ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - A partir de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Valoración normativa adecuada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala [establecer si]: ¿la providencia del 14 de junio de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió i) en violación directa de la Constitución, por falta de aplicación del artículo 228 de la Constitución, y ii) en defecto sustantivo, por no aplicar el numeral iii) del literal j) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011? (…) [La parte actora,] alegó que la providencia acusada incurrió en violación directa de la Constitución, porque la autoridad judicial demandada no aplicó el artículo 228 de la Constitución, que ordena en las actuaciones judiciales la prevalencia del derecho sustancial, sobre las formas.
Concretamente, alega que la decisión del 14 de junio de 2018 se adoptó con un solo voto, en la medida en que la aclaración de voto [presentada] (…) materialmente corresponde a un salvamento. (…) [No obstante,] [l]a Sala estima que [si bien] (…) la providencia aquí cuestionada cuenta con dos votos favorables, así tenga una aclaración, la decisión se aprobó por el número de votos requeridos, [razón por la que] [n]o encuentra que la decisión acusada vulnere el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (…), pues la autoridad judicial demandada simplemente siguió las reglas previstas para los casos en los que los magistrados discrepan de la decisión mayoritaria. [Por lo que] [s]e descarta, entonces, la presunta violación directa de la Constitución. (…) Para la Sala, la [autoridad judicial accionada] no incurrió en defecto sustantivo, por cuanto para resolver la controversia resulta plausible la aplicación del numeral V) del literal j) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
En efecto, ese numeral establece que (…), los dos años del término de caducidad de la acción de controversias contractuales empiezan a correr una vez cumplido el término de dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que lo disponga.
(…) Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: la providencia del 14 de junio de 2018 (…), no incurrió en violación directa de la Constitución (…), ni en defecto sustantivo. (…) [Lo que] impone, pues, denegar el amparo solicitado. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sin medio magnético a la fecha.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04623-00(AC) Actor: IDROJET COLOMBIA SRL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Idrojet Colombia SRL contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, Idrojet Colombia SRL a través de apoderado, pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En consecuencia, solicitó que «se ordene a la Sección Tercera del Consejo de Estado que dentro del término de 30 días contados a partir del momento de la ejecutoria del fallo de tutela, profiera nuevamente decisión en el marco del recurso de apelación presentado, en el cual sea valorado de manera adecuada la existencia del fenómeno de caducidad en el asunto sub examine»[1]. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 27 de junio de 2012, Ecopetrol S.A. y la sociedad Idrojet SRL suscribieron el contrato MA-0010785, cuyo objeto era realizar «obras de mantenimiento técnico a equipo estático, eléctrico e instrumentos y rotativo durante la parada de la unidad cracking orthoflow del año 2012 en la gerencia refinería Barrancabermeja de Ecopetrol S.A.»[2]. 2.1.1.
La cláusula segunda del contrato establecía que «el plazo de liquidación del contrato es de un (1) mes contado desde la fecha de finalización del plazo de ejecución o desde la fecha de terminación de la ejecución por cualquier otra causa; y el plazo de liquidación unilateral es de dos (2) meses contados desde el vencimiento del plazo previsto para la liquidación de mutuo acuerdo.
Ecopetrol queda expresamente facultada para realizar la liquidación de manera unilateral, en caso de que no fuere posible realizarla de mutuo acuerdo dentro del plazo señalado para el efecto»[3]. 2.2. El 13 de enero de 2013 se terminó el contrato. Las partes con posterioridad a su terminación, suscribieron varios documentos que ampliaron el plazo para la liquidación bilateral y el plazo para la liquidación unilateral.
De ahí que, el 27 de noviembre siguiente, Ecopetrol S.A. y la sociedad Idrojet SRL suscribieron acta de liquidación bilateral, con salvedades por parte de Idrojet. 2.3. En ejercicio de la acción de controversias contractuales, Idrojet Colombia SRL pidió que se declarara la ruptura del equilibrio económico del contrato y que, en consecuencia, se condenara a Ecopetrol al pago de $51.015.506.887, a título de daño emergente; $135.839.264, por lucro cesante, y $277.780.8888, por daño moral. 2.4.
La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, que, en audiencia inicial del 20 de septiembre de 2017, declaró probada la caducidad de la acción de controversias contractuales. 2.5. Inconforme con la decisión, Idrojet Colombia SRL interpuso apelación y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia del 14 de junio de 2018, la confirmó. 2.5.1.
El magistrado Ramiro Pazos Guerrero aclaró el voto. A juicio del magistrado, la caducidad de la acción de controversias contractuales debía contarse a partir del día siguiente a la liquidación bilateral del contrato, mas no a partir del vencimiento del plazo para liquidar, como lo consideró la decisión mayoritaria. 3. Argumentos de la acción de tutela[4] 3.1.
De manera preliminar, Idrojet Colombia SRL explicó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de relevancia constitucional, de subsidiariedad e inmediatez. Que, además, en la demanda se identificaron tanto los hechos como la irregularidad procesal que generan la vulneración del derecho fundamental invocado, y que no se cuestiona una sentencia de tutela. 3.2.
En cuanto al fondo del asunto, Idrojet Colombia SRL alegó que la providencia acusada incurrió en violación directa de la Constitución, porque la autoridad judicial demandada no aplicó el artículo 228 de la Constitución, que ordena en las actuaciones judiciales la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. 3.2.1. Concretamente, la sociedad demandante alega que la decisión se tomó sin contar con la mayoría requerida, habida cuenta de que la aclaración de voto del magistrado Ramiro Pazos Guerrero corresponde a un salvamento, pues dijo expresamente que, a su juicio, «el fenómeno de la caducidad de la acción no estaba configurado»[5].
Que eso demuestra que la decisión del 14 de junio de 2018 se adoptó con un solo voto, a pesar de que el «CPACA expresamente reconoce que este tipo de decisiones debe ser adoptado por una sala tripartita, en la cual como mínimo es requerido que dos integrantes compartan los argumentos esgrimidos en el proyecto de sentencia»[6]. 3.3. La sociedad demandante también sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo, por no aplicar la norma que regula el asunto, esto es, el numeral iii) del literal j) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 3.3.1.
Que, en efecto, el numeral iii) del literal j) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que el término de caducidad de la acción de controversias contractuales es de dos años y que, en los contratos que requieran de liquidación y se efectúe de común acuerdo, ese término se cuenta a partir del día siguiente al de la firma del acta. 3.3.2.
Que, en este caso, se cumplen los supuestos de la norma, así: 1) el contrato MA-0010785 de 2012 requería de liquidación, porque así lo acordaron las partes y 2) el 27 de noviembre de 2013, las partes de mutuo acuerdo suscribieron acta de liquidación bilateral. Que, por lo tanto, el término de caducidad de la acción de controversias contractuales que presentó Idrojet Colombia SRL debe contarse a partir del día siguiente al de la firma del contrato. 3.3.3.
Que, sin embargo, la autoridad judicial demandada aplicó la regla que establece que «En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga».
Que esa regla no es aplicable, por cuanto en este caso sí existe liquidación por mutuo acuerdo. 3.3.4. Que, en todo caso, si existía duda sobre la aplicación de la norma, debió aplicarse aquella que materializara el derecho de acceso a la administración de justicia. Que, incluso, la Sección Tercera del Consejo de Estado[7] ha determinado que debe aplicarse el «principio pro actione (a favor del demandante), de manera concreta cuando exista una duda razonable que impida al juez, en sede del análisis de admisión de la demanda, arribar a una conclusión clara y definida acerca del acaecimiento o no de la caducidad de la acción»[8]. 3.4.
Para la sociedad demandante, el defecto sustantivo también se configura, porque la autoridad judicial demanda no aplicó la teoría del acto propio, cuando decidió sobre la caducidad de la acción de controversias contractuales. Que, en efecto, durante la relación contractual, Idrojet Colombia SRL y Ecopetrol adelantaron prórrogas y reuniones para determinar el monto de lo adeudado, a tal punto que se suscribe una liquidación bilateral.
Que resulta contrario a esas actuaciones que ahora Ecopetrol, en la contestación de la demanda de controversias contractuales, las desconozca o que alegue «que dichos actos carecen de efectos de cara a la alteración de la caducidad resulta contrario al principio de la buena fe y de la lealtad activa. No se trata de evaluar desde el punto de vista jurídico la legalidad de aplicar el régimen privado en aspectos relativos a la forma de la pretensión, se trata de la conducta constante o acto propio de desplegar una serie de conductas contractuales que generaron efectos jurídicos que ahora el Consejo de Estado no puede desconocer»[9]. 4.
Trámite procesal 4.1. El Despacho sustanciador, mediante auto del 14 de diciembre de 2018, admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y, como tercero con interés, a Ecopetrol. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría General notificó personalmente a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y, vía correo electrónico, a Ecopetrol, tal y como consta en los folios 101 y 102 del expediente. 5.
Intervención de la autoridad judicial demandada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela presentada por Idrojet Colombia SRL, por las siguientes razones: 5.1.1. Que Ecopetrol S.A. es una empresa del Estado que se rige por normas de derecho privado y que, por lo tanto, no está obligada a liquidar los contratos que celebra, como lo exige la Ley 80 de 1993.
Que, sin embargo, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, puede pactar la liquidación, como lo hizo en el contrato que suscribió con Idrojet Colombia SRL, siempre que no supere el periodo previsto en la ley, porque, de lo contrario, se desconocerían normas de orden público. Que, por lo tanto, las liquidaciones hechas por fuera del término previsto para la liquidación no sirven para reiniciar el término de caducidad. 5.1.2.
Que el caso propuesto por Idrojet Colombia SRL no se resuelve con el inciso tercero del literal j) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, «por cuanto no se trata de la firma del acuerdo de liquidación de manera bilateral dentro del plazo fijado por las partes para el efecto, que es el supuesto que allí se regula, sino el del inciso V), debido a que no fue posible la liquidación en los términos dados, lo cual conlleva a que una vez realizado el conteo de la presentación oportuna de la demanda, se infiera que esta fue extemporánea»[10]. 5.1.3.
Que la sociedad demandante está empleando la acción de tutela como instancia adicional del proceso ordinario para «encontrar respaldo del hecho de dejar transcurrir el tiempo sin realizar alguna actividad en pro de los derechos reclamados mediante la demanda de controversias contractuales»[11]. 6. Intervención de terceros 6.1. El apoderado general de Ecopetrol S.A. solicitó que se denegaran las pretensiones de la sociedad demandante, por cuanto si bien las partes ampliaron el plazo para liquidar el contrato, lo cierto es que dicho plazo superó el término de dos meses previsto en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 y, por lo tanto, carece de efectos jurídicos. 6.2.
Que, en este caso, el término de liquidación por mutuo acuerdo venció el 13 de mayo de 2013, y el de la liquidación unilateral el 13 de julio de 2013. Que, por lo tanto, a partir de ese momento se deben contar los dos años para presentar la demanda de controversias contractuales. Que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 23 de noviembre de 2015, esto es, cuando la acción ya había caducado.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[12], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[13], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.1.1.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.1.2.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.2.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.3.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[14]. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿la providencia del 14 de junio de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, incurrió i) en violación directa de la Constitución, por falta de aplicación del artículo 228 de la Constitución, y ii) en defecto sustantivo, por no aplicar el numeral iii) del literal j) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011? En ese mismo orden, la Sala resolverá los defectos endilgados. 3.
La violación directa de la Constitución como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1. La Corte Constitucional ha entendido que esta causal tiene como fundamento que la propia Constitución reconoce su valor normativo y contiene mandatos que son de aplicación directa por parte de las autoridades, esto es, que no precisan de otra norma para materializarlos.
Así como el defecto sustantivo, la violación directa de la Constitución puede ocurrir por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. 3.2. La falta de aplicación directa de la Constitución ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso.
La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto de la Constitución que se aplicó no resulta pertinente para resolver el asunto que es objeto de decisión. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el juzgador le asigna al precepto constitucional un sentido o alcance que no le corresponde. 3.3. La Corte Constitucional ha sostenido que «resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados».
Concretamente, ha explicado que la causal de violación directa de la Constitución se estructura, así: (…) cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto[15]; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución[16].
En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata[17] y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[18].
En el segundo caso, la jurisprudencia ha afirmado que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad[19]. 4.
Sobre la presunta violación directa de la Constitución en el caso concreto 4.1. Idrojet Colombia SRL alegó que la providencia acusada incurrió en violación directa de la Constitución, porque la autoridad judicial demandada no aplicó el artículo 228 de la Constitución, que ordena en las actuaciones judiciales la prevalencia del derecho sustancial, sobre las formas.
Concretamente, alega que la decisión del 14 de junio de 2018 se adoptó con un solo voto, en la medida en que la aclaración de voto del magistrado Ramiro Pazos Guerrero materialmente corresponde a un salvamento. 4.2. Respecto del quórum deliberatorio y decisorio de las decisiones judiciales, el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de Administración de Justicia, establece que las decisiones «que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección». 4.2.1.
Por su parte, el artículo 126 de la Ley 1437 de 2011 establece que el Consejo de Estado, en pleno o cualquiera de sus salas, secciones o subsecciones, requiere para deliberar válidamente la asistencia de la mayoría de sus miembros. Y el artículo 128 determina que todas las decisiones del Consejo de Estado de carácter jurisdiccional o no, diferentes a la de elegir, requiere «para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto favorable de la mayoría de sus miembros». 4.3.
En lo que aquí interesa, la Sección Tercera del Consejo de Estado se divide en tres subsecciones, denominadas A, B y C. Cada subsección está integrada por tres magistrados y deciden los procesos asignados de forma autónoma, según lo establecen los artículos 14A y 4B del Acuerdo 58 de 1999 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). 4.4. Ahora, el proceso de controversias contractuales promovido por Idrojet de Colombia SRL fue asignado, en segunda instancia, a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, específicamente, al despacho del exconsejero Danilo Rojas Betancourth. 4.4.1.
El 11 de abril de 2018, el doctor Danilo Rojas Betancourth se retiró del cargo de magistrado del Consejo de Estado. Mientras se ocupaba esa vacante, la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo, que también integraba la Subsección B de la Sección Tercera, fue encargada de ese despacho. Por esa razón, la providencia del 14 de junio de 2018 se dictó con la firma de los dos magistrados que, para ese momento, conformaban la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Uno de los magistrados aclaró el voto. 4.5. Justamente por lo anterior, la sociedad Idrojet de Colombia SRL sostiene que la providencia cuestionada no tiene el número de votos necesarios para la aprobación, por cuanto, a su juicio, la aclaración de voto que presentó uno de los magistrados corresponde materialmente a un salvamento. 4.6. Al respecto, vale la pena precisar que el artículo 129[20] de la Ley 1437 de 2011 establece el derecho de los magistrados a salvar o aclarar el voto en las providencias en las que participan.
Es decir, la propia ley establece la posibilidad de dictar decisiones no unánimes y son los propios magistrados los que, en ejercicio de la autonomía judicial, determinan cuándo la discrepancia con las decisiones mayoritarias los lleva a aclarar o salvar el voto, según estén o no de acuerdo con el fallo y su motivación. 4.7. En este caso, el magistrado discrepante sostuvo que lo procedente era aclarar el voto, tal y como se observa en la providencia acusada, mas no salvar, como lo sugiere la parte demandante.
No le corresponde a la Sala hacer inferencias sobre la intención del magistrado disidente, pues resulta claro que si hubiese pretendido salvar el voto, así lo habría declarado. La Sala estima, entonces, que como las Subsecciones de la Sección Tercera se conforman por tres magistrados y la providencia aquí cuestionada cuenta con dos votos favorables, así tenga una aclaración, la decisión se aprobó por el número de votos requeridos. 4.8.
No encuentra la Sala que la decisión acusada vulnere el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que, en concreto, busca la efectividad de los derechos reconocidos en la ley, pues la autoridad judicial demandada simplemente siguió las reglas previstas para los casos en los que los magistrados discrepan de la decisión mayoritaria. 4.9.
Se descarta, entonces, la presunta violación directa de la Constitución alegado por la sociedad Idrojet Colombia SRL. En consecuencia, la Sala continúa con el análisis del defecto sustantivo. 5. El defecto sustantivo como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 5.1. El defecto sustantivo es una forma auténtica de violación directa de la ley que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. 5.2.
La falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve.
Ese es un evento típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. 5.3. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. 5.4.
Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde. 5.5.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional dice que el defecto sustantivo se presenta cuando[21]: (i) La decisión judicial se sustenta en una norma inaplicable al caso concreto; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución y la ley le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido el alcance de la norma;
(iii) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y, por ende, inaplicada, o (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la que se aplicó. 6.
Sobre el defecto sustantivo en el caso concreto 6.1. De la revisión de la providencia objeto de tutela, la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada precisó que el régimen jurídico del contrato MA-0010785 es el derecho privado, por cuanto el objeto contratado se enmarca en el giro ordinario de los negocios de Ecopetrol. Explicó también que la caducidad es un presupuesto procesal de la acción que no admite renuncia ni convención de las partes, y que, de encontrarse probada, el juez tiene la obligación de declararla.
Seguidamente, analizó cuál era el término en el que la sociedad Idrojet Colombia SRL debía presentar la demanda de controversias contractuales, así: 27. Para la caducidad de las demandas incoadas en ejercicio del referido medio de control, de conformidad con el literal o) (sic) del artículo 164 de la Ley 1437, se estableció como regla general un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que fundaron la demanda.
Sin embargo, en la misma disposición se fijaron algunos eventos que se rigen por otros criterios, de acuerdo a la naturaleza de las pretensiones o del contrato estatal, así: La demanda deberá ser presentada. (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;
(…). 28. Frente a la posibilidad de acordar plazos distintos a los indicados legalmente para la liquidación de un contrato, en aquellos eventos en que se requiere, las normas parecen claras en permitirlo cuando esta ocurre por mutuo acuerdo. Sin embargo, cuando se trata de liquidación unilateral se ha entendido que este es un plazo legal.
En principio, es la autonomía de la voluntad el factor determinante del momento para realizar dicho ejercicio al final del contrato. Empero, en el evento en que las partes no lo señalen expresamente, el legislador estableció unos períodos con el fin de ofrecer certeza jurídica a las situaciones. 29. En el contrato objeto de estudio las partes no estaban obligadas a pactar la liquidación por tratarse de un acuerdo sometido a las reglas del derecho privado y nada obstaba para que, si así lo consideraban, lo convinieran, siempre y cuando con ello no se transgrediera disposiciones de orden público.
Al pactarse la liquidación del contrato, este sometió a la regla de caducidad fijada en la Ley 1437 de 2011, como norma procesal de carácter imperativo, sin que la operancia del fenómeno quedara al arbitrio de las partes —contratante y contratista—. (…) 31. La convención sobre el punto cobra especial relevancia para la contabilización del fenómeno de la caducidad en el presente asunto, pues permite que encaje dentro del supuesto (V) previsto en el artículo 164 de la Ley 1437, referido a aquellos asuntos en que se requería la liquidación, toda vez que se pactó, y que no fue posible realizarla de manera bilateral ni unilateral en los plazos acordados para el efecto. 6.1.1.
Como se ve, el Consejo de Estado,Sección Tercera, Subsección B, concluyó que el contrato MA-0010785, al regirse por el derecho privado, no requería de liquidación. Que, sin embargo, las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, acordaron válidamente liquidar el contrato, acuerdo que impone resolver el asunto bajo el numeral V) del literal j) del artículo 164 de la Ley 1437, esto es, como aquellos contratos que requieren de liquidación, pero no se logra en el término pactado. 6.2.
La autoridad judicial demandada explicó que el contrato se terminó el 13 de enero de 2013 y que, por consiguiente, a partir de ese momento, empezó a correr el mes que se pactó en el contrato para liquidarlo bilateralmente, plazo que vencía el 13 de febrero de 2013, pero que fue ampliado por tres meses más, esto es, hasta el 13 de mayo de 2013.
Que, finalizado ese término, comenzó a correr el plazo de dos meses para la liquidación unilateral, es decir, hasta el 13 de julio de 2013. Que, no obstante, en ese plazo no se logró acuerdo y, por lo tanto, comenzó a contarse el término de caducidad de dos años para ejercer la acción de controversias contractuales. En la sentencia se lee: 38.
Para el caso concreto, la terminación definitiva del contrato se dio el 13 de enero de 2013. A partir de ese momento empezó a contar el mes pactado en el contrato para la liquidación bilateral, que vencía el 13 de febrero. Dicho plazo fue ampliado en tres meses, es decir hasta el 13 de mayo del mismo año. Luego de ello inició el conteo del periodo para la liquidación unilateral, inicialmente fijado en dos meses, en concordancia con el término legal, pero que luego fue ampliado en varias ocasiones. 39.
Bajo ese horizonte, la Sala advierte que en el presente caso el plazo para realizar la liquidación unilateral no podía ser objeto de modificaciones para exceder el legal, señalado en la norma en cita. Así las cosas, el término para liquidar de mutuo acuerdo vencía el 13 de mayo de 2013, a lo cual debía sumarse los dos meses que tenía la administración para hacerlo, es decir, cuando ya había fenecido la oportunidad para hacerlo, inclusive si se tiene en cuenta el momento de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el 23 de noviembre de 2015. 6.3.
Ahora, la autoridad judicial demandada advirtió que si bien las partes ampliaron el plazo de la liquidación unilateral, lo cierto es que esa modificación no es procedente, pues cuando se trata de esta forma de liquidación se entiende que ese plazo es el legal, esto es, dos meses. También precisó que las liquidaciones bilaterales hechas después de vencido el plazo pactado son extemporáneas y, por lo tanto, no interrumpen ni reinician los términos de caducidad que ya empezaron a correr desde el momento en que venció el plazo para la liquidación. En lo pertinente, la sentencia dice: 32.
Por otra parte, la jurisprudencia nacional ha analizado aquellos eventos que las partes contratantes suscribían liquidaciones bilaterales luego de fenecidos los términos pactados para efectuarla de manera conjunta. Las distintas Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de este cuerpo colegiado han concluido, de manera mayoritaria, que el término de caducidad, al ser un período legal, irrenunciable previo a su ocurrencia y de orden público, no podía estar sometido a la voluntad absoluta de las partes y por ello, prohijó la tesis de que las llamadas liquidaciones extemporáneas no tenían la entidad de interrumpir y por ende, reiniciar, los plazos luego de la materialización, de pleno derecho, del fenómeno extintivo sub examine.
(…). 34. Como puede evidenciarse, tratándose de contratos guiados por el derecho privado en los cuales se pactó la necesidad de su liquidación, es ineludible que los intervinientes respeten los términos estipulados para finiquitarlos de manera bilateral, so pena que pierdan competencia para ello. 35. Lo anterior no quiere significar que en el evento que fenezca el interregno temporal habilitado para saldar el vínculo de manera mancomunada, traiga entonces como consecuencia que la parte que desee hacerlo quede en tal imposibilidad jurídica, toda vez que esta podrá acudir al operador judicial contencioso administrativo para que liquide forzosamente el negocio jurídico.
Esto antes que transcurra el término de caducidad de dos años fijado en el estatuto procesal de esta especialidad de la jurisdicción. 36. Lo que no puede aceptarse con base en la jurisprudencia traída a colación, es que una vez fenecidos los plazos estipulados no inicie, de pleno derecho, el término de los dos años contemplados en la norma contenciosa administrativa para la operancia del fenómeno extintivo de la caducidad, y mucho menos que los contratantes habiliten que el conteo de este se reinicie en virtud de un acto jurídico extemporáneo como fue la suscripción de un acta de liquidación bilateral luego que la competencia para ello había expirado gracias al paso del tiempo. 6.4.
Para la Sala, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado no incurrió en defecto sustantivo, por cuanto para resolver la controversia resulta plausible la aplicación del numeral V) del literal j) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, ese numeral establece que en los contratos que requieren de liquidación y no se logre de mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, los dos años del término de caducidad de la acción de controversias contractuales empiezan a correr una vez cumplido el término de dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que lo disponga. 6.4.1.
Según quedó probado en el proceso ordinario, el acta de finalización de la obra se suscribió el 13 de enero de 2013. Sin embargo, el 12 de febrero de 2013, las partes acordaron el otro sí N°. 2, en el que ampliaron «el plazo de ejecución del contrato a fin de ampliar el plazo de liquidación de mutuo acuerdo del contrato en tres (3) meses», es decir, que el plazo de la liquidación bilateral del contrato ya no era de un mes, sino de cuatro meses en total.
Adicionalmente, el 12 de julio de 2013, las partes ampliaron el plazo de la liquidación unilateral en un mes más. Para mayor comprensión, se propone el siguiente cuadro: |Actuación |Fecha/Plazo | |Acta de finalización |13 de enero de 2013 | |Liquidación bilateral |1 mes, a partir de la finalización del| | |plazo de ejecución (hasta el 13 de | | |febrero de 2013) | |Ampliación del plazo |Tres meses (hasta el 13 de mayo de | |para la liquidación |2013) | |bilateral | | |Liquidación Unilateral |Dos meses, contados a partir del | | |vencimiento del plazo para la | | |liquidación bilateral.
(hasta julio de| | |2013) | |Ampliación plazo para |Un mes más (hasta agosto de 2013) | |la liquidación | | |unilateral | | 6.4.2. Conforme con lo anterior, el 13 de enero de 2013 comenzaron a correr los cuatro meses pactados para la liquidación bilateral, plazo que vencía el 13 de mayo de 2013. Finalizado ese término, empezó a correr el plazo de dos meses para la liquidación unilateral, plazo que venció el 13 de julio de 2013.
El plazo adicional de un mes para la liquidación unilateral no puede contarse, por cuanto ese término no está a disposición de las partes. 6.4.3. Ahora, Idrojet y Ecopetrol no lograron liquidar el contrato en los plazos convenidos. Luego, es válido que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, hubiese entendido que a partir de ese momento comenzó a correr el término de caducidad previsto en el numeral V) el literal j) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y que, por lo tanto, la sociedad Idrojet Colombia SRL debió ejercer la acción de controversias contractuales dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo pactado para liquidar bilateralmente el contrato, sin que la liquidación bilateral pactada posteriormente afectara el término de caducidad que ya había empezado a correr. 6.5.
La parte actora, sin embargo, alega que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo por no aplicar el numeral iii) del literal j) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que dice: «iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta».
Para la sociedad demandante, como el 27 de noviembre de 2017 las partes liquidaron de común acuerdo el contrato, el término de caducidad de la acción de controversias contractuales no debió contarse a partir del vencimiento del plazo para la liquidación, sino a partir de la firma del acta de liquidación efectuada de común acuerdo por las partes. 6.6.
Sobre el particular, conviene decir que es cierto que el 27 de noviembre de 2017 las partes liquidaron de común acuerdo el contrato MA- 0010785. Sin embargo, para esa fecha, el término de caducidad previsto en el numeral V) del literal j) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 ya había empezado a correr —habían transcurrido más de cuatro meses—, y no podrían las partes modificarlo, interrumpirlo o desconocerlo por un acuerdo bilateral, como lo concluyó la autoridad judicial demandada.
Es decir, la liquidación que se hace por fuera de los plazos pactados o los legales no puede incidir en el término de caducidad de la acción de controversias contractuales que ya empezó a correr. 6.6.1. Incluso, el propio el artículo 11[22] de la Ley 1150 de 2007 faculta a las partes para que si no es posible liquidar en los plazos previstos, puedan liquidar los contratos en cualquier tiempo en los dos años siguientes al vencimiento del término para liquidar, pero esa misma norma advierte que esa posibilidad se otorga dejando a salvo los términos de caducidad previstos en la ley. 6.6.2.
De ahí que, tal y como lo advirtió la autoridad judicial demandada, el supuesto que propone la parte actora de que el término de caducidad se cuenta a partir de la liquidación por mutuo acuerdo opera en los casos en los que esa liquidación se hace en los plazos previstos. Empero, no podría aplicarse cuando la liquidación del contrato se hace por fuera de tales plazos, como ocurrió en este caso, pues, se repite, ya había empezado a correr el término de caducidad previsto en el numeral V) el literal j) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 6.7.
De todos modos, la Sala debe decir que no es pacífica la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre cuál es la regla de caducidad que debe aplicarse cuando se liquida el contrato después del vencimiento de los plazos previstos. En algunas oportunidades, la Sección Tercera de esta Corporación ha estimado que se cuenta a partir del vencimiento del plazo previsto para liquidar, como ocurrió justamente en este caso.
Y, en otras, que el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente al de la firma del acta de liquidación, como se concluyó, por ejemplo, en las providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 10 de junio de 2019, expediente 68001-23-33-000-2015- 01271-01(60542), y del 12 de febrero de 2019, expediente 50001-23-33-000- 2015-00658-01(62979). 6.7.1.
Sin embargo, la Sala debe dejar claro que el juez de tutela no puede definir, en principio, cuál es la mejor interpretación de las normas ni definir su sentido, alcance y aplicación. La función del juez de tutela consiste en determinar si la decisión es arbitraria y atenta contra derechos fundamentales invocados por la parte actora. 6.7.2.
En este caso, la Sala no encuentra una evidente arbitrariedad, habida cuenta de que la providencia del 14 de junio de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, contiene una interpretación plausible, razonablemente sustentada y acorde con el principio de autonomía judicial. Tampoco se ve una clara vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida en que la sociedad Idrojet Colombia SRL siempre tuvo la opción de interponer la acción de controversias contractuales con pretensión de liquidación del contrato, acción que no ejerció, pues, como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la demanda de controversias contractuales se interpuso para que se restableciera el equilibrio económico del contrato. 6.7.3.
En consecuencia, como no se advierte que la decisión carezca de razonabilidad ni que se vulneren o amenacen derechos fundamentales, el juez de tutela no puede intervenir para entrar a definir cuál de las dos interpretaciones es la correcta. Esa es una labor que le corresponde al juez natural del proceso. 6.8. Por último, la sociedad actora también alegó que el defecto sustantivo se configuró, porque la autoridad judicial demanda no aplicó la teoría del acto propio, cuando decidió sobre la caducidad de la acción de controversias contractuales. 6.8.1.
La regla del venire contra factum proprium non valet —de donde se ha derivado la doctrina del acto propio— es una expresión del principio general de la buena fe y está prevista como un mecanismo de protección de los intereses legítimos de determinados sujetos jurídicos que obliga a otro a mantener un comportamiento coherente con los propios actos, habida cuenta de que la conducta de una persona puede ser determinante en el actuar de otra.
Surge como una prohibición de actuar contra el acto propio. 6.8.2. Sobre esta doctrina, la Corte Constitucional, en sentencia T-295 de 1999, explicó que el respeto del acto propio requiere de tres condiciones para que pueda aplicarse: «a. Una conducta jurídicamente anterior, relevante y eficaz. b. El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción -atentatorio de la buena fe- existente entre ambas conductas. c. La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas». 6.8.3.
A juicio de la Sala, la autoridad judicial demandada no desconoció la doctrina del acto propio. Otra cosa es que en la providencia acusada se concluyera que si la sociedad demandante consideraba que la actuación de Ecopetrol iba contra el acto propio y que, además, tenía una posición de ventaja que impidió la oportuna liquidación del contrato, lo propio era que acudiera prontamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procura de la defensa de los derechos que estima vulnerados.
En lo pertinente, la providencia dice: 37.Por otro lado, en relación con el argumento expuesto por el apelante relacionado con la presunta posición dominante de la entidad estatal y la toma de ventaja de esta a partir de la buena fe del consorcio contratista, lo cual supuestamente enervó el derecho de este a acceder a la liquidación pronta del contrato y por ende, obtener el restablecimiento del equilibrio económico del mismo, esta Corporación estima que tal reparo no debe ser acogido, toda vez que luego de vencido el término para la liquidación bilateral, nada le impidió a la hoy parte demandante acudir ante la jurisdicción para obtener la satisfacción de su derecho eventualmente conculcado. 7.
Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: la providencia del 14 de junio de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en violación directa de la Constitución, por falta de aplicación del artículo 228 de la Constitución, ni en defecto sustantivo, por no aplicar el numeral iii) del literal j) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Se impone, pues, denegar el amparo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Idrojet Colombia SRL, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Magistrado Salvo voto ----------------------- [1] Folio 22 del expediente. [2] Folio 4 del expediente. [3] Folio 4 del expediente. [4] Folios 7 a 22 del expediente de tutela. [5] Folio 14 del expediente. [6] Folio 13 del expediente. [7] El demandante citó la sentencia del 9 de mayo de 2011, radicado 17001- 23-31-000-1996-03070-01 (17863). [8] Folio 20 del expediente. [9] Folio 22 del expediente. [10] Folio 160 (vuelto) del expediente. [11] Folio 161 del expediente. [12] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [13] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [14] SU-573 de 2017. [15] Cita original del texto citado: «Sentencias T-310 y T-555 de 2009 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva). [16] Cita original del texto citado: «En la sentencia C – 590 de 2005 se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicación». [17] Cita original del texto citado: «Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández).
Los derechos de aplicación inmediata están consagrados en el artículo 85 de la C.P, que establece que los derechos de aplicación inmediata son el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal, a la libre circulación, al debido proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de reunión, de asociación y los derechos políticos. [18] Cita original del texto citado: «Ver entre otras, las sentencia T – 199 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra);
T-590 de 2009 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva) y T-809 de 2010. (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). [19] Cita original del texto citado: «En la Sentencia T – 522 de 2001 (Manuel José Cepeda Espinosa), se dijo que la solicitud debía ser expresa». [20] Artículo 129. Firma de providencias, conceptos, dictámenes, salvamentos de voto y aclaraciones de voto.
Las providencias, conceptos o dictámenes del Consejo de Estado, o de sus salas, secciones, subsecciones, o de los Tribunales Administrativos, o de cualquiera de sus secciones, una vez acordados, deberán ser firmados por los miembros de la corporación que hubieran intervenido en su adopción, aún por los que hayan disentido. Al pie de la providencia, concepto o dictamen se dejará constancia de los Magistrados ausentes.
Quienes participaron en las deliberaciones, pero no en la votación del proyecto, no tendrán derecho a votarlo. Los Magistrados discrepantes tendrán derecho a salvar o aclarar el voto. Para ese efecto, una vez firmada y notificada la providencia, concepto o dictamen, el expediente permanecerá en secretaría por el término común de cinco (5) días.
La decisión, concepto o dictamen tendrá la fecha en que se adoptó. El salvamento o aclaración deberá ser firmado por su autor y se agregará al expediente. Si dentro del término legal el Magistrado discrepante no sustentare el salvamento o la aclaración de voto, sin justa causa, perderá este derecho. [21] Ver sentencias T-804 de 1999, T-522 de 2001, T- 189 de 2005, T-244 de 2007 y T-972 de 2007. [22] Artículo 11.
Del plazo para la liquidación de los contratos. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.
En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A. Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.