |11001-03-15-000-20| | | | |04-01421-00. | | 2.4.1.

De la comparación de los procesos de tutela, concluye la Sala que está probada la actuación temeraria del señor Rafael Humberto Gómez Montoya, respecto del proceso Nº 11001-03-15-000-2017-02992-00. Veamos. 2.4.1.1. En cuanto a la identidad de partes. En la presente demanda de tutela y en la del proceso 2017-02992-00, coinciden los extremos procesales, pues las dos solicitudes de amparo fueron presentadas por Rafael Humberto Gómez Montoya contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y el Tribunal Administrativo de Casanare.

En consecuencia, está acreditada la identidad de partes, que, como se vio, es uno de los elementos para que se configure la temeridad. 2.4.1.2. Frente a la identidad fáctica. Tanto en la demanda de tutela que aquí se estudia como en la solicitud de amparo que se tramitó en el proceso 2017-02992-00 se cuestiona que las autoridades judiciales demandadas no estudiaron de fondo la decisión y, por el contrario, declararon probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

Por lo tanto, también está cumplida la identidad fáctica 2.4.1.3. Respecto a la identidad de objeto. En esencia, las pretensiones de este proceso coinciden con las del proceso 2017-02992-00. En efecto, en los dos procesos, el actor pidió i) que se dejen sin efectos las sentencias del 26 de abril de 2001 y del 24 de octubre del 2002, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 85001-23-31-000-1999-00366-01; ii) que se ordene a la Administración Departamental de Casanare el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía; iii) que se declare que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de servicios, y iv) que se condene al Departamento de Casanare a reconocer y pagar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante la desvinculación. 2.5.

Se encuentra, entonces, acreditada la identidad de partes, identidad fáctica e identidad de objeto entre las demandas de tutela presentadas por el demandante y, por lo tanto, está configurada la actuación temeraria por parte del demandante. 2.6. Ahora, la Sala no encuentra —y el demandante tampoco invoca—alguna circunstancia que justifique la interposición de la nueva acción de tutela.

Por el contrario, está probada la utilización indebida de la acción de tutela por parte del señor Rafael Humberto Gómez Montoya, pues no solamente inició dos acciones de tutela por los mismos hechos, sino que además en el escrito de la presente solicitud de amparo, manifestó bajo la gravedad del juramento, que no había presentado otra acción respecto de los mismos hechos y derechos. 2.7.

La Sala ve en la actuación del señor Rafael Humberto Gómez Montoya el uso desmedido de la acción de tutela, pues, a sabiendas de que ha promovido varias solicitudes de amparo por los mismos hechos y razones, insiste en la interposición de acciones de tutela con el único propósito de satisfacer su interés subjetivo a como dé lugar. Justamente por lo anterior, la Sala llama la atención del demandante para que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar acciones de tutela por los mismos hechos y razones aquí expuestas. 2.8.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor Rafael Humberto Gómez, por temeridad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Rafael Humberto Gómez Montoya, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado ----------------------- [1] Folios 8 a 11. [2] Folio 18 [3] Folio 59 [4] Folios 60 a 63 [5] Folio 66 [6] Folio 67 [7] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [8] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [9] SU-573 de 2017. [10] Artículo 38.

Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.

En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. [11] Ver, entre otras, las sentencias T-067 de 2005, T-312 de 2006 y SU-713 de 2006. [12] Sentencia T-507 de 2011.